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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720200023501 Reposicion

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001310500720200023501 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 28 de enero de 2026 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500720200023501 DEMANDANTE ÁLVARO ANTONIO ORTIZ BEDOYA DEMANDADO COLPENSIONES PROVIDENCIA Auto no repone casación – concede Queja M. PONENTE ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del demandante. 1.

ANTECEDENTES. Por medio de auto proferido el 4 de noviembre de 2025, notificado por estados del 9 de diciembre de mismo año, esta Sala de Decisión Laboral, resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, por considerar que carece de interés para recurrir. Contra el auto en mención el apoderado judicial CRISTIAN DARÍO ACEVEDO CADAVID, por medio de memorial presentado por el correo electrónico de la secretaría de la Sala, el 10 de enero de 2025, interpone recurso de reposición y en subsidio recurso de queja.

En sus consideraciones de hecho argumentó lo siguiente: (…) El auto recurrido denegó la concesión del recurso de casación por considerar que el interés económico del suscrito recurrente, cuantificado en $34.918.025, no supera el umbral de $170.820.000 (120 SMLMV para 2025). Radicado No. 05001310500720200023501 Recurso de Reposición Con el debido respeto, considero que el Honorable Tribunal pudo incurrir en un yerro al efectuar dicha cuantificación, toda vez que el cálculo de los referidos intereses moratorios, y consecuentemente el total del interés para recurrir, podría no ajustarse a la correcta aplicación de las normas y la jurisprudencia pertinente, resultando en una subestimación del agravio económico real sufrido por mi representado.

Conforme con lo anterior, en el proceso de la referencia se supera el interés para recurrir, motivo por el cual solicito a la judicatura REPONER la decisión tomada en auto del 05 de diciembre de 2025 y en su lugar, efectuar una valoración conjunta del interés jurídico económico concediendo el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Subsidiariamente en el evento de no reponer la decisión, solicito sea remitido el expediente a la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que se surta el recurso de QUEJA.

SE CONSIDERA: Los recursos en materia procesal, independientemente del área del derecho a la que pertenezcan, constituyen el mecanismo legal previsto por el legislador para corregir errores judiciales que puedan afectar negativamente a las partes involucradas en un litigio. La finalidad esencial de estos recursos es modificar, revocar o dejar sin efecto lo decidido en primera instancia o en etapas procesales previas.

Para que un recurso pueda ser admitido y estudiado, es imprescindible que se interponga dentro de los plazos legalmente establecidos y que cumpla con las demás condiciones formales exigidas, entre las cuales se encuentra, cuando corresponda, la obligación de estar debidamente fundamentado. En el presente caso, el análisis del recurso de reposición resulta plenamente procedente, puesto que, fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del término de dos días siguientes a la notificación de la decisión que se impugna.

Este recurso está regulado en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece expresamente en el artículo 63: “Procederá contra los autos interlocutorios y se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando esta se hiciere por estados ”. Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, y al formularse por una de las sociedades integrantes de la activa, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar.

En virtud del análisis realizado, esta Sala considera pertinente ratificar la decisión adoptada en el auto de fecha 4 de noviembre de 2025, por medio del cual se Radicado No. 05001310500720200023501 Recurso de Reposición denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, debido a que el interés económico alegado por la parte recurrente no satisface el umbral mínimo exigido por la normativa vigente.

En primer lugar, se debe destacar que, en el expediente del proceso, el apoderado judicial del demandante presentó una tabla1 con la liquidación realizada por su parte, en la cual se evidencia la diferencia entre la mesada pensional reconocida por Colpensiones al momento del reconocimiento de la pensión y la que, según la liquidación aportada por él mismo, debió haber sido fijada conforme a la decisión del juez de primera instancia. Dicha liquidación fue tomada como base para realizar los cálculos que motivaron el auto de casación, y con base en esta información se determinó el monto del interés económico de $34.918.025, que, según la interpretación de esta Sala, no alcanza a superar el umbral exigido de $170.820.000 (equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025).

En cuanto a la argumentación del recurrente, se considera que, si bien este refirió la posible subestimación del agravio económico sufrido por su representado debido a una incorrecta aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente en la liquidación de los intereses moratorios, no presentó evidencia suficiente ni detalles que permitan rebatir el cálculo realizado por la Sala en el auto que negó el recurso de casación. Además, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dijo en el auto AL3492-2019: «Pues bien, importa precisar que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del interés jurídico para recurrir, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.» Y, en auto AL5195-2024, señaló: 1 Flo 13 Archivo 04expediente Radicado No. 05001310500720200023501 Recurso de Reposición Vale la pena precisar que a quien formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo en debida forma.

Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que, «[ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso» Por lo tanto, atendiendo a los principios reiterados por la Corte en su jurisprudencia y a la falta de argumentos suficientes para cuestionar la decisión de esta Sala, se concluye que los motivos expuestos por la parte recurrente no son idóneos para modificar la decisión inicial.

No basta con una mera mención de que existe el interés económico requerido para recurrir; se hace necesario que dicho interés sea probado de manera material y detallada, con cálculos aritméticos correctos y verificables. En consecuencia, se ratifica la decisión adoptada en el auto del 4 de noviembre de 2025 y se mantiene la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación dado que el interés económico alegado no supera el umbral establecido por la normativa vigente, lo cual es requisito indispensable para que proceda dicho recurso y se dispone la remisión de la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se emita pronunciamiento frente al recurso de queja.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: No reponer auto proferido el 4 de noviembre de 2025 dentro de este proceso.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 68 del CPTSS en armonía con el 353 del CGP, para efectos de que se surta el recurso de queja, se ordena remitir el expediente digital para ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Radicado No. 05001310500720200023501 Recurso de Reposición Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA