REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, dieciséis (16) octubre de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Verónica Benavides Duarte, representado a los menores VM, M y JF. Accionado: Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería y otros.
Derecho fundamental: Debido proceso. Radicación: 23001221400020241000500 Folio: 482/2024 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 100 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela que Verónica Benavides Duarte actuando en representación de los menores Vanesa, Mariana y Jair Fernando Redondo Benavidez impetra en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, Ejercito Nacional y Davivienda S.A., con ocasión al proceso ejecutivo de alimentos radicación No. 230013110001202400121-00.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Persigue la inicialista que previa tutela del derecho fundamental al debido proceso que asiste a sus menores hijos se ordene al Ejercito Nacional y Davivienda S.A., «que acate las ordenes emitidas por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería y realice el descuento del 40% del salario del señor Fernando Jair Redondo Feria», así mismo se conmine al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería a que «se pronuncie de los memoriales enviados por la parte actora PJAC con el fin de que las entidades a que se ordenó acataran la orden de embargo cumplan con el mandato». 2.
Relata la demandante – en soporte de lo anterior –, que a través de acta de conciliación del ICBF (jun. 16/2014) pactó con Fernando Jair Redondo Feria, quien es «soldado profesional», «una cuota alimentaria por la suma de trecientos mil pesos» en favor de los hijos menores comunes Vanesa María, Mariana y Jair Fernando Redondo Feria. Afirma que Fernando Redondo no ha honrado dicha obligación, por lo que «interpus[ó] demanda ejecutiva de alimentos», que correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, quien libró orden de apremio por la suma de $49.014.067 (AU. abr.24/2024).
Expone que las entidades accionadas «no han acatado las reiteradas órdenes emitidas por el juzgado [con las cuales] se le ordena descontar 40% del salario por el no pago de alimentos a los menores» con lo que se vulnera los privilegios esenciales de sus representados. Cuenta que solicitó al juzgado accionado (jul. 18/2024) que «reiterara a las entidades embargadas cumplieran con la medida que el mismo había impuesto, sin embargo, no se obtuvo una respuesta».
Pedimento en el que se ha repetido en dos (2) ocasiones (ago. 2 y 13/2024). Manifiesta que en oportunidad anterior, interpuso acción de tutela «para que se ordenara a el Ejercito Nacional y Davivienda S.A.» que acataran la orden de embargo de las que se viene hablando, empero, se le indicó que debía acudir al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería para que hiciese cumplir la medida ordenada.
Señala que el «9 de septiembre de 2024 el juzgado emitió un auto donde reitera el embargo y ordena al EJERCITO NACIONAL y a DAVIVIENDA acatar la orden de embargo, pero se observa que el despacho está enviando las solicitudes a correo no pertinentes pues el correo de embargo es coper@buzonejercito.mil.co y ninguna de las direcciones a donde envía es la correcta», que en vista de ello, a través de su apoderada judicial pidió al Juzgado (sep. 19/2024) que comunicase el mandato mediante el PJAC canal electrónico de comunicaciones judiciales que el mismo Ejército Nacional había facilitado a ésta.
TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Publicitada la decisión admisoria de la tutela, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, alegó, luego de un recuento de las actuaciones procesales dadas al intererior de la radicación cuestionada, que la acción ejusdem se acomoda a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. 2. La Dra. Libia Cadavid Jaller en su condición de Procuradora 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infacia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, allegó concepto en el que señalaba, por una parte, que carecía de los insumos para pronunciarse con relación a la supuesta mora judicial que se le achaca al juzgado accionado y, de otra, que la accionante en lo que concierne al Ejército Nacional y Davivienda S.A., puede intentar «al interior del proceso, el trámite incidental que establece el CGP, en el art. 44». 3.
El Dr. John Alexander Suancha Florian (vinculado), allegó escrito, también suscrito por Fernando Jair Redondo Feria en el que se oponían a la prosperidad de la tutela de marras. Informaron, con relación al sustracto de la tutela, que era parcialmente cierto lo relativo al acuerdo conciliatorio ante el ICBF, pues, si bien, hubo tal, el mismo fue modificado desde el momento en que Fernando Redondo se hizo cargo de su hijo Jair Redondo, por el cual, aduce, no ha recibido cuota alimenticia por parte de la progenitora de éste.
Al tiempo manifestaron que aquel tenía a su cargo la obligación alimenticia para con sus otras dos (2) hijas, Isabela y Julieta Redondo Villegas y su madre María Eugenia Redondo Feria. 4. La Dra. Diana María Ospina Herrera, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Familar, Caja Honor (vinculado), pidió la improcedencia de la acción. En lo que respecta al fondo agenciado por existir falta de legitimación en la causa por pasiva dado que ya dio aplicación a la PJAC medida comunicada a éste y, frente al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, en vista de que no venía satisfecho el requisito de la subsidiariedad. 5.
La Dra. Martha Lucia Rondón Barragán (vinculada) se pronunció sobre el ruego, pidiendo su prosperidad. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a este TSJ dilucidar i.) la procedencia o no del auxilio de la especie; ii.) de ser el caso, determinar si el mismo debe ser otorgado, para lo cual debe tenerse en cuenta que dicho mecanismo se interpone aduciendo una presunta vulneración a los privilegios esenciales de los menores Vanesa, Mariana y Jair Fernando Redondo Benavidez, en vista de que no se han materializado las medidas cautelares dictadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos que estos llevan en contra de su progenitor, Fernando Jair Redondo Feria, bajo la radicación No. 230013110001202400121-00. 2.
Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. No sobra el recordatorio de que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, corresponde a un mecanismo dispuesto para la protección inmediata de las garantías fundamentales de los asociados, ante la vulneración y/o amenaza que por acción u omisión puedan irrogarle las autoridades públicas e, inclusive, los particulares. 2.2.
Enfocándonos en la acción que nos ocupa, pronto debe anunciarse el fracaso de la misma. 2.2.1. En lo que concierne al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, el naufragio del auxilio se conduce por la vía PJAC de la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que cabe predicar en los eventos en que entre la interposición de la acción de tutela y su resolución se advierte que las acciones u omisiones que se dicen amenazan o vulneran un derecho fundamental desaparecen o cesan, resultando así inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (Vid.
CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01). Panorama que tiene lugar en el ejusdem en tanto que con posterioridad a la formulación de la tutela de marras, se advierte que la autoridad accionada atendió el memorial del 19 de septiembre de 2024, por el cual la togada de los accionantes solicitaba «se enviara a la dirección electrónica de notificaciones judiciales al Ejército Nacional», ello, con el oficio No. 1483 del 7 de octubre de 2024, a través de correo electrónico de ese mismo día. Véase: PJAC 2.2.2.
En lo que concierne a las otras accionadas, se tiene que la acción de marras no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. En efecto, se tiene que con la tutela súbjudice, se persigue se conmine al Banco Davivienda S.A., y Ejercito Nacional a que den cumplimiento a las órdenes de embargo y retención dictadas por el juzgado accionado en auto del 23 de abril de 20241, las cuales le fueron comunicadas mediante los oficios No. 0498 y 0499 del 26 de abril de 2024, remitidos ambos el 30 del mismo mes y año2 e inclusive, se les requirió en virtud de auto de 9 de septiembre hogaño3, lo que se les comunicó a través de oficios No. 1322 y 1327 del 16 de septiembre de 20244.
Empero, no agotaron los accionantes, previo a la interposición de la presente tutela, todas las herramientas que le depara el ordenamiento tanto sustancial como procesal para lograr el acatamiento forzoso de las ordenes que se estiman desobedecidas. Y es que, bien pudieron los inicialistas solicitar ante el juez de la causa la activación de las medidas consagradas en los artículos 130 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) y 44-5 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), las cuales resultan hábiles y eficaces para lograr el cometido aquí implorado.
Recuérdese que la acción de amparo tiene un carácter inminentemente residual o subsidiario, lo que se traduce en que la misma opera en los casos en que el impetrante no cuente con otros medios o recursos de defensa judicial (art. 86-3 CP y art. 6-1 Dcto. 2591/1991), a menos, claro está, que ésta se instrumentalice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Debiendo indicarse respecto de lo último, que con la tutela de marras, no se alegó ni acreditó la ocurrencia o inminencia de un Vid. Doc. No. 6 del Expediente génesis. Vid. Doc. No. 7 y 8 ibidem. 3 Vid. Doc. No. 39 ib. 4 Vid. Doc. No. 40 idem. 1 2 PJAC perjuicio irremediable que abra la posibilidad de flexibilizar el supuesto de procedencia echado de menos. 3.
Epilogo. Por colofón, el amparo deberá ser negado por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC