República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Félix Vega León Dir. de Sanidad de la Policía Nacional 20001-31-09-005-2024-00124-01 J. 5º Penal del Circuito de Valledupar Andrés Alberto Palencia Fajardo Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 068 del 17 de febrero de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Félix Vega León, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna.
II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que, el doce (12) de marzo de dos mil uno (2001), se vinculó laboralmente a la Policía Nacional de Colombia y Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Félix Vega León Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-005-2024-00124-01 Decisión: Confirma egresó el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cargo de Intendente, adscrito a la Policía Seccional de Tránsito y Transporte Cesar.
Relató que, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), fue trasladado a la Unidad de Prevención y Control No. 8 de la Policía Nacional del municipio de Pelaya, Cesar, como Comandante del Cuadrante Vial No. 8. Contó que, el cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a las cinco y veinte de la mañana 5:20 a.m., se encontraba de servicio en el tramo vía La Mata – San Roque km 18 + 100 metros, cuando, de forma impredecible, fue emboscado junto a sus compañeros por grupos al margen de la ley, siendo herido por un proyectil con arma de fuego en la zona II de su cuello derecho.
Arguyó que, debido a las heridas sufridas, fue trasladado de inmediato en ambulancia a la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela, en la ciudad de Valledupar, donde le prestaron los servicios hospitalarios. Refirió que, al momento de su ingreso, los galenos tratantes lo diagnosticaron y fue incapacitado aproximadamente por seis (06) meses.
Posterior a ello, al momento de retornar a sus labores, le fue informado que había sido trasladado a Barranquilla, Atlántico; lugar al que se presentó el dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), asignándosele prestar sus servicios en el municipio de Soledad. De otra parte, alegó que la atención médica recibida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha sido precaria y no integral, 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Félix Vega León Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-005-2024-00124-01 Decisión: Confirma destacando que, el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), fue atendido en la Clínica de la Costa S.A.S., para surtir la cita médica con el especialista en cirugía de cabeza y cuello, el cual lo examinó y dispuso: “se solicita prexqx.
Valoración por anestesia. Y se solicita autorización de resección de glándula sublingual izquierda". Sostuvo que, el dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), tuvo cita médica por neumología en la Clínica de la Costa S.A.S. con el galeno especialista, el cual ordenó, como plan: “continuar manejo por especialistas tratantes. Alta por neumología”.
Indicó que, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la Clínica de la Costa S.A.S., tuvo nueva cita médica con la especialista de cirugía de cabeza y cuello, la cual ordenó: “se solicita prxqx. Valoración por anestesia. Y se solicita autorización de resección de glándula sublingual izquierda. Se solicita tomografía de cara y cuello con contraste, traer el día de la cirugía el cd”.
Contó que, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la Clínica de la Costa S.A.S., le realizaron la cirugía Cialoadenectomia izquierda motivado por el servicio de cirugía de cabeza y cuello, por la cual lo incapacitaron por catorce (14) días. Relató que, el tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024), tuvo cita médica por control de la especialista de cirugía de cabeza y cuello, la cual lo examinó y ordenó cita de control en treinta (30) días. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Félix Vega León Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-005-2024-00124-01 Decisión: Confirma Informó además que, el quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fue valorado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, la cual, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), le informan de la calificación de evaluación de la disminución de la capacidad laboral, así “Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: OCHO PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO 8.69%.
Total: DIECISIETE PUNTO DIECINUEVE POR CIENTO 17.19%, esto de acuerdo a la Junta Médico Laboral (JML) N° 8877 del 16/08/2024 por los hechos en relación”, lo que lo deja inconforme, pues dicha valoración, a su juicio, fue realizada sin siquiera haberle practicado todas las valoraciones médicas con los especialistas correspondientes, faltando algunas como medicina en salud ocupacional y laboral, psiquiatría, fisiatría, otorrino, etc.
Sostuvo que, debido a lo descrito en precedencia, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) asistió, de manera particular, al especialista en otorrinolaringología, el cual le ordenó el siguiente plan de tratamiento: terapia funcional y movilidad lingual – fonoaudiología, dificultad de la articulación de las palabras #20 sesiones; evolución y adaptación de prótesis auditiva oído derecho; audiológicos complementarios, audiometría tonal, logoaudiometría, inmitancia acústica; cita de control con resultados; valoración por medicina laboral ARL – evaluación y calificación de enfermedad inducida por ruido.
Alegó que, en cita general que tuvo con el médico adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le mostró las sugerencias descritas en precedencia y este último, atendiendo a lo sugerido, le ordenó valoración con especialista en otorrinolaringología. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Félix Vega León Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-005-2024-00124-01 Decisión: Confirma Adujo que, el cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), apartó cita médica por otorrinolaringología por el canal virtual de Sanidad de la Policía Nacional, quedando a la espera de que le fuera autorizada, dado que no existe contrato con dicho especialista.
Contó, además, que tiene pendiente cita con la especialidad de cirugía maxilofacial, lo que también sucede con el servicio de “Terapias contextuales de 3ra generación, cuyo objetivo es potenciar la calidad de vida y la felicidad del paciente en su globalidad”. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a que: 1.
Le ordenen el servicio médico integral a que tiene derecho, para que puedan llevarse a cabo todos los tratamientos médicos especializados que tiene pendientes por otorrinolaringología, psiquiatría y maxilofacial, así como los que se deriven de los mismos. 2. Se le garantice un tratamiento integral, es decir, se le autorice el cubrimiento de citas médicas especializadas, exámenes, suministros de medicamentos incluidos y excluidos del PBS, tratamientos, terapias de salud ocupacional, insumos, procedimientos y cualquier otro componente que sea prescrito por los médicos tratantes y necesarios para el restablecimiento de su salud. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Félix Vega León Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-005-2024-00124-01 Decisión: Confirma 3.
Se le suministren los gastos de transportes urbano e intermunicipal, alojamiento y alimentación para sí y para un acompañante, en caso de que la prestación de los servicios se realice en un municipio distinto al de su residencia (Valledupar). IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Oficina de Medicina Laboral de la Unidad Prestadora de Salud del Cesar de la Policía Nacional, aclaró, en primer lugar, que la valoración por medicina laboral se circunscribe a calificar la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral soportada en las patologías que estén debidamente documentadas técnica, médica y objetivamente hasta la fecha de retiro, no después, y que tengan nexo causal con el servicio policial, señalando que el accionante no manifestó a la Junta Médico Laboral que tenía conceptos médicos pendientes por realizar.
Arguyó, asimismo que, de presentar alguna inconformidad con la valoración médico laboral, el actor puede hacer uso del recurso de revisión ante el Tribunal Médico, en el término de los cuatro meses posteriores a la notificación por parte de la Junta Médico Laboral. Alegó que el actor cuenta con orden y autorización de cita médico por cirugía maxilofacial para el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a las once de la mañana -11:00 a.m.; con consulta por psiquiatría para el siete (07) de diciembre a las once de la mañana -11:00 a.m., y con especialista de otorrinolaringología para el seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a las nueve de la mañana -9:00 a.m., todas en Valledupar. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Félix Vega León Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-005-2024-00124-01 Decisión: Confirma 4.2.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela incoada por Félix Vega León, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, respecto a la autorización y el agendamiento de consultas médicas especializadas, y negó las demás pretensiones esgrimidas por el accionante.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que el informe presentado por la entidad accionada permitió evidenciar que las pretensiones expuestas por el actor, en su demanda, fueron atendidas y resueltas en debida forma, toda vez que se ordenaron los agendamientos de las consultas solicitadas, lo cual fue notificado al accionante el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
De otra parte, consideró que no es procedente acceder a las demás pretensiones del actor, por cuanto se tiene probado que las consultas de control agendadas se materializarán en IPS de esta ciudad, por lo que no es necesario autorizar viáticos. En lo restante, sostuvo que la accionada viene garantizando al paciente de los servicios de salud prescritos por los médicos y, por ello, no puede concederse la pretensión de atención integral. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Félix Vega León Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-005-2024-00124-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Félix Vega León, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo descrito en precedencia, solicitando su revocatoria para, en su defecto, le sea concedido el tratamiento integral, es decir, se proceda a autorizar el cubrimiento de citas médicas especializadas, exámenes, suministros de medicamentos excluidos y no excluidos del PBS, tratamientos, terapias de salud ocupacional, insumos, procedimientos y cualquier otro componente que sea prescrito por los médicos tratantes y necesarios para el restablecimiento de su salud.
Para el efecto, alegó que, el seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), informó al juzgado de instancia que la entidad accionada le había notificado de la autorización y asignación de las citas con especialidad en psiquiatría, otorrinolaringología y cirugía maxilofacial, atendiendo a que había radicado la acción de tutela, dado que las órdenes médicas estaban en estado pendiente desde hace dos (02) meses.
Arguyó que, de igual forma, señaló que no tenía certeza de que la accionada le fuera a garantizar el suministro de los servicios médicos que se deriven de las consultas médico-especialistas, dado que su intención no es estar presentando acciones de tutela por cada negación, retardo y/o no contratación de las especialidades con las que debe contar toda entidad promotora de salud.
Alegó que ya fue valorado por los especialistas antes mencionados, quienes determinaron una serie de diagnósticos, órdenes y tratamientos, lo que implica que seguirá en control con éstos para atender las patologías que aquejan su estado de salud. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Félix Vega León Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-005-2024-00124-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Félix Vega León, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Félix Vega León Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-005-2024-00124-01 Decisión: Confirma Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el extremo actor, en contra del fallo de tutela de primer grado, adiado diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.
De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron. En este orden de ideas, únicamente se referirá la Sala en relación con la pretensión segunda del líbelo de la demanda, tendiente a que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a que se le garantice a Félix Vega León, un tratamiento integral, es decir, se 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Félix Vega León Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-005-2024-00124-01 Decisión: Confirma le autorice el cubrimiento de citas médicas especializadas, exámenes, suministros de medicamentos incluidos y excluidos del PBS, tratamientos, terapias de salud ocupacional, insumos, procedimientos y cualquier otro componente que sea prescrito por los médicos tratantes y necesarios para el restablecimiento de su salud.
El tratamiento integral tiene sustento en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad. La integralidad en salud implica que la atención debe ser ininterrumpida, completa, oportuna y de calidad, en relación con todo aquello que el médico tratante considere necesario para conjurar la enfermedad de una persona o mantener su calidad de vida.
A juicio del A quo, no es posible conceder el tratamiento integral en esta oportunidad, comoquiera que la accionada viene garantizando al paciente de los servicios de salud prescritos por los médicos y, por lo tanto, no habría negligencia atribuible a su actuar. Sin embargo, el extremo actor objeta la tesis del fallador de primer grado, manifestando que: (i) las órdenes médicas por las cuales se interpuso el mecanismo de amparo se encontraban en estado pendiente desde dos meses antes de la radicación de la acción constitucional y (ii) no tiene certeza de que la accionada le garantice el suministro de los servicios médicos que se deriven de las consultas médico-especialistas.
En el asunto de marras, se halla acreditado que el actor cuenta con diversas patologías, derivadas de la emboscada que sufrió el cuatro 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Félix Vega León Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-005-2024-00124-01 Decisión: Confirma (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por grupos al margen de la ley.
Aunado a ello, del relato fáctico que fundamenta esta acción constitucional, no se desprende que haya existido servicio reclamado por el actor que no haya sido eventualmente concedido o autorizado, lo que deslegitima la pretensión de atención integral reclamada a su favor. Ha señalado la Corte Constitucional1 que deben reunirse cuatro elementos para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela, a saber: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes;
(ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos. En el escrito de impugnación, sin embargo, el actor reconoce que: En este sentido, es pertinente informar que, en fecha 06 de diciembre de 2024 envié memorial al Despacho manifestando que la entidad accionada me había notificado la autorización y asignación de las citas con especialidad en PSIQUIATRÍA, OTORRINOLARINGOLOGÍA Y CIRUGÍA MAXILOFACIAL, atendiendo a que había radicado la Acción de Tutela, dado a que las órdenes médicas estaban en estado pendiente desde hace dos (2) meses.
(…) En este sentido, es pertinente resaltar que a la fecha de la presente impugnación ya fui valorado por los especialistas antes mencionados, y quienes determinaron los siguientes diagnósticos, órdenes y tratamientos (…). 1 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2024. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Félix Vega León Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-005-2024-00124-01 Decisión: Confirma En este orden de ideas y, atendiendo a los lineamientos de la jurisprudencia señalada en precedencia, para esta Sala es claro que no existen medios de conocimiento en el plenario que permitan inferir que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional esté siendo negligente con la prestación del servicio de salud, máxime cuando en los supuestos fácticos del escrito de amparo y de la impugnación, se asegura que, inclusive, al actor se le han expedido, de forma favorable, sus solicitudes de servicios médicos, siéndole garantizada la atención médica a la parte accionante en las diferentes especialidades que ha requerido.
Aunado a ello, no se avizora que el accionante haya efectuado una solicitud en tal sentido ante la accionada, pues en el plenario no existe constancia de ello. De otra parte, tampoco reposan en el plenario las órdenes emitidas por su médico tratante especificando los servicios que requiere la accionante, a futuro, en el marco de su tratamiento y que son presuntamente negadas o retardadas por la accionada, lo que impide despachar favorablemente la solicitud de atención y tratamiento integral, pues esta clase de decisiones no pueden asumirse bajo el presupuesto de la conjetura, o presumiendo la mala fe de la entidad accionada, sino bajo la indubitada acreditación de una mala gestión de su parte, que tenga la potencialidad de poner en entredicho la vigencia de los derechos fundamentales del respectivo usuario.
En todo caso, no significa lo anteriormente dispuesto que el actor no tenga derecho a una prestación del servicio de salud y seguridad social bajo los principios que han sido ampliamente definidos por la ley y la jurisprudencia, a saber, universalidad, integralidad, continuidad, oportunidad, transversalidad, entre otros; es decir, que no debe entenderse el sentido de la decisión como una declaración de que el tutelante no requiere de atención médica a futuro, y que 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Félix Vega León Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-005-2024-00124-01 Decisión: Confirma la entidad accionada se encuentra habilitada para no brindarla de manera oportuna, continua e integral como realmente corresponde.
En estas condiciones, la Sala de Decisión determina que lo procedente en este caso es la confirmación integral del fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Félix Vega León, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Félix Vega León, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Félix Vega León Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-005-2024-00124-01 Decisión: Confirma Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Permiso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15