TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). REF: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL de ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. contra ADRIANA MARÍA QUESADA OVIEDO - Exp. 000-2024-01601-00. Se RECHAZA por improcedente el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la parte convocada Adriana María Quesada Oviedo contra el laudo arbitral calendado 8 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado por la Organización Terpel S.A. En efecto, de manera expresa: “La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentado o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley” (negrilla para resaltar), según lo prevé el inciso 1° del precepto 44 de la Ley 1563 de 2012.
Adviértase que el censurante centró su impugnación en las causales establecidas en los literales a) y c) del canon 108 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, las cuales son propias del proceso de arbitraje internacional, y no es plausible equiparar éstas a las establecidas taxativamente en el artículo 411 de la misma norma para el recurso de anulación de laudo arbitral nacional. 1 Causales Del Recurso De Anulación. Son causales del recurso de anulación: 1.
La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5.
Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7.
Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9.
Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Y es que no puede darse un mismo tratamiento al arbitraje nacional y al arbitraje internacional, comoquiera que tanto las partes, el lugar de cumplimiento de las obligaciones y la legislación misma que regula las relaciones comerciales propias del tipo de asuntos que en ese trámite se ventilan difieren de aquellas que se estudian en el arbitraje nacional y de contera las causales previstas para el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral.
Doctrinalmente se ha definido al arbitraje internacional como “[a]quel en el cual, además de una manifestación realizada por los contratantes en este sentido existe participación de un elemento extranjero dentro de la relación negocial. Bien sea que tenga que ver con el domicilio de las partes al momento de suscribir el pacto arbitral, el lugar de cumplimiento de las obligaciones, el lugar del arbitraje, la nacionalidad de los intereses en conflicto y los intereses del comercio internacional.
Conforme a la interpretación dada a este primer articulado, la obligación de que las partes deberán hacer una manifestación para que el arbitraje se entienda como internacional, no significa que deba existir una referencia expresa dentro de la cláusula compromisoria que indique tal circunstancia; basta con que concurran en el conflicto, alguno o algunos de los elementos establecidos por el primer artículo de la ley 315, o que de las características del contrato celebrado se desprenda que el arbitraje deba ser de carácter internacional.
En este tipo de arbitraje deberá tenerse especial cuidado en observar las normas de alcance internacional, tales como tratados y convenciones ratificados por nuestro Estado, las cuales priman sobre la legislación interna que exista sobre la materia. Sin embargo, expresamente se autoriza a los contratantes para escoger la ley que regirá la parte sustancial de la controversia, en virtud de los (sic) cual los árbitros deberán aplicar al efecto la ley así escogida.
(…)”2 (negrilla fuera de texto). Al compás de lo anteriormente expuesto, refulge diamantinamente que las condiciones, elementos y características del arbitramento internacional difieren de aquellos que son materia de estudio y resolución en el arbitraje nacional, a tal punto que ni siquiera requiere estipulación alguna, razón por la cual no podría esta sala unitaria intentar “adecuar” aquellas causales invocadas para el recurso dispuesto en arbitramento internacional en las taxativadas por el legislador de manera limitada para la censura extraordinaria de anulación de laudo arbitral nacional.
Al respecto ha dicho la doctrina: Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término. 2 Ramón Antonio Peláez Hernández – Elementos Teóricos del Proceso – Tomo II Parte especial – páginas 422 y 423.
“Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el principio dispositivo, conforme al cual es el recurrente quien delimita con la formulación y sustentación del recurso el objeto que con él se persigue. Es decir que solamente pueden invocarse los motivos consagrados expresamente en la ley, sin que le sea dable al juez de la anulación pronunciarse sobre aspectos no alegados por el recurrente.”3 (negrilla propia).
“[a]ctualmente el recurrente debe interponer el recurso en término, invocar las causales que correspondan y sustentarlas, todo en la misma oportunidad procesal. De allí que se añada a los supuestos que permiten el rechazo de plano del recurso (interposición extemporánea e invocar causales distintas a las contenidas en la ley) la no sustentación de las causales invocadas.”4 (negrilla fuera de texto).
“El recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral es propio del trámite arbitral, por lo que sus causales se encuentran taxativamente relacionadas dentro de la ley aplicable, obedeciendo su aplicación de forma exclusiva a errores en el procedimiento, y no a la violación de la ley sustantiva por parte del tribunal de arbitramento.
Es así que, en caso de que las partes quieran hacer uso del mismo, deberán tener especial cuidado en determinar claramente la causal o causales que se configuran, pues la inobservancia de este principal requisito acarrea el rechazo de plano de la solicitud que en tal sentido se presente.”5 (resaltado propio). A partir de lo ya expuesto, puede concluirse que no le es dado al juez que conoce del recurso de anulación, eludir la taxatividad fijada por el legislador para este tipo de asuntos, pues ello desembocaría en una intromisión indebida del administrador de justicia, en un asunto en el que por voluntad propia de las partes debía ventilarse en un mecanismo alternativo de solución de conflictos como el arbitraje y sobre este tópico decantó el Máximo Tribunal en lo Civil: “En lo tocante con el carácter extraordinario y restringido del recurso de anulación, esta Sala señaló: “(…) que [el mismo] obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó “que las causales que habilitan el recurso de anulación, consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la 3 4 Ramiro Bejarano Guzmán – Recurso de Anulación de Laudos Arbitrales – página 24.
Ramiro Bejarano Guzmán – Recurso de Anulación de Laudos Arbitrales – página 26. Ramón Antonio Peláez Hernández – Elementos Teóricos del Proceso – Tomo II Parte especial – página 431. 5 Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto (…)”” 6 (resaltado del despacho).
Por lo razonado en precedencia, comoquiera que no se cumple con los requisitos mínimos para la procedencia del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral y no se subsume en las causales taxativamente contempladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al no ameritar argumentos adicionales, se itera su rechazo de plano y se ordenará la remisión del expediente al despacho de origen, para lo de su competencia. Secretaría, proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 6 Sentencia STC5992-2021 - Magistrado Ponente - Luis Armando Tolosa Villabona