RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CLASE DE ACCIÓN DE TUTELA PROCESO EXPEDIENTE N° 23-001-22-14-000-2024-10078-00 FOLIO 596
24. DEMANDANTE JUAN CAMILO ALBARRACIN OLARTE en causa propia. DEMANDADOS JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE MONTERÍA – CÓRDOBA Y COMISARÍA DE FAMILIA DE MONTERÍA JUAN CAMILO ALBARRACIN OLARTE en causa propia, presentó acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MONTERÍA – CÓRDOBA y la COMISARÍA DE FAMILIA DE MONTERÍA por presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, igualdad”.
Pues bien, como la presente acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución política; los decretos 2591/91 y 1392/02, se procederá a su admisión. De otra parte, la accionante, solicita como medida provisional: “suspensión de la resolución por cuanto la multa se encuentra en ejecutoria y su no pago inmediato converge en 3 días de arresto, hasta tanto no se profiera fallo de tutela”.
Respecto de la aplicación de medidas provisionales en el trámite de tutela, la honorable Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que estas pueden ser adoptadas en aquellos eventos en que las mismas resulten necesarias “para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación”. Ahora, para el estudio y análisis de la medida provisional solicitada, en principio resulta pertinente traer a colación el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que al respecto estableció: “MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el Juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quién se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El Juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho y a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.” En consideración a lo establecido en la norma en cita y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, encuentra la Sala que los fundamentos de la solicitud obedecen a una circunstancia que no implica un perjuicio irremediable que deba protegerse de manera urgente e inmediata, pues la medida busca la nulidad de una decisión ejecutoriada -la cual es aquí objeto litigio-, hasta tanto se dicte sentencia dentro del presente trámite.
Así las cosas, no se avizora razón alguna por la cual la protección al derecho incoado no pueda esperar el trámite expedito de la acción de tutela, en caso de que el amparo resulte ser procedente; en consecuencia, se negará la misma. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral, actuando como juez constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta por JUAN CAMILO ALBARRACIN OLARTE contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE MONTERÍA – CÓRDOBA y la COMISARÍA DE FAMILIA DE MONTERÍA, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, igualdad.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por el accionante, de conformidad con lo motivado en este proveído.
TERCERO: ORDENAR como prueba oficiosa requerir al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE MONTERÍA – CÓRDOBA, a fin de que, en el término de un (01) día, remita con destino a la presente acción constitucional el expediente digital contentivo del incidente de incumplimiento radicado N° 23-001-31-10-002-2024-00-38500. De igual forma, requerir a la COMISARÍA DE FAMILIA DE MONTERÍA, a fin de que, en el término de un (01) día, remita con destino a la presente acción constitucional el expediente digital contentivo del trámite incidental radicado N° 23001202301048.
Asimismo, requerir a la COMISARÍA DE FAMILIA DE GIRÓN – SANTANDER, a fin de que, en el término de un (01) día remita a la presente acción constitucional el expediente de las actuaciones dentro del proceso VIOLENCIA DE GENERO: N°.092-19.
CUARTO: VINCÚLESE al asunto a todos los intervinientes dentro del trámite incidental radicado N° 23-001-31-10-002-2024-00-385-00, cursado en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE MONTERÍA – CÓRDOBA. Asimismo, VINCÚLESE a todos los intervinientes del incidente de desacato radicado N° 23001202301048 que se adelantó en la COMISARÍA DE FAMILIA DE MONTERÍA. De igual manera VINCÚLESE a la COMISARÍA DE FAMILIA DE GIRÓN – SANTANDER.
Por lo anterior, se ORDENA NOTIFICAR de la presente vinculación al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE MONTERÍA – CÓRDOBA, a la COMISARÍA DE FAMILIA DE MONTERÍA y a la COMISARÍA DE FAMILIA DE GIRÓN – SANTANDER debiendo acreditar dentro de la presente acción las gestiones efectuadas para dicho fin, concediendo para ello un término de un (01) día. Alléguense las constancias pertinentes.
QUINTO
NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA vía correo electrónico o por el medio más ágil y expedito; y córrasele traslado a las partes intervinientes mencionadas en el numeral anterior por el término de un (01) día para que se pronuncien sobre la tutela y aporten las pruebas que pretendan hacer valer, para ejercer su defensa.
SEXTO: PREVÉNGASE a la parte accionada que, si la manifestación en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela no se realizare dentro del plazo fijado, se tendrán por ciertos los hechos aducidos por el solicitante y se procederá a resolver de plano (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991 y Sentencia T092, feb. 2/2000).
SÉPTIMO: En caso de no poderse realizar la notificación personal del auto admisorio de la acción de tutela,
NOTIFÍQUESE por ESTADO el cual será incorporado al micrositio respectivo de la página web de la rama judicial / Tribunal Superior/ Córdoba/ Estados.
OCTAVO: Por Secretaria,
COMUNÍQUESE a las partes que la respuesta al pronunciamiento en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela deberá ser allegada a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Corporación, el cual es secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico y podrán ser consultadas en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-monteria/98 y https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/administracion/ciudadan os/frmConsulta.
NOVENO: La secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto de la referencia se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala.
DÉCIMO: Realizado lo anterior vuelva al despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado