Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02. 2025-00146-01 SentenciaTutela2AInstancia - ANGELA OSORIO VILLA

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 029 Acción de Tutela ANGELA OSORIO VILLA Cajacopi EPS S.A.S., Centro Médico Integral del Caribe – Cemedic IPS S.A.S., Superintendencia Nacional de Salud.

Derechos Fundamentales a la Salud, a la Vida, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital y “al Tratamiento Integral Oportuno”. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Yina Mayorga Zuleta 20001 31 07 001 2025 00146 01 2026 00024 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 078 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Cajacopi EPS S.A.S., en contra del fallo proferido el 19 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió “SEGUNDO: ORDENAR, a Cajacopi EPS S.A.S., prestar una Atención Integral a la señora Angela Osorio Villa, en razón a las patologías que padece, tales como citas médicas generales, con especialistas, exámenes, laboratorios, medicamentos, terapias, y todo lo relacionado con el manejo de la enfermedad que padece”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó la señora accionante que, es una mujer de 78 años, afiliada a Cajacopi EPS, en el régimen subsidiado, padece múltiples patologías entre las cuales se encuentra un “CARCINOMA IN SITU DEL COLON (Diagnóstico D010)”, condición oncológica que requiere manejo quirúrgico prioritario y especializado.

El 01 de diciembre de 2025, en cita de control pos-hospitalario en el Centro Médico Integral del Caribe – Cemedic IPS S.A.S., el médico tratante1, luego de evaluar su complejo estado de salud que incluye, además, secuelas por accidente cerebro vascular – ACV y hallazgos cardíacos severos, determinó que requiere con carácter prioritario una “VALORACIÓN POR 1 Doctor Aníbal Raúl Acuña Martínez CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CIRUGÍA ONCOLÓGICA”. El mismo 02 de diciembre de 2025, la EPS CAJACOPI autorizó2 formalmente “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR CIRUGÍA ONCOLÓGICA (Código 890202)”, con vigencia hasta el 02 de marzo de 2026; sin embargo, pese a contar tanto con la orden médica prioritaria y con la autorización formal de la EPS, a la fecha de presentación de la tutela no se le ha asignado, programado ni concretado la cita con el Especialista en Cirugía Oncológica por parte del Centro Médico Integral del Caribe – Cemedic IPS S.A.S. Considera que, la demora injustificada constituye una barrera administrativa ilegítima que le impide acceder al inicio de su tratamiento oncológico que su cáncer requiere, agravando su pronóstico y poniendo en riesgo su vida.

Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la Salud, a la Vida, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital y “al Tratamiento Integral Oportuno”, y, en consecuencia, i) se ordene al Centro Médico Integral del Caribe – Cemedic IPS S.A.S., que, en un término perentorio de veinticuatro (24) horas, concrete la “CONSULTA DE PRIMERA VEZ CON ESPECIALISTA EN CIRUGÍA ONCOLÓGICA”, que le fue ordenada el 01 de diciembre de 2025, ii) se ordene a Cajacopi EPS S.A.S. que, en el ámbito de sus competencias, garantice, fiscalice y remueva cualquier barrera para que la consulta ordenada se materialice de manera efectiva, oportuna e integral, iii) se ordene a las accionadas el cumplimiento cabal y oportuno de todo el proceso (diagnóstico y terapéutico) subsecuente que el especialista en cirugía oncológica determine (exámenes, cirugía, tratamientos, rehabilitación), conforme al principio de integralidad, para evitar que deba acudir a nuevas acciones de tutela por cada servicio denegado. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar3, donde se imprimió trámite mediante providencia del 11 de diciembre de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a Cajacopi EPS, al Centro Médico Integral del Caribe – Cemedic IPS S.A.S. y a la Superintendencia Nacional de Salud, acto que se cumplió mediante el envío de los oficios 1378 y 1379 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.

En la mencionada providencia se decreto como medida 2 3 Mediante Autorización de Servicios No. 2000101351513 Conforme acta individual de reparto del 11 de diciembre de 2025, con secuencia 7418 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGELA OSORIO VILLA ACCIONADO: CAJACOPI EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 001 2024 00146 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar provisional la orden de programación de la “CONSULTA DE PRIMERA VEZ CON EL ESPECIALISTA EN CIRUGÍA ONCOLÓGICA”. 1.3.

Respuesta de las accionada Cajacopi EPS: Informó a través de la Gerente Regional Cesar4 que, en cumplimiento a la medida provisional decretada, programó servicio de “CIRUGÍA ONCOLOGICA” para el día 15 de diciembre de 2025 a las 04:00 de la tarde en el Centro Médico Integral del Caribe – Cemedic IPS S.A.S.; programación que socializó a la accionante a treves del correo electrónico jeiner@gmail.com.

En cuanto al tratamiento integral solicitado por la paciente, manifestó que este no aplica, toda vez que, desde la EPS se han autorizado los servicios médicos que la usuaria ha requerido y, de concederse un tratamiento integral, se estaría ante un fallo abierto y sin límite alguno; además, de parte de esa EPS no existe vulnerado alguna a derechos fundamentales. destacó que un tratamiento integral abarca situaciones no sólo futuras sino inciertas que no pueden ser condenadas para su reconocimiento de manera a priori, pues, se estarían tutelando hechos nuevos y distintos al que inicialmente estudió el juez de tutela, máxime cuando la EPS en ningún momento ha negado tratamiento o servicio alguno a la accionante.

Solicita se niegue por improcedente la presente acción de tutela instaurada en contra de Cajacopi EPS, por no existir violación o amenaza alguna, a los derechos fundamentales de la accionante ANGELA OSORIO VILLA, atribuibles a esa EPS. Centro Médico Integral del Caribe – Cemedic IPS S.A.S.: informó por intermedio del Gerente5 que, a la tutelante se le autorizó cita por oncología por parte de Cajacopi EPS, y por parte de esa IPS se estaba adelantando la gestión para que la accionante fuera atendida, razón por la cual, no ha existido barreras para brindar la atención requerida por un paciente, prueba de ello es que un médico tratante de esa IPS fue quien dictó la orden médica, por consiguiente, cuál sería la razón para retardar esa cita injustificadamente.

Señaló que existen algunos procedimientos a seguir que pueden influir en la cita pretendida pero no ha violado ningún derecho, de hecho, tener conocimiento de la acción de tutela ya se había programado la Cita para Oncología de la señora ANGELA OSORIO VILLA, para el día 15 de diciembre de 2025 a las 04:00 de la tarde. 4 5 Señora Glaydi Jhojana Luque González Señora Yaniris Matilde Vega Camargo 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGELA OSORIO VILLA ACCIONADO: CAJACOPI EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 001 2024 00146 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicita se declare improcedente la acción por hecho cumplido o en su defecto se les desvincule de ella por las razones expuestas anteriormente.

Superintendencia Nacional de Salud: informó por intermedio de la Subdirectora Técnica (E)6, adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de esa Entidad que, del análisis de los hechos expuestos en el escrito de tutela, no evidencia la configuración de situaciones fácticas o jurídicas que impliquen la vulneración de derechos fundamentales por parte de esa Superintendencia, por lo que no podría deducirse la existencia de responsabilidad por parte del Ente de control frente a lo pretendido.

Señaló que, no hay referencia a una conducta de acción, omisión o incumplimiento atribuible a esa Superintendencia, de manera que se configura una clara ausencia de nexo causal entre la circunstancia particular de la afectada y la acción u omisión de la parte pasiva, puesto que no puede limitarse a solo un señalamiento, sino que debe, además, demostrarse que existe un nexo de causalidad entre la omisión administrativa, la actuación particular o la de la situación fáctica que considera atentatoria, y sus derechos fundamentales.

Manifestó que son un organismo de carácter técnico, y como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propugnar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley, y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del Sistema.

Así las cosas, es claro que no tiene a su cargo el aseguramiento ni la prestación de servicios de salud, funciones que corresponden a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), respectivamente. Solicita se declare la inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante y esa Superintendencia, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Superintendencia Nacional de Salud y se les desvincule de la presente acción de tutela. 1.4. 6 Sentencia impugnada Señora Gressy Kareny Rojas Cardona 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGELA OSORIO VILLA ACCIONADO: CAJACOPI EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 001 2024 00146 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante providencia del 96 de diciembre de 2025, la señora Jueza de primera instancia, resolvió declarar cumplida la medida provisional ordenada, y amparó los derechos fundamentales invocados por la señora ANGELA OSORIO VILLA; ordenando a Cajacopi EPS, la prestación del tratamiento integral a la paciente, tales como citas médicas generales y con especialista, exámenes, laboratorios, medicamentos, terapias, y todo lo relacionado con el manejo de las patologías que padece.

Lo anterior, tras señalar que, la consulta asignada para el 15 de diciembre de 2025, no obedeció a una gestión espontánea y previa, sino que se produjo tras la intervención judicial, circunstancia que evidencia la necesidad de reforzar la garantía del derecho fundamental a la Salud de la accionante, en especial tratándose de una paciente oncológica y adulta mayor, frente a quien resulta exigible una actuación diligente, continua y sin dilaciones injustificadas por parte de las entidades del sistema de salud.

Y si bien la pretensión principal relacionada con la asignación de la consulta se encuentra satisfecha, resulta procedente amparar el derecho fundamental a la Salud en su dimensión de continuidad e integralidad, con el fin de prevenir futuras vulneraciones, y que no se impongan nuevas barreras administrativas que obliguen a la accionante a acudir nuevamente a la acción de tutela. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por Cajacopi EPS, argumentando que se opone a la decisión de primer nivel, en cuanto a la concesión del tratamiento integral por cuanto no existe vulneración a derecho fundamental alguno por parte de la EPS, no existe negación expresa de los servicios que ha requerido la accionante quien decidió acudir a la acción de tutela en procura de lo que mediante el trámite legal le pudo ser suministrado.

Señaló que la accionante fue valorada el día 15 de diciembre de 2025; en dicha valoración se le indicó la realización de los siguientes procedimientos quirúrgicos: “HEMICOLECTOMÍA DERECHA RADICAL, LINFADENECTOMÍA ABDOMINAL, ANASTOMOSIS DE ÍLEON A COLON TRANSVERSO Y LISIS DE ADHERENCIAS PERITONEALES”, para la ejecución del procedimiento se requiere la participación de un segundo cirujano, así como el uso de sutura mecánica, grapadora lineal cortante con recargas de 55 mm y tijera selladora de vasos tipo ligasure impact.

Adicionalmente, se ordenó la realización de los siguientes exámenes de apoyo diagnóstico: “QUÍMICA SANGUÍNEA, GRUPO Y FACTOR RH, Y 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGELA OSORIO VILLA ACCIONADO: CAJACOPI EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 001 2024 00146 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RADIOGRAFÍA DE TÓRAX”.

La valoración preanestésica se llevará a cabo una vez se cuente con los resultados de los estudios de laboratorio mencionados. Asimismo, se solicitó valoración preoperatoria por el servicio de cardiología, la cual se encuentra actualmente en gestión para la asignación de cita. Afirmó que una vez la usuaria cumpla con todos los requisitos prequirúrgicos y se encuentre apta para la realización del procedimiento, procederá con la generación de la respectiva autorización de servicios.

Destacó que ha autorizado los servicios médicos que la usuaria ha requerido y, de concederse un tratamiento integral, se estaría ante un fallo abierto y sin límite alguno. Solicita se revoque la decisión de primera instancia, y, en consecuencia, se niegue por improcedente la acción de tutela de la referencia. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGELA OSORIO VILLA ACCIONADO: CAJACOPI EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 001 2024 00146 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia, cuando decidió amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, ordenando a Cajacopi EPS, que suministre atención integral a la paciente consistente en la autorización de citas médicas generales y con especialista, exámenes, laboratorios, medicamentos, terapias y todo lo necesario para el manejo de las patologías que padece; o si como lo expone la EPS accionada, debe revocarse por improcedente la decisión adoptada en primera instancia por cuanto han autorizado todos los servicios médicos que la usuaria ha requerido y, de concederse un tratamiento integral, se estaría ante un fallo abierto y sin límite alguno. Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”.7 En primer lugar es claro que la señora ANGELA OSORIO VILLA, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa; del mismo modo, es posible afirmar que las accionadas Cajacopi EPS y el Centro Médico Integral del Caribe – Cemedic IPS S.A.S., de acuerdo con la narración de hechos en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, por ser, la primera, la Entidad ante la cual la paciente registra su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, y la segunda, ante quien fue direccionada la autorización de servicios, por tanto, les asiste la legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, lo mismo no es posible predicarlo respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, de quien no se advierte que haya incurrido en acciones u omisiones vulneradora de derechos fúndameles, o que por parte de la actora se les haya elevado alguna solicitud y que la misma esté pendiente por resolver, por tanto, no se observa razón alguna para que fuera accionada en la presente actuación constitucional, pues, no le asiste legitimación en la causa por pasiva. 7 CC ST-010 de 2017 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGELA OSORIO VILLA ACCIONADO: CAJACOPI EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 001 2024 00146 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, la señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, la Salud, la Vida, la Seguridad Social, el Mínimo Vital y “el Tratamiento Integral Oportuno”, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia que se ha citado en precedencia; destacándose que el lesionamiento si bien puede involucrar todos los derechos en cita, de manera directa está relacionado con el derecho a la Salud.

Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-155 de 2024, ha precisado: “…Derecho a la salud y las garantías de accesibilidad, continuidad e integralidad… 50. El artículo 49 de la Constitución Política determinó que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, quien tiene la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes[87].

A partir de este artículo, la jurisprudencia constitucional[88] y la Ley Estatutaria de Salud[89] establecieron que la salud es un derecho fundamental autónomo. Este derecho está conformado por diferentes elementos y principios, entre los que se encuentran la accesibilidad, la continuidad y la integralidad[90]. 51. En virtud del principio de accesibilidad, “[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”[91].

De esta forma, para garantizar este principio se vuelve necesario que en el acceso a los servicios médicos no exista discriminación, no haya barreras físicas ni económicas, y que el usuario cuente con información completa[92]. En últimas, esa norma pretende que los servicios de salud estén al alcance geográfico de todas las personas, sean asequibles y que no se presten de forma disímil a los sectores más vulnerables de la población[93]. 52.

Por su parte, el principio de continuidad implica que “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”[94]. De esta forma, los tratamientos médicos deben poder iniciarse, desarrollarse y terminarse de forma completa[95], lo que implica que las EPS no pueden suspenderlos o interrumpirlos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”[96]. 53.

Por último, la integralidad establece que todos “[l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”[97]. Así, “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”[98] sin ser “posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”[99]. 54.

Todos estos elementos y principios son criterios determinantes para garantizar el derecho fundamental a la salud. La Corte Constitucional ha concretado estas normas por medio de garantías como el derecho al diagnóstico, de acuerdo con el cual el derecho fundamental a la salud tiene como componente integral el derecho a recibir una valoración técnica, científica y oportuna que permita definir de forma clara el estado de salud del paciente y el tratamiento médico requerido[100].

Esta garantía le permite al juez constitucional, “frente a un indicio razonable de afectación a la salud”[101], ordenarle a la EPS “que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto”[102].

Esta protección incluye, también, un deber de actualizar el tratamiento del usuario conforme a la evolución de su enfermedad y sus condiciones de salud[103]. Otras formas de concretar estos principios 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGELA OSORIO VILLA ACCIONADO: CAJACOPI EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 001 2024 00146 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fue por medio del establecimiento de las reglas que deben cumplirse para que a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud se les pueda cubrir los costos de transporte propios y de sus acompañantes, entregarles los medicamentos en un sitio más cercano y garantizarles el tratamiento integral ” De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.

Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. Justamente, cuando se trata de personas de una edad avanzada, la Alta Corporación en lo Constitucional ha sido enfática en señalar que son personas especialmente vulnerables, que merecen una protección especial reforzada, como se destaca en la sentencia T-117 de 2019: “…3.4.

Con posterioridad, el derecho a la salud fue adquiriendo una identidad propia cuando se estaba en presencia de un riesgo en la población vulnerable, identificada con el status de sujetos de especial protección constitucional. Tal era el caso de los menores de edad, las 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGELA OSORIO VILLA ACCIONADO: CAJACOPI EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 001 2024 00146 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad, los enfermos del VIH, entre otros[66].

(…) En tanto, que en el caso de los adultos mayores, la sentencia T-111 de 2003[68] estableció que: “La protección de las personas de la tercera edad tiene un carácter reforzado dentro del Estado social de derecho. Uno de los ámbitos en el cual se manifiesta este tratamiento preferencial es en la salud. Es tal la vulnerabilidad y desprotección de este grupo poblacional que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia de esta Corporación ha llegado a considerar la salud de las personas de la tercera edad como derecho fundamental autónomo” (n.f.d.t.).

(…) 3.8. En consecuencia, es innegable la protección reforzada que debe brindar el Estado a los adultos mayores y a los menores de edad, que como población en circunstancias de debilidad manifiesta merecen todas las garantías constitucionales; puesto que en ellos, el derecho a la salud reviste una mayor importancia, por la misma situación de indefensión en las que se encuentran[74]. 3.8.1.

En jurisprudencia reciente, frente a la protección de los adultos mayores, la Corte Constitucional afirmó que: “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado.

Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”[75]…”. En relación con la prescripción médica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio de salud, el Alto Tribunal ha indicado, en sentencia T-017 de 2021: “…6.1.

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que los usuarios del sistema de salud tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y resguardar su dignidad humana. Sobre este punto, la Corte ha resaltado que en el sistema de salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante.

Por lo tanto, es el profesional de la salud el que está capacitado para decidir, con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente, si es necesaria o no la prestación de un servicio determinado. De lo anterior, la Sala precisa que la importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado;

(ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio. En consecuencia, el médico tratante es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar, y es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado, de acuerdo con la evolución en la salud del paciente. 6.2.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que el criterio del médico tratante, como profesional idóneo, es esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios. En este orden de ideas, en la sentencia T-345 de 2013, ampliamente reiterada con posterioridad, la Corte señaló que: “Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico (…).

Por lo tanto, la condición esencial para que el Juez Constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGELA OSORIO VILLA ACCIONADO: CAJACOPI EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 001 2024 00146 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.” 6.3.

En conclusión, el criterio del médico tratante, como idóneo y oportuno, es el principal elemento para la orden o suspensión de servicios de salud. De manera no son las EPS e IPS, así como tampoco el juez constitucional, quienes están autorizados para desatender la prescripción médica sin justificación suficiente, sólida y verificable, que pueda contradecir la apreciación del profesional de salud, conocedor de las condiciones particulares del paciente…” (negrilla fuera del texto original).

De otra parte, en lo que respecta al tratamiento integral solicitado, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-513 de 2020, ha señalado que, sólo es viable cuando se dan ciertos presupuestos, como claramente se extrae del siguiente apartado: “El principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral El principio de integralidad del sistema de salud fue establecido por el literal d) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993 como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.

Posteriormente, se reconoció en el artículo 8º de la Ley Estatutaria de Salud así: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

Como puede verse, este principio busca garantizar el acceso a todos los servicios y tecnologías que una persona pueda necesitar para recibir una atención completa en salud. Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia C-313 de 2014 al destacar “el deber de suministro de los servicios y las tecnologías de manera completa con miras a prevenir, paliar o curar la enfermedad” y advertir “que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación del servicio en desmedro de la salud del usuario”.

En esta ocasión también determinó que el referido precepto estatutario “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”. Esta misma sentencia reitera la amplitud del ámbito de protección al indicar que “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”.

En otras ocasiones, la Corte ha considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar sus dificultades físicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad personal. Ha reiterado entonces que “[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.

Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias”. En este punto es importante diferenciar el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integral. Este último supone la atención “interrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” del usuario.

La Corte indicó recientemente que “[s]ustentado en los principios de integralidad y continuidad, la 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGELA OSORIO VILLA ACCIONADO: CAJACOPI EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 001 2024 00146 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona”.

Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”.

Como puede verse, el principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS.” 2.3.

La decisión En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas, se evidencia que la señora ANGELA OSORIO VILLA, cuenta con setenta y nueve (79) años de edad, se encuentra afiliada a Cajacopi EPS, en el régimen subsidiado; según historias clínicas 01 de diciembre de 2025, expedida por el Centro Médico Integral del Caribe – Cemedic IPS S.A.S. y del 15 de diciembre de 2025, expedida por el Cirujano Oncólogo Iván Francisco Zuleta Oñate, padece D010 – Carcinoma In Situ del Colon y C183 – Tumor Maligno del Angulo Hepático, razón por la cual su médico8 tratante le ordenó Consulta de primera Vez por Especialista en Cirugía Oncológica.

Mediante Autorización de Servicios número 2000101351513 del 02 de diciembre de 2025, Cajacopi EPS autorizó la consulta ordenada, direccionándola hacia la Cemedic IPS S.A.S., Entidad que tardó en el agendamiento de la consulta, suscitando ello la interposición de la acción de amparo. Ahora, ante el decreto de la medida cautelar dictada por la Juez de primera instancia, las accionadas procedieron a agendar la consulta con Especialista en Oncología, para el día 15 de diciembre de 2025, razón por la cual el Juez A quo, dio por cumplida la orden dada.

Sin embargo, resolvió amparar el derecho fundamental a la Salud de la paciente, ordenando el suministro de tratamiento integral para el manejo de las patologías que padece, decisión que no compartió la EPS y por la cual recurrió la decisión, manifestando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, puesto que no existe 8 Doctor Aníbal Raúl Acuña Martínez, Especialista en Medicina Interna 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGELA OSORIO VILLA ACCIONADO: CAJACOPI EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 001 2024 00146 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar negación expresa de los servicios que ha requerido.

En su escrito de impugnación señaló la EPS que en la consulta con Especialista en Oncología del día 15 de diciembre de 2025, a la usuaria le fueron ordenados los procedimientos quirúrgicos Hemicolectomía Derecha Radical, Linfadenectomía Abdominal, Anastomosis de Íleon a Colon Transverso y Lisis de Adherencias Peritoneales, se requirió participación de un segundo cirujano, uso de sutura mecánica, grapadora lineal cortante con recargas de 55 mm y tijera selladora de vasos tipo ligasure impact.

Adicionalmente, se ordenó la realización de exámenes de apoyo diagnóstico tales como Química Sanguínea, Grupo y Factor Rh, y Radiografía de Tórax, valoración preanestésica, valoración preoperatoria por el servicio de cardiología; aseverando que se encuentra actualmente en gestión para la asignación de citas y que una vez la usuaria cumpla con todos los requisitos prequirúrgicos y se encuentre apta para la realización del procedimiento, procederá con la generación de la respectiva autorización de servicios.

Pues bien, por hasta aquí los expuesto, se observa que el desacuerdo de la EPS, se centra en el la concesión por parte de la Juez de primer nivel, del tratamiento integral en favor de la señora ANGELA OSORIO VILLA, en razón de sus diagnósticos D010 – Carcinoma In Situ del Colon y C183 – Tumor Maligno del Angulo Hepático. Ahora, advierte la Sala que a la paciente se le han venido prestando los servicios de salud requeridos de manera integral y su inconformidad radicaba en que, a pesar de que le fue ordenada por parte del médico tratante Consulta de Primera Vez por Especialista en Cirugía Oncológica y que esta fuera autorizada ese mismo día por Cajacopi EPS, no se había procedido con el agendamiento de la cita por parte de la IPS Cemedic S.A.S., es decir, no se evidencia que la Entidad Prestadora de Servicio de Salud, fuera renuente de un modo constante para la prestación de los servicios requeridos por el paciente, y bajo ese entendido, en principio, no se cumplirían los presupuestos que demanda la jurisprudencia constitucional para que sea ordenado por vía de tutela el tratamiento integral.

Ahora, debe tenerse en cuenta que se trata de una paciente de setenta y nueve (79) años de edad, que padece delicadas patologías, como lo sonCarcinoma In Situ del Colon y Tumor Maligno del Angulo Hepático. En ese sentido conviene trae a colación lo señalado por la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en sentencia T377 de 2024, lo siguiente: “3.6.

Reiteración de jurisprudencia: el derecho a la salud de los adultos mayores, que son sujetos de especial protección constitucional, tiene carácter 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGELA OSORIO VILLA ACCIONADO: CAJACOPI EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 001 2024 00146 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar prevalente §93.

El artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 13, reconoce que ciertos grupos poblacionales merecen una protección reforzada[115]. Este mandato fue luego recogido por la Ley Estatutaria de Salud, cuando dispuso que, si bien los principios rectores del derecho a la salud se deben interpretar de manera armónica y sin privilegiar uno frente a otro, ello no impide adoptar acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección[116].

En esa misma línea, el artículo 11 de la mencionada ley determinó que la atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, víctimas de la violencia, la población adulta mayor y las personas que sufren de enfermedades huérfanas o que se encuentren en situación de discapacidad requiere de especial protección por parte del Estado. §94.

Respecto del derecho a la salud de los adultos mayores, la Corte Constitucional ha indicado que este tiene una connotación especial porque se trata de personas que pueden estar en una situación de debilidad manifiesta, vulnerabilidad y desventaja frente a la generalidad de las personas, tanto por su avanzada edad como por las afectaciones que inexorablemente llegan con la vejez[117].

La jurisprudencia ha sostenido, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución, que “[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”[118]. §95. Así, la protección de los adultos mayores prevalece[119] y deben adoptarse medidas afirmativas en su favor[120].

Esta Corte ha hecho énfasis en que la prestación de los servicios de salud a los adultos mayores debe garantizarse de forma continua, permanente y eficiente en virtud de la cláusula de Estado social de derecho[121]. Por eso, cobran especial relevancia las garantía de integralidad, continuidad y oportunidad, a las que ya se hizo referencia[122]. 3.7.

Las personas con cáncer son sujetos de especial protección constitucional §96. En la Sentencia T-387 de 2018[123], se estudió el caso de un hombre que padecía cáncer de lengua, cuya agente oficiosa alegaba que la EPS se negaba a brindar de forma oportuna y diligente los tratamientos. Para analizar esta situación, la Corte se refirió al alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos y la especial protección de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer.

Concluyó que, conforme a los artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política, las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, son sujetos de especial protección constitucional. §97. También reiteró que, por esas razones, los pacientes con cáncer tienen derecho a una atención integral en salud, lo que debe incluir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones”[124].

Estas consideraciones han sido reiteradas, por ejemplo, en la Sentencia T-232 de 2022[125]. §98. Dado que el cáncer requiere de un tratamiento continuo, este “no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta”[126]. Por lo tanto, los principios de integralidad y oportunidad adquieren una especial relevancia y deben cumplirse reforzadamente[127].

Entonces, si los servicios de salud que el paciente requiere no se prestan eficaz, ágil y oportunamente, la violación de su derecho a la salud es especialmente gravosa. Por eso, la Corte ha establecido que cualquier demora en la prestación de los servicios que un paciente con cáncer requiere implica un incumplimiento de la obligación “reforzada” de la entidad responsable[128]. §99.

En relación con este asunto, conviene resaltar que la Ley 2360 de 2024[129] modificó la Ley 1348 de 2010[130], “reconociendo para los efectos de esta ley, como sujetos de especial protección constitucional a las personas con sospecha de cáncer o diagnosticadas con cáncer”[131]. En particular, el artículo 2, que modificó el artículo 4 de la Ley 1348, dispone en su literal e) la siguiente definición de “sujetos de especial protección constitucional”: “[a]demás de los sujetos de especial protección determinados por la Corte Constitucional lo serán también aquellas personas con sospecha o diagnóstico de cáncer que, por sufrir una enfermedad catastrófica o ruinosa, se encuentran en estado de mayor vulnerabilidad, debilidad manifiesta y dependencia del sistema de salud, debido a que existe una afectación física, psicológica y social, quienes merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva”.

Además, el artículo 3 de la Ley 2360 de 2024 declaró el cáncer 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGELA OSORIO VILLA ACCIONADO: CAJACOPI EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 001 2024 00146 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar como una enfermedad de interés en materia de salud pública y de prioridad nacional”.

Mas adelanta, la jurisprudencia en cita señala: “…§115. La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas;

(ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos[152]. §116.

Por tal razón, bajo estos supuestos, los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento[153]. De todos modos, las órdenes de este tipo están sujetas a que, si las prestaciones o servicios médicos no están determinados, el juez deberá definir el alcance de la orden en el evento en que se acceda a ordenar el tratamiento integral, pues no es posible decretar un mandato futuro indeterminado o incierto[154]. §117.

La Corte Constitucional ha reconocido, de manera reforzada, el tratamiento integral en casos en los que está en riesgo la situación de salud de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los adultos mayores o de las personas con enfermedades catastróficas o ruinosas, entre otros[155]…”. A juicio de esta Sala, el estado de salud de la señora ANGELA OSORIO VILLA, amerita de una atención continua y oportuna por parte de la Entidad encargada de su asegurabilidad en salud, pues, de las historias clínicas aportadas se desprende que su situación clínica es delicada, a tal punto que requiere de intervención quirúrgica oncológica, de tal manera que, una demora en la prestación del servicio en favor de la usuaria podría repercutir en una escenario más gravoso para la adulta mayor, y en ese sentido, se encuentra habilitado el Juez de tutela para reconocer el suministro de manera reforzada, del tratamiento integral.

Por lo hasta aquí expuesto, la Sala, confirmará la decisión adoptada el día 19 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Especializado de Valledupar, Cesar, en la que se resolvió “ORDENAR, a Cajacopi EPS S.A.S., prestar una Atención Integral a la señora Angela Osorio Villa, en razón a las patologías que padece, tales como citas médicas generales, con especialistas, exámenes, laboratorios, medicamentos, terapias, y todo lo relacionado con el manejo de la enfermedad que padece”; lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGELA OSORIO VILLA ACCIONADO: CAJACOPI EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 001 2024 00146 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el día 19 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Especializado de Valledupar, Cesar, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de la señora ANGELA OSORIO VILLA y se ordenó a Cajacopi EPS S.A.S., prestar una Atención Integral a la paciente, en razón a las patologías que padece, en los términos señalados en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGELA OSORIO VILLA ACCIONADO: CAJACOPI EPS SAS Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 001 2024 00146 01