Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 090 Acción de Tutela GREY CAROLINA BELEÑO LIMA Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación Departamental del Cesar, Universidad Popular del Cesar, División Administrativa y Financiera, Consejo Académico, ambos de la Universidad Popular del Cesar.
Fondo Departamental para la Educación Superior, FEDECESAR. Derecho Fundamental de Petición, a la Educación, a la Igualdad. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Nellys Del Socorro Álvarez Ochoa 20001 31 09 006 2024 00067 01 2024-00100 Confirma con modificación. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 194 de la fecha.
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora accionante1, en contra del fallo proferido el 02 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar solicitado por la señora GREY CAROLINA BELEÑO LIMA”, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma la señora accionante que, es egresada no graduada, de la Universidad Popular del Cesar, del programa de Derecho, inició estudios en el período 2018-I, en la sede Valledupar, y, con ocasión de la pandemia COVID-19, fue beneficiada en virtud el Decreto 1667 de 2021, del programa Matricula cero, desde el periodo 2020-II, época en la cual cursaba sexto semestre de pregrado; finalizó sus estudios en el periodo 2022-II, siendo aun beneficiaria del programa Matrícula cero.
Por considerar cumplir los requisitos para postularse a grado, El 20 de marzo de 2024, solicitó a la División Administrativa y Financiera de la Universidad Popular del Cesar, a través del correo electrónico administrativafinanciera@unicesar.edu.co, que verificará las deudas que tenía con la misma, toda vez que, en “el vortal” aparecía a paz y salvo, sin 1 GREY CAROLINA BELEÑO LIMA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.065.846.952 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar deudas pendientes, y, además, “tampoco reconozco deuda alguna con dicha Universidad, y a la fecha no se ha emitido respuesta por parte de esa Oficina. El mismo 20 de marzo de 2024, se dirigió a la División Administrativa y Financiera con el fin de consultar acerca de sus deudas, y “sorpresivamente y sin explicación alguna”, le indicaron que fue rechazada por la política de gratuidad para su último semestre, esto es, 2022-II, por parte del Ministerio de Educación Nacional.
El 21 de marzo de 2024, elevó Petición ante el Ministerio de Educación Nacional y ante la Universidad Popular del Cesar, con el fin de que el Ministerio le indicarán las razones por las cuales fue excluida de la política de gratuidad para el período 2022-II. El día 05 de abril de 2024, del Ministerio de Educación Nacional, brindó respuesta a la Petición, indicando que: “Es pertinente aclarar que el número de periodos académicos a cubrir por parte de la Política de Gratuidad en la Matrícula, se calcula con base en número de créditos pendientes por cursar, que reporte la IES en el periodo en que se otorga el beneficio y el número total de créditos que tiene definido el programa en el registro calificado.
Conforme a lo anterior el beneficio de gratuidad en la matrícula no le fue otorgado para el periodo 2022-2, en razón a que el beneficio se encontraba en estado “terminación del beneficio”. De acuerdo con lo anteriormente indicado, la IES Universidad Popular del Cesar la reportó como estudiante antigua en la plantilla diseñada para tal fin con un (1) periodo a financiar, el cual fue aprobado y financiado (2022-1); razón por la cual es pertinente concluir que El Ministerio de Educación Nacional financió el número de periodos que la IES UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR calculó y reportó en la plantilla de caracterización del Sistema Nacional de Información para la Educación Superior SNIES en el citado periodo.
Así, no está contemplado según el reglamento operativo cubrir un semestre adicional a lo ya aprobado.” De otra parte, la Petición elevada ante la Universidad Popular del Cesar, tenía relación con recibo impreso por la División Administrativa y Financiera, totalmente contrario al expedido por la Universidad para el periodo 2022-II, pues, el recibo que le fue entregado por esa Oficina pretende cobrar un valor de novecientos catorce mil cincuenta y tres ($914.053) pesos, en el que solo le aplicaron descuento por votación, el cual es contrario el recibo impreso por ella, el día 29 de julio de 2022, para ese mismo periodo 2022-II, que señala un valor de veinticuatro mil doscientos nueve ($24.209) pesos, en el que aplicaron una serie de descuentos, como lo fue: descuento por el Decreto 1667, por valor de ($304.684,00), descuento por votación por valor de ($101.561,00), descuento adicional del 5%, financiación condonable por promedio 4.0-4.5, por valor de ($50.781.00), descuento adicional del 5% financiación condonable víctima de conflicto armado, por valor de ($50.781.00), y financiación condonable nivel 3, por valor de ($507.807,00).
El 04 de abril del 2024, elevó ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GREY CAROLINA BELEÑO LIMA ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00067 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS GIRADOS POR FEDECESAR – GREY CAROLINA BELEÑO LIMA C.C 1.065.846.952 EN EL SEMESTRE 2022 - II”, a fin de que le informara si era beneficiaria de la beca otorgada por el Fondo Departamental para la Educación Superior, FEDECESAR, como lo venía siendo en periodos anteriores.
El 05 de abril de 2024, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, ofreció respuesta en la que manifestó: “Atendiendo su solicitud se le informa que una vez revisadas las bases de datos y los informes de interventoría del proyecto Fedecesar 2022 se constató que para el periodo 2022 II no se le aplicó la beca Fedecesar”. El 15 de abril de 2024, la División Administrativa y Financiera de la Universidad Popular del Cesar, le envió a través de correo electrónico “Prórroga respuesta a derecho de petición instaurado el día 20 de marzo de 2024”, lo cual le es totalmente perjudicial, toda vez que, la Universidad Popular del Cesar establece fechas específicas para el cargue de documentos y de entrega física de los mismos.
Se ha acercado a la Oficina de Registro y Control de la Universidad Popular, Dependencia encargada de recibir los documentos en físicos, pero no le aceptan los documentos hasta no tener el “Paz y Salvo”, o solucionar el inconveniente con la División Administrativa y Financiera, decisión que la ha perjudicado, toda vez que son errores ajenos a su voluntad.
Solicita se ampare su derecho fundamental de Petición, y en consecuencia, se ordene i) a la División Administrativa y Financiera, y al Consejo Académico, ambos de la Universidad Popular del Cesar, se sirvan a dar respuesta pronta, oportunamente, de fondo y sin dilaciones a las solicitudes del 20 de marzo de 2024, 21 de marzo de 2024, y 08 de abril de 2024, ii) la Universidad Popular del Cesar, que proceda a realizar todas las gestiones necesarias, dirigidas a establecer si resulta aplicable o no, la política denominada matrícula cero, para el periodo 2022-II, y gratuidad en la matrícula para el periodo 2022II, en favor de la accionante.
De resultar aplicable la política, lo reporte en el SNIES, e informe al Ministerio de Educación Nacional, para que este asuma la deuda, iii) a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, informe desde y hasta cuando fue beneficiaria de la beca FEDECESAR, y cuáles fueron las razones por las cuales fue excluida para el periodo 2022-II, toda vez que envió la documentación requerida a la Universidad Popular del Cesar.
Asimismo, de emitirse decisión en su favor por fuera del calendario establecido por la Universidad Popular del Cesar, para la recepción de documentos, se ordene iv) a la Universidad Popular del Cesar, le sea recibida la documentación en mención; en caso de ser en desfavor la decisión de tutela, se ordene v) a la Universidad Popular del Cesar, expedir el correspondiente recibo, “sus deducciones por descuentos aplicados” y establezca un plazo para el pago del mismo. 1.2.
Acontecer procesal 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GREY CAROLINA BELEÑO LIMA ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00067 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar2, donde se imprimió trámite mediante providencia del 17 de abril de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, a la Universidad Popular del Cesar, a la División Administrativa y Financiera, y al Consejo Académico, ambos de la Universidad Popular del Cesar, y a la vinculada, Fondo Departamental para la Educación Superior, FEDECESAR, acto que se cumplió mediante el envío de los oficios 928 y 929 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 19 de abril de 2024, a las 06:21 y 06:22 de la tarde. 1.3.
Respuesta de la accionada Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, FODESEP. Informó3 que, mediante correo electrónico dirigido a notificacionesjudiciales@fodesep.gov.co, les fue notificada la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, evidenció que, en el numeral primero del oficio se señaló: Vincúlese a la presente acción constitucional al Fondo Departamental para la Educación Superior, FEDECESAR.
No obstante, esa Entidad no obedece a la razón social del Fondo que en el citado memorial se dispuso a vincular. Solicita se les informarme sí el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, FODESEP, se encuentra como parte demandada dentro del proceso descrito en la referencia; de ser así, se les notifique en debida forma la demanda; de no encontrarse como parte demandada dentro del proceso referenciado, se expida certificación en la cual conste que la Entidad no es parte del proceso objeto de solicitud.
Ministerio de Educación Nacional. Señaló4 que, desde la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las IES, dependencia del Ministerio de Educación Nacional, se les informó que la política de gratuidad en la matrícula de las instituciones de educación superior, se rige por lo establecido en el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, el Decreto 1667 de 2021 y el reglamento operativo correspondiente.
El presupuesto y la implementación de la política de gratuidad en la matrícula se ejecuta a partir del periodo 2022-1 desde el fondo generación E, componente de equidad y el fondo solidario para la educación, así, el beneficio le fue otorgado en el periodo 2022-1. 2 Conforme acta de reparto del 16 de abril de 2024, con secuencia 1791 Por intermedio del Gerente General y Representante Legal Suplente, señora Andrea Sanabria Parra 4 Por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señor Walter Epifanio Asprilla Cáceres 3 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GREY CAROLINA BELEÑO LIMA ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00067 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El Ministerio de Educación Nacional le otorgó el beneficio de la política de gratuidad en la matricula a la señora GREY CAROLINA BELEÑO LIMA, para cursar el programa de derecho en la Universidad Popular del Cesar, a partir del periodo 2022-1; en este sentido, le fue aprobado un (1) periodo de financiación 2022-1.
El número de periodos académicos a financiar por parte de la política de gratuidad en la matrícula se calcula con base en número de créditos pendientes por cursar, que reporte la IES en el periodo en que se otorga el beneficio y el número total de créditos que tiene definido el programa en el registro calificado, atendiendo lo establecido en el artículo 13 del reglamento operativo de la política de estado de gratuidad en la matricula 2022, el cual señala que: “…Para los estudiantes antiguos, la IES reportará en una plantilla del SNIES diseñada para tal fin, el número de periodos que le restan para concluir su programa y durante ese mismo número recibirá los beneficios, siempre y cuando cumpla las condiciones de acceso, mantenga la situación de estudiante y persistan las circunstancias de vulnerabilidad socioeconómica previstas en la Ley 2155 de 2021 y en el Decreto 1075 de 2015.
Cuando un programa se estructure por créditos académicos, igualmente se deberá establecer el número de periodos equivalentes que le hagan falta por cursar según el número de créditos que el estudiante lleve aprobados para el primer semestre del 2022. El número máximo de periodos por los que el estudiante recibirá los beneficios de la política, serán los que le falte por cursar y que reporte la IES pública.” Para asignar el beneficio de gratuidad en la matricula, el Ministerio tuvo en cuenta lo informado por la IES, en el momento en que la hoy accionante accedió al beneficio.
Para el caso en particular, la Universidad Popular del Cesar reportó que para el inicio del periodo 2022-1, a la accionante le faltaban cursar únicamente 13 créditos de los 169 créditos que tiene el programa en el SNIES, por consiguiente, se le otorgó un (1) periodo de financiación, el cual fue cubierto conforme a las condiciones establecidas en el reglamento operativo.
El beneficio no le fue otorgado para el periodo 2022-2 debido a que superó el número de periodos a financiar por la Política de Gratuidad, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 15 del reglamento operativo de la política de estado de gratuidad en la matricula 2022, el cual establece como causal de pérdida del beneficio: “4.
Superar el número de renovaciones de matrícula correspondiente al número de periodos de duración del programa académico de educación superior de conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES. Para el caso de los estudiantes antiguos o de reintegro será indispensable que las IES reporten el número de periodos académicos que corresponden al programa y determinen el número de periodos que le restan al potencial beneficiario de la Política de Gratuidad.” Solicita negar la presente acción de tutela, toda vez que el Ministerio no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora accionante. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GREY CAROLINA BELEÑO LIMA ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00067 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Universidad Popular del Cesar. Informó5 que, la División Administrativa y Financiera de la Universidad Popular del Cesar, en respuesta del 23 de abril de 2024, a Petición elevada por la accionante le manifestó y notificó a su correo, lo siguiente: “…1.
Como usted bien lo afirma en su comunicación la Gobernación del Departamento del Cesar le informa que No hay giro por parte del mismo a la Universidad Popular del Cesar que cubra parte del valor de su matrícula financiera en el periodo 2022-11 2. Por otra parte, revisando las validaciones del MEN para el periodo 2022-11, se evidencia que usted no tiene periodos a financiar, razón por la cual el MEN le da por terminado el beneficio de FSE.
(…) En marco de lo anterior, se procedió a revisar su registro extendido y se evidenció que usted viene en el pensum V-0501-DE-D-06, en el programa de Derecho, pensum que cuenta con mayores créditos académicos que los registrados actualmente en el SACES; es decir usted termino su plan de estudios con 177 créditos académicos, créditos que corresponden al pensum mencionado; sin embargo; el número de créditos académicos del programa de Derecho vigente y registrado en la plataforma SACES, cuenta con 169 créditos académicos; es decir que el programa de derecho cuenta con menos créditos académicos, al reportar un mayor número de créditos aprobado por la estudiante por el pensum en que se encontraba activo, al aplicar la fórmula de la política de gratuidad queda sin periodo a financiar en el periodo 2022-11.
( ) En consecuencia, el periodo 2022-II, no fue girado por la política de Gratuidad, razón por la cual, se procedió a cargar la deuda respectiva, en marco de lo establecido en los reglamentos Operativo del MEN para implementación de la Política de Gratuidad y los compromisos adquiridos por los estudiantes seleccionados como potenciales beneficiarios de la misma por parte de la IES.
Es de precisar que se procedió a realizar una solicitud de reclamación por créditos académico ante el MEN, sin embargo, esta queda sujeto a validación, revisión, estudio y decisión para aceptación o no de la misma por parte del MEN; luego se tenga respuesta se realizará lo correspondiente.”. La estudiante se acercó a la División Administrativa y Financiara, se le hizo la revisión de su estado financiero, se le bridó orientación y claridades frente a su caso, Precisa que la IES, para la política de gratuidad selecciona potenciales beneficiarios que el Ministerio de Educación Nacional, en validación determinara quienes son o no son beneficiarios de la referenciada política.
Para el caso de los estudiantes antiguos o de reintegro es indispensable que las IES reporten de periodos académicos que corresponden al programa y determinen el número de periodos que le restan al potencial beneficiario de la política de gratuidad. La política de gratuidad en la matricula funciona en la lógica de que los beneficiarios deben inscribir todas las materias o créditos, ya que la financiación se da por el número de semestres aprobados para el programa en el SNIES.
La acciónate no ha adelantado sus estudios en esa perspectiva, dado que en el momento suma un numero de semestres 5 Por conducto de apoderado judicial, señor Alberto Luis Araujo Aponte 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GREY CAROLINA BELEÑO LIMA ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00067 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de matrícula que supera en cinco (5) el número de semestres ordinarios aprobados para el programa.
Solicita se descarte la trasgresión del derecho, en tanto que, resulta ser una acción presentada con incumplimiento del accionante de las reglas y procedimientos internos de la Universidad Popular del Cesar. El artículo 20. Compromisos de los Beneficiarios de la Política de Gratuidad en la Matrícula. Señala que los beneficiarios deberán atender y cumplir los siguientes compromisos para que reciban los beneficios de esta: “literal (e) Informar de manera oportuna a las IES públicas si no cumple alguno de los requisitos de acceso previstos en el presente reglamento, y relacionadas entre otras con poseer título de profesional universitario o de formación de posgrado en cualquier nivel, literal (f) Acudir a la IES pública para las claridades que requiera sobre el acceso y resultados finales de la implementación de la Política de Gratuidad en la Matrícula, manteniendo un lenguaje respetuoso y claro. literal (h) Asumir el pago de matrícula no cubierto por la Política de Gratuidad en la Matricula, conforme a las condiciones y restricciones excepcionales que sobre el particular se informen.” Solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional, pues no hay mérito para conceder la tutela al derecho fundamental que el accionante alega.
Secretaría de Educación Departamental del Cesar. Informó que, a esa Secretaría no le constan los hechos relacionados por la accionante en su acción de tutela, puesto que los hechos ocurren en la Universidad Popular del Cesar. Señala que su labor es de cooperación y complementación con la Universidad, de tal manera que las cuentas y los asuntos financieros como el que ocupa la presente acción de tutela, son del entero resorte funcional del ente universitario y no de la Secretaría, por lo que se estaría ante una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Solicita se desvincule a la Entidad de la presente acción constitucional. La División Administrativa y Financiera, el Consejo Académico, ambos de la Universidad Popular del Cesar, y el Fondo Departamental para la Educación Superior, FEDECESAR, guardaron silencio pese a ser notificadas oportunamente del presente trámite constitucional. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 02 de mayo de 2024, la señora Jueza de primera instancia, decidió declarar la carencia de objeto por hecho superado, bajo el fundamento de que la 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GREY CAROLINA BELEÑO LIMA ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00067 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Universidad Popular del Cesar, en el transcurso del trámite de la tutela, dio respuesta de fondo a la señora GREY CAROLINA BELEÑO, el día 25 de abril de 2024, indicándole además que no cumple con los requisitos exigidos para el beneficio de gratuidad en la matricula, explicándole con detalles los motivos por los cuales no se hizo acreedora a ello, que debe acudir a la Tesorería del Claustro Universitario con la finalidad de que le expidan el certificado de deuda que requiere.
El Ministerio de Educación Nacional, en respuesta al traslado de la demanda de tutela manifestó que, en caso de conocer cualquier irregularidad en la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior, lo pertinente es elevar la correspondiente reclamación ante la Dirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, acreditando la legitimación jurídica, así como los demás elementos fácticos que se pretendan hacer valer, es decir, la accionante cuenta con otro mecanismo para debatir su inconformidad.
No existe reproche o responsabilidad atribuible a la Universidad Popular del Cesar, División Administrativa y Financiera, Consejo Académico, ambos de La Universidad Popular del Cesar, Ministerio de Educación Nacional, y Secretaría de Educación Departamental del Cesar, como quiera que hay inexistencia de derecho fundamental vulnerado, lo que significa que la pretensión de la tutela fue adecuadamente satisfecha, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado y haciéndose improcedente e innecesario el amparo solicitado. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por la señora GREY CAROLINA BELEÑO LIMA, argumentando que, la Jueza declaró improcedente el amparo tutelar, sin una debida motivación, toda vez que, de las Peticiones elevadas ante la Universidad Popular del Cesar, además de haberse cumplido el término legalmente establecido para brindar respuesta, solo fue una de estas, y la respuesta no fue clara, precisa, de fondo y acorde a lo peticionado. la Universidad Popular del Cesar, no reconoció el error en que incurrió ante el Ministerio de Educación Nacional, por el cual, no dan solución a la problemática presentada en el escrito tutelar, desconociendo que quien incurre en el error son ellos como Entidad y no la accionante como estudiante de la Institución de educación superior.
La Jueza primera instancia, desconoce la solicitud de protección no solo del derecho fundamental “a la” petición, sino también el derecho fundamental a la educación, y a la igualdad que se le solicitó. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GREY CAROLINA BELEÑO LIMA ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00067 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Universidad Popular del Cesar, otorga a todos los estudiantes que superen el promedio de 4.0 en su semestre, un descuento del 5% en el valor de la matrícula en el semestre inmediatamente siguiente, siempre he superado el promedio de 4.0, por lo que la Universidad desconoció ese derecho frente a los demás estudiantes.
Asimismo, la Universidad Popular del Cesar, otorga a todos los estudiantes que pertenecen a la población vulnerable o que víctimas por el conflicto armado, un descuento del 5% en la matrícula; hace parte de ese grupo poblacional y la Universidad desconoció ese derecho frente a los otros estudiantes. De otra parte, fue beneficiaria de la “BECA FEDECESAR”, desde el segundo semestre de su carrera universitaria, 2018-II, y la Universidad Popular del Cesar, no dio razón alguna de su error tampoco, no explicó por qué para el periodo 2022-II no le fue otorgada la beca como en años anteriores.
El debate solo se centró en la problemática con la política de la “Matricula 0”. Solicito se revoque la decisión de primera instancia, en su lugar se amparen sus derechos fundamentales “a la” petición, a la educación, y a la igualdad, y como consecuencia de ello, se ordene a la Universidad Popular del Cesar, elimine la “supuesta deuda” que figura a su nombre.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GREY CAROLINA BELEÑO LIMA ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00067 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia, cuando decidió declarar la carencia de objeto por hecho superado, al considerar que, la petición elevada fue resuelta y puesta en conocimiento de quien acciona; o si como lo expone la parte accionante, debe revocarse y en su lugar debe amparse sus derechos fundamentales de petición, a la educación, y a la igualdad, y en consecuencia, ordenarse a la Universidad Popular del Cesar, elimine la deuda que figura a su nombre.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”6 En primer lugar, es claro que la señora GREY CAROLINA BELEÑO LIMA, está legitimada para accionar, en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados.
Del mismo modo, es posible afirmar que las entidades accionadas, esto es, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, la Universidad Popular del Cesar, y la División Administrativa y Financiera de la Universidad Popular del Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela y las pretensiones elevadas, serían las llamadas en principio a resistir la acción, y les asistiría la legitimación en la causa por pasiva, y se explica que fuera vinculado Fondo Departamental para la Educación Superior, FEDECESAR, en tanto que podría tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora, incluso, porque podría dirigírsele alguna orden.
Finalmente, no logra descifrarse la razón por la que se accionó al Consejo Académico de la Universidad Popular del Cesar, toda vez que, funcionalmente ningún tipo de acción le es exigible, y tampoco se puso en evidencia omisión que le sea reprochable. Ahora, los hechos que relata la accionante, ubican su situación en un ámbito legal pero que transciende a lo constitucional, al menos en lo que a la omisión frente al derecho de Petición respectaría, en la medida en la que cuando no se responde de fondo, dentro del término legalmente previsto, o en forma incompleta o incongruente, se incursiona en la lesión para el derecho fundamental de Petición, y de ahí la relevancia iusfundamental. 6 CC ST-010 de 2017 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GREY CAROLINA BELEÑO LIMA ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00067 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, se invocan como derechos lesionados la Educación y la Igualdad, sin que se advierta que sea un asunto susceptible de ser debatido en el escenario constitucional, puesto que, acorde a las particularidades del caso, es necesario examinar si se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
El derecho de Petición, ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
En la sentencia T-155 de 2017, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas;
(ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación;
(iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, congruente de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido.
En este sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades públicas es un derecho fundamental, que toma su sustento del carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución…”. Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GREY CAROLINA BELEÑO LIMA ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00067 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. Ahora, atendiendo lo que atañe a los derechos fundamentales a la Educación y a la Igualdad, es necesario destacar que, aun cuando lo referido por la señor accionante puede estar vinculado con los derechos mencionados, lo cierto es que se impone verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa; desde ya advierte la Sala, que no se cumple el principio de subsidiariedad, puesto que la señora accionante pretende a través de este trámite constitucional se anulen decisiones administrativas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Popular del Cesar, en virtud de las cueles no le fue aplicado a la señora accionante una serie de descuentos en la matricula financiera para el periodo 2022-II.
En punto del principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2021 ha señalado: “…9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados…” Es claro que no solo existe un medio administrativo para dirimir la controversia suscitada, sino que además, existe un medio judicial idóneo esto es, la vía ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que lo que se controvierte exige un debate 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GREY CAROLINA BELEÑO LIMA ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00067 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que no es posible surtir en sede de tutela, además, no se evidencia ni acredita la inminencia de un perjuicio irremediable para el caso concreto, como pasará a exponerse, por lo que no sería procedente la acción de tutela. Frente a la procedencia de la acción de tutela para atacar actos administrativos, cuando existen medios judiciales ordinarios para resolver el asunto, ha dicho la Corte Constitucional: “…3.
Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.”7 2.3.
La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional que, la señora GREY CAROLINA BELEÑO LIMA, egresada del programa de derecho de la Universidad Popular del Cesar; el día 20 de marzo de 2022, luego de elevar solicitud escrita remitida al correo electrónico administrativafinanciera@unicesar.edu.co, a las 11:45 de la mañana, y acudir presencialmente a la División Administrativa y Financiera de la Universidad Popular del Cesar, con el fin de consultar acerca del estado de sus deudas con la Universidad, y se enterara que había rechazada por la política de gratuidad para su último semestre, esto es, 2022-II, y que en razón a ello, poseía una deuda con el Claustro Universitario, elevó Petición ante el Ministerio de Educación Nacional el día 20 de marzo de 2024, con el fin de que esa Cartera Ministerial le informara acerca de las razones por las cuales había sido 7 CC T-030 de 2015 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GREY CAROLINA BELEÑO LIMA ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00067 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar excluida de la política de gratuidad para el período 2022-II. El día 05 de abril de 2024, el Ministerio, ofreció respuesta, indicando entre otras cosas que: “Es pertinente aclarar que el número de periodos académicos a cubrir por parte de la Política de Gratuidad en la Matrícula, se calcula con base en número de créditos pendientes por cursar, que reporte la IES en el periodo en que se otorga el beneficio y el número total de créditos que tiene definido el programa en el registro calificado.
Conforme a lo anterior el beneficio de gratuidad en la matrícula no le fue otorgado para el periodo 2022-2, en razón a que el beneficio se encontraba en estado “terminación del beneficio”. De acuerdo con lo anteriormente indicado, la IES Universidad Popular del Cesar la reportó como estudiante antigua en la plantilla diseñada para tal fin con un (1) periodo a financiar, el cual fue aprobado y financiado (2022-1); razón por la cual es pertinente concluir que El Ministerio de Educación Nacional financió el número de periodos que la IES UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR calculó y reportó en la plantilla de caracterización del Sistema Nacional de Información para la Educación Superior SNIES en el citado periodo.
Así, no está contemplado según el reglamento operativo cubrir un semestre adicional a lo ya aprobado.” El 04 de abril de 2024, elevó petición ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, solicitando le informara si había sido beneficiaria de la beca otorgada por FEDECESAR, para el periodo 2022-II. El 05 de abril de 2024, es decir, transcurrido un día de haber elevado la solicitud, la Secretaría de Educación Departamental, brindó respuesta informando: “Atendiendo su solicitud se le informa que una vez revisadas las bases de datos y los informes de interventoría del proyecto Fedecesar 2022 se constató que para el periodo 2022 II no se le aplicó la beca Fedecesar”.
El día 08 de abril de 2024, la hoy accionante elevó nuevamente Petición ante la División Administrativa y Financiera de la Universidad Popular del Cesar, solicitando a esa Dependencia “realizar los trámites correspondientes a fin de eliminar la deuda que actualmente me aparece en la Universidad Popular del Cesar con la mayor celeridad posible, toda vez que optaré por obtener mi título profesional en la segunda fecha establecida por la universidad, esto es, 28 de junio de la presente anualidad”.
El día 13 de abril de 2024, esto es, estando dentro del término legar para dar respuesta a la Petición elevada el 20 de marzo de 2024, la División Administrativa y Financiera, en virtud de lo señalado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, informó a la hoy accionante que, “teniendo en cuenta su petición y por materiales de prueba que usted aportó como evidencia (liquidación 2022-2, referencia 924-612-3), se hace necesario disponer de una prórroga de 15 días hábiles más para realizar auditoria a dicha liquidación, para dar respuesta a su solicitud.” Ahora, de acuerdo con lo expuesto y acreditado, para la Sala es evidente la improcedencia de la acción, en lo que refiere a la presunta vulneración para el derecho fundamental de 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GREY CAROLINA BELEÑO LIMA ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00067 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar petición, en tanto que, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochárseles al Ministerio de Educación Nacional, y a la Secretaría Departamental de Educación del Cesar, toda vez que cuando se instauró la acción constitucional, ya habían resuelto de fondo las solicitudes de la señora accionante el día 05 de abril de 2024, fecha en que confidencialmente ambas entidades remitieron respuesta frente a las solicitudes de la señora GREY CAROLINA BELEÑO LIMA.
Situación similar ocurre respecto de la Dirección Administrativa y Financiera de la Universidad Popular del Cesar, quien, mediante escrito del 13 de abril de 2024, informó a la accionante que no le era posible resolver la petición dentro del plazo que señala la norma, por tanto, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, señaló daría respuesta dentro de quince (15) días hábiles.
En ese sentido, si bien es cierto, la Dirección Administrativa y Financiera no había ofrecido respuesta de fondo, antes de interponerse la acción constitucional8, lo cierto es que, los términos para dar respuesta se habían extendido. Sin embargo, el día 23 de abril de 2024, en el decurso de este trámite constitucional, esa Dependencia ofreció respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante.
Considera la Sala que atendiendo a lo que se expone y antecede, no es posible predicar que el caso se enmarca como un hecho superado, o que sea predicable la carencia actual de objeto porque para el momento en el que se instauró la acción, la situación no revelaba el lesionamiento o amenaza para el derecho de Petición, y antes bien, lo advertido es la ausencia de vulneración que se invocaba, razón por la cual la improcedencia se derivaba era de esta circunstancia, pero en modo alguno era viable aludir a la carencia actual de objeto, como incluso lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para el derecho que se invoca, como ocurre en este caso, tal como se infiere de la sentencia T130 de 2014: “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”.
Es así como acorde con los planteamientos anteriores, para cuando se instauró la acción de tutela la señora accionante, en efecto contaba con las respuestas emitidas por las 8 Esto es, 16 de abril de 2024 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GREY CAROLINA BELEÑO LIMA ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00067 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entidades accionadas, pues, fueron aportadas en su escrito de tutela.
En estas condiciones, debe confirmarse, pero por las razones antes referidas, el fallo dictado el 02 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. De otra parte, atendiendo a que lo cuestionado por las señora accionante no era la presunta omisión frente a una respuesta que se ofreciera por parte de las entidades accionadas, sino que expone su inconformidad con el contenido de las misma, en tanto que fueron desfavorables a sus intereses, como ya se advirtió, no es del caso abordar el fondo del asunto en sede de una acción de tutela, especialmente cuando de negar el reconocimiento de un derecho se trata, arrogándose una tarea que no está destinada a que se surta por parte del Juez constitucional, ante quien no es posible adelantar un debate probatorio como el que se requiere para resolver el asunto.
Es claro en punto del requisito de subsidiaridad que la acción de tutela sólo procederá cuando se hayan agotado las acciones administrativas o judiciales respectivas, salvo que sea necesaria ante la inminencia de un perjuicio irremediable, y deban tomarse medidas de manera transitoria por parte del Juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 02 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en cuanto a declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora GREY CAROLINA BELEÑO LIMA, en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, la Universidad Popular del Cesar, la División Administrativa y Financiera, y el Consejo Académico, ambos de la Universidad Popular del Cesar.
Y se MODIFICA en el sentido de precisar que la acción es improcedente, pero por inexistencia de vulneración frente al derecho de Petición, conforme las razones que han quedado plasmadas en este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GREY CAROLINA BELEÑO LIMA ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00067 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GREY CAROLINA BELEÑO LIMA ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00067 01