680013105001-20240034601 R.I 2025-737 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador Rad: 680013105001-20240034601 Ref.: Ordinario R.I.: 2025-737 Demandante: Jairo Andrés Gutiérrez Prada Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. 1o.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 13 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 680013105001-20240034601 680013105001-20240034601 R.I 2025-737 promovido por aquel contra las personas jurídicas relacionadas como demandado y llamado en garantía. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA: Pretendió el extremo activo se declare la ilegalidad de la intermediación laboral perfeccionada por la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. respecto de Servicoopreser S.A.S., para que en su lugar y de cara al principio de “realidad sobre las formas”, se concluya sobre la existencia de sujeción laboral con la primera empresa, gestado entre el 11 de marzo de 2016 y 31 de diciembre de 2022, y que finalizó sin que mediara legal y justa causa.
En consecuencia, aspira a ser reinstalado en su cargo con el consecuencial pago de las acreencias dejadas de percibir desde la data de la desvinculación -como prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero y cotizaciones al SGSSI-. Subsidiariamente, le sea saldada la indemnización por despido sin justa causa. ACTUACIONES RELEVANTES: La acción fue admitida mediante auto del del 13 de junio de 2025 (arch.35).
Y luego de perfeccionada la notificación respectiva, Empresa de Aseo de Bucaramanga -EMAB S.A. E.S.P. emitió pronunciamiento para resistir las pretensiones de la demanda bajo la tesis de inexistencia del contrato de trabajo alegado. En escrito separado formuló llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A. a efectos de que respondiera por la eventual condena que 680013105001-20240034601 R.I 2025-737 en su contra se emitiera por el ruego del protagonista procesal.
Pedido avalado por la agencia judicial el 11 de abril de 2025 por hallar superadas las exigencias previstas en los artículos 64 y 65 del CGP; y mediante correo electrónico el 6 de mayo hogaño, la pasiva probó haber agotado las acciones gestiones de enteramiento que exige el artículo 66 ídem. PROVIDENCIA IMPUGNADA: Con auto del 6 de junio de 2025, el juzgado declaró no contestado el llamamiento en garantía y la acción seminal por parte de Seguros del Estado S.A., y dispuso la continuidad del trámite para evacuar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS.
Se ilustra: RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el 11 de junio de 2025 el llamado en garantía interpone recurso de reposición 680013105001-20240034601 R.I 2025-737 y en subsidio apelación con el propósito que se ordene la admisión de la contestación del llamamiento. Alegó que el 22 de mayo de 2025 intentó cargar la contestación del llamamiento en garantía mediante la plataforma SIUGJ, pero la plataforma le arrojaba error cuando oprimía la opción “seleccionar” siendo este un paso indispensable para cargar los archivos.
Que, en razón al mentado fallo de la plataforma, en la misma fecha emitió tres correos a la dirección electrónica del despacho buscando poner de presente la situación con la plataforma y solicitó se le tuviera por contestado el llamamiento mediante el medio. Que se comunicó con los funcionarios de SIUGJ para solucionar el inconveniente en el trámite, quienes generaron reunión virtual, la cual se llevó a cabo superada la hora de cierre de la jornada judicial.
Asegura que en dicha reunión la funcionaria pudo constatar la irregularidad presentada sobre la cual generó la siguiente evidencia y, por lo tanto, se comprometió a informar al despacho judicial. 680013105001-20240034601 R.I 2025-737 Que el 23 de mayo, fue contactada por la funcionaria SIUGJ quien aseguró haberse trasladado hasta la oficina del Despacho cognoscente y que, desde allí, indicó remitir el escrito y sus anexos a su dirección electrónica diana.abril@linktic.com para ella realizar el cargue a la plataforma sin éxito, ya que la misma funcionaria no logró realizar la actividad.
Puso de presente que la imposibilidad obedecía a que este despacho judicial no habilitó a los llamados en garantía partes del proceso. Que, si bien la contestación del llamamiento se presentó dentro del término, argumenta que la irregularidad en el funcionamiento del aplicativo SIUGJ, conduce a una franca violación al debido proceso desconocer lo actuado e imponer una carga como media insuperable para denegar su oportunidad de defensa.
PRONUNCIAMIENTO DEL RECURSO: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga despachó desfavorablemente el recurso de reposición elevado y mantuvo incólume la providencia del 6 de junio de 2025 (archivo 27), al reiterar que la llamada en garantía dejó vencer el plazo concedido sin emitir pronunciamiento, y que los inconvenientes técnicos a los que hace alusión tuvieron lugar luego de fenecido el espacio de gabela.
Así, concedió el recurso de alzada mediante auto del 13 de junio de 2025. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El demandante reiteró su recurso de alzada, la Empresa De Aseo De Bucaramanga S.A.E.S.P. solicitó y se confirme la providencia recurrida. 680013105001-20240034601 R.I 2025-737 3o. CONSIDERACIONES El artículo 74 del Código de Procedimiento del Trabajo consolida el término para contestar la demanda.
Artículo que es extrapolable al llamamiento en garantía por lo que el conteo de su vencimiento es de diez días a partir de la admisión del requerimiento: “Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” Le es atribuible este término conforme al artículo 66 del Código General del Proceso, aplicable por analogía regulada en el artículo 145 del CPT; dictaminando: Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.
Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. ( )” (negrilla añadida) 680013105001-20240034601 R.I 2025-737 Acorde a los documentos componentes del recurso de alzada, se observa que, en efecto, la recurrente anexó tres correos con fecha del 22 de mayo de 2025, remitidos al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestando el inconveniente en la plataforma para cargar los documentos y anexando las pruebas pertinentes de los mismos.
Ahora bien, también es claro que la Empresa De Aseo De Bucaramanga -EMAB S.A. E.S.P notificó el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A el 6 de mayo de 2025 en la dirección electrónica juridico@segurosdelestado.com por lo que, a partir del 7 de mayo de 2025, hasta el 20 de mayo de 2025 transcurrieron los diez días establecidos para la contestación del llamamiento.
Ciertamente, es evidente que para el 22 de mayo de 2022 la plataforma presentó errores en su funcionamiento generando obstáculos infranqueables para la efectiva remisión de los documentos de la contestación del llamamiento. Sin embargo, y como se aterrizó en el párrafo anterior, el término para tramitarlos feneció el 20 de mayo de 2025. Por lo que, si bien se le haya razón en principio a la recurrente 680013105001-20240034601 R.I 2025-737 sobre las fallas de la plataforma, no hay prueba en el expediente que avizore si quiera el haber intentado el cargue de la contestación dentro del plazo legalmente establecido, o que reflejare que, para las fechas hábiles, la plataforma también hubiese arrojado errores dentro de su funcionamiento truncando el cometido.
En consecuencia, se confirmará el auto del 13 de junio de 2025 que da por no contestado el llamamiento en garantía por Seguros del Estado S.A por tramitarlo extemporáneamente. A partir del contenido del artículo 365 del CGP aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS, se condenará en costas la recurrente por la no prosperidad del recurso interpuesto.
Se dispondrá a incluir como agencias en derecho de esta por $300.000. Monto acorde con lo reglado en el numeral 1° del artículo Quinto del Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4º. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el auto del 13 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 680013105001- 680013105001-20240034601 R.I 2025-737 20240034601 promovido por Jairo Andrés Gutiérrez Prada contra Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. Segundo.- Condenar en costas a Seguros del Estado S.A. disponiendo incluir como agencias en derecho a favor del demandante por $300.000 las cuales deberán ser liquidadas por el despacho de origen.
Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Ausencia Justificada Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares