REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Ordinario laboral - Apelación auto DEMANDANTE: Rafael Moreno DEMANDADO: Empresa de Distribución de Agua Potable Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá Daguas S.A. E.S.P No. RADICACION: 73449-31-05-001-2022-00134-02 FECHA DECISION: Trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACION: Acta N° 9 de 13 de marzo de 2025 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Rafael Moreno contra el auto de 20 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Melgar, mediante el cual declaró probada la excepción previa denominada ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ante el no aporte de la reclamación administrativa.
El recurso interpuesto tiene como motivo de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 062, Grabacion Fallo 20022025, record 37:34-43-01, mp4): Que la determinación de la reclamación administrativa, está claramente establecido en relación con el requisito de procedibilidad, como acceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mas no en la naturaleza de la empresa, ni en la naturaleza del demandante, como trabajador oficial. Que el demandante no adelantó ninguna reclamación administrativa, en relación con sus pretensiones. Que el art. 41 de la ley 142, establece que el régimen laboral, para las personas que prestan sus servicios a las Empresas de Servicios Públicos, se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia refiere, que en audiencia anterior se había agotado la etapa de conciliación, procediéndose a resolver la excepción previa de falta de jurisdicción, la cual indica que a su criterio se encontraba probada, siendo revocada por esta Corporación, quien dispuso que la competencia radicaba en dicho despacho; es por ello que procedió a resolver las demás excepciones previas propuestas por la entidad demandada, esto es la prescripción, de la cual señala que la misma se resolverá como excepción de fondo, procediendo a resolver excepción previa denominada ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ante el no aporte de la reclamación administrativa; advirtió, en primer lugar, que se omitió por el despacho verificar al estudiar la admisión de la demanda, que la parte demandante debía aportar prueba del agotamiento del a reclamación administrativa, en razón a que la demandada es una entidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del CPTYSS; en segundo lugar, indica que la apoderada de la parte demandante, manifestó que no era necesario presentar dicha reclamación administrativa, no solo por la calidad, sino porque se está solicitando la existencia de un contrato de trabajo, regulado por las normas propias del Código Sustantivo del Trabajo; resolvió declarar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ante el no aporte de la reclamación administrativa (expediente digital, archivo 062, Grabacion Fallo 20022025, record 21:06-35:31, mp4).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentra configurada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ante el no aporte de la reclamación administrativa, de acuerdo a lo planteado en la excepción previa y en el recurso de apelación. Previamente a decidir, se observa que en el término de traslado la apoderada del demandante presentó alegatos de conclusión indicando que, solo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exigencia de reclamación como requisito de la demanda; refiere que la primera instancia, fundamentó su decisión, en la naturaleza jurídica de DAGUAS S.A E.S.P., la cual opera como una entidad pública obligada al cumplimiento de normas de derecho público, y no en la calidad del demandante; manifiesta que en providencia del 23 de enero de 2023 se inadmitió la demanda, procediendo a su subsanación, razón por la cual fue admitida el 9 de febrero de 2023, sin que la primera instancia se percatara después de más de dos años que la demanda no cumplía con los requisitos para su procedencia; en consecuencia solicita se revoque el numeral primero del auto recurrido, y en su lugar se declare no probada la excepción de falta de requisitos de la demanda (expediente digital, cuaderno 02 segunda instancia, archivo 06, Memorial Sustenta Recurso de Apelación, pdf); la parte demandada guardó silencio, de conformidad con la constancia secretarial de 12 de marzo de 2025 (expediente digital, cuaderno 02 segunda instancia, archivo 07, constancia traslado, pdf).
III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido de 20 de febrero de 2023, en razón a que el demandante debió previamente agotar la reclamación administrativa que establece el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual es necesaria para radicar competencia en la especialidad laboral y de seguridad social.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en numeral 1, literal B del artículo 15, y numeral 3 del artículo 65 del CPTYSS, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2, 83 y 228 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Respecto a la reclamación administrativa, ésta se encuentra consagrada en el artículo 6 del CPTSS, modificado por el art. 4 de la Ley 712 de 2001, en los siguientes términos: “Artículo 6o.
Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción… Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo …” De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que cuando se pretenda demandar a una entidad pública ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, como es el caso, se debe previamente agotar el trámite de la reclamación administrativa que establece el artículo 6 del CPTSS, concretando el objeto de reclamo, para que la entidad tenga la opción y la oportunidad de revisar su legalidad y, de ser el caso, reconocer el derecho reclamado.
Esto con miras, entre otros objetivos, a minimizar la saturación de acciones judiciales ante la justicia ordinaria o la contenciosa administrativa, según el caso. De tal manera que, ese procedimiento previo se convierte en un requisito de procedibilidad para acudir ante la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social y, por supuesto, en factor de competencia. En el presente caso, la primera instancia, mediante providencia de 20 de febrero de 2025, declaró probada la excepción previa de falta de competencia por falta del agotamiento de la reclamación administrativa, de que trata el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, frente a la demandada Empresa de Distribución de Agua Potable Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá Tolima “DAGUAS S.A. E.S.P. OFICIAL”, cuya naturaleza jurídica, corresponde a una Empresa de Servicios Públicos, constituida como Sociedad Anónima teniendo como integrantes el Municipio del Carmen de Apicalá, el Hospital Nuestra Señora del Carmen, Empresa Social del Estado del Orden Municipal y el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “FOVISORCA” del Carmen de Apicalá, con participación el 100% de aportes del Estado.
Así mismo, se tiene que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por: Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, por lo que es evidente que la demandada hace parte del sector público, por tanto la parte demandante, debió allegar la reclamación elevada a la Empresa de Distribución de Agua Potable Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá Tolima “DAGUAS S.A. E.S.P, sobre las pretensiones de la demanda, la cual debía ser anterior a la radicación de la demanda.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006 estableció que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, y por ende es un presupuesto procesal, que tiene como finalidad de que la entidad de derecho público, con anterioridad a cualquier controversia ante la jurisdicción ordinaria laboral, tenga la oportunidad de conocer la inconformidad que le asiste al reclamante y de ésta forma revisar y determinar la procedencia o no de los derechos objeto de reclamación, desde luego, previo estudio fáctico y jurídico que corresponda, para que si de dicho análisis se considera la pertinencia del derecho, proceda a su reconocimiento en forma directa, sin que sea necesaria la presentación de demanda ordinaria laboral.
Precisando además que dicha reclamación administrativa, sirve como referencia precisa para la contabilización del término de prescripción, en razón a que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpe la prescripción a voces de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que implica que desde ese mismo momento vuelve a correr el término trienal.
Conforme a lo anterior, la finalidad de la reclamación administrativa es que la administración pública tenga la oportunidad de estudiar, analizar y decidir de manera directa y autónoma, si resulta procedente, del reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario; evitar la iniciación de un reclamo en su contra por la vía judicial; servir como punto de referencia para contabilizar el término de prescripción de derechos.
De conformidad con la normatividad y jurisprudencia a que hizo alusión, la Sala considera que le asiste razón a la primera instancia, cuando indica, que la parte demandante debió haber agotado la reclamación administrativa, como requisito de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del CPTYSS, en razón a que la demandada es una entidad pública, lo que implica, que resulte obligatorio presentar reclamación administrativa para acudir a la jurisdicción laboral, conforme lo establecido en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, fuera de que tal falencia constituye un factor de competencia que no se encuentra cumplido, adicionalmente el numeral 6 del artículo 26 del CPL y SS lo exige como anexo obligatorio en este tipo de actuaciones, constituyéndose así en una demanda que no está en forma y no reúne los requisitos exigidos por la ley. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, están a cargo de Rafael Moreno, y a favor de la Empresa de Distribución de Agua Potable Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá Daguas S.A. E.S.P, fijándose como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés tres mil quinientos pesos M/Cte.
($1.423.500.). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar, en el proceso ordinario laboral promovido por Rafael Moreno Galeano contra la Empresa de Distribución de Agua Potable Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá Daguas S.A. E.S.P SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia cargo de Rafael Moreno, y a favor de la Empresa de Distribución de Agua Potable Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá Daguas S.A. E.S.P, fijando agencias en derecho en $1.423.500.
Envíese copia de esta decisión al correo electrónico del apoderado de la parte demandante y Notifíquese por Estado de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd4bc6987201d78a1380f96fe3e967f57543e9f0f550cacd83239fe4320e2926 Documento generado en 13/03/2025 10:21:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica