Outlook 2023-00187-00 Recurso de Reposición y en Subsidio de Queja Contra Auto de Fecha 19 de diciembre de 2025 Desde Edison Narvaez Quijano <edisonnarvaezquijano@gmail.com> Fecha Vie 16/01/2026 4:39 PM Para Juzgado 11 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali <j11cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC Asesorias Juridicas y Financieras Ltda <asojuridicascali@gmail.com>; facordon@gmail.com <facordon@gmail.com>;
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Señores: Juzgado Once Civil del Circuito de Cali j11cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co La ciudad. Asunto Proceso: Demandante: Demandada: Radicado: Recurso de Reposición y en Subsidio de Queja Contra Auto de Fecha 19 de diciembre de 2025 Ejecutivo Singular Fabilu S.A.S. Nit. 900.242.742 - 1 Unión Temporal Sistema Circulatorio Del Valle Nit. 901.573.385-7 2023-00187-00 Respetado(a) señor(a) Juez, Edison Octavio Narváez Quijano mayor y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en calidad de apoderado de la parte Demandante, de manera respetuosa me permito presentar adjunto en formato PDF recurso de reposición y en subsidio QUEJA de conformidad con lo establecido 352 y 353 del C.G.P., en los contra el Auto de fecha 19 de diciembre de 2025, el cual fue publicado en estados electrónicos del 13 de enero de 2026, que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el Auto No. 2023 de fecha 01 de diciembre de 2025.
Con un atento y respetuoso saludo, El suscrito, Edison Octavio Narváez Quijano C.C. No. 1.130.610.467 de Cali T.P. 321095 del C.S.J. Abogado Consultor Externo. Señores: Juzgado Once Civil del Circuito de Cali j11cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co La ciudad. Asunto Proceso: Demandante: Demandada: Radicado: Recurso de Reposición y en Subsidio de Queja Contra Auto de Fecha 19 de diciembre de 2025 Ejecutivo Singular Fabilu S.A.S. Nit. 900.242.742 - 1 Unión Temporal Sistema Circulatorio Del Valle Nit. 901.573.385-7 2023-00187-00 Respetado(a) señor(a) Juez, Edison Octavio Narváez Quijano mayor y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en calidad de apoderado de la parte Demandante, de manera respetuosa me permito interponer recurso de reposición y en subsidio QUEJA de conformidad con lo establecido 352 y 353 del C.G.P., en los contra el Auto de fecha 19 de diciembre de 2025, el cual fue publicado en estados electrónicos del 13 de enero de 2026, que rechazo de plano el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el Auto No. 2023 de fecha 01 de diciembre de 2025.
I. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Formuló el presente recurso de reposición dentro de la oportunidad procesal que concede el Artículo 318 del G.C.P., y que permite examinar al mismo funcionario el auto interlocutorio por el proferido, siempre que se presente dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto ocurrida el 13 de enero de 2026 y se sustente las razones del desacuerdo: II.
Consideraciones El Despacho mediante Auto de fecha 19 de diciembre de 2025 sin mayor fatiga expone el rechazo de plano del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el Auto No. 2023 de fecha 01 de diciembre de 2025, bajo la aplicación taxativa de las líneas del Art. 139 del C.G.P., pasando por alto los argumentos de fondo expuestos en el recurso de reposición y apelación principalmente frente a la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis y por la configuración de defecto sustantivo por indebida aplicación normativa al usar el control de legalidad para declarar la falta de competencia y con ello desconocer el fuero funcional que con antelación le irrogo al mandamiento de pago y el cual ratifico con el saneamiento procesal realizado previamente mediante auto interlocutorio 1262 del 8 de agosto de 2025 en donde se negó la solicitud de control de legalidad presentada por la parte demandada el 01 de agosto de 2025, dado que el debate planteado por el apoderado del demandado se ciñe a “aspectos propios de la obligación que deberán ser estudiados en la sentencia” que no son constitutivas de vicios o irregularidades procesales que permitan la configuración de nulidades procesales.
Es por estas razones de orden legal y jurisprudencial es que presento el recurso de queja dado que la perdida de competencia se da por el ejercicio de un control de legalidad a las actuaciones posteriores al mandamiento de pago y no aun estudio preliminar o de calificación de la demanda como lo sostiene su señoría en sus providencias subjetivas, dicho conclusión salta a la vista, pues el auto atacado es un auto de tramite por ejercicio de CONTROL DE LEGALIDAD, tal y como lo expreso el juzgado en las consideraciones emitidas en el auto interlocutorio de fecha 01 de diciembre de 2025 en donde declara la falta de competencia: Cll. 6 Norte #1-42 Granada Centro Empresarial Torre Centenario - Piso 3 Santiago de Cali, Colombia Cel:3147041143 (….) Fragmentos del auto del 01 de diciembre de 2025 Por lo tanto, nos permitimos nuevamente al Despacho reiterarle los argumentos allegados en el recurso reposición y apelación el día 05 de diciembre de 2025 dirigidos en contra del Auto No. 2023 de fecha 01 de diciembre de 2025, con la finalidad de que el Despacho reponga el Auto de fecha 19 de diciembre de 2025 y resuelva de fondo y no de manera superficial, en atención al respeto del debido proceso conforme al art. 29 de la Constitución Política de 1991.
Por lo tanto, me permito reiterar la carga argumentativa en los siguientes términos: “… III. FINALIDAD DEL RECURSO DE REPOSICION PLANTEADO CONTRA EL AUTO 2023 DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2025 El presente recurso de reposición tiene como finalidad que el juez quo reconsidere su decisión de declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto y en su lugar se reanude el presente asunto con la fijación de la audiencia inicial de que trata el articulo 372 del C.G.P., por cuanto la alzada interpuesta busca la aplicación del principio de «perpetuatio jurisdictionis» que ha sido aplicado por la Sala Mixta del Hnorable Tribunal Superior de Distrito judicial de Cali Mp Flavio Eduardo Córdoba Fuertes dentro de la resolución del conflicto de competencia con radicado 76001 16 00 000 2023-00029-00 (10316) del 24 de julio de 2023 suscitado por el juzgado 10 laboral de Cali en contra del Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali por el conocimiento Cll. 6 Norte #1-42 Granada Centro Empresarial Torre Centenario - Piso 3 Santiago de Cali, Colombia Cel:3147041143 del proceso en donde se pretendía el pago de servicios de salud por la Clínica Santa Sofia del Pacifico en contra de Coomeva EPS en liquidación y de igual manera por la Sala Mixta del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Mp Gloria del Socorro Victoria Giraldo dentro de la resolución del conflicto de competencia con radicado 760011600000-2025-00022-00 del 22 de abril de 2025 suscitado por el Juzgado 01 Civil Municipal de Yumbo en contra del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali por el conocimiento del proceso de indole laboral donde el juez laboral había asumido el conocimiento del mismo hasta la audiencia inicial y procedió a declarar la falta de competencia. Otro argumento de descenso es la aplicación del control de legalidad al presente asunto, toda vez que esta herramienta legal esta consagra para enmendar errores procedimentales cometidos dentro del proceso, mas no para subsanar errores de carácter sustancial como la falta de competencia por carencia del factor objetivo por la naturaleza del proceso, la cual no fue alegada por la parte demandada a través de recurso de reposición como excepción previa de falta de competencia En consecuencia, se pretende que el juzgado de aplicación al principio «perpetuatio jurisdictionis» y continue el presente asunto al no haber advertido la falta de competencia antes del mandamiento de pago, por la no proposición de esta excepción previa por la parte demandante y haber negado la solicitud de control de legalidad elevada por la parte demandada.
IV. TESIS ESGRIMIDA POR EL JUZGADO PARA DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA Para apartarse del conocimiento del presente asunto, el juzgado en el auto acatado en su parte motivo expreso lo siguiente: V. ARGUMENTOS DE DISCREPANCIA FRENTE AL AUTO 2023 DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2025
1. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS Cll. 6 Norte #1-42 Granada Centro Empresarial Torre Centenario - Piso 3 Santiago de Cali, Colombia Cel:3147041143 Sobre el principio de jurisdicción perpetua la doctrina ha indicado que este es una garantía que impide la modificabilidad de la competencia judicial obligando a la autoridad que conoció el caso desde el principio a continuar con el trámite del proceso desde su admisión hasta la sentencia, pese al surgimiento de situaciones posteriores que permitan al juez de conocimiento separarse del conocimiento de este.
Principio que afinca el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, tal y como lo expresan los honorables magistrados en las providencia referenciadas: Apartes de la providencia emitida por el Mp. Flavio Eduardo Córdoba Cll. 6 Norte #1-42 Granada Centro Empresarial Torre Centenario - Piso 3 Santiago de Cali, Colombia Cel:3147041143 Conforme a los hechos relevantes y en consonancia con la posición emitida por el Honorable Tribunal de Cali Sala Mixta el presente asunto debe continuar su curso normal, toda vez que el factor objeto de competencia en principio debio ser advertida en el estudio de la calificación de la demanda, como este suceso no fue objeto de análisis en la oportunidad procesal pertinente, el mandamiento de pago librado a través del auto No. 1267 de fecha 05 de septiembre de 2023 goza de legitimidad y seguridad jurídica, quedando investido el juez 11 civil del circuito de cali de competencia funcional por la naturaleza del litigio, cabe destacar que esta competencia no fue objeto de debate mediante recurso de reposición por el apoderado judicial de las sociedades demandadas que forman la unión temporal conforme al artículo 16 del C.G.P con lo cual se ha configurado así el principio de PERPETUATIO JURISDICTIONIS y que le impide ahora al juzgado civil del circuito apartarse de los postulados de competencia que el mismo le irrogo al mandamiento de pago por el impartido.
2. INDEBIDA APLICACION DEL CONTROL DE LEGALIDAD Es importante resalta que el Despacho realizó el control de legalidad "en aras de eludir una futura nulidad procesal", concluyendo que la competencia del presente asunto corresponde a los Juzgados Laborales del Circuito, sin embargo, esta actuación constituye una indebida aplicación del control de legalidad Art. 132 C.G.P., dado que esta herramienta legal fue consagra para adecuar los errores de orden procesal o las nulidades que puedan generarse dentro del asunto determinado como claramente lo dejo sentado el legislador: Cll. 6 Norte #1-42 Granada Centro Empresarial Torre Centenario - Piso 3 Santiago de Cali, Colombia Cel:3147041143 “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” El auto emitido por el juzgado, le dio un alcance que no contempla la norma, pues busca anular la a competencia funcional que se irrogo desde el mandamiento de pago, la cual únicamente le era posible alegarla al demandado, quien debía hacer uso de los recursos legales y no lo hizo, siendo claro para este profesional del derecho la constitución del defecto sustantivo de carácter procesal por indebida aplicación normativa al usar esta herramienta para desconocer el fuero funcional que con antelación le irrogo al mandamiento de pago y desconociendo así el principio de jurisdicción perpetua al encontrarse saneada la competencia funcional al no haber sido esbozada por la parte demandada
3. PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES El control de legalidad tiene como finalidad corregir o sanear vicios que configuren nulidades o irregularidades procesales, no obstante, el Código General del Proceso establece la regla de oro para la nulidad por falta de competencia en el Artículo 135 C.G.P., indicando que solo puede alegarse mediante excepción previa y que, si no se hace, la competencia queda saneada, salvo las causales del Art. 136 C.G.P. En ese orden de ideas se expuso en el acápite de los antecedentes del presente recurso, que el presente proceso ejecutivo fue admitido mediante auto de mandamiento de pago No. 1267 del 5 de septiembre de 2023, frente a lo cual parte demandada en su contestación no alegó la falta de competencia mediante los recursos o excepciones pertinentes que rezan respectivamente los Artículos 430 y 442 del C.G.P. Por lo tanto, la competencia quedó saneada y consolidada en el proceso, y la oportunidad para declarar la nulidad por este motivo precluyó, por lo cual, el control de legalidad no puede usarse para revivir una oportunidad procesal precluida para el demandado o para desconocer el saneamiento que opera por ministerio de la ley.
El auto de mandamiento de pago fue librado hace más de dos años (5 de septiembre de 2023), y el proceso se encontraba en una etapa de audiencia inicial, programado para una audiencia de conciliación/saneamiento. La remisión del expediente a la jurisdicción laboral, bajo el argumento de "control de legalidad", implica una indebida aplicación que configuraría un defecto sustantivo de carácter procesal por indebida aplicación normativa que vulnera los principios de celeridad y economía procesal Art. 4 C.G.P., más aún si se tiene en cuenta que las etapas previas estaban precluidas o saneadas, obligando a la parte demandante, que ha actuado diligentemente, a iniciar o reactivar un proceso con los costos de tiempo y recursos que ello conlleva, ocasionado directamente una obstrucción al derecho de administración de justicia efectiva, protegido vía constitucional.
4. INOBSERVANCIA DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIA SOBRE EL PROCESAL La decisión del despacho de declarar la falta de competencia y remitir el expediente con base en un control de legalidad Art. 132 C.G.P. que no es aplicable, dado que su posterior a la consolidación del proceso, constituye una inobservancia de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, en contravía del Artículo 228 de la Constitución Política y los principios de justicia material.
En el caso sub examine, el derecho sustancial de la parte demandante no es otro que la garantía de un crédito cierto, expreso y exigible, representado en múltiples facturas de venta por prestación de servicios de salud. El objeto del proceso ejecutivo es, precisamente, la realización forzosa de ese derecho sustancial a través de una sentencia o un pago.
Cll. 6 Norte #1-42 Granada Centro Empresarial Torre Centenario - Piso 3 Santiago de Cali, Colombia Cel:3147041143 Al declarar la falta de competencia en esta etapa avanzada, el Juzgado está sacrificando la efectividad del derecho sustancial, el cobro de la deuda, por una estricta, y en este caso ya saneada, observancia de la forma procesal, el factor objetivo de la competencia. La remisión del expediente a una nueva jurisdicción no solo implica una dilación injustificada que vulnera la celeridad, sino que pospone indefinidamente la satisfacción del crédito, afectando directamente la estabilidad financiera del acreedor y la eficacia de la función jurisdiccional.
Ahora bien, el Despacho incurre en uso indebido y rígido de una jurisprudencia posterior al inicio del proceso, y se observa que la decisión se fundamenta en el Auto No. 1410 de 2024, un criterio jurisprudencial posterior a la admisión del proceso. La aplicación de este nuevo criterio para retrotraer el trámite desconoce que la perpetuatio jurisdictionis que garantiza la estabilidad de la competencia inicial, que es una manifestación directa de la prevalencia del derecho sustancial, pues protege al justiciable de las mutaciones jurisprudenciales o legales que pudieran prolongar la satisfacción de su derecho.
Al priorizar la estricta y tardía aplicación de una nueva regla de competencia sobre la eficacia del título ejecutivo ya validado, el juzgado está invirtiendo el mandato constitucional, convirtiendo el proceso en un ritualismo vacío que obstaculiza, en lugar de facilitar, la justicia, por lo cual el Auto No. 2023 debe ser revocado, ordenando la continuación inmediata del proceso en este despacho para garantizar la efectiva satisfacción del derecho sustancial de la parte ejecutante. 5.
Indebida Interpretación Jurisprudencial por falta de analogía al caso El Auto No. 2023 del 1 de diciembre de 2025 fundamenta su decisión en el Auto No. 1410 de 2024 de la Corte Constitucional y en la Acta No. 403 del 2 de octubre de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin embargo, el Despacho incurre en una indebida aplicación e interpretación jurisprudencial, por cuanto las providencias citadas no son análogas ni precedentes aplicables al caso, debido a la diferencia fundamental en la etapa procesal en la que se encontraban los expedientes en conflicto.
Acta No. 403 del 2 de octubre de 2025 citada por el despacho, resolvió un conflicto de competencia suscitado porque el Juzgado 10° Civil del Circuito de Oralidad de Cali dispuso el rechazo de la demanda y ordenó remitir el expediente. Es decir, la competencia se debatió y se resolvió antes de que se librara el mandamiento de pago y, por lo tanto, antes de que el juez civil aprehendiera definitivamente el conocimiento del asunto.
Auto No. 1410 de 2024 aunque se trata de una resolución de conflicto de jurisdicciones, este tipo de conflictos generalmente se presenta cuando la autoridad judicial inicial declina el conocimiento (rechaza la demanda, no libra el mandamiento de pago o se declara incompetente) al inicio del trámite, impidiendo que el proceso se consolide.
La decisión de la Corte es la de REMITIR el expediente a la jurisdicción competente, una solución propia de la asignación inicial. El presente proceso ejecutivo radicado se encuentra en una etapa procesal consolidada y avanzada, lo cual lo diferencia sustancialmente de los precedentes citados, por lo cual la distinción entre un proceso en etapa de admisión/rechazo (precedentes) y un proceso en etapa que reza el Art. 372 del C.G.P., es la clave para la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
El Despacho toma como base argumentativa fallos que establecen la regla para asignar un proceso al inicio que es cuando el debate de competencia es legítimo, para alterar un proceso que ya estaba saneado y en curso, desconociendo la estabilidad procesal y los principios ya mencionados…” VI. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA Y AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS A FIN DE ACREDITAR EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Cll. 6 Norte #1-42 Granada Centro Empresarial Torre Centenario - Piso 3 Santiago de Cali, Colombia Cel:3147041143 Formuló el presente recurso de queja dentro de la oportunidad procesal que concede el Artículo 353 del G.C.P., es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del auto que negó el recurso de apelación a fin de que el tribunal Superior de Cali Sala Civil valore y estudie si fue bien denegada la apelación impetrada contra el auto de 01 de diciembre de 2025, mediante el cual el juzgado realizo un control de legal a las actuaciones surtidos y declaró la falta de competencia funcional y se sustenta en las razones del desacuerdo: EL AUTO DEL 01 DE DICIEMBRE DE 2025 ES UN AUTO DE CONTROL DE LEGALIDAD Y NO DE ESTUDIO PRELIMINAR DE DEMANDA.
La Discrepancia de este togado tiene como sustento que los artículos invocados por el juez corresponden al capitulo II que aglomera y contempla lo atinente a las nulidades procesales, el saneamiento del proceso por control de legalidad, herramientas que son aplicables dentro del proceso y no al estudio preliminar de la demanda que permite al juez apartarse de su conocimiento, suceso que no ocurrió en el presente asunto y tampoco alegado por la parte demandada, por ende se esta desconociendo con claridad absoluta la prohibición que trae el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual es invocado de manera parcial por el juzgado en el auto de fecha 19 de diciembre de 2025 que dice en su integridad lo siguiente: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA.
ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.
Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” En el presente caso la falta de competencia en primera medida no fue alegada por la parte demandada por ende el principio de la perpetuatio jurisdictionis ha imperado y por cuanto el auto acatado es un auto de control de legalidad para declararse incompetente y rechazar la demanda y remitirla al juez laboral del circuito de Cali, motivo por el cual es susceptible de recurso de apelación al haberse cumplido los presupuestos del numeral 1 del artículo 321 del CGP: “APELACIÓN.
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 Cll. 6 Norte #1-42 Granada Centro Empresarial Torre Centenario - Piso 3 Santiago de Cali, Colombia Cel:3147041143 ARTÍCULO 321.
PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” VII. PETICIÓNES Por lo tanto, sin ser más extenso solicito al Despacho de manera atenta: 1. Reponer el Auto de fecha 19 de diciembre de 2025 y, en su lugar, conceder el Recurso de Apelación interpuesto contra el numeral primero del Auto No. 2023 del 1 de diciembre de 2025, en estricta aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis y del saneamiento procesal. 2.
En caso de no reponerse la decisión, Disponer la remisión de las copias pertinentes, a costa del recurrente, al superior jerárquico, para la debida sustentación del Recurso de Queja, de conformidad con el Artículo 352 del CGP. 3. Solicito al superior jerárquico que, una vez tramitado el recurso, DECLARE FUNDADO el Recurso de Queja y, en consecuencia, se CONCEDA EL RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto No. 2023 del 1 de diciembre de 2025, en el efecto legal correspondiente. 4.
Le solicito amablemente al Despacho resolver esta petición en un término razonable y oportuno con base en el principio de celeridad procesal, garantizando la protección al Artículo 229 de la Constitución Política de 1991, Derecho Constitucional del Acceso a la Administración de Justicia, en concordancia a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley 270 de 1996 modificado por el Artículo 1 de la Ley 1285 de 2009.
Con un atento y respetuoso saludo a (la) señor(a) Juez, Atentamente, ____________________________ Edison Octavio Narváez Quijano C.C. No. 1.130.610.467 de Cali T.P. 321095 del C.S.J. Cll. 6 Norte #1-42 Granada Centro Empresarial Torre Centenario - Piso 3 Santiago de Cali, Colombia Cel:3147041143