REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora 1100131.03.010.2023.00494.01 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutado Carlo Bruno Frigerio contra el auto proferido el 22 de abril de 2025, por el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó su solicitud de nulidad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Laad Américas N.V. solicitó que se librara mandamiento ejecutivo contra Agricolombia S.A.S. y Carlo Bruno Frigerio, por las sumas de “UN MILLÓN SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD 1.067.934) por concepto de capital insoluto (…) Por la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD$ 192.798) por concepto de intereses corrientes causados sobre el capital indicado en el pagaré No. 001-2016 hasta el 30 de septiembre de 2020 (…) UN MILLÓN SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD 1.067.934) por concepto de capital insoluto 2.
(…) CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS 1 Ejecutivo No. 010-2023-00494-01 Confirma Auto Apelado Jear (USD$ 192.798) por concepto de intereses corrientes causados sobre el capital indicado en el pagaré No. 001-2016 hasta el 30 de septiembre de 2020”, e igualmente por los intereses moratorios causados sobre cada uno de los capitales principales hasta cuando se suscitare su pago total.
El 1 de diciembre de 2023, el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá emitió orden de apremio en los términos solicitados por la ejecutante, disponiendo, además, que se surtiera la notificación personal de los ejecutados. Posteriormente, el 18 de febrero de 2025, en el entendido que, “el ejecutado Sociedad Agricolombia S.A.S presentó recurso de reposición contra mandamiento de pago2 el 17 de octubre de 2024, posteriormente el 25 de enero de los corrientes allegó Auto de Admisión al proceso de Reorganización Empresarial expedido por la Superentendía de Sociedades3, para lo cual se ordenó la remisión del presente proceso únicamente respecto de la ejecutada Sociedad Agricolombia S.A.S. (…) El 29 de octubre de 2024 fueron notificados en debida forma, de acuerdo con la documental aportada a folios 27, 28 y 29 del cuaderno del principal, en el cual el ejecutado CARLO BRUNO FRIGERIO guardó silencio”, ordenó seguir adelante la ejecución contra el señor Bruno Frigerio conforme lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, que se practicara la liquidación del crédito por virtud de lo pregonado en el artículo 446 del Código General del Proceso, condenó en costas al ejecutado fijando la suma de $5.000.000 como agencias en derecho y por último, indicó que, “En firme la liquidación de costas, por secretaría remítase el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad”.
Mientras que, en auto separado decretó que, “Conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 2.2.2.13.3.4. del Decreto 1074 de 2015, en consonancia con el artículo 50 y siguientes de la Ley 1676 de 2013 y las Leyes 1116 de 2006 y 1429 de 2010, se dispondrá la suspensión del presente proceso únicamente respecto de la ejecutada SOCIEDAD AGRICOLOMBIA S.A.S., por razón de la admisión del trámite de validación judicial de acuerdo de reorganización de la SOCIEDAD AGRICOLOMBIA 2 Ejecutivo No. 010-2023-00494-01 Confirma Auto Apelado Jear S.A.S. que se surte ante la Superintendencia de Sociedades, dentro del expediente allí radicado al No. 2024-01949973, cuya actuación se acredita con la copia del auto proferido el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), incorporado al expediente electrónico en el registro No. 30”.
Entre tanto, el 25 de marzo de 2025, el ejecutado Carlo Bruno Frigerio solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago dentro de las diligencias, con sustento en las causales 2ª y 3ª del artículo 133 del estatuto procesal civil en cita, arguyendo que: “El numeral 2, en cuanto que encontrándose interrumpido por la interposición de un recurso de reposición, no podía procederse a dictar un Auto que determinara seguir adelante la ejecución, pues era obligación del despacho, permitir a mi mandante el derecho de defensa y el debido proceso para pronunciarse sobre el mandamiento de pago.
No resulta cierto, que se mencione que mi mandante no se pronunció, por cuanto lo que ha sucedido es que a mi mandante no se le dio oportunidad para pronunciarse. Sin duda se ha pretermitido toda la primera instancia, por cuanto a mi mandante no se le permitió presentar las excepciones contra el mandamiento de pago, que por demás es un claro y flagrante fraude procesal, como quiera que, este proceso de ejecución fue llevado a cabo bajo el mecanismo de un contrato de fiducia en garantía, por lo que no podía el despacho sin haber permitido a mi mandante presentar excepciones, proceder a emitir un Auto de seguir adelante la ejecución. Además de lo anterior, el Auto también pretermitió la instancia consignada en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, que determinaba la obligación de emitir un Auto informando la iniciación de un proceso de insolvencia y esperar a su ejecutoria para haber determinado que el ejecutante seguiría adelante o no con el presente proceso que cabe anotar, resulta de recibo 3 Ejecutivo No. 010-2023-00494-01 Confirma Auto Apelado Jear por cuanto de seguir este proceso, tanto el abogado como la entidad demandante incursos en un delito de fraude procesal.
En cuanto al numeral 3 como causal de nulidad, se da por cuanto interrumpido el proceso con el recurso, al tenor de los dispuesto en el artículo 118 inciso 4, procedió a reanudarlo sin decidir el recurso de reposición”. El 21 de abril siguiente, el juzgado cognoscente denegó la nulidad invocada; contra lo cual, se alzó el ejecutado Carlo Bruno Frigerio vía recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el segundo ante este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. La parte ejecutada pretende que se nulite en su integralidad el trámite jurisdiccional de la referencia, arguyendo, de una parte, que se le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción “por cuanto a mi mandante no se le permitió presentar las excepciones contra el mandamiento de pago” y no se dio cumplimiento a lo regulado en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006; y de otra, que se continuó con el trámite judicial aun cuando en el proceso se suscitó una interrupción producto del “recurso de reposición de reposición interpuesto en contra del Auto del 17 de octubre de 2024”.
Frente a ello, se recuerda que, el artículo 133 del estatuto procesal en cita dispone que, “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de 4 Ejecutivo No. 010-2023-00494-01 Confirma Auto Apelado Jear interrupción o de suspensión, o si, en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida” (…).
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. A la par, que el artículo 135 indica que, “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. Ahora, de cara al primer argumento del recurrente, precisese que, el artículo 290 del Código General del Proceso establece que se debe notificar personalmente al demandado o a su representante o apoderado judicial, el auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
No obstante ello, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, regula la procedencia de la notificación personal vía mensaje de datos, esbozando que, “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”. Ahora, el artículo 430 del estatuto procesal señala que, “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso”. 5 Ejecutivo No. 010-2023-00494-01 Confirma Auto Apelado Jear Además, el artículo 438 prevé que, “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.
Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”. Por último, nótese que, el artículo 442 ibidem dispone que, “Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.
Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas”. Pues bien, al revisar el expediente de primera instancia, como lo es, el archivo digital 030 del cuaderno principal, se tiene que, el ejecutado Carlo Bruno Frigerio fue notificado vía mensaje de datos que se le remitió a su correo electrónico cbfrigerio@agricolombia.com.co en la fecha del 11 de octubre de 2024, contándose con acuse de recibo ese mismo día a la hora 14:11:19, mientras que, el auto que ordenó seguir la ejecución en contra suya se profirió en el 18 de febrero de 2025.
En ese orden, emerge que, él libre y voluntariamente optó por dejar fenecer el plazo que la ley le otorgaba para ejercer oposición a la solicitud de cobro ejecutivo incoada en su contra, omitiendo, bien fuere interponer recurso de reposición y/ en subsidio apelación contra la orden de apremio, o en su defecto contestar la demanda proponiendo las excepciones de mérito que estimare pertinente; más aun cuando ni tan siquiera aludió a irregularidad alguna en ese proceso notificatorio.
Entonces, contrario a lo alegado por él, fue su conducta omisiva, más no acto jurisdiccional alguno que pudiere enrostrársele al juez cognoscente, la que derivó en que no esbozara contradicción y por ende, se aplicara la directriz prevista en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso, esta es, “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, 6 Ejecutivo No. 010-2023-00494-01 Confirma Auto Apelado Jear el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los posteriormente se embarguen, si fuere el aso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.
Por lo demás, si bien no se advierte que el juez de primer grado hubiere dado aplicación a lo normado en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, en el sentido de requerir a la sociedad ejecutante para que informara, si ante el inicio del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Agricolombia S.A.S., prescindiría o no del cobro ejecutivo de la referencia en contra del otro deudor, itérese, el hoy recurrente, de constituirse ello algún tipo de anomalía procesal, solo sería el acreedor él legitimado para invocarlo, lo cual no se suscitó, operando el evento de saneamiento descrito en el numeral 1º del artículo 136.
Lo hasta explicado resulta suficiente para desestimar este sostén de la parte recurrente. En lo que atañe al segundo y último reparo, se trae a colación el artículo 159 del estatuto procesal civil, para precisar que, aquel únicamente consagra como situaciones que implican la interrupción del proceso la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lite; la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de algunas de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado; y la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante legal o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial; sin que ninguna de ellas se corresponde a la hipótesis argüida por el ejecutado, esta es, que la interposición de recurso de reposición contra el mandamiento de pago por parte de la sociedad Agricolombia S.A.S., nada más lejos de cualquier previsión normativa o jurisprudencial.
Así, este reparo tampoco saldrá avante. 7 Ejecutivo No. 010-2023-00494-01 Confirma Auto Apelado Jear De ahí que, la apelación planteada por la parte demandante carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de abril de 2025, por el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento1 para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 1 Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá 8 Ejecutivo No. 010-2023-00494-01 Confirma Auto Apelado Jear Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85dd3ff595464f1297dbb120972bd1189103d5ef8f9dc4a93936a65ae d9af18c Documento generado en 14/10/2025 08:44:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Ejecutivo No. 010-2023-00494-01 Confirma Auto Apelado Jear