Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-934 Contrato realidad. Revoca y concede. Si se probaron extremos (1)

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 24 de julio de 2024, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-006-2021-00173-02, promovido por Angee Lorena Parada Garavito contra Pablo A. Trillos Sucesores Panadería Trillos Ltda., Eduardo Cobos Núñez y Yuleima Paola Becerra Ospina. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA Y REFORMA1: Depreca la actora se declare que sostuvo con las demandadas un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 15 de julio de 2019 al 30 de abril de 2020, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa de manera indirecta. En consecuencia, pide se les condene al pago de cesantías, intereses a las 1 Archivo 06SubsanaciónDemanda del Cuaderno 01.

RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 cesantías, prima de servicios y vacaciones, la sanción moratoria prevista en el 65 del CST, indemnización por despido injusto y la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas, que se falle ultra y extra petita y las costas procesales. Adujo 1) Que celebró contrato de trabajo verbal y a término indefinido con la pasiva el 15 de julio de 2019 para ejercer el cargo mesera- oficios varios-. 2) Que prestaba sus servicios de manera personal en la calle 45 #28-04 de Bucaramanga y otras dependencias de propiedad de los demandados. 3) Que, entre otras, desempeñó las funciones de atención en la barra, labores de aseo, atención al cliente, manejo de la caja menor. 4) Que en ejercicio de sus funciones cumplió un horario de lunes a domingo de 7:00am a 10:00pm. 5) Que como salario se pactó $40.000 diarios M/cte. 6) Que recibía órdenes de parte de las demandadas, quienes a su vez remuneraban su servicio. 7) Que realizó sendos requerimientos a efectos de obtener el pago de sus emolumentos laborales, pero nunca le fueron reconocidas las prestaciones sociales ni las vacaciones causadas. 8) Que Becerra Vanegas no le pagó sus prestaciones sociales a la terminación del contrato, ni las vacaciones. 9) Que no la afiliaron al sistema general de seguridad social.

La demanda fue reformada para incluir como integrante de la pasiva a la sociedad Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda. CONTESTACIÓN(ES): Mediante auto del 27 de enero de 2022 2, se tuvo por no contestada la demanda respecto de Eduardo Cobos Núñez y Yuleima Paola Becerra; y, por auto del 2 de marzo de 2023 3, el 2 Archivo 28AutoAceptaReformaOrdenaNotificar. 3 Archivo 38AutoResuelveNulidad. ibidem. ibidem. 2 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 juzgado de origen adoptó igual decisión frente a la sociedad Pablo A. Trillos Sucesores – Panadería Trillos Ltda. SENTENCIA: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 24 de julio de 2024, declaró que entre la demandante y el demandado Eduardo Cobos Núñez existió un contrato de trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, absolvió a la pasiva. No impuso costas. Luego de realizar una conceptualización de los elementos de un contrato de trabajo y de indicar que, en voces del artículo 24 del CST, al demandante le bastaba demostrar la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presumiera, expuso que si bien dicha prestación personal del servicio se acreditó con apoyo de las testimoniales recaudadas, quienes afirmaron que la actora cumplía horarios, recibía órdenes del propietario y desarrollaba actividades propias, lo cierto es que no se demostraron los extremos temporales de la relación, ni el monto del salario, menos la jornada laboral.

Elementos indispensables para liquidar las acreencias reclamadas. APELACIÓN (ES): La demandante apeló la sentencia en busca de su revocatoria. Adujo que, el fallo resulta contradictorio al acreditar mediante testigos la prestación personal del servicio, el horario, la subordinación, las órdenes impartidas y el pago, pero no los extremos temporales del contrato.

Indicó que el despacho desconoció la valoración integral de los testimonios y fragmentó sus declaraciones, lo cual contraviene el artículo 61 del estatuto procesal del trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Enfatizó en el testimonio de Laura Johana Montañez, quien indicó que ingresó en julio de 2019, dos meses después de su propia vinculación, 3 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 y que conocía en detalle sus turnos, descansos y elementos de trabajo.

Estima así acreditado el inicio del vínculo. Criticó que se hubiera restado credibilidad a este testimonio por el hecho de que la deponente también adelanta proceso judicial contra el mismo demandado, lo cual no constituye causal de tacha según el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Máxime, acota, cuando tales señalamientos fueron extemporáneos y fundados en el Código General del Proceso, que en su sentir resulta inaplicable al rito laboral.

Resaltó que conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL-905 de 2013, entre otras), cuando no se tiene certeza del día exacto de ingreso o retiro, debe asumirse el último del mes señalado, de modo que si los testigos afirmaron que comenzó en julio de 2019 y laboró hasta abril de 2020, debió reconocerse ese periodo completo para efectos de liquidación de prestaciones.

Eduardo Cobos Núñez, apeló la sentencia de primera instancia pugnando la revocatoria del ordinal primero. Alegó que no existen pruebas suficientes y confiables que acrediten el vínculo laboral invocado en el escrito genitor. Cuestionó el testimonio de Laura Johana Montañez. Destaca que adelanta un proceso contra los mismos demandados con pretensiones idénticas, lo cual, a su juicio, afecta su imparcialidad y credibilidad.

Además, señaló que la testigo incurrió en incongruencias al no precisar con certeza el cargo desempeñado por la demandante y al afirmar que tenía descansos, pese a que en la demanda se indicó que laboraba de lunes a domingo. Asimismo, objetó la declaración de Andrea Estefanía Ortega por encontrarse vinculada a un proceso judicial semejante y por no haber trabajado en el mismo punto de venta que la demandante.

Indicó que esta testigo laboraba en 4 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 otro establecimiento, con horarios que no permiten acreditar que hubiese observado de manera permanente a la actora, razón por la cual su dicho no constituye prueba directa ni continua de la prestación personal de servicios. Sostuvo que no se allegaron documentos, recibos, facturas ni registros que demostraran pagos de salario o entrega de elementos de trabajo a la actora, ni tampoco pruebas materiales como fotografías o soportes que acreditaran sus labores o permanencia en el punto de la calle 45.

ALEGATOS: La demandante, insistió en los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Solicitó que se valoren las testimoniales de manera integral y no fragmentada y que se de aplicación a los precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en punto de acreditar cuando menos el último día del mes en que ingresó a trabajar.

El demandado Cobos Núñez hizo hincapié en la tesis sostenida en su recurso de apelación, esto es, que no existe prueba fehaciente de la relación laboral que alega la actora en el escrito demandatorio. 3o. CONSIDERACIONES Habrá de establecerse si entre la accionante y el demandado Eduardo Cobos Núñez existió o no un contrato de trabajo. En caso afirmativo, se verificarán los extremos temporales en los cuáles se dio el mismo.

Consecuentemente, si hay o no lugar al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones deprecadas. 5 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan. De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba.

El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.

Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario. De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.

A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido. 6 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890.

Corresponde en consecuencia al empleador demostrar que el servicio prestado era de carácter autónomo para evitar que se apliquen las consecuencias laborales. En lo atinente a la prestación personal del servicio por parte de la actora, las testigos Laura Johana Montañez Mejía y Andrea Estefanía Ortega Arenas, coincidieron en que la conocieron en Panaderías Trillos, pues prestaron también sus servicios en dicha sociedad.

Señalaron que se desempeñó principalmente como cajera y que cumplía jornadas extensas de aproximadamente 7:00 a.m. a 10:00 p.m. Declarantes que indicaron que la promotora del litigio recibía órdenes directas de Eduardo Cobos, quien fungía como propietario del establecimiento y de Paola Becerra, administradora del local. Declaraciones de la cuales cabe decir, que, durante su práctica, las deponentes fueron concisas y específicas al momento de responder las preguntas sobre la prestación del servicio de la demandante, no existieron dubitaciones, ni declaraciones divergentes o antagónicas.

Por el contrario, todas las afirmaciones fueron coincidentes y claras al precisar que conocieron plenamente las circunstancias fácticas 7 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 debatidas porque ellas también prestaron servicios en favor del demandado. De esta manera, refulge claro y evidente que existió una prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor de Eduardo Cobos Núñez en calidad de empleador.

Surge de esta manera la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S.T. Dicho en otras palabras, hasta este momento se tiene que la demandante prestó sus servicios personales en favor del integrante del extremo pasivo al amparo de un contrato de trabajo. Presunción que, no fue derruida por el demandado, pues, además de haberse tenido por no contestada la demanda, no obra en el plenario prueba alguna a partir de la cual se logre desvirtuar la mentada presunción. Así, no lo asiste razón al impugnante cuando sostiene que no quedó acreditada subordinación alguna.

Por el contrario, el acervo probatorio muestra de manera categórica la subordinación que niega el convocado. En efecto, se tiene que la actora prestó sus servicios en el local “Panadería Trillos” de la calle 45 N.º 28-04, donde se desarrolla el objeto social de “Pablo A. Trillos Sucesores – Panadería Trillos Ltda.”, sociedad de la cual Eduardo Cobos Núñez es socio, según el Certificado de Existencia y Representación Legal allegado.

La convergencia entre lugar de trabajo, actividad desplegada y pertenencia societaria permite inferir, y así lo corroboran los testimonios recaudados, que el encartado Cobos Núñez ejercía dirección y control sobre la demandante. 8 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 Véase como Laura Johana Montañez Mejía, declaró conocer a la actora por haber trabajado juntas en Panadería Trillos, sede de la calle 45 No. 28-04 de Bucaramanga.

Afirmó que ella ingresó en abril de 2019 y que la demandante lo hizo dos meses después, esto es, en junio de la misma calenda. Indicó que la accionante permaneció vinculada hasta abril de 2020. Dijo tener certeza porque su desvinculación ocurrió con posterioridad y porque ambas cumplieron las labores asignadas de manera conjunta durante ese periodo.

Describió las funciones de Angee Lorena como “cajera, mesera y encargada de surtido e inventario, con jornada de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. y un día de descanso semanal”. Señaló que recibían órdenes de Paola Becerra (administradora) y de Eduardo Cobos, a quien identificó físicamente y reconoció como jefe y propietario del establecimiento. Al solicitársele a la testigo que precisara el mes en que ingresó la demandante, sostuvo que “fue en julio, julio con L”.

En cuanto a las condiciones laborales, explicó que a la demandante “se le pagaba $40.000 al finalizar cada jornada”; el pago se registraba mediante recibo de caja menor y la propia actora lo efectuaba desde la caja. Precisó que el uniforme constaba de “delantal, gorra tipo polo con el logo del establecimiento, guantes y tapabocas”, elementos que Paola Becerra entregaba.

Añadió que ninguna de las trabajadoras tenía contrato escrito, ni afiliación al Sistema de Seguridad Social. Por su parte, Andrea Estefanía Ortega Arenas declaró conocer a la demandante porque también trabajó en panaderías de la cadena Trillos. Precisó que la actora laboraba en el punto de la calle 45 y ella en el de la calle 49, separados por tres cuadras.

Señaló que coincidían a diario, pues la actora pasaba en las mañanas por su lugar de trabajo 9 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 para “recoger insumos y al mediodía para almorzar allí”. Indicó que Eduardo Cobos asumía la contratación, realizaba entrevistas y entregaba uniformes. Afirmó que la demandante se desempeñaba como cajera, atendía oficios varios y cumplía una jornada de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. Expuso que, cuando ingresó a laborar en octubre de 2019, la actora ya llevaba tiempo vinculada y que, cuando la despidieron en febrero de 2020, la demandante continuó trabajando en el lugar; no precisó la fecha exacta del retiro.

Añadió que: “porque nosotros no nos daban día libre, pero por ende pues el cuerpo se cansa y nosotros necesitábamos permiso, teníamos que llamarla a ella (Paola Becerra) para que ella coordinara a la persona que nos iba a asistir a nosotros”. Al preguntársele sobre el tipo de órdenes dadas por Eduardo Cobos y Paola Becerra respondió: “Todo, todas las órdenes venían por ella.

Este, como le digo, los horarios, los permisos, si teníamos el uniforme, si no teníamos uniforme, si teníamos el teléfono en la mano, si nos veían sentar porque no nos podíamos sentar todo. Todo venía por ellos”. De esta manera, atendiendo la coherencia y convergencia de los testimonios, no cabe otra conclusión que confirmar la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre Angee Lorena Parada Garavito y Eduardo Cobos Núñez, tal y como lo hiciera el despacho de origen.

En cuanto a los extremos temporales que echó de menos la primera instancia, resulta preciso recordar que los mismos son las fechas ciertas de inicio y de terminación efectiva del contrato de trabajo. Sirven para fijar su duración, ora continua, ora discontinua y constituyen la base para cuantificar salarios y prestaciones, indemnizaciones, aportes a seguridad social, y para verificar prescripción y demás efectos temporales.

Corresponde al trabajador, acreditarlos, además de demostrar la prestación personal del servicio. 10 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 Aquí, conviene memorar lo adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando advierte que la falta de exactitud de los extremos de la relación laboral no obsta para reconocer el vínculo cuando, por lo menos, consta el mes o el año en que se ejecutó la labor.

En esos eventos, para determinar el extremo inicial se debe tener en cuenta el último día del respectivo mes o año, y para el extremo final el primer día del mes, según corresponda. Sobre tal tópico referenció que: “La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.

Al respecto, en sentencia de la CSJ Laboral del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167, se dijo: “(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: 11 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 <Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.

En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.

Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000” (resalta la Sala). En tales condiciones indicó el órgano cúspide que, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de labores el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.

Para acreditar los linderos temporales del contrato de trabajo, se recibió un testimonio que señaló de manera clara y contundente que 12 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 la demandante ingresó a prestar servicios al demandado en julio de 2019. En el testimonio de Laura Johana Montañez (min. 1:07:14), al ser indagada por el apoderado de la pasiva: “Laura, qué pena, esa pregunta ya se la hicieron, pero no alcancé a escuchar: ¿en qué fecha ingresó la señora Angee Lorena?», la testigo contestó: “Ingresó en julio de 2019” y ante la repregunta “Junio con n o con l”, precisó: «Julio, con L; para ese mes yo ya llevaba un mes laborando cuando ella ingresó».

Por su parte, Andrea Estefanía Ortega no precisó la fecha exacta de ingreso de la demandante al servicio de la encartada, pues indicó “cuando yo ingresé, ella ya estaba ahí”; sin perjuicio de ello, afirmó haber iniciado labores “en octubre de 2019”, dato que armoniza con la declaración antes analizada y permite acotar que, en efecto en julio de 2019 la demandante ya prestaba sus servicios.

Respecto del extremo final, la primera testigo precitada señaló que la demandante se retiró en abril de 2020. Al ser consultada por la fuente de su conocimiento: ¿Usted por qué sabe que ella trabajó hasta esa fecha? Laura Johana afirmó: “ella estaba laborando conmigo cuando salió, pues yo quedé laborando aún en la panadería”. Conclusión que no resulta desvirtuada, máxime cuando la demanda se tuvo por no contestada.

En ese orden, los dichos de las testigos allegadas al proceso conservan plena eficacia probatoria, pues de manera coincidente ubicaron la prestación del servicio entre julio de 2019 y abril de 2020, en favor del encartado Cobos Núñez. Así las cosas, contrario a lo expuesto por la primera instancia, en este punto se advierte que le asiste razón a la promotora del litigio en su recurso de alzada, en punto a que, si la juzgadora otorgó validez a un testimonio para tener por acreditada la prestación del servicio, no resulta coherente negarle esa misma fuerza probatoria para fijar los extremos temporales de la relación. Sostener lo contrario introduce 13 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 una contradicción interna y un tratamiento probatorio desigual e injustificado respecto del mismo medio de convicción. En tal virtud, al existir probanza respecto de los extremos temporales en que se ejecutó el contrato de trabajo, se revocará lo decidido al respecto y para todos los efectos, se tendrán como extremos temporales de la relación laboral declarada el 31 de julio de 2019 como fecha inicial y el 01 de abril de 2020 como fecha final.

En consecuencia, se procederá al estudio de las súplicas de condena como se explica a continuación. De las acreencias adeudadas. Establece el numeral cuarto del artículo 57 del CST como obligación especial del empleador, el pago de la remuneración pactada en las condiciones y periodos pactados y el 139 ibídem, que las acreencias de tinte salarial se pagan directamente al trabajador o a la persona que este autorice por escrito.

Así, diáfano es que constituye una obligación ineludible para el dador del laborío, por demás, amparada en el mandato de carga probatoria consignado en el artículo 167 del CGP, demostrar en caso de pregonarse en su contra la deuda de rubros causados en el marco de la relación laboral con sus subordinados, el cabal pago de los mismos al directo beneficiario, o en su defecto, a quien cuente con aval para recibir las sumas.

La jurisprudencia del órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, tiene dicho de antaño, verbigracia, en sentencia de radicación No. 39940 del 19 de julio de 2011, que “sobre quien afirma un hecho positivo, gravita la obligación de acreditar procesalmente su ocurrencia, y quien niega ese acontecimiento, nada tiene que probar, a menos que esa negación 14 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 implique la afirmación del supuesto contrario”.

Esto, en la medida en que tal como dispone el inciso cuarto del mencionado artículo 167 del CGP, las negaciones indefinidas no requieren prueba. Desde la formulación del escrito introductorio, la parte actora sostuvo de manera reiterada que su ex empleador, durante el curso de la relación laboral, omitió cancelar prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio y vacaciones, estas últimas tampoco disfrutadas.

Igualmente, alegó el incumplimiento en el pago de las indemnizaciones moratorias derivadas de la falta de consignación oportuna de cesantías en el fondo correspondiente y por concepto de despido injustificado. Tal rotunda negativa indefinida genera, sin duda, la inversión de la carga probatoria en cabeza del demandado, en los términos ya analizados, correspondiéndole acreditar el pago efectivo de los derechos reclamados.

Para ello debía aportar prueba idónea y suficiente que demostrara la entrega real de los valores a su legítimo destinatario. Sin embargo, al no haberse allegado al plenario medio persuasivo alguno que dé cuenta del cumplimiento de tales obligaciones, resulta improcedente sostener que existió debida acreditación del pago de los rubros prestacionales.

En consecuencia, se impone la condena al demandado como mecanismo para la materialización de los derechos laborales reconocidos en favor de la parte demandante. Corresponde precisar, en forma previa al perfeccionamiento de la liquidación de los rubros, que no hay lugar a estudiar afectación del 15 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, ya que, tal medio de defensa no fue planteado por el enjuiciado.

Del salario base de liquidación. Desde la formulación del escrito de demanda, la actora fue reiterativa en aseverar que su ex empleador, le pagaba “40.000 pesos diarios al finalizar cada jornada”. Dicho que se acreditó por las testigos que atendieron a la vista judicial y coincidieron en señalar que, durante la vigencia del vínculo, Angee Lorena Parada Garavito devengaba un salario diario de $40.000, que al mes arroja un valor promedio de $1.040.000, tal como se indicó en el libelo genitor.

De las prestaciones sociales y vacaciones. Se condenará al demandado a pagar los siguientes conceptos: • 31 jul 2019 – 31 dic 2019: Salario básico ($1.040.000) + auxilio de transporte ($97.032) = $1.137.032. Cesantías 2019 1.137.032 × 150 360 = 473.763 Intereses de cesantías 2019 473.763 × 0.12 × 150 360 = 23.688 16 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 Prima de servicios 2019 1.137.032 × 150 360 • = 473.763 1 ene 2020 – 1 abr 2020: Salario básico ($1.040.000) + auxilio de transporte $102.854) = $1.142.854.

Cesantías 2020 1.142.854 × 91 360 = 288.986 Intereses de cesantías 2020 288.986 × 0.12 × 91 360 = 8.762 Prima de servicios 2020 1.142.854 × 91 360 = 288.986 Vacaciones: 1.040.000×240/720=346.667 • Total, de prestaciones liquidadas: $1.557.948 • Vacaciones: $346.600 De la falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 17 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 La jurisprudencia vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias como la SL14388-2015 y reiterada en la SL2885-2018, ha decantado que, cuando en sede judicial se declare la existencia de un contrato de trabajo y el empleador haya omitido afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social en pensiones, lo procedente no es el pago retroactivo de las cotizaciones dejadas de efectuar junto con los intereses contemplados en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, sino el traslado del valor correspondiente al cálculo actuarial a la entidad administradora de pensiones.

En palabras del Alto Tribunal: “La Corte también ha tenido la oportunidad de analizar situaciones en las que se solicita la declaración de contratos de trabajo, por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y, como consecuencia de su declaración, surge la obligación del empleador de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, así como su consecuente incumplimiento.

Ante dicho panorama, valiéndose de las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, la Corte ha optado por asumir la omisión en la afiliación y solucionarla, a través de un reconocimiento del tiempo de servicio prestado, como tiempo cotizado, pero con la condición de que el empleador traslade un cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social, que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes.

(Negrilla fuera del texto original). Posición reiterada recientemente en sentencias CSJ SL2236-2021 y SL3956-2021. Así las cosas, al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las 18 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 formalidades, y conforme a la línea jurisprudencial reseñada, se condenará al demandado a efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente a la reserva de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por el período comprendido entre el 31 de julio de 2019 y el 01 de abril de 2020, tomando como salario base de cotización $1.040.000, por haberse acreditado, previa liquidación que realice la administradora del régimen pensional a la que se encuentre afiliada la demandante.

Aportes a seguridad social en salud. No resulta procedente ordenar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, en tanto se trata de un hecho consumado, pues la contingencia cubierta por el régimen contributivo cesó desde el mismo momento en que finalizó la relación laboral con el empleador demandado. En esa línea, lo único viable sería el resarcimiento de los perjuicios que se hubieren causado con ocasión de la omisión en la afiliación y pago de los aportes.

De igual manera, ante la inexistencia de un mandato legal expreso, tampoco es posible disponer en este caso el traslado directo de dichos aportes en favor del trabajador. Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJ SL297-2018 reiterada en la SL1393-2019, recordó que: “Ahora bien, en lo que tiene que ver con los aportes a la salud, la Sala ha considerado que no es dable cancelar directamente al trabajador los aportes a la seguridad social que en su oportunidad no efectuó el empleador, porque únicamente en casos previamente definidos en la ley se pueden devolver aquellos efectuados de 19 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 más, pero no puede ordenarse el pago directo de los que debieron hacerse y no se realizaron.

Del mismo modo, tiene adoctrinado la Corte que lo procedente frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos.

Lo anterior significa que los aportes en salud implican que la correspondiente EPS hubiera asumido los pagos propios del subsistema de salud en caso de haberlo requerido el trabajador, pero como en el sub lite no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación al riesgo de salud, como tampoco que se hubiera dado erogación alguna por parte del demandante por este concepto, no se impondrá condena alguna”.

Indemnización por despido injusto. En casos como el sub analice, se ha sostenido de manera reiterada que corresponde al trabajador acreditar la ocurrencia del despido, mientras que al empleador le incumbe demostrar que la terminación del vínculo estuvo amparada en una justa causa prevista en la ley o en una modalidad legalmente autorizada.

Sobre el particular, la corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en sentencia SL16802019, precisó: “No debe perderse de vista que esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que en estos asuntos concierne a la parte accionada la carga de demostrar la justeza del despido. Es decir, que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y el demandado asintió tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le compete acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa 20 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 causa para la terminación del vínculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos lo previsto en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción: (…..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos”.

No obrando medio persuasivo que acredite la existencia del desahucio, ni tampoco que la decisión de finiquitar el vínculo proviniera del empleador, circunstancia suficiente para negar la pretensión encaminada al reconocimiento de dicho concepto. La Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo y la prevista en el artículo 65 del C.S.T. El numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señala que “el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”, siendo obligación de los empleadores efectuar la liquidación anual de las cesantías y consignarlas en el respectivo fondo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente. 21 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 La omisión de esta obligación acarrea la sanción pecuniaria consistente en un día de salario por cada día de mora en la consignación. Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador”.

(CSJ SL1439-2021). En el sub lite, la obligación de consignar las cesantías se generó respecto del 2019. Sin embargo, en el plenario no obra prueba que acredite que dichas sumas hubiesen sido depositadas en el fondo correspondiente, ni se advierten razones atendibles que justifiquen el incumplimiento de esta obligación laboral. En esa línea, resulta procedente la condena por concepto de la indemnización moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por consiguiente, se condenará al demandado a pagarle a la actora $1.698.683, por el periodo entre el 15 de febrero al 04 de abril de 2020 (49 días), teniendo como salario mensual de $1.040.000. De otro lado, corresponde imponer también la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T., dado que no se demostró la buena fe del demandado frente al incumplimiento en el pago de las prestaciones y acreencias laborales adeudadas a la demandante, así: 22 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 • Sanción moratoria (24 meses): $24.960.240 • Intereses moratorios posteriores: $17.820.000 - Se probó más del salario mínimo ($1.040.000) • Total, calculado: $42.780.000 Por fuerza de lo anterior, prospera la apelación de la actora, toda vez que de acreditaron los extremos temporales del contrato de trabajo.

Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del canon 145 del CPTSS, se condenará en costas a la pasiva, por no salir avante su apelación. Se fijarán como agencias en derecho de la alzada $1.423.500. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Revocar parcialmente la sentencia del 24 de julio de 2024, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, Declarar que, entre Angee Lorena Parada Garavito y Eduardo Cobos Núñez, existió un contrato de trabajo a término indefinido, gestado entre el 31 de julio de 2019 y el 01 de abril de 2020. 23 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 Segundo. - Condenar a Eduardo Cobos Núñez, a reconocer y pagar en favor de Angee Lorena Parada Garavito, las siguientes sumas: a) Un millón novecientos cuatro mil quinientos cuarenta y ocho pesos m/cte ($1.904.548), a título de prestaciones sociales y vacaciones. b) Un millón seiscientos noventa y ocho mil seiscientos ochenta y tres pesos m/cte ($1.698.683), por concepto de la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990. c) Cuarenta y dos millones setecientos ochenta mil pesos m/cte ($42.780.000), por concepto de la sanción de que trata el artículo 65 del C.S.T. Tercero. - Condenar a Eduardo Cobos Núñez, a reconocer y pagar a favor de Angee Lorena Parada Garavito, por concepto aportes en pensiones en un ciento por ciento (100%), por los ciclos comprendidos entre el 31 de julio de 2019 y el 01 de abril de 2020, atendiendo como ingreso base de cotización (IBC) la suma de un millón cuarenta mil pesos ($1.040.000), para lo cual deberá la demandante en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se hallaba afiliada o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo al demandado, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones.

Cuarto. - Absolver al demandado de las restantes peticiones. 24 RAD. 68001-31-05-006-2021-00173-02 PI 2024-934 Quinto. - Costas a cargo del demandado Eduardo Cobos Núñez. Inclúyanse como agencias en derecho $1.423.500. Liquídense de manera concentrada en el Despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles (En uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares 25