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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2020- 00341 -01 DR ZULUAGA AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandadas Radicado Instancia Decisión Verbal – Pertenencia Claudia Marcela Betancur Rodríguez María Erli Ariza Buitrago y personas indeterminadas 110013103 031 2020 00341 01 Segunda Niega recurso extraordinario de casación ASUNTO Se decide sobre la concesión del recurso de casación planteado por la demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del proceso en referencia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación procede frente a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar una condena en concreto.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 338 del C.G.P., cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 031 2020 00341 01 Lo que impone determinar el monto afectado con la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida.”1 Aunado, está supeditado a la “estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria”, dado que, “sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés (CSJ AC 19 de diciembre de 2007, rad. 2007-01662-00)”2.

Por su parte, el artículo 337 del estatuto procesal civil en torno a la oportunidad y legitimación para interponer el recurso, establece que éste podrá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, no obstante, si se solicitó oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término para recurrir en casación se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva. 2.

En el particular dentro del término previsto la demandada promovió el recurso extraordinario de casación, no obstante, no se acredita el interés necesario para acceder a esta, en tanto, la cuantía del agravio no supera el límite establecido en el artículo 338 del C.G.P. Para lo que se detecta: 2.1. Claudia Marcela Betancur Rodríguez procuró la declaración de haber adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el 50% del inmueble ubicado en la carrera 11ª No. 19-30 sur, barrio ciudad Jardín de Bogotá, D.C., identificado con el folio de matrícula nro. 50S-270164 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur3. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

MP. Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz. Auto del 16 de diciembre 2013, exp. 11001-0203-000-2013-02317-00, en donde se cita el Auto del 27 de junio de 2003, exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Auto AC2433-2020 del 28 de septiembre de 2020. 3 Cuaderno de primera instancia, archivos 01 y 04.

T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 031 2020 00341 01 2.2. El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 5 de diciembre de 2023 declaró probada la excepción de ausencia de presupuestos de la acción de pertenencia y, en consecuencia, negó la totalidad de pretensiones4. 2.3. La sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2024 revocó la anterior5.

En su lugar tuvo como no probado el medio exceptivo que había prosperado ante el primer grado y declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble perseguido, en favor de la demandante. 2.4. Junto al memorial propositivo de la casación6 no se acercó dictamen pericial alguno, en uso de la opción brindada por el artículo 339 del estatuto adjetivo. 3.

Sobre el avalúo y el justiprecio a tener en cuenta, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7 ha referido: “En contraposición, la Sala ha descartado tasar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación a través del valúo catastral del predio, aun cuando se actualice mediante fórmulas matemáticas, toda vez que «el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”.

Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar.» (CSJ., AC808-2017, 16 feb., rad. 2013-00580-01, citado también en AC3300-2019, 14 ago., rad. 2011-0018401).” Oportunidad en la que recordó: «La fijación del interés para recurrir en casación responde al principio de necesidad de la prueba (AC2708-2018), esto es que “debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (art. 164 C.G.P.), y que su apreciación debe hacerse en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica, “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, 4 Anterior, archivos 67 y 68. 5 Cuaderno del Tribunal, archivo 10. 6 Anterior, archivos 11 y 12. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC2540-2023. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 031 2020 00341 01 y sobre todo, exponiendo “razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” (art. 176 ibídem), con una carga argumentativa que impida predicar que la concesión del recurso extraordinario se fundamentó exclusivamente en el arbitrio judicial» (AC2286-2022).

(Negrillas del texto). 4. En el particular, es claro que las pretensiones se rigen por su contenido económico y equivalen a lo concedido en el proveído dictado por esta Corporación, esto es, el 50% del inmueble en usucapión y sus mejoras. Valores para los que se ausculta la existencia de un avalúo comercial, al que debe remontarse esta Magistratura: 4.1.

En el dictamen pericial del 25 de septiembre de 2023 practicado ante la primera instancia, fueron hallados los siguientes valores8: - Para el raíz: VALOR AVALÚO CARRERA 11 A No. 19-30 SUR CONSTRUCCIÓN 267,55 1.526.000,00 $408.281.300,00 TERRENO 214,4 1.889.000,00 $405.001.600,00 $813.282.900,00 VALOR ADOPTADO $813.283.000,00 - Para las mejoras: VALOR MEJORAS DEL INMUEBLE -CASA- CRA 11 A 19 30 SUR ÍTEM DESCRIPCIÓN VALOR 1 Materiales $29.019.402,00 2 Contrato de mano de obra $28.034.933,25 Total valor mejoras $57.054.335,25 Valor adoptado $57.054.000,00 4.2.

Como las pretensiones de la demanda únicamente recaían en la mitad del involucrado y sus anexidades, se tiene que, los valores resaltados deben ser mermados en esa proporción, lo que arroja como resultado $435.168.500. CONCEPTO Avalúo del inmueble (1/2) Avalúo de las mejoras (1/2) Total 8 Cuaderno de primera instancia, archivo 60. Ver principalmente las páginas 16 y 17.

VALOR $406.641.500 $28.527.000 $435.168.500 T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 031 2020 00341 01 4.3. Dada la inexistencia de otro medio suasorio que varíe o actualice al momento de la sentencia de segunda instancia dicha cuantificación, deberá tenerse los $435.168.500 como baremo para lo que concierne. 5. En tal ámbito emerge notorio que, el litigio no supera los 1000 smlmv para la anualidad en que se dictó la sentencia de segunda instancia – 2024 (equivalentes a $1.300.000.000), por ende, la relación jurídica sustancial se mantuvo por debajo de lo fijado por el legislador, al no ser todas las sentencias susceptibles de ataque por esa vía. Igualmente, la parte inconforme no hizo mención alguna en el memorial incoativo del medio extraordinario al cálculo del que se valió para tener por cumplido el requisito que se atisba insatisfecho.

Cuantificación que no es patente, pero más aún, no está llamada a ser esclarecida de oficio9. Situación que abre paso a la denegatoria del recurso de casación bajo estudio. 6. La disertación desplegada es suficiente para truncar la concesión del remedio extraordinario contra la sentencia desfavorable al no alcanzarse el interés económico para recurrir en casación. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Denegar el recurso extraordinario de casación planteado por la demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso en referencia. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Auto AC3342-2020 del 7 de diciembre de 2020. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 031 2020 00341 01 Segundo. Devolver el expediente al juzgado de origen, ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 637dd8a19bfbba354d8ca3e4cc87d6145cf69058b9574a3542456c0707edc581 Documento generado en 20/02/2025 04:18:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica