REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Acción Popular Radicado 05001310301320180044701 Demandante Bernardo Abel Hoyos Martínez Demandada Industrias Rambler S.A.S. Providencia Interlocutorio No. 219 Tema Decisión Integración del contradictorio con las personas que tienen interés directo.
Nulidad. Decreta Nulidad Ponente Luis Enrique Gil Marín En la presente acción popular instaurada por BERNADRO ABEL HOYOS MARINTEZ en contra de INDUSTRIAS RAMBLER S.A.S. se ha detectado una irregularidad que compromete la validez de la actuación, como se pasa a exponer: BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ coadyuvado por JOSÉ LARGO, formuló acción popular en contra de INDUSTRIAS RAMBLER S.A.S., a la que fueron vinculados la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., BANCASA, ODILIA DEL SOCRORO OSPINA CALLE, el CENTRO COMERCIAL OVIEDO P.H., CATANGO S.A.S. y ANTONIO JOSÉ MESA ZAPATA; como fundamentos fácticos expone, “La existencia de un escalón que se convierte en una barrera arquitectónica que entorpece la autónoma y segura movilidad de personas en estad de discapacidad ubicado en Medellín, Cra 43ª 6 sur.
Cc Oviedo, local 114” y como pretensión “Invocando el art. 230 CN y la Ley 270; Determinar en sentencia de mérito (Art. 34 L-472) que a la fecha de la admisión de esta denuncia; la propietaria de este establecimiento no tiene adecuados sus accesos y por lo tanto incurre en la violación de la normatividad que la obliga desde 1.997 (L.361).
Y las demás que determina el CGP/2012)”. La demanda se admitió en contra de Industrias Rambler S.A.S. y dispuso la vinculación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Amalia Velásquez Rodríguez y la sociedad Bancasa (archivo 36); posteriormente, el 30 de octubre del mismo año, se ordenó desvincular a Amalia Velásquez Rodríguez para en su lugar vincular a Odilia del Socorro Ospina Calle (por ser ésta la propietaria del inmueble identificado con M.I. 001-219812) (archivo 37); el 26 de octubre de 2021, se ordenó vincular al Centro Comercial Oviedo P.H. (Archivo 60); el 21 de junio de 2022, se dispuso la vinculación de la sociedad CATANGO S.A.S. (propietaria del establecimiento de comercio denominado “SUNSET TANNING” (Archivo 89); el 13 de diciembre de 2022, ordenó vincular al señor Antonio José Mesa Zapata “en su condición de propietario del inmueble distinguido con M.I. 001219811 (Local 114 del Centro Comercial Oviedo P.H)” (Archivo 109).
Para la notificación del vinculado Antonio José Mesa Zapata, se requirió a la vinculada Catango S.A.S., como arrendataria del local 114 para que informara los datos de notificación de aquel, como propietario del citado local (Archivos 109 y 121); en atención al citado requerimiento, Catango S.A.S., informó que, aunque es arrendatario del citado local, el arrendador es la empresa Coninsa Ramon H. (Archivo 123).
Mediante auto del 12 de abril del mismo año, requirió a Coninsa Ramón H., para que informara los datos de ubicación del vinculado Antonio José Mesa Zapata (Archivo 127); quien informó que los propietarios del local 114 del Centro Comercial Oviedo P.H., son: “- ANTONIO JESUS MESA ZAPATA, cédula de ciudadanía número 8.216.692, dirección domicilio CL 5E 35A 41 BL 2 AP 401, Medellín, celular 3128663109, correo electrónico molinab@une.net.co “- HUDSON INVERSIONES S.A.S. Nit 901342225 correos electrónicos natalia@wmi.com.co; antoniomesaz@hotmail.com”.
(Archivo 134). Radicado Nro. 05001310301320180044701 Por auto del 28 de junio de 2023, ordenó notificar al señor Antonio José Mesa Zapata (Archivo 137) Dentro del término del traslado a las partes para alegar, se pronunciaron: La demandada y los vinculados Odilia del Socorro Ospina Calle y la sociedad Catango S.A.S. Decisión de primera instancia. En lo pertinente dispuso: “PRIMERO: Acoger el planteamiento de protección de derecho e interés colectivo al espacio público y ambiente sano, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas demandadas en esta acción popular, de conformidad con lo indicado en la providencia. “SEGUNDO: Ordenar a Antonio José Mesa Zapata, Centro Comercial Oviedo P.H., y Catango S.A.S., realizar las adecuaciones, intervenciones o modificaciones pertinentes a fin de ajustar el ingreso al establecimiento ubicado en la Carrera 43 A 6 Sur Centro Comercial Oviedo Local 114, a los lineamientos de ley, en punto de garantizar el desplazamiento autónomo y seguro de las personas situación o condición de discapacidad o con movilidad de reducida, para lo cual podrá acoger la recomendación presentada por la Subsecretaría de Gestión y Control Territorial.
La ejecución material deberá realizarse dentro tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. “TERCERO: Condenar a los accionados Antonio José Mesa Zapata, Centro Comercial Oviedo P.H., y Catango S.A.S., a pagar las costas causadas en favor del actor popular, entiendo como tales los gastos en que el mismo haya incurrido como consecuencia del trámite procesal.
Sin condena por concepto de agencias en derecho. “CUARTO: Desvincular del trámite a Odilia del Socorro Ospina Calle y Activos Especiales S.A.S., Bancasa e Industrias Rambler S.A.S, por las razones expuestas en el proveído. Radicado Nro. 05001310301320180044701 Precisó que, “pudo advertirse que la ocupación y dominio del local 114 respecto del cual versó la denuncia constitucional no recaía en los sujetos procesales primigeniamente vinculados por pasiva, siendo que aquellos se encontraban relacionados con el local 115 (…) lo cual, sumado al mutismo del actor popular pese a los reiterados requerimientos del Despacho, llevó a disponer la vinculación oficiosa de las personas naturales y jurídicas que ostentan la ocupación y dominio del local 114, en orden de individualizar e identificar el inmueble en el cual incurría la presunta trasgresión reseñada (…) siendo de anotar, que si bien, inicialmente la denuncia popular no se presenta en contra de los aludidos Antonio José Mesa Zapata, Centro Comercial Oviedo P.H., ni Catango S.A.S., su vinculación se efectuó en debida forma en cumplimiento al deber establecido en el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, siendo de paso indicar desde ya que no resulta de recibo el planteamiento de falta de legitimación que realizan los últimos vinculados, atribuyéndose entre sí la responsabilidad de adecuación del inmueble, pues tanto propietario, como la propiedad horizontal y arrendataria se ven beneficiadas de la explotación económica de un establecimiento de comercio abierto al público.
Como sustentó indica que, “De cara a la prueba aportada por autoridad administrativa con competencia y conocimiento técnico en el asunto de que se trata, resulta claro que respecto del local 114 correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001219811 bien privado de propiedad de Antonio José Mesa Zapata, que hace parte de la propiedad horizontal Centro Comercial Oviedo y ocupado actualmente por Catango S.A.S., con el establecimiento de comercio Sunset Tanning, de manera insoslayable se acredita la existencia de trasgresión o amenaza a derecho e interés colectivo, consistente en la presencia de barrera arquitectónica que impide el ingreso autónomo y seguro de personas en situación o condición de discapacidad o con movilidad reducida al establecimiento abierto al público (…) Así las cosas, se concluye que la adecuación del ingreso al establecimiento de comercio local 114 del Centro Comercial Oviedo P.H., no constituye una carga desproporcionada o indebida, en tanto se requiere para garantizar el desplazamiento seguro y autónomo de las personas en condición o situación de discapacidad o con movilidad reducida al establecimiento de comercio abierto al público, ello máxime, teniendo en cuenta que la misma autoridad administrativa da cuenta que en el costado derecho del local comercial no existe desnivel, por lo que plantea como Radicado Nro. 05001310301320180044701 recomendación trasladar el ingreso a dicho costado (…) Ahora, con relación al local 115 correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001219812 bien privado de propiedad de Odilia del Socorro Ospina Calle 41 40, que hace parte de la propiedad horizontal Centro Comercial Oviedo y administrado actualmente por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., basta indicar que no se acredita trasgresión a derecho e interés colectivo, en tanto a la fecha no se trata de establecimiento abierto al público, como certifica la autoridad administrativa, por lo que resulta improcedente cualquier orden emitida por el Juez constitucional en vía a disponer la protección de derecho colectivo, cuya trasgresión no reluce probada en el plenario”.
La decisión fue impugnada por el actor y las vinculadas Catango S.A.S. y el Centro Comercial Oviedo P.H., como se pasa a indicar: 1) El actor por las agencias en derecho fijadas en la sentencia de primer grado; 2) La sociedad CANTAGO S.A.S., argumentando que las obligaciones de adecuación y reparaciones relacionadas con el inmueble del que es arrendataria, corresponden al propietario, quien no se pronunció en el trámite; obligación que resulta desproporcionada para el arrendatario, porque actúa como mero tenedor, sin que se le pueda condenar a hacer unas reparaciones que por la naturaleza del contrato no le corresponden y 3) El Centro Comercial Oviedo P.H., por el análisis que motivó “la simplificada tesis de un beneficio conjunto por la explotación económica de un establecimiento de comercio abierto al público”, sin analizar las obligaciones de cada una de las personas naturales y jurídicas frente al inmueble en cuestión “local 114”.
Advierte la Sala que, a pesar de que la vinculada Coninsa Ramon H., como arrendadora del local comercial 114 del Centro Comercial Oviedo P.H., en virtud del requerimiento realizado por el Juzgado, informó que los propietarios del local 114 del Centro Comercial Oviedo P.H., son: “ANTONIO JESUS MESA ZAPATA” (Negrita intencional) y “HUDSON INVERSIONES S.A.S.”, de quienes indicó los datos para la notificación, a pesar de lo cual no se ordenó la vinculación de éstos; se constata que erróneamente se ordenó la vinculación de “ANTONIO JOSÉ MESA ZAPATA” y, en la sentencia de primer grado se impartió órdenes a éste último, como propietario del local 114 del Centro Comercial Oviedo; advirtiendo que la vinculación de ANTONIO JESUS MESA ZAPATA y HUDSON INVERSIONES S.A.S., resultaba necesaria porque tienen interés directo en el Radicado Nro. 05001310301320180044701 presente trámite; razón por la cual se debe declarar la nulidad de la sentencia de primer grado, advirtiendo que las demás actuaciones surtidas en primera instancia, como la admisión frente a INDUSTRIAS RAMBLER S.A.S., la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., la SOCIEDAD BANCASA, ODILIA DEL SOCORRO OSPINA CALLE, el CENTRO COMERCIAL OVIEDO P.H. y la sociedad CATANGO S.A.S., así como sus notificaciones y pronunciamientos, guardan validez.
A mérito de lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, RESUELVE 1. Se decreta la nulidad de la sentencia de primer grado, advirtiendo que las demás actuaciones surtidas en primera instancia; como la admisión frente a INDUSTRIAS RAMBLER S.A.S., la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., la SOCIEDAD BANCASA, ODILIA DEL SOCORRO OSPINA CALLE, el CENTRO COMERCIAL OVIEDO P.H. y la sociedad CATANGO S.A.S., así como las notificaciones y pronunciamiento guardan validez. 2.
Se ordena la remisión de las presentes diligencias al juzgado que conoció de la presente acción popular en primera instancia, para que integre el litisconsorcio con la ANTONIO JESUS MESA ZAPATA y HUDSON INVERSIONES S.A.S. 3. Notifíquese a las partes la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado Radicado Nro. 05001310301320180044701