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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 010-2022-00308-01 CEAC Resuelve Recurso de Reposicio´n contra auto que declaro´ desierta apelacio´n

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-010-2022-00308-01 Radicación interna: 5762 Clase de Proceso: Verbal Reivindicatorio Demandante: Alicia Dorithy Olaya Arenas Demandado: Luis Mario Gómez Duque Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali Motivo: Resuelve recurso de reposición Magistrado Sustanciador CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Santiago de Cali, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

1. ASUNTO POR RESOLVER Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto de 18 de febrero del año en curso, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación de dicha parte contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali. 2.

ANTECEDENTES En aplicación de lo dispuesto por los artículos 322 del C.G.P. y 12 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia del 19 de noviembre de 2025, notificada en estado del 20 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2025, y concedió al recurrente el término de cinco (5) días para que sustentara la alzada, tal y como lo señala la norma en cita, con la advertencia expresa de que tal sustentación debía presentarse “ante esta Corporación”, “so pena de tener por desierto su recurso”.

En firme la anterior decisión sin que la apelante sustentara la apelación dentro del término concedido, mediante providencia del 18 de febrero de 2026, notificada el 19 de febrero de 2026, se declaró desierto el recurso. 3. El RECURSO DE REPOSICIÓN 3.1 Inconforme con la anterior decisión la apoderada judicial de la parte apelante formula recurso de reposición, aduciendo, en síntesis, que la carga procesal de sustentación fue atendida oportunamente el 27 de noviembre de 2025, dentro del término legal.

Precisa que si bien el escrito fue remitido inicialmente a la dirección electrónica sscicali@cendoj.ramajudicial.gov.co, ello obedeció a un error involuntario o “lapsus calami” consistente en la omisión de una letra ("v"), pues la dirección correcta corresponde a sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co Sostiene que dicha circunstancia no configura negligencia, máxime cuando el sistema no generó notificación de rebote o entrega fallida, y que, en un acto de prudencia profesional, reiteró el envío a la dirección correcta el 18 de diciembre de 2025.

Finalmente, argumenta que la declaratoria de deserción por un error de digitación mínimo constituye un exceso ritual manifiesto y una vulneración al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, sacrificando el derecho de acceso a la administración de justicia ante una voluntad inequívoca y diligente de sustentar la alzada.

Por lo anterior, solicita se reponga la decisión, se tenga por sustentado el recurso y se disponga el trámite de la segunda instancia. 3.2 Durante el término de traslado del anterior recurso, la parte contraria guardó silencio. 4. CONSIDERACIONES 4.1 Es sabido que en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, la formulación del recurso de apelación de sentencias involucra tres etapas: i) su interposición; ii) la formulación de reparos concretos ante el juez a quo y iii) la sustentación ante el juzgador de segundo grado.

Respecto a esa tercera etapa, que concierne analizar en este caso, la jurisprudencia ha precisado que “el último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3o del mentado canon 322 al disponer que sobre los “reparos concretos” ‘versará la sustentación que hará ante el superior’, y esto es clave, pues emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el recurrente sustente la alzada ante el juez de segunda instancia, lo que claramente se reafirma luego con el artículo 327 ejusdem cuando prevé que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.1 4.2 La carga de sustentar el recurso de apelación no puede confundirse con la formulación de los reparos concretos, pues son dos etapas que se encuentran claramente diferenciadas en el artículo 322 del C. G. del P., según el cual “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” (Negrilla de la Sala). A su turno, el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 señala que, “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” De esta manera, si las normas en cita imponen una carga procesal que debe ser cumplida a cabalidad por las partes en la forma y oportunidad prevista por la ley, para el caso concreto, de sustentar el recurso en segunda instancia, no se ve cómo tal carga pueda ser suprimida del trámite procesal y menos aun, tenerse como cumplida cuando el escrito de sustentación no fue presentado al ser remitido a una dirección electrónica que no corresponde a la habilitada por la judicatura para la recepción del señalado recurso ni a otra dependencia de esta Corporación y, en todo caso, por cuanto al enviarse de manera correcta, el término concedido para sustentar la alzada se encontraba vencido.

En tal sentido, debe indicarse que la decisión objeto de reposición no se enmarca en los supuestos que configuran “exceso ritual manifiesto” pues, la obligación de verificar la correcta entrega del correo electrónico no solo recae en quien lo envía, sino que, en el presente asunto, la falencia expuesta no es de aquellas que escapaban a la 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 28 de febrero de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. orbita de manejo o alcance de la apelante. Sobre la adecuada presentación de memoriales enviados por medios electrónicos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC3980-2023, explicó: “A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática.

No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.” Comoquiera que la falta de presentación del memorial de sustentación de la apelación y/o entrega del mensaje de datos aquí estudiada no se produjo como consecuencia de razones ajenas al control o dominio de la apelante, puesto que el error de digitación que impidió la efectiva recepción del memorial no provino de un hecho atribuido a la Administración de Justicia, como lo serían eventualmente la falta de espacio en el buzón de secretaría, bloqueos del sistema, intermitencia del servicio, etc., la decisión de tener por no sustentada la alzada corresponde a la aplicación de una regla procesal clara y no a formalismos desproporcionados.

Relajar las exigencias legales en materia de sustentación afectaría la seguridad jurídica y el principio de igualdad procesal, pues constituiría un trato privilegiado al apelante sin fundamento normativo. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la carga de sustentar la alzada ante el Superior constituye un precepto de orden público que no puede ser variado u obviado por las partes y que, tal obligación no puede suplirse, so pretexto del exceso de ritual invocado el cual se itera que no se configuró, no hay lugar a revocar la providencia recurrida.

Por lo anterior, el suscrito magistrado, RESUELVE:

PRIMERO: No reponer el auto recurrido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Firmado Por: Carlos Eduardo Arias Correa Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d874369eab87d58551ecb40f94fecdca7fa4e15b4a66333158aa73358f309b38 Documento generado en 12/03/2026 11:43:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica