Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia-Ejecutivo-2023-00234-(717-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo Hipotecario No. 2023-00234 (717-24) Pasto, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo con garantía real presentado por Aida Ermencia Santacruz Polo en contra de Jorge Eliécer Obando Rodríguez, mediante el cual se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda ejecutiva con garantía hipotecaria en contra de Jorge Eliécer Obando Rodríguez, por el capital de $200.000.000 contenidos en una escritura pública y un pagaré, más los intereses moratorios respectivos. El Juzgado competente libró mandamiento de pago el 28 de septiembre de 2023. 2.

Mediante auto de 26 de enero de 2024 se reconoció personería para actuar al mandatario designado por el ejecutado, a quien se tuvo notificado por conducta concluyente, y se ordenó por Secretaría la remisión del link del expediente a su favor, lo que se cumplió el 31 de enero siguiente. 3. El apoderado judicial del demandado presentó escrito de contestación y excepciones de mérito, el cual no fue tenido en cuenta al considerar que fue extemporáneo dado que el término respectivo feneció el 15 de febrero de los cursantes, y el memorial se envió el día siguiente. 4.

Contra dicha decisión se propuso recurso de reposición, y en subsidio apelación por el demandado, con fundamento en que el auto de 26 de enero de 2024 se le otorgó el término de diez días a partir de su ejecutoria, es decir, 2 de Apelación de Auto Rad.: 2023-00234 (717-24) 2 febrero siguiente, y atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 el término respectivo inicia su conteo transcurridos dos días hábiles de la recepción del mensaje de datos, la contabilización de término comenzó el 6 de febrero y culminó el día 16 del mismo mes, fecha en que se remitió el memorial de contestación a las 16:58 horas, por lo que estima oportuna su radicación, no debiendo sacrificarse el derecho sustancial por formalidades. 5.

La parte actora descorrió el traslado indicando que la aplicación normativa reclamada es desacertada pues pretende aplicar una disposición relativa a traslados frente a la notificación por conducta concluyente reconocida previamente, por lo que la contestación es extemporánea. 6. En auto de 12 de julio de 2024, el Juzgado de primer grado mantuvo incólume el proveído cuestionado, sosteniendo los argumentos expuestos en el proveído inicial por lo que concluye que “por disposición del artículo 442 del Código General del Proceso, la formulación de excepciones de mérito debe hacerse, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, que, contados desde el 2 de febrero de 2024, fenecieron el 15 de febrero de 2024”, y concedió la alzada. 7.

El 23 de julio del año en curso se remitió el asunto a reparto, y fue asignado a este Despacho para su resolución. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico: Corresponde determinar a esta Judicatura si la decisión adoptada por el juez de primera instancia que tuvo por no contestada la demanda por extemporánea, es acertada, o no, teniendo en cuenta para ello los términos procesales respectivos y la normatividad aplicable. 2.- Tesis: Este Despacho considera que revisada la fecha en que se tuvo por notificado por conducta concluyente al extremo pasivo y en la que se le remitió vía digital el expediente electrónico puede concluirse que la radicación del escrito de contestación y excepciones de mérito es extemporánea, porque no es procedente la ampliación del lapso indicado en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de Apelación de Auto Rad.: 2023-00234 (717-24) 3 2022, pues atañe a un supuesto procesal disímil al aplicable al presente caso, por lo que se confirmará el auto apelado. 3.- Estudio del Caso: 1.

Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe de forma exclusiva a los argumentos que expuso el extremo recurrente, sin que sea admisible abordar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva. 2.

La providencia tachada por la parte demandada decidió tener por no contestada la demanda, fundada en que para el 16 de febrero de 2024 -fecha en la que remitió el escrito de defensa-, ya había fenecido la oportunidad para ello. Para zanjar esta controversia es necesario partir de la fecha en que la parte demandada fue notificada por conducta concluyente.

Al respecto el artículo 301 del Código General del Proceso, señala: “ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. (…) Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias (…)”. (Énfasis fuera del texto) Por su parte, el artículo 91 de la misma codificación, respecto al término de traslado para contestar la demanda refiere que “El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem.

Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda” (Énfasis fuera del texto).

Apelación de Auto Rad.: 2023-00234 (717-24) 4 En el presente asunto, el demandado Jorge Eliécer Obando Rodríguez, el 23 de enero de 2024 elevó memorial ante el juzgado de instancia, solicitando el acceso al expediente y confiriendo poder al profesional del derecho José Luis Estrada López para que agencie sus intereses, suministrando la dirección electrónica respectiva1.

Por ello, se emitió el auto de 26 de enero de 2024 por medio del cual se tuvo por notificado por conducta concluyente al ejecutado y ordenó que “Por secretaría y dentro de los tres (3) días siguientes al de notificación de la presente providencia, remítase al correo electrónico del señor apoderado judicial de la parte demandada el link del expediente en su integridad, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y traslado de la demanda”2.

Mandato que se cumplió por secretaría del juzgado mediante mensaje de datos remitido el 31 de enero del año en curso3. La parte recurrente reclama que a estos términos se debe adicionar los días contenidos en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 donde se anota que “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Sin embargo, no es dable aplicar la norma señalada por el ejecutado, pues atañe un supuesto procesal disímil al de la contestación de la demanda, dado que el artículo 91 del Código General del Proceso indica que el traslado del libelo introductorio, y de forma específica cuando se trata de un mandamiento de pago, en caso de notificación por conducta concluyente iniciará con la entrega física o electrónica de la demanda y sus anexos, posteriores a los cuales iniciará la oportunidad de presentar el escrito defensivo, que para el caso en concreto se perfeccionó por la secretaría del despacho de primer grado el 31 de enero del año en curso.

Lo anterior adquiere relevancia, dado que no es factible sobreponer una postura hermenéutica que desatienda las normas procesales aplicables en la materia y que según el artículo 13 del C.G.P. “son de orden público y, por consiguiente, de 1 Archivo 013SolicitudParteDemandada. 2 Archivo 015AutoOrdenaEnviarDemanda. 3 Archivo 016.SoporteEnvioLinkDemandado.

Apelación de Auto Rad.: 2023-00234 (717-24) 5 obligatorio cumplimiento”, pues a lo que se refiere la disposición de la Ley 2213 de 2022 ya mencionada, que implementó de forma permanente la virtualidad en los procesos judiciales, es que cuando un extremo procesal remita un escrito vía digital del que se deba correr traslado a las demás partes o intervinientes, con copia electrónica a aquellos, se omitirá el traslado por el juzgado de que trata el artículo 110 ibidem, y se entenderá surtido a los dos siguientes a la recepción del mensaje de datos.

Supuesto fáctico que en nada se relaciona con el actual problema procesal, frente a la oportunidad de contestar la demanda que se mantiene incólume en la actual codificación procesal actual. Así las cosas, revisada la decisión cuestionada se estima que no está llamado a prosperar el reparo en alzada planteado por el demandado, que pretende la extensión de los términos que le otorgó el legislador y que fueran señalados a su vez por el a quo en auto de 23 de enero de 2024.

Como se evidenció en los apartados anteriores, el sustento del reparo se basa en una disposición normativa no aplicable al supuesto en controversia, lo que arroja que el escrito defensivo radicado electrónicamente el 16 de febrero siguiente, no haya sido oportuno, pues tal como se le advirtió en el auto que lo ordenó, en los 3 días siguientes a su notificación, debía enviarse el link de acceso al expediente, vencidos los cuales, empezaba a correr el término. Aplicada la orden judicial, notificada el 29 de febrero, los 3 días vencieron el primero de febrero, habiendo sido enviado el link el 31 de enero, por ende, el término de 10 días para la contestación de la demanda inició su conteo el 2 de febrero y culminó el 15 de febrero.

En conclusión, como la contestación de demanda se radicó fuera de ese término, no hay duda de que fue extemporánea, tal como se señaló por el Juzgado de primera instancia, por lo que es procedente confirmar esa determinación En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el auto de 22 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo con garantía real presentado por Aida Ermencia Santacruz Polo en contra de Jorge Eliécer Obando Rodríguez, mediante el cual se tuvo por extemporánea la contestación de la Apelación de Auto Rad.: 2023-00234 (717-24) 6 demanda.

Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte recurrente a favor de la ejecutante. Se fijan como agencias en derecho la suma correspondiente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. Tercero.- Devuélvase el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 889777e951fe0df7bef12619b306693f9da1a7781ce61ed3db622f4532c97427 Documento generado en 22/08/2024 02:28:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto Rad.: 2023-00234 (717-24)