REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2023-00430-01 Asunto: Ordinario - Apelación Auto Demandante: GILBERTO LEÓN QUIROZ Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Mediante memorial remitido al correo de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, antecede la doctora Fernando Casas Perea, apoderada judicial del demandante, GILBERTO LEÓN QUIROZ, manifiesta que desiste del recurso de apelación interpuesto en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en el proceso de la referencia (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 07.MemorialDesistimientoDeRecurso.pdf), pues manifiesta que su mandante ya logró de manera administrativa el traslado de régimen perseguido en este asunto.
Al respecto, se precisa que, el artículo 316 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a las partes la facultad de desistir de los recursos y demás actos procesales que hayan promovido, dentro de los cuales señala expresamente los recursos y los incidentes; precisando el inciso 1º el artículo 316, que “… Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas…” (Subrayado y resaltado al copiar) A su vez, el inciso 2º del referido artículo 316, señala que el desistimiento deja en firme la providencia materia del recurso, respecto de quien lo presenta. En consideración a que por mandato legal se habilita a las partes para desistir de los recursos interpuestos, y teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la parte demandante se encuentra reconocida dentro del presente proceso, se considera procedente la solicitud del desistimiento.
Ahora bien, el inciso 3º del artículo 316 del Código General del Proceso, prevé respecto de la condena en costas que: “… El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas…”. (Subrayado y resaltado al copiar). De conformidad con la norma trascrita, y si bien en el presente caso, solo intervino la parte demandante en la manifestación del desistimiento, y el recurso estaba en trámite ante el superior jerárquico y no ante el juez de conocimiento que concedió el recurso, habría lugar a imponer condena en costas.
Sin embargo, como quiera que no existió pronunciamiento de la parte demandada en el término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2024, motivo por el cual se considera que no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia al no evidenciar su causación, tal como lo indica el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En atención a lo hasta aquí expuesto, esta Magistratura:
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO que el demandante GILBERTO LEÓN QUIROZ, por conducto de su apoderada judicial hace del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia al no evidenciar su causación.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen, una vez en firme este auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado