Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Adrián Urrea Páez Demandada: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00720-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente al Auto del diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) y la sentencia proferida el día cuatro (04) de abril del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor JOSÉ ADRIÁN URREA PÁEZ, contra la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, con radicado 18-001-31-05002-2015-00720-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ ADRIÁN URREA PÁEZ, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, auxilio de transporte, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el reembolso de los dineros cancelados para el mes de enero de 2013.
En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que en el año 2012 prestó el servicio de guarda de seguridad vinculado al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, con la empresa ATOLVIP DE COLOMBIA LTDA. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Adrián Urrea Páez Demandada: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00720-01 Narró que, durante el periodo comprendido del 01 al 30 de enero de 2013 le informaron que debían colaborar por el periodo que fuera necesario mientras se formalizaba la contratación con la empresa ATOLVIP DE COLOMBIA.
Expuso que, desde el 01 de enero de 2013 el servicio debía ser prestado en turnos alternados con otro compañero de trabajo, desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., aunque los primeros tres días se dieron descansos de cuatro horas. Afirmó que, pese haber laborado del 01 al 30 de enero de 2013 no recibió el pago por concepto de salarios, trabajo suplementario y prestaciones sociales.
Por último, dijo que el 28 de agosto de 2014 presentó reclamación administrativa ante el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, no obstante, obtuvo respuesta negativa mediante Oficio N° ss-91.2.1.-03683 del 22 de septiembre de 2014. (Fls. 01 a 30) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, representada a través de apoderada judicial, brindó contestación a la demanda presentando oposición a las pretensiones, para lo cual argumentaron que no se configuró una relación laboral, toda vez que el servicio de vigilancia era contratado con empresas prestadoras del servicio, y propuso como excepciones previas las denominadas “Falta de jurisdicción y competencia”, “No contener la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “Inexistencia de la relación laboral”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Carencia de razón legal y fáctica para demandar”, “Cobro de lo no debido”, “Improcedencia de solidaridad” y la “Genérica o innominada del artículo 306 del C.P.C.”.
(fls. 62 a 74) Así, el nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación, y declaró la prosperidad de la excepción previa de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Adrián Urrea Páez Demandada: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00720-01 “Falta de jurisdicción y competencia”, decisión que, si bien fue recurrida, mediante Auto del dos (02) de noviembre del mismo año, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia inadmitió la inconformidad, de ahí que el Juzgado a través de Auto del diecisiete (17) de noviembre obedeció lo resuelto, y remitió el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
(Fl. 86 a 88) El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá, autoridad que mediante Auto Interlocutorio N° JTA-558 del 14 de junio de diecisiete (2017) resolvió no avocar conocimiento, declaró al falta de competencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicción, el cual fue dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el sentido de remitir el expediente a esta Despacho, decisión que fue obedecida en Auto del diecisiete (17) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
(Fls. 91, 94 a 97, y 99) En tal sentido, el diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) se dio continuidad a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que resolvió de manera desfavorable la excepción previa de “No contener la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, decisión respecto de la cual se presentó recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo, y, seguidamente se agotó las etapas de saneamiento, fijación del litigio y derecho de pruebas.
(Fls. 113 y 114) Posteriormente, el cuatro (04) de abril del año dos mil diecinueve (2019) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 130 y 131) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO En audiencia llevada a cabo el día diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), en la etapa de decisión de excepciones previa, el A quo declaró no probada la excepción de “No contener la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, tras considerar que en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso – por la remisión que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y dirigirse las pretensiones de la demanda de forma clara contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, ni solicitarse solidaridad, no se observa la necesidad de vincular a la empresa ATOLVIP ni la funcionaria que ejercía el cargo de Sub Secretaría de Salud Departamental.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Adrián Urrea Páez Demandada: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00720-01 Y, en Sentencia emitida el cuatro (04) de abril del año dos mil diecinueve (2019) el Juez de Primer Grado, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR, todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por el señor JOSÉ ADRIAN URREA PAEZ en contra del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ -SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL-, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada “Falta de causa para pedir e inexistencia del contrato de trabajo” propuesta por la parte demandada, atendiendo a las consideraciones precedentes.
TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Tásense oportunamente por Secretaría y se fijan agencias en derecho en la suma de $828.116,oo M/CTE”. Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al contrato de trabajo para los trabajadores oficiales a voces de lo regulado en el Decreto N° 3135 de 1968, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de pruebas de carácter testimonial, en principio resultó acreditado el elemento de la prestación personal del servicio, de ahí que operaba la presunción del vínculo laboral, no obstante, la misma se desvirtuó con ocasión a lo confesado por el actor en el interrogatorio de parte, según el cual la parte demandada no ostentaba la calidad de empleador.
V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Inconforme con la decisión del diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), el extremo demandado procedió en alzada, recurso que fue sustentado básicamente de la siguiente manera: Cuestiona que de los fundamentos de hecho y de derecho del escrito de demanda se advierte que la relación laboral existió fue con ATOLVIP, y no con el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, por lo que a su sentir es necesario que dicha empresa defienda sus intereses, y que, de negarse esta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Adrián Urrea Páez Demandada: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00720-01 exceptiva se estaría desconociendo el derecho de defensa y contradicción de la entidad territorial.
Y, en relación con la Sentencia del cuatro (04) de abril del año dos mil diecinueve (2019) la parte demandante reprochó el haberse considerado que no se dieron las ritualidades de un contrato de trabajo, sino la figura de colaboración, pese a que de conformidad con el interrogatorio de parte y la prueba testimonial lo acreditado fue el elemento de la subordinación, además de hacer referencia a la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso, y ser competente esta Corporación para conocer el recurso de apelación impetrado, en primer lugar, contra la decisión dictada en audiencia del diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en tanto que, el mismo fue interpuesto oportunamente y la providencia cuestionada es susceptible de la alzada, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de ser este Tribunal es el superior funcional del Juzgado cognoscente en los términos del numeral 1° del literal b) del artículo 15 ibidem. 2.- Corresponde entonces determinar liminarmente, si acertó el A quo, cuando declaró no probada la excepción previa de “No contener la demanda a todos los litisconsortes necesarios” presentada por el convocado DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ; o si, por el contrario, conforme a lo aducido por esta, la misma está llamada a prosperar.
En igual sentido, la Sala deberá establecer si acertó el A quo, cuando denegó todas las pretensiones de la demanda; o si, por el contrario, es viable declarar la existencia de una relación laboral entre el señor JOSÉ ADRIÁN URREA PÁEZ y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, y, emitirse condena por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, auxilio de transporte, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el reembolso de los dineros cancelados para el mes de enero de 2013, según se pretendía. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Adrián Urrea Páez Demandada: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00720-01 3.- Para lo pertinente, en primer lugar, vale traer a colación lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso - aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su tenor literal señalan lo siguiente: “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(…) Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” (Subrayado fuera del texto) 3.1.- A partir de lo anterior, y descendiendo al caso de autos, tenemos que el debate se centra en establecer si la demanda no comprendió a todos los litisconsortes necesarios, por cuanto el señor JOSÉ ADRIÁN URREA PÁEZ solo la presentó contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, sin incluir a la persona jurídica ATOLVIP DE COLOMBIA y la persona natural LUZ ESNEIDA PIEDRAHITA TABARES, para lo cual se argumentó que es necesaria la actuación de dicha entidad “con quien tenía relación directa el demandante, así como la señora LUZ ESNEIDA PIEDRAHITA TABARES de quien se describe como parte del presente proceso”, acotando que, de los fundamentos de hecho y de derecho del escrito de demanda, se advierte que la relación laboral existió con las personas respecto de las que reclama deben ser integrados en el contradictorio.
Al efecto, y conforme al respectivo texto normativo, la Sala considera que, tal y como lo consideró el A quo, en el presente caso no está llamada a prosperar la aludida excepción previa, pues, contrario a lo argumentado por la accionada, se destaca que revisado el libelo introductorio lo pretendido fue la declaratoria de un contrato de trabajo sólo con el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, esto es, sin dirigir las pretensiones contra otras personas, y, aunque no se desconoce que en el acápite de elementos fácticos se hizo alusión a ATOLVIP DE COLOMBIA y la señora LUZ ESNEIDA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Adrián Urrea Páez Demandada: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00720-01 PIEDRAHITA TABARES, ello no constituye, per se, la condición de litisconsortes necesarios.
Lo antes expuesto, dado que, al margen de no haber sustentado la demandada de manera concreta las relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de ATOLVIP DE COLOMBIA y la señora LUZ ESNEIDA PIEDRAHITA TABARES, pues solo de forma genérica efectúa dicha alusión sin argumentar de manera clara, se destaca que el gestor de forma precisa anunció que “prestó el servicio de guarda de seguridad vinculado a la Gobernación del Caquetá”, y que “la señora LUZ ESNEIDA PIEDRAHITA, subsecretaria de Salud Departamental, les informa al personal de vigilancia que debía colaborar”, lo que deja entrever que su mención no forjó una relación o acto jurídico por el cual deben de ser vinculados.
En ese contexto, la Sala advierte que, si bien eventualmente podría pensarse en una vinculación procesal de ATOLVIP DE COLOMBIA y la señora LUZ ESNEIDA PIEDRAHITA TABARES, bajo las previsiones del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, este no solo fue un escenario que ninguna de las partes propuso, y contrario sensu, válidamente puede verificarse la “existencia del contrato de trabajo con el obligado principal, pues en este proceso, no se trató de definir sobre la responsabilidad solidaria”, en términos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL19830-2017.
De lo que se sigue, resulta infundada la apelación que sobre el tema elevó la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, por lo que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia en audiencia del diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), y se impone costas a cargo de la parte demandada, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber salido avante el recurso de apelación, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem. 4.- Ahora bien, y como segundo punto, teniendo en cuenta que el presente proceso también se encuentra en sede de segunda instancia para la resolución del recurso de apelación presentado por la parte demandante frente a la sentencia proferida el día cuatro (04) de abril del año dos mil diecinueve (2019), por efectos de metodología la Sala abordará la noción de contrato de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Adrián Urrea Páez Demandada: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00720-01 trabajo tratándose de trabajadores oficiales, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.1.- Al efecto, dispone el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, que los elementos del contrato de trabajo son: elementos del contrato de trabajo son: (I) la prestación personal del servicio, (II) la continua subordinación o dependencia y (III) el salario; y el artículo 3º º de dicha norma establece la prevalencia de la realidad sobre las formas teniendo su consagración constitucional en el artículo 53 Superior.
Y, conforme al artículo 20 del mismo decreto, se presume que existe contrato de trabajo entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo aprovecha, siendo carga de la parte demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes, es decir, que es el presunto empleador el que debe desvirtuar la presunción de subordinación laboral, que por lo mismo obra en favor de quien presta el servicio personal.
En esta línea, de manera textual definen los artículos 1 a 3 del Decreto N° 2127 de 1945 -Por el cual se reglamenta la Ley 6 de 1945- que “se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración”, y que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, la dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y un salario como retribución del servicio.
Luego, “una vez reunidos los tres elementos (…) el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera”, acotando que “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 ibidem.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Adrián Urrea Páez Demandada: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00720-01 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JOSÉ ADRIÁN URREA PÁEZ y el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, que de lugar al pago de unas acreencias laborales reclamadas, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Testimonial NYDIA SÁNCHEZ CONDE, manifiesta que conoce al señor JOSÉ ADRIÁN URREA PÁEZ “porque hago parte de la Secretaría de Salud como funcionaria desde el año 2011 y empecé a tratarlo cuando llegó el gobierno de Víctor Isidro en el año 2012 (…) lo empecé a tratar porque él llegó como guardia de seguridad a la Secretaría de Salud”.
Luego, al inquirirse “¿en el sitio donde usted labora eran tres guardas de seguridad?”, respondió “los que me acaba de nombrar, Elbert Bustos, Henry Gil y el señor José Adrián Urrea Páez”, y a la pregunta “¿usted sabe de qué forma se vinculan las personas que prestan ese servicio de guardas de seguridad con la Secretaría de Salud?”, afirmó “por medio de una empresa prestadora de seguridad (…) ATOLVIP”, agregando que era esa empresa la que realizaba los pagos.
RUBÉN DARÍO OCAMPO ORTIZ, dice que conoce al señor JOSÉ ADRIÁN URREA PÁEZ “aproximadamente desde el 2010 (…) hace mototaxi (…) para el año 2010 también hacía mototaxi y luego estuvo de celador”, y a la pregunta “¿y usted sabe quién era el empleador del señor José Adrián Urrea cuando ha ejercido como celador?”, respondió “exactamente no, yo sé que lo vi con un uniforme azul y después lo miré fue en la Secretaría de Educación de Civil una temporada, en la Secretaría de Salud (…) pero no sé, la verdad no sé cuáles son los entes”.
También se recibió en interrogatorio a la parte demandante, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Adrián Urrea Páez Demandada: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00720-01 Seguridad Social, salvo cuando a la pregunta “¿ha tenido una vinculación usted con el departamento del Caquetá?”, contestó “en el momento del 2012, sí, estuve trabajando por parte de la Gobernación con la empresa de ATOLVIP, en el 2013 también se llegó a un acuerdo donde trabajé con la empresa ATOLVIP y la Gobernación”, y que quien generaba los pagos “en el momento de trabajar con la empresa, la empresa era la que generaba los pagos, en el momento en que me dijeron a mí que les colaborara, en ese momento no fui remunerado”, haciendo referencia a ATOLVIP DE COLOMBIA, agregando que “cuando yo estuve vinculado a la empresa, la empresa era la que me daba los aportes de los pagos de los meses de trabajo, sí, pero en el mes de enero no fue remunerado ya que no teníamos contrato”.
Y, finalmente narró que “a nosotros en diciembre, cuando se nos terminó el contrato, la doctora Luz Eneida Piedrahita y ella nos citó a una reunión, a todos los compañeros nos dijo, los que puedan colaborarnos en este tiempo, en ese entonces nos comprometimos a colaborar dos personas, el señor Elbert Bustos y mi persona”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, se tiene que, contrario a lo alegado por la demandante, en el presente caso no le asiste razón que dé lugar al reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral, y pago de las acreencias laborales pretendidas.
En esta línea, sea lo primero señalar que, aunque la parte actora en la sustentación del recurso cuestionó que el A quo no dio aplicación a la presunción del contrato de trabajo entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, en suma a no haberse tenido en cuenta la acreditación del elemento de la subordinación, ello no se acompasa con lo considerado en primera instancia y los medios de convicción, sede en la que de forma precisa se analizó que operaba dicha presunción, mas la misma resultó derruida.
En tal virtud se precisa que, de conformidad con los elementos probatorios no se configura yerro alguno, pues, para sustentar sus pretensiones la accionante trajo a juicio los testimonios de NYDIA SÁNCHEZ CONDE y RUBÉN DARÍO OCAMPO ORTIZ, quienes dieron cuenta de la prestación personal del servicio en el cargo de celador en una Secretaría Departamental, lo cual en principio permitía presumir la existencia de una relación laboral; no obstante, no debe dejarse de lado que la primera deponente explicó que quien Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Adrián Urrea Páez Demandada: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00720-01 realizaba los pagos era ATOLVIP, empresa por medio de la cual se realizaba la vinculación laboral.
Anterior escenario que se dilucida por el demandante cuando en desarrollo del interrogatorio confesó que estuvo trabajando con la empresa ATOLVIP, que era la encargada de pagarle los meses de trabajo, así como que lo propuesto era que prestara una colaboración sin remuneración. Pues bien, como se advierte de esas probanzas, el demandante no logró satisfacer la carga probatoria que le era exigible para pretender la declaratoria de una relación laboral con el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, y de sumo las acreencias laborales, comoquiera que, se itera, aunque no se desconoce que se causó una fuerza de trabajo, lo que en principio permitía concebir ese vínculo perseguido con la entidad territorial, dichos medios de prueba dirigieron que quien realizó la vinculación contractual fue una entidad diferente, sin que en modo alguno se hubiera dado a conocer si se trataba de prácticas de tercerización laboral o de subcontratación. Entonces, y contrario a lo argumentado por la censura, no se trata de haberse dejado de dar aplicación a la presunción de la relación laboral, sino que la misma resultó desvirtuada, de manera que, no está llamada a prosperar la crítica a la decisión de primera instancia, con el énfasis de no haberse creado en términos jurídicos una figura denominada colaboración, en la medida que lo propio es concebir que se hizo referencia a dicho vocablo según lo narrado por el promotor en su interrogatorio de parte. 7.- Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Adrián Urrea Páez Demandada: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00720-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) y la Sentencia del cuatro (04) de abril del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada contra el auto proferido en audiencia del diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), y a cargo de la parte demandante por no prosperar el recurso de apelación contra la Sentencia del cuatro (04) de abril del año dos mil diecinueve (2019), las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 105 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0f63c140b1fadac3ef524f8a72b91bc0365ae8d77705692985831ec30816f4d Documento generado en 25/09/2024 07:50:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica