TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA FUERO SINDICAL -ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO- PROMOVIDO POR INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. CONTRA HERMÓGENES VELANDIA ARDILA, tramite al que fueron vinculados el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES COMERCIALIZADORAS, DE TERCERIZADORAS LA ALIMENTACIÓN, Y SIMILARES (SINTRACOLTES) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO Y SU SERVICIOS NACIONAL (SINTAGROS).
Bucaramanga, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver de plano el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del trabajador demandado, respecto de la sentencia proferida, el 26 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderado del trabajador demandado al abogado Alejandro García Salzedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.198.578 y con T.P. No.21173 del C.S. de la Judicatura en los términos del poder conferido1 y a la luz de los artículos 73 a 77 del CGP.
I. 1 ANTECEDENTES Expediente digital. Archivo “03 Anexa Memorial Poder. Pdf” C.2 Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 1. La demanda. La empresa demandante convocó a juicio al anunciado demandado con miras a que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se dispusiera el levantamiento del fuero sindical que cobija a este último, en su calidad de “(…) MIEMBRO SUPLENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA (…)” de Sintracoltes y Sintragros y se otorgue permiso para finalizar el vínculo laboral al mediar una justa causa para dar por concluido el contrato de trabajo, al configurarse la causal la contemplada en el literal a), numeral 14 del art. 62 del CST.
La sociedad demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 21 de agosto de 1986, con el demandado suscribió contrato de trabajo; ii) el trabajador demandado desempeña el cargo denominado “… auxiliar liquidación de verificación …”; iii) a través de misiva de 19 de septiembre de 2019 se le informó que el demandado fue vinculado como suplente de la junta directiva de Sintracoltes, en el cargo de suplente del tesorero; iv) por medio de comunicación de 13 de abril de 2023 se informó que el demandado también fue elegido como suplente de la junta directiva de Sintragros, en el cargo de suplente del vicepresidente; v) el trabajador demandado se encuentra amparado por fuero sindical, de conformidad a lo establecido en los arts. 405 y 407 del CST; vi) que, a través de la formulación del derecho de petición de 24 de mayo de 2024, reiterado el 12 de junio de 2024, tuvo conocimiento de que, a través de la Resolución No. SUB112037 de 11 de abril de 2024, Colpensiones le reconoció al trabajador demandado pensión de vejez, además, de que al trabajador se le había incluido en nómina de pensionados desde mayo de 2024 y vii) por comunicación de 24 de mayo de 2024, le informó al trabajador demandado su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo previo levantamiento del fuero sindical autorizado por el juez laboral. 2 Rad.
Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 2. La contestación de la demanda. 2.1. Por auto del 20 de junio de 2024, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ésta, además, y de conformidad con lo previsto en el art. 118B del CPTSS, ordenó notificar de la admisión de la demanda a Sintracoltes y Sintragros para que coadyuvaran al aforado, si así lo consideraban. 2.2.
Al demandado Hermógenes Velandia Ardila y a los vinculados en la parte pasiva Sintracoltes y Sintragros, mediante auto proferido en la audiencia de que trata el art. 114 del CPTSS, celebrada el 26 de agosto de 2024, se les tuvo por no contestada la demanda. 3. La sentencia consultada. Decretó el levantamiento del fuero sindical que cobija al trabajador demandado.
En consecuencia, concedió permiso a Indega para terminar el contrato de trabajo que la vinculada con el señor Hermógenes Velandia Ardila. Condenó en costas al demandado. Luego de declarar la existencia del contrato de trabajo entre la sociedad demandante y el trabajador demandado, de que este último estaba cobijado por el fuero sindical de que trata el art. 406 del CST, y de tener por acreditada la causal prevista en el numeral 14 del literal a) del art. 62 del CST, ordenó el levantamiento de la garantía foral que ampara al demandado y, en consecuencia, autorizó a la demandante a dar por terminado el contrato de trabajo existente entre las partes.
Para proceder así, luego de no evidenciar irregularidad procesal alguna que le impidiera proseguir con el trámite, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, y precisar que no había discusión alguna respecto de la existencia del vínculo laboral 3 Rad. Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega).
Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 que une a las partes en litigio, explicó los contornos del fuero sindical, haciendo alusión a lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Colombia de 1991, los Convenio 87 y 98 de la OIT, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular, desde la sentencia de 4 de mayo de 1989, como del artículo 113 del CPTSS para considerar que, en el ámbito de la negociación colectiva y como garantía del derecho de asociación sindical y de la cláusula del Estado Social de Derecho, y como un instrumento básico para la justicia social, el desarrollo económico y el mejoramiento armónico de las ideas paritarias, para referir que la garantía del fuero sindical y de que el despido del trabajador amparado de este fuero por medio de un trámite previo de Ley ante autoridad judicial, busca, precisamente, la garantía para la preservación de la asociación sindical y de las personas encargadas a los trabajadores ante el empleador, de tal modo que, según lo previsto en el art. 408 del CPTSS prevé que el juez sólo autorizará el despido del trabajador aforado cuando se acredite justa causa para la terminación del vínculo laboral, lo que implica que al empleador le concierne la carga de la prueba de demostrar que el levantamiento del fuero, con el fin de terminación del contrato de trabajo está sustentado en una justa causa, pues de no advertirse esto, el juez denegará el permiso.
Aludió a lo previsto en el literal b) del artículo 410 del CPTSS para manifestar que constituyen como justas causas para el levantamiento del fuero las previstas en los artículos 62 y 73 del CST, entre estas, la presta en el ordinal 14 del art. 62 del CST, que consiste en que constituye justa causa para terminar el contrato de trabajo el reconocimiento de pensión de jubilación o invalidez a favor del trabajador estando al servicio de la empresa, esto, interpretado de acuerdo a como lo especificó la Corte Constitucional en la sentencia C-1443/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en el entendido de que esta causal de terminación hay que matizarse en la hipótesis en prevista en el art. 33 de la Ley 100 de 4 Rad.
Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 en cuanto que la pensión debe estar reconocida o notificada por parte de la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentra afiliado el trabajador, esto es, que se debe tener certeza de que el trabajador ha sido incluido en nómina de pensionados (sentencia C-1037/03 Jaime Araujo Rentería de la Corte Constitucional), además, lo previsto en el Decreto 2245 de 2012.
Ahondando en el caso concreto, el primer grado consideró que, el primer presupuesto que debía probarse en el proceso es que el que el demandante, en efecto, es o no un trabajador aforado por fuero sindical, así revisó la documental en la que se encontró que el demandante se le nombró, según acta del 18 de septiembre de 2019 emitida por la Junta Directa y el Comité Ejecutivo de la Dirección Sindical de Sintracoltes en donde al señor HVA se le nombró como cuarto suplente del tesorero, además, verificó en el archivo pdf 3 página 9 del expediente, que también obraba registro sindical emitido por la Junta Nacional de Sintragros, en donde se le nombró al demandante como suplente del vicepresidente, de allí que resultara inevitable concluir que el demandado trabajador HVA estuviera amparado por fuero sindical.
Con respecto a la causal invocada en la demanda, encontró que la documental (pdf. 3 pág. 24, oficio BZ2024_11869551-1613481 de 17 de junio de 2024) en donde la AFP Colpensiones le informó a la demandante Indega que por medio de Resolución No. SUB-112037 de 11 de abril de 2024 le reconoció pensión de vejez a favor del demandado Velandia Ardila y que la prestación fue incluida en nómina desde mayo de 2024, en esa medida, tuvo por satisfecho el requisito consistente en que el demandante, a partir de mayo de 2024, ya se encontraba disfrutando de su derecho pensional.
Destaco que la demanda se interpuso en una fecha cercana a partir de que la empleadora demandante Indega tuvo conocimiento de que 5 Rad. Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 el trabajador demandante estaba devengando su derecho pensional, además, que, cuando nos encontramos en una circunstancia en la que se pide el levantamiento del fuero sindical, tratándose del trabajador aforado que es beneficiario del derecho pensional no está sometido al límite legal prescriptivo de los (2) meses (sentencia T-606/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); destacó que el fuero sindical no es absoluto, dado, en virtud de su fin constitucional, como inclusive, de los convenios OIT signados por el Estado colombiano, es procedente que el legislador señale los casos en que procede el levantamiento del fuero sindical, siendo que las organizaciones sindicales también están sometidas al orden legal y a los principios democráticos.
En esa medida, dio por demostrada la justa causa invocada por la empresa demandante esto es, la prevista en el ordinal 14 literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. II.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Estando el expediente en turno de resolución en èsta instancia, el demandado, formuló petición de nulidad procesal. Por razones de orden metodológico, delanteramente, la Sala, resolverá lo pertinente y, posteriormente, avocará el estudio del grado jurisdiccional de consulta surtido. En escrito visible en el archivo pdf No. 02 del C2, el demandado solicita “(…) se declare la nulidad de todo lo actuado inclusive la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2024 y consecuentemente la nulidad del fallo proferido por haberse vulnerado el debido proceso (…)” del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, acusando la configuración de las causales contempladas en los numerales 5 y 6 del art. 133 del CGP. 6 Rad.
Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 Como fundamento de su petición, afirmó, no sin antes de aludir al trámite procesal de la primera instancia, que la empleadora demandante le remitió el auto admisorio de la demanda en los términos del art. 8 de la Ley 2213 de 2022; el Juzgado con auto del 20 de junio de 2014 fijó como fecha para la audiencia del art. 114 del CPTSS, para el 26 de agosto de 2024, en el que dijo “notificaría a las partes la señalización de la audiencia”, sin embargo, ni a él como demandado, ni a las organizaciones sindicales vinculadas, les remitieron el link de la audiencia, tampoco el expediente digital y a pesar de no ser citados se realizó la aludida audiencia con su inasistencia, se le tuvo por no contestada la demanda y se profirió fallo adverso a sus intereses.
Sostuvo que al no citársele y al no tener apoderado judicial reconocido en la audiencia se le trasgredió sus derechos a la defensa y debido proceso, pues no tuvo la oportunidad de pedir pruebas ni presentar alegatos de conclusión, al igual que aconteció las organizaciones sindicales vinculadas en el extremo pasivo de la litis. Para resolver, se considera: Ab initio, la Sala, advierte que la nulidad procesal alegada por el demandado Velandia Ardila, por no hallarse estructurada, no tiene vocación de prosperidad.
Ciertamente: Como es sabido, el estatuto procesal laboral no regula las nulidades procesales, razón por la cual, al respecto, se acude a las preceptivas del Código General del Proceso por virtud de lo dispuesto en el art. 145 C.P.T.S.S. La nulidad alegada, tiene sustento en los numerales 5º y 6º del art. 133 del C.G.P., que consagran como causales de nulidad, “(…) 5.
Cuando se omiten 7 Rad. Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria (…) y 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado (…)”. Como es sabido, la solicitud de nulidad que se proponga por las partes se tiene que someter a unos principios básicos, dado que este es un medio excepcional y de uso restrictivo, que buscar garantizar el debido proceso de las partes, por un lado; y por el otro, busca darle garantía, confianza y seguridad a las partes, de que la solicitud de nulidad, no se utilice como una herramienta de uso conveniente para alegar aquellos yerros procesales que, ni tienen la trascendencia para invalidar las actuaciones surtidas en el proceso, ni fueron oportunamente alegados por las partes tan pronto se causaron, y que con su silencio convalidaron.
Así, por ejemplo, en la sentencia SC280-2018 Radicación n°. 11001-31-10007-2010-00947-01 de 20 de febrero de 2018 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, expuso2: “La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01).
La protección se relaciona ‘con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderante preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n.° 200400191-01). La trascendencia impone que el defecto menoscabo los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.
Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses (cfr. SC, 19 dic. 2011, rad. n.° 2008-00084-01). 2 SC280-2018-2010-00947-01.pdf (cortesuprema.gov.co) 8 Rad.
Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 Itérese, de izarse un cargo fundando en una nulidad procesal, por fuera de las anteriores directrices, éste debe desestimarse ”. Ahora, el artículo 135 del Código General del Proceso, prevé que la solicitud de nulidad, hoy, configurada por el legislador como un trámite procesal autónomo y no como un incidente, debe cumplir con los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 135.
REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrillas fuera de texto) Así, en el artículo 136 ejusdem nos enseña cuándo una nulidad es saneable, esto es, que puede convalidarse por las partes implicita o explícitamente, y cuando, todavía, y a pesar de la voluntad de las partes, es insaneable o imposible de sanear o convalidar.
“ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 9 Rad. Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega).
Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. En lo que tiene que ver con las causales de nulidad por omitir términos u oportunidades para solicitar o practicar pruebas y omitir la oportunidad para formular alegatos de conclusión o para sustentar un recurso, nos expone el corredactor del proyecto que más tardía daría lugar al Código General del Proceso, el profesor Miguel Enrique Rojas Gómez, en su obra, lo siguiente: “G. OMITIR TÉRMINOS U OPORTUNIDADES PARA SOLICITAR O PRACTICAR PRUEBAS Se trata de una irregularidad que afecta la defensa de las partes en cuanto cercena las oportunidades instituidas para realizarla.
La omisión de dichas oportunidades o términos aunque sea parcial engendra el vicio (CGP, art.133.5), pues si el litigante goza de un término para realizar un acto, bien puede cumplirlo en el último momento de dicho término; pero si por capricho de la autoridad resulta recortado este, probablemente no alcance a ejecutar el acto. La causal se configura también si el juez omite la práctica de una prueba que en el proceso respectivo sea obligatoria por mandato expreso de la ley, como sucede con la inspección judicial en el proceso de declaración de pertenencia (CGP, art. 375.9), en el de servidumbre (CGP, art. 376) o En el deslinde y amojonamiento (CGP, art. 403) o con el dictamen pericial en el proceso de investigación o de impugnación de paternidad o de la maternidad (CGP, art. 386,2).
Habrá podido advertir el lector que esta es otra de las hipótesis en las cuales la causal de nulidad se configura por la inexistencia de actos procesales. En este caso de se trata de la inexistencia del acto que permite ejercitar importantes actividades de defensa como la solicitud de pruebas. H. OMITIR LA OPORTUNIDAD PARA FORMULAR ALEGATO DE CONCLUSIÓN O PARA SUSTENTAR UN RECURSO Dada la importancia que tienen los alegatos de conclusión como medio de defensa, omitir esa oportunidad se erige en grave ofensa del debido proceso, por lo que configura causa 10 Rad.
Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 de nulidad. Y talvez sea un más grave omitir la oportunidad para sustentar un recurso, pues en el contexto del CGP, la ausencia de sustentación de un recurso impide que sea considerado (arts. 318-3, 322-3, 331-2, 343, 353 y 357), lo que significa que pretermitir la oportunidad para sustentarlo equivale a negar el recurso.
Ahora bien, aunque omitir el traslado del recurso al adversario del impugnante no sea tan grave como negar la oportunidad de sustentarlo, lo cierto es que erosiona la defensa y promueve la desigualdad, por lo que la ley también lo contempla como causal de nulidad (CGP, art. 133.6). Es esta otra eventualidad en la que ley contempla como causal de nulidad la inexistencia de un acto procesal.
Aquí alude al que permite hacer planteamientos importantes en defensa de los intereses de las partes.”3 Bajo tal cuerda doctrinal y jurisprudencial, se advierte que, contrario a lo sostenido por el memorialista, examinado el trámite procesal impreso a la presente causa judicial, lo que se verifica es que la nulidad alegada, como ya se dijo, debe desestimarse.
Para empezar, lo alegado por el apoderado judicial de la persona natural demandada, no tiene ninguna relación con lo que específicamente disponen los ordinales 5° y 6° del art. 133 del CGP, esto, en virtud de que, como se expuso ut supra en las acotaciones doctrinales de estas causales, primero la prevista en el ordinal quinto sólo ocurre si y sólo si se omiten las oportunidades para practicar pruebas, o cuando se omite el decreto de alguna prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, siendo esta una nulidad de por sí insaneable, por cuanto también podría implicar una preterintención integra de la instancia, lo que le corresponde alegar a la parte es especificar cuándo, en el proceso en concreto, de cara a la regulación procesal que lo rige, el juez se abstuvo de practicar pruebas decretadas en el proceso siendo que esta regulación procesal expresamente le dice cuándo tenía que decretar y no lo hizo, o si, durante el trámite del proceso, inclusive, si se ha emitido sentencia, el juez Lecciones de Derecho Procesal Procedimiento Civil, Tomo 2, Procedimiento Civil Parte General, Editorial ESAJU.
Bogotá D.C. pp. 663-665. 3 11 Rad. Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 se abstuvo de decretar una prueba que, por disposición expresa de la Ley estaba obligado a practicar. En estos términos, la solicitud de nulidad carece de cualquier alegato relacionado con las hipótesis mencionadas, y en esa medida, no cumpliría con el principio y requisito de la especificidad en lo que tiene que ver con la causal quinta del art. 133 del CGP.
Estas mismas consideraciones se pueden realizar con relación a la causal de nulidad prevista en el ordinal 6° del art. 133 del CGP, se itera: Esta causal se refiere a la omisión absoluta en que incurre el juez, de cara a lo previsto en la norma procesal, de correr traslado para alegar de conclusión para que se sustente un recurso o de que este se descorra, y también podría considerarse insaneable, en cuanto a que se podría asumir como un indebido agotamiento de la instancia. Aquí, también, lo que se vislumbra es que el alegato del solicitante no tiene nada que ver con que el despacho de primer grado hubiera omitido, alguna de las oportunidades previstas en la ley adjetiva para alegar de conclusión o para sustentar algún recurso o para descorrer traslado.
Se reitera, el aquí postulante no respetó el principio de especificidad de la nulidad, por cuanto está interpretando, como lo hizo con la causal que analizó en párrafo anterior, in extenso esta causal de nulidad, a partir de una interpretación propia que hace de las posibles o hipotéticas consecuencias de que no se le hubiere notificado, supuestamente, de una determinada actuación del proceso, y no de lo que la causal de nulidad, causal que tiene que interpretarse como lo que es, de forma restrictiva, y no a partir de lo que se podría desprender tratando de aplicarla a situaciones no previstas en lo que expresamente esta prevé, Ahora bien, al margen de lo expuesto, revisado cuidadosamente el cartapacio digital no se observa que se hubiera omitido alguna 12 Rad.
Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 oportunidad para la práctica de prueba, ni de que se hubiera omitido la práctica de obligatoria práctica por ministerio de la Ley, tampoco, que se hubiera omitido en este proceso alguna oportunidad para alegar o para sustentar algún recurso o para descorrer traslado de algún recurso interpuesto por las partes.
De otra parte, es evidente la falta de legitimación en el demandado para alegar una eventual nulidad por violación del debido proceso de las organizaciones sindicales que se vincularon en legal forma a este proceso especial. Al respecto, se recuerda que el art. 135 Inc 3º, Conc, art. 145 C.P.T.S.S., prevé. “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.” Ahora, obsérvese que el demandado se duele de que no se le notificó o enteró de una providencia o actuación procesal, diferente al auto admisorio de la demanda, en particular, el mensaje de datos (correo electrónico) por el que se le debía enterar y permitir el enlace de acceso al aplicativo por el que se realizaría la audiencia del pasado 26 de agosto de 2024, es este, básicamente, el motivo de la nulidad, y no otro.
Pues bien, de cara a lo anterior se encuentra que por auto de 12 de julio de 2024 (“011AutoFijaciónAudiencia20240712.pdf”) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga determinó como fecha y hora para la práctica de la audiencia de que trata el art. 114 del CTPSS para el 26 de agosto de 2024 para las 9:00 a.m., decisión debidamente notificada por estado conforme los artículo 41 del CPTSS, art. 295 del CGP y art. 9 de la Ley 2213 de 2022, de la cual la persona natural demandada aceptó tener conocimiento tal como lo reconoció en el memorial presentado ante este Tribunal.
Así, ejecutoriada tal decisión el Juzgado por medio de correo electrónico de 22 de agosto de 2024 remitió link de la audiencia 13 Rad. Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 para el 26 de agosto de 2024 (“018MensajeAgendamientoAudiencia20240822.pdf”) con destino a los siguientes correos electrónicos: “Para: herverlandia06@gmail.com herverlandia06@gmail.com; hervelandia62@gmail.com hervelandia62@gmail.com;
Notificaciones, notificaciones@kof.com.mx; reycorrem10@gmail.com reycorrem10@gmail.com; jero23fredy22@gmail.com jero23fredy22@gmail.com; Colombia gustavo.garcia@gustavogarciayasociados.com gustavo.garcia@gustavogarciayasociados.com CC: Alexander Efrain Barbosa Fuentes abarbosf@cendoj.ramajudicial.gov.co”; en este primer correo electrónico se verifica que se cometió un error de transcripción en el asunto, en el que se escribió “Agendamiento audiencia Rad. 2024-00407-00 - URL TEAMS y EXPEDIENTE”.
No obstante, más adelante, se evidencia que se remitió otro correo electrónico el 26 de agosto de 2024 a las 9:07 a.m. a estas mismas de correo electrónico con el asunto “Agendamiento audiencia Rad. 2024-00162-00 - URL TEAMS y EXPEDIENTE”. Causa sorpresa y desazón, por decir lo menos, el hecho de que el memorialista aluda a que a su poderdante no se le enteró del desarrollo de la audiencia de que trata el art. 114 del CPTSS; pero, a su vez, no controvierte que al demandado se le notificó personalmente, sin ninguna objeción, en los términos del art. 8° de la Ley 2213 de 2022, es decir, que el memorialista no controvierte que a su defendido se le notificó efectivamente del auto admisorio de la demanda en los términos de la norma precitada, y es que, al revisar las diligencias de notificación que agotó la parte demandante, se evidencia que los mensajes de datos para surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda efectivamente se entregaron a las cuentas de correo electrónico personales del demandado hervelandia06@gmail.com y hervelandia62@gmail.com, cuentas de correo electrónico que aquí se tienen en cuenta para efectos de notificaciones judiciales, y en 14 Rad.
Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 ambos mensajes de datos la entidad certificadora Enviamos Mensajería confirmó su recepción y entrega 4, ello quiere decir que, el demandante, desde la notificación del auto admisorio de la demanda, más allá de que se entienda notificado de cualquier otro actuación surtida en el proceso, lo cierto es que también implicaba que el demandante debía estar al tanto del trámite del proceso, siendo que, a partir de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, lo que se entiende es que la litis se ha configurado, y que las partes debe tomar parte activa del proceso, de tal manera, que si las partes guardan silencio frente a las actuaciones surtidas al interior de la causa judicial, lo que se entiende es que guardan conformidad con estas actuaciones y si tenía alguna inconformidad debía comunicarse con el Juzgado a través del canal digital habilitado para ello o de otra forma como acudiendo de forma presencial al lugar de ubicación física del Juzgado conforme al num. 7° del art. 78 del CGP5.
En fin, el hecho de que se hubiera cometido un error de transcripción en el asunto del correo 22 de agosto de 2024, con respecto al radicado de este proceso, no tenía ni tiene la virtualidad de invalidar lo actuado en este proceso, por cuanto el acto de comunicación de la audiencia cumplió su fin, y si es que el aquí demandado Hermógenes Velandia Ardila necesitaba aclaración del asunto del correo electrónico, para ello bien podía solicitar las aclaraciones o correcciones del caso, precisamente, con destino al correo institucional del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, además, porque tanto en los correos electrónicos de 22 y de 26 de agosto de 2024, se le remitió el enlace del proceso a las partes ¿Y qué dice este enlace del proceso? que el radicado del 4 Expediente Digital “Archivo 010 Anexo Memorial Diligencias de Notificación.pdf” 5 Art. 78 del CGP.
Num 7°: “Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.” 15 Rad. Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 proceso corresponde al radicado 6 y no al de otro proceso.
En tales condiciones, es claro que el operador judicial dio cabal cumplimiento al rito procesal previsto en la ley para el trámite de la presente causa judicial, garantizando los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las partes, razón por la cual, la nulidad aquí planteada en las postrimerías del juicio ha de ser desestimada. 2.
Elucidado lo anterior y para resolver sobre la revisión de la sentencia en sede de consulta, se tiene que el problema jurídico que circunscribe la atención de la Colegiatura, linda en establecer, si acertó el Juez A-quo, al concluir que el demandado ostenta el fuero sindical denunciado en la demanda y al tener como acreditada la justa causa alegada por el empleador demandante y, en consecuencia, al levantar la protección foral que le asiste para su condigno despido.
Con el propósito aludido se tiene que fueron hechos indiscutidos y por tanto fuera de contienda que: i) entre la sociedad demandante y el trabajador demandado existe un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de agosto de 1986; ii) el trabajador demandado se encuentra afiliado a las organizaciones sindicales Sintracoltes y Sintagros; iii) el trabajador demandado hace parte de las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales precitadas, ocupando los cargos de suplente del tesorero y suplente del vicepresidente, respectivamente; iv) conforme la Resolución No. SUB-112037 de 11 de abril de 2024 emitida por Colpensiones, se tiene que, al trabajador demandado le fue reconocida pensión de vejez y se le incluyó en nómina de pensionados desde mayo de 2024. 6 68001310500420240016200 - OneDrive 16 Rad.
Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 CPTSS), en virtud del grado jurisdiccional de consulta que es necesario agotar, la Sala advierte que la decisión confutada será confirmada, comoquiera que el despacho judicial de primer acertó en su fallo.
Veamos: i. De la condición de aforado. El artículo 39 de la Constitución Política7 reconoce a los representantes sindicales el fuero como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión.8 La Carta Política le confiere una especial jerarquía a esta figura que ha pasado de ser una institución puramente legal a un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores.9 Por su parte, el legislador le ha dado contenido y alcance a este reconocimiento, en desarrollo del mandato constitucional antes mencionado y en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en el sentido de que los países miembros se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido.10 7 “ARTICULO 39.
Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. (…). // Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” 8 Sobre la protección que brinda el fuero sindical se pueden consultar, entre otras, las sentencias U-667 de 1998 (MP.
José Gregorio Hernández Galindo); U-998 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-731 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-135 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-1178 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-330 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-054 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); y T-683 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-360 de 2007 (MP.
Jaime Araújo Rentería) 9 Sentencia C-381 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 10 La Recomendación 143 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prevé (i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificación; (ii) que deberá establecerse igualmente el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deberá ser el que califique el despido;
(iii) que esta consulta deberá surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo; y (iv) que se deberá establecer un procedimiento especial y ágil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado. 17 Rad. Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega).
Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 En este contexto, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical que consiste en la garantía reconocida a algunos trabajadores “(…) de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.
(…)”. Por su parte la jurisprudencia constitucional ha hecho ver que “(…) la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos. (…)”11 El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo,12 señala (i) los trabajadores a quienes se les reconoce esta protección especial, y (ii) cómo se demuestra tal fuero.
Así, el artículo 406 del CST preceptúa: “(…) a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta 11 Sentencia C-381 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 12 Subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1997 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000. 18 Rad.
Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. (…)
PARÁGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. (…)”. (Negrillas fuera del texto original). En relación con el amparo concedido a los miembros de la junta directiva o subdirectiva de todo sindicato, contenido en el literal c) de ese precepto, el numeral 1° del artículo 407 ibídem dispone: “(…)1.
Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al {empleador}. (…)” Del análisis teleológico de la referida norma se observa que legislador otorgó la protección de la garantía foral a los diez (10) primeros integrantes de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales, en aras de salvaguardar sus derechos laborales en razón a que fungen como dirigentes sindicales.
Ahora bien, revisada la prueba, de las Constancias de Registro de Modificación de la Junta Directiva de Sintracoltes y Sintagros13 depositadas ante el Ministerio del Trabajo y notificadas al empleador demandante, emerge claramente que el trabajador demandado se desempeña, en calidad de suplente, los cargos de “(…) Tesorero (…)” y “(…) Vicepresidente (…)”, ocupando el cuarto y el segundo renglón de la lista, respectivamente en la Junta directiva de cada uno de las organizaciones sindicales antes referidas, de ahí que, bajo las normas citadas, se demostró en el plenario que ostenta la garantía foral denunciada en la demanda. 13 Expediente digital págs. 7 a 10 archivo “003Pruebas 20240620” 19 Rad.
Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 ii. Del reconocimiento pensional como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Del numeral 14 del literal a) del art. 62 del CST, surge que “(…) El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa (…)”, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Por su parte, el parágrafo 3 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, dispone que: “(…) Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
(…)”. Ahora bien, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la precitada norma, la Corte Constitucional en sentencia C-1037 del 2003, consideró: “(…) que el mandato constitucional previsto en el artículo 2° de la Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política.
En este caso 20 Rad. Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.
La desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibirá lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situación cercenaría, también, la primacía que la Carta reconoce a los derechos inalienables de la persona, en este evento del trabajador.
Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°).
Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión. La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral (…)”.
Por su parte, en sentencia del 15 de febrero de 2017, radicación No. 45036, SL2509, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al revisar las características de la causal de despido que nos ocupa infirió lo siguiente: “(…) (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público.
Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. (ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte 21 Rad.
Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».
En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.
Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. (…) (iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse.
Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión. (…)”. Bajo tales supuestos, se advierte que nada impide al empleador, de manera unilateral, terminar el contrato de trabajo de un empleado que haya cumplido los requisitos de la pensión de vejez, siempre y cuando esta haya sido reconocida, notificada y el trabajador incluido en nómina.
Así de cuentas, a juicio de esta Sala de Decisión, la sentencia, no erró al autorizar el levantamiento del fuero sindical que cobija al trabajador demandado para autorizar su despido, o bien sea, al encontrar configurada la justa causa establecida en el numeral 14 del literal a) del art. 62 del CST, pues, en el caso de autos, no fue objeto de controversia que entre las partes existe un contrato de trabajo, que el trabajador demandado esta cobijado por el fuero sindical por ocupar el cargo de suplente de tesorero y suplente del 22 Rad.
Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 vicepresidente de las organizaciones sindicales Sintracoltes y Sintagros, y que mediante Resolución No. SUB-112037 de 11 de abril de 2024 Colpensiones le reconoció al trabajador aforado Hermógenes Velandia Ardila a pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993, siendo incluido en nómina desde mayo del año en curso (2024), esto último conforme se extrae de la Comunicación expedida por Colpensiones identificada con radicado No. BZ2024_11869551-1613481 de 17 de junio de 2024 (pág. 24 archivo “003Pruebas20240620”) en donde, textualmente, la entidad le informó a la sociedad demandante lo siguiente “Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
En respuesta a su petición relacionada con: “(…) me permito solicitar me sean remitidos los siguientes documentos (…)”, le informamos que mediante acto administrativo número 112037 de fecha 11 de abril de 2024, Colpensiones reconoció Pensión de Vejez al señor HERMOGENES VELANDIA ARDILA identificado con la cédula de ciudadanía número 5688613.
Dicha prestación fue incluida en el sistema de nómina de pensionados del mes de mayo de 2024”. En ese entendido y estando fuera del debate tales aspectos, ninguna talanquera tenía el a quo para tener por acreditada la causal mencionada, no quedándole otro camino que acceder a lo peticionado en la demanda, recalcándose que dada la naturaleza especial del proceso adelantado, el litigio se circunscribe formal y materialmente, a la verificación de dos asuntos, a) la calidad de aforado, y b) la justa causa o causal objetiva alegada, más no, a discutir otros asuntos, ya que, el bien jurídico tutelado, y cuyo resguardo se pugna con el adelantamiento de dicho trámite, es el derecho de libertad y asociación sindical, y no otro, como por ejemplo la situación financiera del trabajador.
En este punto, es dable aclararle que la justa causa alegada por la demandante tiene relación con el derecho que le asiste al 23 Rad. Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 demandado a disfrutar de su derecho pensional, y a permitirle disfrutar de su derecho de retiro, esto, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-1037/03 antes reseñada, tal causal parte de la base de que “… esa persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente.
Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, …”, garantizándose el mínimo vital y móvil del trabajador, al sujetar la configuración de la justa causa a la inclusión en nómina de este, asegurándole, así, “… la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana …”, garantía que cobra importancia en el tránsito entre las calidades de trabajador y pensionado, pues el fin es que en tal movimiento, el trabajador no deje de recibir algún ingreso.
Siendo así lo anterior, dado que, como lo reconoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de enero de 2022, radicación No. 79529, SL1178, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, “(…) el fin de la norma es dotar a los empleadores de herramientas que le permitan disponer libremente de las personas que tuvieran asegurado un ingreso pensional (…)”, libertad que no encuentra restricción alguna en la situación financiera del trabajador, máxime si se tiene en cuenta que el trabajador demandado ha sido incluido en nómina y, se insiste, está recibiendo a plenitud su mesada pensional.
Por lo expuesto, se avala la posición asumida por la primera instancia frente al caso concreto. 24 Rad. Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 Queda agotada la competencia funcional de la Sala.
SIN COSTAS en virtud de que el trámite del grado jurisdiccional de consulta operó por Ministerio de la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de origen, fecha y motivaciones reseñadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo motivado en esta sentencia. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 25 Rad. Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical Demandante: Industria Nacional de Gaseosas (Indega). Demandado: Hermógenes Velandia Ardila. Radicado: 2024-00162-01 ( Aclaración de voto) 26 Rad.
Tribunal: 1183-2024 m. p H. L. P.