REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo. ORIGEN: P. APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg PONENTE: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho 15238-31-84-001-2023-00324-01 CARLOS ARTURO SEGURA RODRÍGUEZ LUZ MARINA LARROTA GALINDO Primero Promiscuo de Familia de Duitama Sentencia del 20 de junio de 2025 Confirma Aprobado en Sala No. 25 del 18 de septiembre de 2025 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Luz Marina Larrota Galindo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 20 de junio de 2025. 1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA El señor Carlos Arturo Segura Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra la señora Luz Marina Larrota Galindo, con el fin de que se declare la existencia de la unión marital de hecho que, según afirma, se conformó entre ambos desde el 6 de enero de 1985 hasta el 15 de octubre de 2023; así mismo, que se reconozca la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, surgida en ese mismo periodo, y que se declare su disolución y liquidación. Finalmente, solicitó la condena en costas a la parte demandada.
Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que se sintetizan a continuación: -. Expuso que, luego de un noviazgo, las partes iniciaron vida en común el 6 de enero de 1985, conviviendo de manera continua y pública como compañeros permanentes en diferentes residencias de la ciudad de Duitama. Rad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 -.
Relató que al inicio de la convivencia la demandada tenía tres hijos menores de edad de una relación anterior, quienes pasaron a hacer parte del hogar, y que posteriormente, en abril de 1998, nació la hija en común de la pareja, Paola Segura Larrota. -. Indicó que en 1988 adquirieron un lote de terreno en el barrio Los Laureles de Duitama, inscrito bajo la matrícula inmobiliaria 074-0027993, aunque quedó registrado únicamente a nombre de la demandada.
Sobre dicho bien se realizaron actos de transferencia y reversión de dominio, quedando finalmente la propiedad en cabeza de la señora Larrota. -. Señaló que en 1989 compraron una casa prefabricada para ser instalada en ese lote, vivienda en la cual se establecieron definitivamente en 1990, habitándola de forma ininterrumpida hasta octubre de 2023. -.
Sostuvo que desde el inicio de la unión el actor contribuyó económicamente al sostenimiento del hogar, apoyando tanto a los hijos de la demandada como a la hija común, y que socialmente siempre se presentaron como marido y mujer. -. Precisó que a comienzos de 2023 surgieron problemas de convivencia que motivaron a la demandada a presentar una denuncia por violencia intrafamiliar y acción ante la Comisaría de Familia de Duitama, lo que llevó a que en octubre de ese mismo año el demandante abandonara la casa que compartían, poniendo fin a la vida en común. 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de junio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió: “PRIMERO: DESESTIMAR la tacha de sospechoso por parentesco con las partes, de los testigos MARÍA ILSE SEGURA, JORGE ENRIQUE SEGURA RODRÍGUEZ, NELSON LARROTA, LEONOR BAYONA Y LADY HERRERA y la tacha de sospecha por dependencia laboral de la señora ANA FLOR GARCÍA REYES, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas (i) caducidad, (ii) ausencia de idoneidad para la conformación de 2 Rad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 la unión marital de hecho, (iii) la inexistencia del requisito sustancial de permanencia para la conformación de la unión marital y de la sociedad patrimonial y (iv) la excepción de la inexistencia y falta de elementos para la configuración de la unión marital de hecho, (v) la excepción de imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial inexistente y (vi) excepción genérica, propuestas por la parte pasiva, por lo considerado en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR, la existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, conformada por CARLOS ARTURO SEGURA RODRÍGUEZ, identificado con C.C. 7.216.305 y LUZ MARINA LARROTA GALINDO, identificada con C.C. 46.350.265, a partir del 06 de enero de 1985 al 15 de octubre de 2023, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que, entre CARLOS ARTURO SEGURA RODRÍGUEZ, identificado con C.C. 7.216.305 y LUZ MARINA LARROTA GALINDO, identificada con C.C. 46.350.265, existió una SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO entre compañeros permanentes, a partir del 06 de enero de 1985 y hasta el 24 de octubre de 2019, por lo expuesto.
QUINTO: DECRETAR DISUELTA LA SOCIEDAD PATRIMONIAL que se conformó en virtud de la UNIÓN MARITAL DE HECHO declarada entre CARLOS ARTURO SEGURA RODRÍGUEZ y LUZ MARINA LARROTA GALINDO, por el periodo comprendido entre 06 de enero de 1985 y hasta el 24 de octubre de 2019.
SEXTO: DECRETAR es estado de liquidación la sociedad patrimonial entre CARLOS ARTURO SEGURA RODRÍGUEZ y LUZ MARINA LARROTA GALINDO, conformada a partir del 06 de enero de 1985 y hasta el 24 de octubre de 2019. La cual podrá liquidarse notarial o judicialmente.
SÉPTIMO: ORDENAR la inscripción de este proveído en los Registros Civiles de Nacimiento de cada uno de los compañeros permanentes CARLOS ARTURO SEGURA RODRÍGUEZ, identificado con C.C. 7.216.305 y LUZ MARINA LARROTA GALINDO, identificada con C.C. 46.350.265, y en el libro de varios conforme con el Art.22 del Dto.1260 de 1970 y Art.1 del Dto. 2158 de 1970.
OCTAVO: De conformidad con el Núm. 1 del Art. 365 del C.G.P., se condena en costas a la demandada LUZ MARINA LARROTA GALINDO, Tásense y liquídense.
NOVENO: Se fijan como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), de conformidad con lo estipulado en el acuerdo 1887 y 2222 de 2003, emanados del Consejo Superior de la Judicatura.
DECIMO: EXPEDIR las copias que sean necesarias a cada una de las partes, remítase a los correos electrónicos para los efectos legales copia digital de esta sentencia.
DECIMO PRIMERO: Las medidas cautelares continúan vigentes de conformidad con el Art. 598 Nral. 3 del C.G.P. y si en dos (02) meses no se hace la liquidación, las mismas se levantarán de oficio” 3 Rad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 La anterior decisión se fundamentó en los argumentos que se sintetizan a continuación: –. Consideró demostrado que entre las partes existió una convivencia pública, estable e ininterrumpida durante casi cuatro décadas, soportada en testimonios de familiares, amigos y vecinos, así como en documentales como el contrato de compraventa de la vivienda prefabricada de 1989 y el registro civil de nacimiento de la hija común, María Paola Segura Larrota en 1998.
Estos elementos permitieron concluir que se conformó una verdadera comunidad de vida con ayuda mutua y proyección familiar -. Valoró que la pareja compartió lecho, techo, mesa y responsabilidades económicas, presentándose socialmente como un matrimonio, a pesar de conflictos y episodios de violencia. Señaló que esas circunstancias, aunque reprochables, no eliminan per se la existencia de la unión marital, pues esta se mide por la continuidad, singularidad y permanencia de la convivencia. –.
En cuanto a las tachas de sospecha contra varios testigos por su parentesco o cercanía, el A quo indicó que en procesos de familia tales vínculos no son suficientes para descalificar sus relatos, en tanto fueron coherentes, concordantes y corroborados con otros medios probatorios. –. Sobre las excepciones de mérito (caducidad, inexistencia de la unión, falta de permanencia, entre otras), la judicatura concluyó que no estaban probadas, dado que la prueba testimonial y documental confirmaba la cohabitación estable y el proyecto de vida en común entre los compañeros permanentes. –.
Respecto al matrimonio civil celebrado por LUZ MARINA LARROTA con NICOLA ROSSETTI en octubre de 2019, el juzgado precisó que este hecho sí tenía incidencia en el extremo temporal de la sociedad patrimonial. Explicó que la ley exige la singularidad en este régimen económico, lo que impide la coexistencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con una sociedad conyugal o un matrimonio vigente.
En consecuencia, fijó la terminación de la sociedad patrimonial en la fecha del matrimonio (24 de octubre de 2019). 4 Rad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 -. Sin embargo, dejó claro que dicho evento no interrumpió la unión marital de hecho en sí misma, pues las pruebas mostraron que la convivencia con el señor SEGURA RODRÍGUEZ continuó hasta octubre de 2023.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demanda Luz Marina Larrota Galindo, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación, el cual, fundamentó de la siguiente manera, -. Señaló imprecisiones en el interrogatorio del demandante, indicando que mintió al afirmar que asumió el cuidado de los tres hijos de la demandada, que sufragó gastos de mercado y servicios y que la convivencia no fue interrumpida, puesto que, las pruebas demostraron lo contrario, al evidenciar episodios de violencia y la inexistencia de apoyo económico hacia la demandada y sus hijos. -.
Alegó la indebida valoración del interrogatorio absuelto, quien, relató que desde el nacimiento de la hija común dormía con ella y no con el actor, asimismo, no existía vida de pareja sino mera cohabitación bajo un mismo techo y, posteriormente, convivió y contrajo matrimonio con Nicola Roscetti, lo cual, desvirtuaba la singularidad y permanencia requeridas por la Ley 54 de 1990. -.
Manifestó que varios testimonios recaudados fueron mal apreciado, en particular: la declaración de María Paola Segura, hija común, estaría parcializada a favor del demandante, María Ilce Segura Rodríguez carecería de conocimiento directo de la convivencia, Luz Janeth Garzón tendría interés económico por ser arrendadora del actor. -. Aseveró que los testimonios de Juan Carlos Forero Larrota, Carlos Alberto Roscetti, Ana Flor García Reyes, Claudia Patricia Viancha, Flor Martínez y Leydi Yurley Herrera Pietro corroboraban que no existió una verdadera comunidad de vida entre demandante y demandada, sino conflictos constantes, dormitorios separados y, finalmente, la convivencia estable con su cónyuge Nicola Roscetti en Tunja -.
Sostuvo que el A quo erró al considerar que la compra de la casa prefabricada constituía un proyecto de vida en común, dado que, posteriormente, el demandante 5 Rad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 celebró sobre ese bien un contrato de anticresis en 2019, hecho que demostraría un interés meramente patrimonial y no familiar. -. Cuestionó la conclusión sobre las fechas de inicio y terminación de la unión, afirmando que esta no podía extenderse hasta 2023, toda vez que con el matrimonio civil celebrado el 25 de octubre de 2019 entre Luz Marina Larrota y Nicola Roscetti cesó cualquier eventual convivencia con el actor. -.
Adujo que el A quo desconoció la existencia de dicho matrimonio, plenamente válido, el cual generó una sociedad conyugal cuyos bienes, incluido el inmueble de matrícula 074-27993, no podían ser confundidos con los de una presunta sociedad patrimonial con el demandante. -. Planteó además la caducidad de la acción, conforme al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, pues si la supuesta unión terminó con el matrimonio de la demandada en 2019, la demanda debió interponerse a más tardar el 25 de octubre de 2020, y sin embargo fue radicada el 8 de noviembre de 2023, excediendo el término legal. -.
Finalmente, enfatizó que no se cumplían los requisitos de comunidad de vida, singularidad, permanencia ni solidaridad, y que por el contrario las pruebas demostraban la inexistencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre su representada y el actor.
3.1. DE LA SUSTENTANCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La señora Luz Marina Larrota Galindo, a través de apoderado, en cumplimiento del auto del 1 de agosto de 2025, presentó escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en la revocatoria integral de la decisión y en la prosperidad de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda Los argumentos desarrollados se sintetizan a continuación: -.
Reiteró que el interrogatorio del demandante estuvo plagado de imprecisiones y falsedades, pues, afirmó hechos sin respaldo probatorio, como el cuidado de los hijos de la demandada, el aporte económico al hogar y la inexistencia de interrupciones en la convivencia. Afirmó que la realidad procesal demostró 6 Rad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 episodios de violencia, ausencia de apoyo y hasta intimidaciones del actor hacia su representada. -.
Defendió la claridad del interrogatorio absuelto, en el cual señaló que nunca compartió lecho ni mesa con el actor, que desde el nacimiento de su hija durmió con ella, y que más adelante convivió de manera estable con su cónyuge Nicola Roscetti (q.e.p.d.), con quien contrajo matrimonio en 2019 y se radicó en la ciudad de Tunja. -. Alegó que varios testigos favorables al demandante eran parciales o carecían de conocimiento directo.
En contraste, resaltó la fuerza probatoria de los testimonios presentados por la defensa, entre ellos los de Juan Carlos Forero Larrota, Carlos Alberto Roscetti, Ana Flor García Reyes, Claudia Patricia Viancha, Flor Martínez y Leydi Yurley Herrera Pietro, quienes coincidieron en que el demandante y la demandada solo compartían techo, pero no un verdadero proyecto de vida en común, y que la señora Larrota convivió como esposa con el señor Roscetti en Tunja. -.
Insistió en que la compra de la casa prefabricada no demostraba un proyecto de vida conjunto, pues posteriormente el actor celebró sobre ese bien un contrato de anticresis en 2019, acto que, a juicio de la defensa, evidenciaba un interés meramente patrimonial y no familiar. -. Reprochó que el A quo hubiera extendido la presunta unión marital hasta el año 2023, cuando en realidad la misma se interrumpió con la celebración del matrimonio civil de Luz Marina Larrota y Nicola Roscetti el 25 de octubre de 2019, vínculo plenamente válido, que generó una sociedad conyugal cuyos bienes no podían confundirse con los de una sociedad patrimonial con el actor. -.
Planteó la caducidad de la acción, en aplicación del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, pues la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2023, más de un año después del matrimonio de la demandada, evento que, según el recurrente, marcaba el término legal para accionar. -. Finalmente, subrayó la incompatibilidad entre matrimonio y unión marital de hecho, indicando que jurídicamente no es posible que subsistan de manera concomitante, de modo que al contraer matrimonio con el señor ROSCETTI se extinguió cualquier presunta unión con el demandante. 7 Rad.
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3.3. REPLICA DEMANDANTE El apoderado judicial del señor Carlos Arturo Segura Rodríguez descorrió el traslado del escrito de sustentación de la apelación interpuesta por la demandada, solicitando que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia. Los argumentos principales expuestos en la réplica se sintetizan a continuación: -.
Defendió la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia, resaltando que todos los testimonios y los interrogatorios fueron practicados en diligencia presencial, garantizando el principio de inmediación de la prueba. -. Señaló que la A quo explicó de manera expresa las razones de credibilidad de cada testigo y de las partes, precisando que la valoración se realizó en conjunto con las documentales, conforme al artículo 176 del Código General del Proceso.
Por tanto, las críticas del recurrente se reducen, a juicio del demandante, a apreciaciones subjetivas que buscan una indebida valoración aislada de ciertas declaraciones. -. Identificó como “prueba reina” de la existencia, vigencia y terminación de la unión marital de hecho la denuncia penal por violencia intrafamiliar presentada por Luz Marina Larrota el 26 de julio de 2023 contra Carlos Arturo Segura. -.
Resaltó que, en dicha denuncia, bajo la gravedad del juramento, la demandada reconoció que llevaba más de treinta años conviviendo en unión libre con el actor y que pretendía que “su pareja se fuera de la casa”. De esa actuación derivó la orden de desalojo dictada el 9 de octubre de 2023 por la Comisaría de Familia de Duitama, lo que fijó la fecha de terminación de la unión marital en octubre de 2023, conforme lo concluyó la primera instancia. -.
Controvirtió el argumento del apelante relativo al matrimonio civil celebrado por la demandada en 2019 con Nicola Roscetti, indicando que dicho vínculo no podía ser tenido como válido para interrumpir la unión marital de hecho declarada. -. Respaldó lo resuelto por la juez de primera instancia, quien concluyó, citando la Sentencia SC5106-2021 de la Corte Suprema de Justicia, que un matrimonio carece 8 Rad.
No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 de efectos para interrumpir una unión marital cuando no se acredita ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo. -. Afirmó que el enlace con el señor Roscetti tuvo como finalidades exclusivas acceder a una pensión de vejez en Italia y defraudar la sociedad patrimonial conformada con el demandante, lo cual se corroboraba con diversos indicios: la avanzada edad (90 años) y estado de salud crítico del contrayente, la ausencia de vida conyugal real, el abandono previo hacia su familia y los testimonios que negaban la existencia de una verdadera convivencia. -.
Finalmente, sostuvo que no prospera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Explicó que el término del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 solo puede contarse desde la terminación efectiva de la unión marital de hecho, la cual ocurrió en octubre de 2023 con el desalojo ordenado por la Comisaría de Familia, y no desde el matrimonio civil de 2019.
En consecuencia, la demanda interpuesta el 8 de noviembre de 2023, fue oportuna y presentada dentro del año siguiente a la disolución de la unión. 4.- CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo a los argumentos planteados por la parte recurrente corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia se equivocó al determinar cómo extremo final de la unión marital de hecho hasta el 15 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que la apelante alega que (i) no se probó una verdadera comunidad de vida y (ii) la convivencia terminó en 2019 con su matrimonio con Nicola Roscetti.
4.2. DEL CASO EN CONCRETO Descendiendo al caso bajo examen, es menester indicar que las pretensiones de la demanda se encaminan al reconocimiento de la unión marital de hecho comprendida entre el 6 de enero de 1985 y el 15 de octubre de 2023, con la consecuente declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
En esa medida, el aspecto que concita la atención de esta Sala de Decisión se relaciona con la determinación de la fijación de los extremos temporales de la unión marital de hecho referida, en particular la alegada terminación en el año 9 Rad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 2023, frente a lo cual la demandada sostuvo que la convivencia cesó en 2019 con ocasión de su matrimonio civil con un tercero. De manera liminar, debe recordarse que, a voces del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, y de la jurisprudencia patria, la unión marital de hecho es la formada entre dos personas, “que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, lo que significa que quienes la conforman deciden compartir sus vidas sin estar casados entre sí. La Corte Suprema de Justicia, desde años atrás, ha esclarecido que los únicos requisitos que al juzgador corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son: (i) comunidad de vida;
(ii) singularidad; y (iii) permanencia. Y recientemente, en la sentencia SC4829-2018, se refirió a ellos en los siguientes términos: (i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos.
La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca… (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos(…).
(iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente ‘la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación 10 Rad.
No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 jurídica para su reconocimiento como tal’ (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable […]”1 De acuerdo con la Ley 54 de 1990 ya citada y la jurisprudencia transcrita, para que se configure la unión marital de hecho y se obtenga su declaración judicial, es menester probar, como elemento objetivo, la cohabitación entendida como la comunidad de vida estable, permanente y singular, que se traduzca en las relaciones sexuales, ayuda y socorro mutuos; pero además, debe acreditarse un elemento subjetivo, la de afecto marital, traducida en la existencia de un vínculo con todas las apariencias de matrimonio que evidencie la entrega común de cuerpos y alma, la intención de formar un hogar.
En lo que respecta a la Sociedad Conyugal y la Sociedad Patrimonial estableció la Corte Constitucional que: “El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”.
De otro lado, la dinámica del compromiso en la unión de hecho es distinta, la construcción de una vida en común por parte de los compañeros resulta la fuente que justifica la decisión de conformarla. (…) Tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente por esta Corporación, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una razón objetiva”.2 Ahora bien, la unión marital de hecho la halló suficientemente acreditada el juzgador de primera instancia, declarando su existencia durante el periodo comprendido entre enero de 1985 y octubre de 2023.
Frente al extremo temporal inicial no existe discusión alguna, pues la prueba testimonial y documental fue uniforme en señalar que la convivencia comenzó en esa época; empero sí frente al extremo temporal final, en tanto la apelante afirmó que la unión se extinguió en 2019 con el matrimonio de la demandada con el señor Rossetti. 1 Sentencia SC10809-2015 del 13 de agosto de 2015 2 Sentencia C-131/18 11 Rad.
No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 Lo anterior fue determinado por el A quo a partir del acervo probatorio, entre ellos, la denuncia penal por violencia intrafamiliar presentada por la propia demandada en julio de 2023, en la que reconoció llevar más de treinta años de convivencia en unión libre con el actor, así como de la orden de desalojo emitida por la Comisaría de Familia en octubre de ese mismo año, lo que fijó el término final de la unión. Adicionalmente, se apoyó en múltiples testimonios de familiares, allegados y vecinos, quienes coincidieron en ubicar la convivencia hasta el 2023, pese al matrimonio civil celebrado por la demandada en 2019.
Es así que, de las declaraciones recepcionadas y de las documentales allegadas, fácil es colegir que entre el demandante y la señora Larrota existió en efecto una relación de convivencia continua e ininterrumpida desde 1985 hasta 2023, lo cual acreditó los elementos de comunidad de vida, permanencia y singularidad exigidos por la Ley 54 de 1990 para reconocer la unión marital de hecho, como se desarrollará a continuación: En cuanto a los interrogatorios, el señor Carlos Arturo Segura Rodríguez relató que conoció a la demandada hacia 1983, iniciaron un noviazgo y en enero de 1985 comenzaron a convivir bajo un mismo techo en la ciudad de Duitama, donde permanecieron de manera ininterrumpida hasta octubre de 2023, fecha en la que se produjo su retiro de la vivienda por orden de la Comisaría de Familia tras la denuncia de violencia intrafamiliar instaurada por Luz Marina.
Refirió que desde el inicio asumió la condición de compañero permanente, haciéndose cargo de los hijos menores de la demandada, a quienes reconocieron socialmente como parte de su familia. Añadió que de esa relación nació la hija común, María Paola Segura Larrota, y que durante todo el tiempo compartieron techo, mesa y lecho, presentándose como esposos en la comunidad.
Afirmó que la unión se caracterizó por la existencia de un proyecto común de vida, materializado en la adquisición de un lote y la construcción de una casa prefabricada, en la cual vivieron desde los años noventa, así como en las labores conjuntas de manutención y educación de los hijos. Negó de manera categórica que hubiera existido separación en el periodo comprendido entre 2019 y 2023, sosteniendo que solo se enteró del matrimonio civil de la demandada con Nicola Rossetti con ocasión del presente litigio, y que dicho vínculo no generó convivencia real ni interrumpió la relación marital que él mantenía con la demandad. 12 Rad.
No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 Por su parte, la señora Luz Marina Larrota Galindo negó de manera tajante la existencia de la unión marital de hecho. Aceptó que Carlos Arturo Segura habitó en su casa durante varios años, pero lo presentó como alguien que se “metió” en su vivienda por imposición, más no como compañero permanente. Relató que nunca compartieron habitación, pues ella dormía con su hija menor y él ocupaba una pieza distinta, y que tampoco existió apoyo económico de su parte, pues fue ella quien sostuvo a la familia mediante oficios varios y con la ayuda de sus hijos.
Incluso refirió episodios de violencia y daños causados en la vivienda cuando el actor llegaba en estado de embriaguez, lo que, en su criterio, desvirtúa la existencia de una comunidad armónica. Reconoció la existencia de la hija en común, aunque adujo que su relación con el actor se limitaba a la cohabitación por respeto a esta. Añadió que desde 2018 se trasladó a Tunja, donde convivió con Nicola Rossetti, con quien contrajo matrimonio en 2019, vínculo que, según su versión, sí constituyó una verdadera unión conyugal hasta el fallecimiento de el Sr. Rosetti en enero de 2024.
La Sala observa que las versiones de las partes son abiertamente contradictorias: mientras el actor describió una convivencia estable, pública y prolongada durante treinta y ocho años, la demandada sostuvo que la cohabitación nunca se tradujo en vida marital y que desde 2019 existió otra unión conyugal. Sin embargo, debe destacarse que la propia demandada admitió la cohabitación continua de CARLOS ARTURO SEGURA en su vivienda desde 1985 hasta 2023, la existencia de una hija común y la asistencia conjunta a reuniones familiares, circunstancias que, confrontadas con el conjunto probatorio, permiten otorgar mayor fuerza persuasiva a la versión del demandante en lo que concierne a la configuración de los elementos de comunidad de vida, permanencia y publicidad de la unión. En lo que respecta a los testigos de la parte actora, María Paola Segura Larrota, María Ilse Segura, Pedro Fuentes Barrera y Yaneth Garzón de Cañaveral, sus relatos fueron concordantes en afirmar que Carlos Arturo Segura y Luz Marina Larrota convivieron como pareja desde 1985 hasta 2023, presentándose públicamente como pareja, criando juntos a sus hijos y desarrollando proyectos comunes como la adquisición y mejora de la vivienda.
Cada uno, desde su propia 13 Rad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 perspectiva, hija, hermana, patrón y vecina, aportó elementos que se complementan entre sí, resaltando la permanencia de la cohabitación, la publicidad de la relación y la solidaridad en el sostenimiento del hogar. Por su parte, los testigos allegados por la demandada, entre ellos sus hijos Juan Carlos y Carlos Alberto, así como Ana Flor García, Claudia Patricia Viancha y Flor de María Martínez, coincidieron en reconocer que el demandante habitó en la vivienda de Luz Marina durante varias décadas y que de esa relación nació una hija en común. Sin embargo, negaron que se tratara de una verdadera unión marital de hecho, pues según sus dichos no existió vida íntima compartida, faltó apoyo económico y la relación estuvo marcada por conflictos y episodios de violencia. Asimismo, situaron la terminación de la convivencia hacia 2018, cuando la demandada se trasladó a Tunja y contrajo matrimonio con Nicola Rossetti en 2019.
Así las cosas, de ambos bloques testimoniales se desprenden puntos en común que no pueden pasarse por alto: la cohabitación prolongada de las partes en la misma vivienda, la existencia de una hija en común y la percepción social, al menos en ciertos círculos, de que eran pareja. La diferencia radica en la valoración de esa convivencia: mientras los testigos de la parte actora la describen como una unión estable, pública y solidaria hasta 2023, los de la defensa la muestran como mera cohabitación conflictiva, e interrumpida desde 2018.
Por su parte los declarantes José Mauricio Niño Cantor y Jorge Enrique Segura Rodríguez coincidieron en afirmar que entre Carlos Arturo Segura y Luz Marina Larrota existió una convivencia prolongada, pública y reconocida socialmente como pareja, con participación conjunta en reuniones familiares y vecinales, así como en la construcción y sostenimiento de la vivienda común, situando la unión hasta el año 2023.
A su turno, Carlos Nelson Larrota y María Leonor Bayona, familiares de la demandada, aceptaron que hubo cohabitación y la existencia de la hija en común, pero describieron una relación marcada por conflictos y desavenencias, señalando además que en los últimos años la demandada convivió en Tunja con Nicola Rossetti, lo que en su criterio desvirtuaba la singularidad y permanencia de la unión con el actor. 14 Rad.
No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 Finalmente, Lady Yurley Herrera Prieto aportó una visión intermedia, pues, aunque reconoció que los vecinos percibían a las partes como pareja, también hizo referencia a tensiones internas y rumores de violencia intrafamiliar. Al examen testimonial se suman distintos medios documentales que permiten reafirmar la existencia de una convivencia estable hasta el año 2023.
En primer lugar, la denuncia penal por violencia intrafamiliar presentada por la demandada en julio de ese año, en la que bajo juramento reconoció llevar más de treinta años de vida en común con el actor, y de la cual se derivó la orden de desalojo emitida por la Comisaría de Familia en octubre siguiente. De igual forma, obran en el expediente fotografías de reuniones y momentos familiares, donde las partes aparecen juntas en celebraciones con sus hijos y allegados, lo que corrobora la publicidad y reconocimiento social de la unión durante los últimos años.
Dichos elementos refuerzan la credibilidad de los testimonios que situaron la relación hasta el 2023. Ahora bien, esta Sala no puede desconocer la relevancia probatoria del registro civil de matrimonio celebrado entre Luz Marina Larrota y Nicola Rossetti en octubre de 2019, documento auténtico que acredita la existencia de un vínculo conyugal formal a partir de esa fecha.
La ocurrencia de ese matrimonio introduce un límite jurídico claro: la sociedad patrimonial no puede coexistir con una sociedad conyugal, dado que la singularidad, exigida en los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, impide la simultaneidad. Bajo esta perspectiva, en relación con la incidencia del matrimonio celebrado por uno de los compañeros permanentes durante la vigencia de la unión marital de hecho, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que este hecho no constituye, por sí solo, un impedimento para el surgimiento ni para la continuación de la unión marital, cuando se demuestra que dicho vínculo careció del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, que son las notas esenciales de todo matrimonio.
En efecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 no consagra la inexistencia o la terminación de la unión marital por la sola celebración de un matrimonio, sino que lo relevante es que se acredite o no la 15 Rad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 voluntad de conformar una familia, manifestada en la vida en común, el socorro recíproco y la permanencia de la comunidad de vida.
De igual manera, se ha puntualizado que el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 alude únicamente a la presunción de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y no a los requisitos de configuración de la unión marital de hecho. En ese orden, la sociedad patrimonial podrá estar impedida o disuelta por el matrimonio previo o posterior de uno de los compañeros, pero ello no obsta, por sí solo, para reconocer la unión marital, siempre que se demuestre la convivencia y la affectio maritalis.
En palabras de la Corte: “Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2 de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma; y el numeral 2° del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regula como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida.
Así lo doctrinó esta Sala en asunto de contornos similares, al razonar que: Ahora bien, si como al inicio de estas consideraciones se dejó precisado, el Tribunal sustentó la desestimación que hizo de la pretensión encaminada a que se reconociera la unión marital de hecho afirmada en la demanda, en la insatisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, surge ostensible el yerro jurídico en el que dicho sentenciador incurrió, pues tal precepto, según ya se observó, enuncia los eventos en que es dable presumir la existencia de la sociedad patrimonial, sin que, por lo mismo, esté relacionado con la unión marital de hecho y, mucho menos, con los presupuestos que la estructuran, de donde el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones que contempla la citada norma no podía ser el criterio que orientara la definición de la mencionada súplica, desatino que, por su significación y trascendencia, está llamado a provocar el quiebre del fallo de segunda instancia. (CSJ SC de 11 sep. 2013, rad. 2001-00011).
Por supuesto que «[l]a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma» (CSJ SC de 15 nov. 2012, rad. 2008-00322-01).
Recientemente la Sala se pronunció en el mismo sentido al considerar, como pauta general, que: 16 Rad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 (…) propio es colegir que el Juzgado Segundo de Familia de Montería (…) incurrió en el mismo desatino que la Corte detectó en el fallo del ad quem y que provocó su quiebre, pues para desestimar dicha solicitud aplicó requisitos que solamente conciernen con la “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” y que, por ende, no podían exigirse respecto de la indicada petición. (…) Se colige, pues, que se equivocó el a quo cuando sustentó la desestimación de la pretensión dirigida al reconocimiento de la unión marital objeto de la acción, en la circunstancia de no haberse disuelto, con anterioridad a su iniciación, la sociedad conyugal conformada entre Pedro José Castilla Castillo e Ilvia Hernández Hernández, habida cuenta que tal requisito legal se refiere a la presunción de existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, como con suficiente claridad lo consagra el literal b) del inciso 1º del artículo 2º de la Ley 54 de 1990.
(CSJ SC11949 de 2016, rad. 2001-00011).”. Este entendimiento resulta relevante para el caso bajo examen, en tanto el registro civil de matrimonio celebrado entre la demandante y el señor Rossetti, si bien constituye un hecho jurídico cierto, no basta por sí mismo para desvirtuar automáticamente la unión marital probada con el causante. En todo caso, debe diferenciarse, como lo enfatiza la jurisprudencia, entre los efectos de la unión marital de hecho y los de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes: la primera se centra en la existencia de una comunidad de vida estable, permanente y singular; la segunda, en el régimen económico que puede surgir como consecuencia de aquella.
Por tanto, mientras el matrimonio posterior puede disolver la sociedad patrimonial, no necesariamente implica la inexistencia de la unión marital si subsisten los elementos materiales y subjetivos que la configuran En consecuencia, tal y como lo consideró el A quo en el presente caso se encuentra debidamente probada la convivencia continua, pública y estable entre las partes desde 1985 y hasta octubre de 2023, fecha en que se produjo el desalojo ordenado por la Comisaría de Familia, sin que el matrimonio posterior celebrado por la demandada desvirtúe por sí solo dicha realidad.
Lo que sí resulta jurídicamente relevante es que a partir del 24 de octubre de 2019 no puede predicarse la coexistencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital con la sociedad conyugal emanada del matrimonio, en aplicación del principio de no simultaneidad de universalidades patrimoniales que rige en nuestro ordenamiento. 17 Rad.
No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 Finalmente, frente al argumento del apelante relativo a la supuesta caducidad de la acción, esta Sala advierte que en el presente proceso lo que se ventila es la declaración judicial de la existencia de la unión marital de hecho, de naturaleza meramente declarativa, y no la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Bajo esta perspectiva, la prescripción de la acción para intentar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial cuando los compañeros permanentes celebran matrimonio es un asunto carente de regulación legal. Asimismo, esta figura debe analizarse en el marco del proceso liquidatario, pues es allí donde cobra sentido establecer el término previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, el cual reza: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.” Por su parte la Sala Civil de la Corte Suprema distingue claramente entre la acción declarativa de la unión marital de hecho, imprescriptible en lo atinente al estado civil, y la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prescriptible en un año conforme al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, señalando: “Por eso, bueno es recordar, preliminarmente, que el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 contempla el llamado término prescriptivo para interponer las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues, en efecto, ese canon indica que “[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.
(…) Adviértase, entonces que la acción judicial tendiente a la declaración de la unión marital de hecho, podrá ejercerse durante su existencia, aún unidos los compañeros permanentes y, por ende, antes de su terminación o después de ésta y es imprescriptible en lo relativo al estado civil. Contrario sensu, ‘el derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921), sino con ‘la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros’, situaciones objetivas desde cuya ocurrencia, puede ejercerse la acción y computa el plazo prescriptivo (artículo 8º, Ley 54 de 1990).
Por tanto, la hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa 18 Rad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 de la unión marital de hecho en lo atañedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la ‘disolución y liquidación’ de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros -de mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliación- sentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o muerte, ya real, ora presunta (artículos 5º [3º, Ley 979 de 2005] y 8º Ley 54 de 1990) (…)”.3 En consecuencia, la acción para obtener la declaración de la unión marital de hecho es de carácter declarativo e imprescriptible, pues atañe al estado civil de las personas, mientras que la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial sí se encuentra sujeta al término de prescripción de un año previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, contado desde la separación definitiva, el matrimonio con tercero o la muerte de uno de los compañeros.
De allí que, en el marco del presente proceso, la alegada caducidad carece de relevancia, al corresponder exclusivamente al trámite liquidatario determinar la oportunidad de los reclamos patrimoniales. Así las cosas, acreditados los presupuestos de comunidad de vida, permanencia y singularidad en los términos de la Ley 54 de 1990, y constatada la convivencia de la pareja desde 1985 hasta 2023, esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo, razón por la cual se confirmará integralmente la sentencia de primera instancia. 5.-COSTAS En relación con las costas en esta instancia se condenará a la recurrente Luz Marina Larrota Galindo a favor de demandante Carlos Arturo Segura Rodríguez, para lo cual, se fijará como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) SMLMV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 3 SC5183-2020 19 Rad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 20 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a LUZ MARINA LARROTA GALINDO y a favor de CARLOS ARTURO SEGURA RODRÍGUEZ, para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 20