Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 31Sentencia (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001233300020200074901 Proceso Ordinario Laboral Demandantes: EMEL ERNESTO BARROS VANEGAS Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Trámite: Recurso de apelación sentencia. Valledupar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLMBIANA DE PENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que promovió EMEL ERNESTO BARRIOS VANEGAS contra la apelante.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito que se declare «la nulidad» de la Resolución n° SUB-282317 de 15 de 1Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 24 de septiembre de 2025, acta n° 29 Radicación n.° 20001233300020200074901 octubre de 2019, que revocó la Resolución n° GNR 53919 de 22 de febrero de 2014, mediante la cual Colpensiones había reconocido pensión de invalidez de origen común al actor.

En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho solicitó se condene a la demandada restablecer y pagar la pensión de invalidez de origen común que venía gozando; las mesadas dejadas de cancelar desde octubre de 2019 a julio de 2020 y todas las que se sigan causando, más los intereses moratorios y perjuicios morales causados a raíz de la expedición de los actos administrativos que la revocaron.

En sustento de tales pretensiones expuso que realizó aportes para los seguros de invalidez, vejez y muerte ante Colpensiones, que su última labor fue desempeñada en la mina Calenturitas explotada económicamente por la empresa Drummond LTD; que durante la relación laboral estuvo afiliado en salud a la administradora Salud Total EPS, entidad que le diagnosticó con las patologías se «trastorno depresivo recurrente no especificado, gota no especificada, síndrome de manguito rotatorio, depresión mayor, trastorno del sueño».

Aseguró que, debido a tales padecimientos Colpensiones mediante dictamen n° 20133854XX de 6 de junio de 2013 le determinó una PCL del 50.05 % de origen común estructurada el 11 de abril de 2013, por lo que a través de Resolución n° GNR 53919 de 22 de febrero del 2014, le reconoció pensión de invalidez de origen común. Explicó que, posteriormente en razón de unos hechos de corrupción y del proceso en curso radicado SPOA No. 200016008792201600014 por parte de la Fiscalía, la demandada realizó una investigación administrativa asumida por la Gerencia de Prevención de Fraude, en la cual solicitó a la 2 Radicación n.° 20000233300020200074901 Corporación para el desarrollo de la seguridad social - CODESS, la práctica de un informe técnico, donde luego se estableció que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral final del 30.20 % con fecha de estructuración de la invalidez el día 11 de marzo de 2013.

Con fundamento en lo anterior el extremo pasivo mediante Resolución n° SUB-282317 de 15 de octubre de 2019, revocó la Resolución n° GNR 53919 del 22 de febrero de 2014, negó la pensión de invalidez y ordenó a la dirección de nómina el retiro de dicha pensión. Asimismo, advirtió que Colpensiones previo a resolver los recursos de reposición y apelación presentados contra la anterior decisión, ejecutó el acto administrativo revocatorio y mediante Resolución n° SUB-296872 de 25 de octubre de 2019 ordenó al actor reintegrar la suma de $279.894.038 por concepto de retroactivo, mesadas pensionales y aportes en salud, a favor de esa entidad.

En ese orden, expuso que la demandada confirmó en todas sus partes el acto administrativo expedido, por lo que dejó de cancelar las mesadas pensionales de invalidez a partir de octubre del 2019 y debido a que lo desafilió del sistema de seguridad social en salud, tuvo que suspender todos sus tratamientos y procedimientos clínicos. Finalmente, aseguró que dicha mesada pensional era su único recurso para satisfacer las necesidades básicas de subsistencia tanto de él como su familia.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3 Radicación n.° 20000233300020200074901 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído de 27 de mayo de 20192. Una vez fue notificada la parte pasiva, esta se pronunció en los siguientes términos: COLPENSIONES3, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó el 1, 7 al 21, 24 al 29, 32 al 35 y 37 al 39, relacionados con la calificación inicial del actor con una PCL del 50.05%, el reconocimiento pensional; la investigación adelantada por la entidad; el acto administrativo revocatorio de la pensión de invalidez, junto con aquellos que confirmaron dicha decisión; frente a los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban.

Formuló la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia» y las excepciones de mérito de: «i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia de la obligación; iii) buena fe, iv) innominada o genérica, y v) prescripción». Edificó su defensa argumentando que, conforme a la normatividad legal el reconocimiento de la pensión de invalidez de Emel Barros Vanegas, no se ajustaba a los requisitos legales aplicable a la materia, teniendo en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirvió de base para el reconocimiento pensional contenía información falsa relacionada con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, debido a que existieron patologías sobre calificadas o inexistentes, que le permitieron tener un porcentaje de PCL superior al 50%.

Seguidamente adujo que, la corporación CODESS, teniendo en cuenta la historia clínica del actor para la calificación del PCL, determinó un porcentaje de pérdida del 30.20%, de manera que no reunía los requisitos para el otorgamiento de la pensión de 2 3 Archivo 06AutoAdmiteDemanda.pdf del C01FaltaJurisdiccionTribunalAdm - C01Primera Instancia. Archivo 16ContestacionColpensiones.pdf del C01FaltaJurisdiccionTribunalAdm - C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20000233300020200074901 invalidez y motivo por el cual los actos administrativos expedidos por esta entidad se encuentran ajustados a derecho.

La demanda fue inicialmente radicada la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole al Tribunal Administrativo del Cesar, Corporación que, mediante auto del 5 de agosto de 20214, declaró probada la excepción de «falta de jurisdicción y competencia» y, ordenó la remisión del asunto a los Jueces Laborales del Circuito. En virtud de lo anterior, fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, por auto del 11 de agosto de 20225 «declar[ó] la falta de competencia», y remitió el expediente a la Corte Constitucional, para dirimir el conflicto de competencia (jurisdicciones) propuesto.

La Sala Plena de la Corte Constitucional en auto del 25 de mayo de 20236 que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar «es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el señor Emel Barros Vanegas». Por lo que, el 25 de septiembre de 20237 esta última agencia de justicia avocó conocimiento y dispuso continuar el trámite mediante la fijación de fecha de audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS.

Fijación del litigio 4 Archivo 21AutoResuelveExcepciones.pdf del C01FaltaJurisdiccionTribunalAdm - C01Primera Instancia. 5 Archivo 04AutoConflictoDeCompetencia.pdf del C02ConflictoCompetencia - C01Primera Instancia. 6 Archivo 07OficioResuelveConflictoDeCompetencia.pdf del C02ConflictoCompetencia - C01Primera Instancia. 7 Archivo 02AutoAvocaConocYFijaFecha.pdf del C03Principal - C01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20000233300020200074901 En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el a quo fijó el litigio8 en determinar, si se debe declarar que el demandante tiene derecho a que la demandada Colpensiones le reconozca la pensión de invalidez de origen común, con fecha de estructuración el día 11 de abril de 2013; si como consecuencia se debe condenar a Colpensiones a restablecer y pagar al demandante el retroactivo pensional causado desde el día en que se le revocó la pensión de invalidez hasta que se haga efectivo el ingreso del señor Emel Ernesto Barros Vanegas a nómina de pensionados, los intereses moratorios de las sumas adeudadas y los perjuicios morales que se causaron a raíz de la expedición de los actos administrativos que revocaron la pensión de invalidez al actor, más las costas procesales o si en su lugar, deben declararse probadas las excepciones de mérito propuestas por la convocada.

III. SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2023 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió9: «PRIMERO: CONDENAR a la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a que continúe pagando al señor EMEL ERNESTO BARROS VANEGAS la pensión de invalidez que le reconoció mediante la resolución GNR 53919 del 22 de febrero del año 2014 y que dejó de pagar al demandante a través de la resolución SUB 282317 del 15 de octubre de 2019, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, incluir nuevamente en nómina de pensionados sin solución 8 Min 1:50:20 del Archivo 07AudArt77CptYSs-Meeting Recording del C03Principal, 01primeraInstancia. Archivo 16AudArt80CptYSsSentencia-Grabacion de la reunión.mp3, del C03Principal, 01primeraInstancia. 9 6 Radicación n.° 20000233300020200074901 de continuidad al señor EMEL ERNESTO BARROS VANEGAS, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de “prescripción” propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a COLPENSIONES a pagar al demandante EMEL ERNESTO BARROS VANEGAS por concepto de retroactivo pensional causado desde el mes de octubre de 2019 hasta el mes de octubre del año 2023, la suma de $248.619.072, sin perjuicio de las mesadas que con posterioridad se causen. La administradora de pensiones queda facultada para deducir lo correspondiente a los aportes a salud del demandante.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante EMEL ERNESTO BARROS VANEGAS los intereses moratorios causados desde el día en que quedó ejecutoriada la resolución DPE 1611 del 29 de enero de 2020 hasta que se verifique el pago total de la obligación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda que en su contra formuló el demandante.

SEPTIMO: Se condena COLPENSIONES a pagar las costas de este proceso, y se fija como agencias en derecho, la suma de 3 SMLMV.

OCTAVO: En caso de que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” no formule recurso de apelación contra esta sentencia, se ordena enviarla en consulta ante el Tribunal Superior del distrito judicial de Valledupar, sala CIVIL-FAMILIA LABORAL.» Sobre el particular, el Juzgador de primer grado advirtió que, el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez al demandante, no relacionaba como soporte el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, si no el dictamen emitido por esa misma Administradora a través de su área de medicina laboral, la cual le fijó un PCL del 50.05 %, de modo que no existía duda que el actor presentaba un estado de invalidez, conforme a lo señalado en el artículo 38 de la ley 100 de 1993. 7 Radicación n.° 20000233300020200074901 Bajo ese panorama, discrepó con el argumento contenido en la Resolución n° SUB 282317 de 15 de octubre de 2019, que revocó la pensión de invalidez concedida, comoquiera que fue la misma demandada la que emitió el primer dictamen donde se estableció un PCL del 50,05%, sumado a que en la investigación administrativa surtida por CODESS «no se pretendía calificar el estado de salud del afiliado, sino realizar una valoración documental de la historia clínica aportada al momento de la calificación que originó el reconocimiento personal»10, en ese sentido expuso: «[…] No existe un dictamen pericial que concluya la pérdida de capacidad laboral de demandantes inferior al 50% y tampoco se puede perder de vista que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César, quien solo intervino y cambió lo relacionado con la fecha de estructuración de la invalidez, más no en lo relativo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Y tampoco puede perderse de vista que la situación que genera la revocatoria del derecho se origina en el presunto actuar fraudulento de la Junta Regional de Calificación del Cesar en años anteriores y que actualmente es objeto de investigación por parte de las autoridades penales correspondientes, por lo que se hizo indispensable por parte de Colpensiones adelantar las investigaciones necesarias con el fin de verificar que esas pensiones de invalidez reconocidas estuvieran ajustadas al estado real de salud de los pensionados.

Así las cosas, al constatarse por el despacho que a pesar de que existió manto de dudas sobre el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, no se desprende la misma conclusión sobre la emitida por la misma administradora en sede administrativa, dado que lo que cuestionó en su momento fue la falta de estructuración y no el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que en últimas, al momento de reconocerse el derecho, fue tenido en cuenta el que se estableció inicialmente como se puede observar el acto administrativo que reconoció el derecho pensionado.

Es decir, para el despacho lo que está alegando Colpensiones en cuanto a el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es una mea culpa, es decir, una propia culpa porque dicho dictamen en la pérdida de capacidad laboral del 50.05% fue emitido por la misma constitución en su departamento de Medicina Laboral.»11 Con fundamento en lo anterior, y una vez verificado el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, accedió al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del actor, con fecha de estructuración 13 de abril del año 2013, seguidamente, 10 11 Min 20:14 del Archivo 16AudArt80CptYSsSentencia-Grabacion de la reunión.mp3 Min 20:25 del Archivo 16AudArt80CptYSsSentencia-Grabacion de la reunión.mp3 8 Radicación n.° 20000233300020200074901 determinó que el monto de pensión era el equivalente al 67.50% del IBL correspondiente a la suma de $5.260.924, el cual para el año 2014 ascendía a la suma de $3.393.174; no obstante, consideró que el mismo solo se pagaría desde el momento en que se dejó de cancelar dicha prestación, esto es, cuando quedó ejecutoriada la Resolución n° SUB 282317.

Luego, declaró no probada la excepción de prescripción y accedió al retroactivo pensional por las mesadas adeudadas al demandante en la suma de $248.619.072, así como los intereses moratorios dispuestos en el art. 141 de Ley 100 de 1993, por cuanto resultaba evidente la falta de justificación válida por parte de Colpensiones, para apartarse del dictamen que había determinado un 50.05% de PCL del demandante.

Finalmente, negó los perjuicios morales por no haberse acreditados. III. RECURSO DE APELACIÓN La demandada Colpensiones interpuso recurso de apelación con fundamento en los mismos argumentos de defensa que utilizó al contestar la demanda, pues reiteró que el dictamen que sirvió de base para el reconocimiento pensional, contenía una información no verídica relacionada con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y en esa misma línea, afirmó que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Cesar también sirvió como fundamento de la pensión de invalidez otorgada, por lo que al existir dudas sobre la realidad médica del demandante, dicha entidad optó por revocar de manera directa la pensión de invalidez inicialmente reconocida al actor. 9 Radicación n.° 20000233300020200074901 Recordó que, dentro de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, se pudo constatar la existencia de patologías sobrecalificadas o inexistentes que le permitieron al afiliado obtener un porcentaje de PCL superior al 50%, y que con base en la valoración realizada por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social – CODESS, se determinó tan solo un porcentaje de PCL del 30.20%, motivo por el cual no reunía los requisitos para el otorgamiento de la pensión de invalidez.

En ese orden, solicitó se revoque las condenas impuestas en su contra. IV. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, al ser la sentencia de primera instancia adversa a Colpensiones, entidad de la cual es garante la Nación, es también procedente abordar su estudio en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto de fecha 1° de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación y mediante proveído del 12 de febrero de 2024 se ordenó correr traslado a la parte recurrente para que presentara sus alegatos de conclusión, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro de la oportunidad procesal, Colpensiones solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que al demandante no le asistía razón en sus pretensiones y que la revocatoria efectuada por la entidad gozaba de legalidad por encontrarse debidamente fundamentada, pues reiteró que el 10 Radicación n.° 20000233300020200074901 reconocimiento pensional de invalidez inicial se realizó a partir de información no verídica.

Seguidamente por auto de 5 de marzo de 2024, se ordenó correr traslado a la parte no recurrente, pero guardó silencio. El presente proceso fue redistribuido a este despacho, por auto del 28 de junio de 2024 en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Y, una vez examinado el expediente, mediante proveído de 16 de junio de 2025 se requirió a Colpensiones para que remitiera la totalidad del expediente administrativo del demandante, lo cual acató el 28 de julio de 2025.

En consecuencia, por auto del 29 de agosto de 2025 se ordenó correr traslado del Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional n° 08202302624, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena de fecha 30 de octubre de 2023, así como el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 4 de junio de 2024 y, del expediente administrativo allegado por Colpensiones, por el término de tres (3) días, con el fin de que las partes ejercieran su derecho de defensa y contradicción, término que transcurrió en silencio12.

VI. 12 CONSIDERACIONES Archivo 29InformeSecretarial.pdf del C02Segunda Instancia. 11 Radicación n.° 20000233300020200074901 Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si acertó el juzgado al restablecer el reconocimiento de la pensión de invalidez Emel Ernesto Barros Vanegas, o si, por el contrario, de las pruebas aportadas en el plenario se advierte que el reconocimiento inicial de la prestación fue irregular. Análisis del caso concreto Del análisis de las pruebas decretadas e incorporadas en primera y segunda instancia, encuentra esta Colegiatura acreditado que: i) Colpensiones reconoció pensión de invalidez a Emel Ernesto Barros Vanegas, mediante la Resolución n° GNR 53919 del 22 de febrero del 2014, a partir del 1º de marzo de 2014, en cuantía inicial de $3.393.174;13; ii) que la prestación de invalidez fue revocada mediante Acto Administrativo n° SUB 282317 de 15 de octubre de 2019, bajo el supuesto de que la referida prestación fue reconocida con fundamento en un hecho de fraude, así 13 Folio 69 del Archivo 02Demanda.pdf del C01FaltaJurisdiccionTribunalAdm del C01primeraInstancia. 12 Radicación n.° 20000233300020200074901 como en un dictamen de pérdida de capacidad laboral sobrecalificado y, fundamentado en información no verídica14; iii) que a través de dictamen n° 08202302624 de 30 de octubre de 2023 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena estableció una pérdida de capacidad laboral del 52,13%, con fecha de estructuración del 11 de abril de 201315 y iv) que con Resolución n° SUB 359006 de 18 de octubre de 2024 Colpensiones reconoció nuevamente al demandante una pensión de invalidez a partir del 1º de noviembre de 2019, en cuantía de $4.265.320, con base en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena antes citado.

Así las cosas, resulta relevante memorar que, en materia pensional, la norma aplicable a cada caso es la vigente al momento en que se consuman los supuestos fácticos requeridos para el reconocimiento de la prestación. Así, tratándose de la pensión de invalidez el precepto legal será aquel en vigencia de la cual se determine la fecha de estructuración, momento a partir del cual surge la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la prestación (CSJ SL797–2013, 13 nov. 2013, rad. 42648, en la que se reiteró la SL, 30 abr 2013, rad 45815).

En cuanto al disfrute o la fecha en la que inicia el pago de la pensión de invalidez, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dispone lo será desde la data en que se produce tal estado. En ese orden, con el fin de determinar si al promotor del juicio le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de 14 GEN-ANE-CM-2020_571080-20200115031024.pdf, en expediente administrativo en segunda instancia. 15 Folio 4 y ss del Archivo GEN-REQ-IN-2023_18515882-20231114082220.pdf, en expediente administrativo en segunda instancia. 13 Radicación n.° 20000233300020200074901 cancelar desde noviembre de 2019, debe anotarse, que, luego de la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento inicial de la pensión de invalidez, el demandante en marzo de 2022 solicitó ante Colpensiones la calificación integral de su pérdida de capacidad laboral, en virtud del cual se emitió el dictamen n° 4716796, objetado por el actor, por lo que el asunto fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el cual emitió el dictamen n.° 08202302624 de 30 de octubre de 2023, en el que se determinó que el promotor del juicio padece una pérdida de capacidad laboral del 52,13%, con fecha de estructuración del 11 de abril de 2013,16 por enfermedad de origen común. A partir de lo anterior, Colpensiones con fundamento en el referido dictamen, el cual no fue cuestionado ante esta sede judicial, durante el traslado ordenado en auto que antecede, emitió la Resolución n° SUB359006 de 18 de octubre de 2024, a través de la cual reconoció al demandante la pensión de invalidez a partir del 1º de noviembre de 2019, en cuantía de $4.265.320, acto administrativo que, frente al retroactivo derivado de la revocatoria directa dispuesta en Resolución n° SUB-282317 de 15 de octubre de 2019, señaló: «Que si bien es cierto la efectividad de la prestación será a partir del 11 de abril de 2014, mediante Resolución GNR 53919 del 22 de febrero de 2014 se reconoció pensión de Invalidez, en cuantía de $3.393.174, prestación que fue pagada por la nómina de pensionados desde el 01 de marzo de 2014 hasta el 31 de octubre de 2019, por la suma de $279.894.038, por lo tanto, las mesada del 01 de marzo de 2014 a 31 de octubre de 2019 ya fueron percibidas por el solicitante y no es procedente el Giro de las mismas, puesto que esto genera un doble pago.

Que una vez revisada la nómina de pensionados se establece que el señor BARROS VANEGAS EMEL ERNESTO, ya identificado fue retirado de la nómina de pensionados a partir der (sic) la nómina de noviembre de 2019, por lo tanto, el 16 Folio 4 y ss del Archivo GEN-REQ-IN-2023_18515882-20231114082220.pdf, en expediente administrativo en segunda instancia. 14 Radicación n.° 20000233300020200074901 retroactivo será girado desde el 01 de noviembre de 2019 a 31 de octubre de 2024» Lo anterior evidencia, la existencia del derecho a la pensión de invalidez de Emel Ernesto Barros Vanegas desde la estructuración del estado de invalidez, esto es, 11 de abril de 2013, al margen de la discusión del supuesto fraude o experticia sobrecalificada que sirvió de fundamento al reconocimiento inicial de la pensión, planteado inicialmente con la demanda, pues, conforme lo dictamina la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el demandante en efecto, presenta una PCL superior al 50% adquirida o estructurada antes de la calenda de la revocatoria de la prestación. Asimismo, hay lugar al pago de las mesadas dejadas de cancelar en virtud de la revocatoria de la prestación, esto es, desde noviembre de 2019, por encontrarse dentro del interregno temporal en el cual, ya el afiliado tenía derecho a la prestación pensional, dado la calenda de estructuración de la invalidez emitida por el dictamen n.° 08202302624 de 30 de octubre de 2023, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

En ese escenario, no advierte la Corporación desacierto en la decisión de primer grado, en cuanto tiene que ver con el referido punto, salvo en el mes a partir del cual debía ordenarse el pago de la mesada pensional correspondiente, en tanto, no es a partir del mes de octubre de 2019, sino a partir del mes de noviembre de ese mismo año. Ahora, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará si hay lugar o no al reconocimiento de los intereses moratorios concedidos en primera instancia. De igual forma, realizará las operaciones 15 Radicación n.° 20000233300020200074901 aritméticas a fin de establecer si el monto de la condena se encuentra ajustado, para lo cual se tendrá en cuenta el pago realizado por Colpensiones en favor del actor, en la nómina de pensionados del mes de noviembre de 2024, en cumplimiento de la Resolución n° SUB-359006 de 18 de octubre de 202417.

De los Intereses moratorios De conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

En este caso, se considera no es procedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en la forma en que fue determinada por el a quo habida consideración de que, la prestación pensional fue reconocida por Colpensiones a partir del dictamen n°. 08202302624 de 30 de octubre de 2023 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, esto es, luego de que el actor elevara solicitud de calificación integral de su capacidad laboral el 22 de marzo de 2022, experticia que quedó ejecutoriada a partir del 3 de enero de 2024 y el 15 de enero de 2024 el actor presentó solicitud de pago de prestaciones económicas18. 17 GRP-CDD-DD-2024_26609067-20241219075233.PDF, en Expediente Administrativo aportado en segunda instancia. 18 GRP-FSP-AF-2024_706882-20240115122131.pdf, del Expediente Administrativo aportado en segunda instancia. 16 Radicación n.° 20000233300020200074901 Por tanto, luego de revocada la pensión inicialmente reconocida y con anterioridad a lo acontecido en este proceso, el actor no contaba con una calificación (vigente) superior al 50% que lo catalogara como inválido, como tampoco existía solicitud en esa dirección pendiente de resolver por la entidad de seguridad social demandada, previo a la formulación de la demanda.

Por consiguiente, advierte la Corporación desacertada la decisión de primer grado de acceder al reconocimiento de intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales causadas a partir del 1° de noviembre de 2019; sin embargo, lo que, en su lugar, correspondía era acceder a la indexación de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo, desde la fecha de en qué se suspendió el pago de la mesada pensional hasta aquella en que Colpensiones realizó el pago, al no serle extensivo a la parte actora la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, máxime cuando la misma opera de oficio conforme el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia tal como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema desde la providencia hito CSJSL 359 - 2021.

En consecuencia, se revocará la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación de las mesadas correspondientes al retroactivo causado en favor del demandante, desde la fecha de exigibilidad y/o causación de cada mesada, hasta el momento en que se realice el pago total de la obligación, atendiendo la siguiente formula: Formula: 17 Radicación n.° 20000233300020200074901 VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. Así las cosas, procede la Sala a realizar el cálculo del retroactivo al que tendría derecho el actor, teniendo en cuenta el valor de la mesada pensional reconocida, la indexación y las sumas pagadas por Colpensiones en el mes de noviembre de 202419, en cumplimiento de la Resolución n° SUB-359006 de 18 de octubre de 2024.

Se tiene que la mesada pensional para el año 2019 correspondía a $4.265.320, valor a partir del cual se reajusta dicha suma con el incremento legal de cada anualidad, así: 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 $ 4.265.320 $ 4.427.402 $ 4.498.683 $ 4.751.509 $ 5.374.907 $ 5.873.698 $ 6.179.131 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% En ese orden el retroactivo, sin la indexación ordenada en el acápite que antecede, en favor del demandante y a cargo de Colpensiones es el siguiente: 19 GRP-CDD-DD-2024_26609067-20241219075233.PDF, en Expediente Administrativo aportado en segunda instancia. 18 Radicación n.° 20000233300020200074901 DESDE HASTA VALOR MESADA No. DE MESADAS TOTAL 1/11/2019 31/12/2019 $ 4.265.320 3 $ 12.795.960 1/01/2020 31/12/2020 $ 4.427.402 13 $ 57.556.226 1/01/2021 31/12/2021 $ 4.498.683 13 $ 58.482.879 1/01/2022 31/12/2022 $ 4.751.509 13 $ 61.769.617 1/01/2023 31/12/2023 $ 5.374.907 13 $ 69.873.791 1/01/2024 31/10/2024 $ 5.873.698 10 $ 58.736.980 $ 319.215.453 Quantum que resultó igual al reconocido por Colpensiones en la Resolución n° SUB-359006 de 18 de octubre de 2024, y pagado al interesado en la nómina de pensionados del mes de noviembre de 202420, una vez realizó el descuento correspondiente a los aportes a salud.

En esa medida, la convocada únicamente adeuda al precursor, el monto correspondiente a la indexación del retroactivo. Por ende, se revocarán los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación del retroactivo22 desde la fecha de en qué se suspendió el pago de la mesada pensional hasta aquella en que se realizó el pago del retroactivo pensional.

No habrá condena en costas en esta instancia, por no haberse causado. 20 $295.897.632 + $23.317.821= $ 319.215.453 19 Radicación n.° 20000233300020200074901 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar, CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación del retroactivo21 desde la fecha en qué se suspendió el pago de la mesada pensional hasta aquella en que se realizó el pago del retroactivo pensional.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 21 Causado desde el 1° de noviembre de 2019 al 31 de octubre de 2024. 20 Radicación n.° 20000233300020200074901 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 21