REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITUTO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 4 de julio de 2025 Ordinario laboral 05088310500120160022901 Víctor Hugo Serna Bolívar Blanca Betty Alzate Gómez y Faber López Sentencia Para que se configure una relación laboral regida por un contrato de trabajo se deben presentar los elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento e imponerle reglamentos, la cual se debe mantener por todo el tiempo de duración del contrato, y un salario como retribución del servicio.
Revoca sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declarara que existió una relación laboral con los demandados, propietarios de Distribuciones M.AN17, entre el 2 de mayo y el 13 de noviembre de 2013, fecha en la que fue despedido sin justa causa, sin pagarle las prestaciones sociales ni la indemnización por despido injusto, así como tampoco se le afilió a la seguridad social.
Como consecuencia, pidió que se condenara a los demandados a pagar la cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, compensación de las vacaciones causadas, los aportes a pensiones a Colfondos, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), la indexación de todos los conceptos y las costas procesales.
Hechos Como base de sus pretensiones declaró que fue vinculado laboralmente por Blanca Betty Alzate Gómez el 2 de mayo de 2013, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 prorrogado hasta el 13 de noviembre de 2013, devengado un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), más comisión de ventas del 1.5%; que se desempeñó como asesor comercial y vendedor puerta a puerta de productos de peluquería fabricados por la sociedad de hecho Distribuciones M.A-N17, representada por Blanca Betty Alzate y su cónyuge Faber López; que llevaba a cabo su labor en los barrios Castilla, Paris, Santander, Barrio Nuevo, Santa Rita, Zamora y cercanías del municipio de Bello y bajo las órdenes de sus empleadores; que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 a. m. a 5 p. m. y sábados de 7 a. m. a 1 p. m.; que en vigencia de la relación laboral nunca fue afiliado a la seguridad social; que el 13 de noviembre de 2013, solicitó permiso a sus empleadores para realizar una diligencia personal en el municipio de Hispania, el cual fue concedió, pero a su regreso se le notificó que no había más trabajo para él; que nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales ni la indemnización por despido injusto; por último, indicó que acudió al Ministerio de Trabajo para que los demandados le pagaran los conceptos adeudados, pero que en la fecha de la audiencia de conciliación, fijada para diciembre de 2014, estos no comparecieron.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 Contestación Fernando Luis Jaramillo Giraldo, como curador ad litem de los demandados, manifestó que no le constaban los hechos narrados en la demanda. Sobre las pretensiones, indicó que, al desconocer la realidad del acontecer fáctico narrado, se atenía a lo que se probara en el curso del proceso.
No interpuso excepciones previas o de mérito. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, en sentencia proferida el 6 de febrero de 2023, dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a BLANCA BETTY ALZATE GOMEZ y JHON FABER LOPEZ, de todas las pretensiones invocadas en su contra por el señor VICTOR HUGO SERNA BOLIVAR, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Declarar probada de manera oficiosa, la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, conforme lo expuesto en las anteriores consideraciones.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 Como argumento de su decisión, el juez consideró que el material probatorio presentado no lograba demostrar la existencia de un contrato laboral con los elementos esenciales que este requiere, pues a pesar de que el actor sabía que la carga de la prueba recaía sobre él. Indicó que solo se pudo establecer que el demandante vendía, en el año 2013, tienda a tienda, el producto gomina N17 y otros de un portafolio en los sectores de Bello, Machado y Fontidueño, sin embargo, no quedó claro para quién prestaba su servicio el actor ni quién lo contrató. Expuso que el testigo escuchado no pudo precisar quién era el empleador del accionante, quién le daba órdenes, cuál era su horario de trabajo, cuál era el salario devengado o los lugares específicos donde prestaba el servicio, por lo que resaltó que el demandante ni siquiera se esforzó en determinar la existencia de la sociedad o establecimiento de comercio denominado Distribuciones MA-N17, como tampoco aportó el catálogo de productos que vendía. En relación con el acta de conciliación aportada, el juez manifestó que se citó al representante legal de Distribuciones MA-N17 y no a los demandados en este proceso y señaló que en dicha acta se Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 mencionó que su labor comenzó el 1 de julio de 2013, mientras que en la demanda se alegó que fue desde el 2 de mayo de ese año. También señaló la carencia de valor probatorio de la certificación expedida por Distribuciones MA-N17, al no lograrse demostrar la existencia del contrato de trabajo con los demandados, lo que impidió deducir que dicho documento provino realmente de ellos.
En conclusión, el juez determinó que la prueba recaudada no permitía determinar que el actor haya prestado sus servicios de forma personal y subordinada a los demandados; tampoco halló indicios de pagos de parafiscales, liquidación de prestaciones, recibos de pago o comisiones, por lo que el demandante no logró acreditar sus afirmaciones más allá de su propio dicho.
Recurso de apelación La parte demandante solicita la revocatoria total de la sentencia, argumentando que el juez otorgó mayor relevancia a la prueba testimonial que a la documental. Señal que, debido a la antigüedad de los hechos, la única prueba disponible para demostrar la relación laboral es la certificación allegada al proceso, manifestando que nadie se arriesgaría a emitir una Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 certificación falsa debido a las graves consecuencias, incluso penales, que ello conllevaría. Solicita que se tome en cuenta la prueba documental que consta en el expediente, pues cumple con los parámetros establecidos en la sentencia SL6621-2021, en la cual se indica que la propietaria, al no querer comparecer al proceso, no puede resultar beneficiada en la sentencia. Además, hace referencia a la carta laboral en la que se indica la calidad de trabajador como asesor comercial y el salario devengado por el demandante.
Afirma que la prueba documental establece los extremos temporales de la relación laboral, aunque no se hayan definido con certeza mediante la prueba testimonial, así, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, se puede tomar como extremo inicial mayo de 2013 y como último día, el 30 de octubre de 2013, según la certificación aportada.
Indicó que el cargo desempeñado fue el de asesor comercial y vendedor puerta a puerta de productos de belleza como fue la gomina N17, que recibía órdenes y estaba subordinado a los señores Blanca Betty Alzate y Faber López, y que fue despedido de manera unilateral e injusta, sin pagarle las prestaciones sociales ni indemnización del caso.
Expresó que quedaron demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo, como la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario a través de la prueba documental Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 aportada, específicamente con la carta laboral. Finalmente, explicó que no puede aportar una carta de prestaciones sociales porque nunca existió. Alegatos de segunda instancia Las partes no hicieron uso de la oportunidad para alegar en esta instancia. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los puntos de inconformidad presentados en el recurso de apelación, la sala debe determinar: i) si entre Víctor Hugo Serna Bolívar, en calidad de trabajador, y Blanca Betty Alzate Gómez y Faber López, en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo entre el 2 de mayo y 13 de noviembre de 2013; en caso positivo, se deberá establecer ii) si se le adeudan a Víctor Hugo Serna Bolívar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones, y por último, iii) si es factible imponer la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. i) Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 Existencia del contrato de trabajo El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) consagra los elementos esenciales para que se configure el contrato laboral, así: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el contrato. c) Un salario como retribución del servicio.
En ese orden, cuando una persona natural, quien figura como trabajador, le presta a otra, es decir, al empleador, un servicio personal, regido por una relación de subordinación y debidamente remunerado, se configura la existencia de un contrato de trabajo, independientemente del nombre formal que se le dé, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política (CP) y lo enuncia la norma transcrita.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 Al hilo de lo anterior, el artículo 24 del CST señala que se presume que toda relación laboral personal está regida por un contrato de trabajo. Esta presunción es de carácter legal y se interpreta de la siguiente manera: cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato laboral, le compete demostrar la prestación personal del servicio, con lo que, de inmediato, se presume la subordinación jurídica: no obstante, el empleador puede destruirla probando que ese último elemento no existió, porque la relación jurídica era distinta de la laboral.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia, de manera reiterada, que, probada la prestación del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo, como se evidencia en la sentencia CSJ SL2578-2023, que dispone: Reza la disposición que ‹‹se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; de ahí que, como pacífica e inveteradamente lo ha enseñado esta Corporación, probada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo «y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600).
Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 Al tratarse de una presunción legal, desde luego que admite prueba en contrario o puede ser desvirtuada. Por ello, si las pruebas aportadas dan cuenta de que la relación entre los contendientes no fue de índole laboral, por haber primado la autonomía o independencia del prestador del servicio o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse (CSJ SL, 29 nov, 2005, rad. 23795).
No sobra advertir que dicha presunción no releva a la parte actora de acreditar los extremos temporales de la relación; el monto del salario, si aspira a uno superior al mínimo; su jornada laboral; el trabajo en tiempo suplementario, si lo alega; el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros aspectos, tal y como lo indica el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencias SL9156-2015, SL11156-2017 y SL4912-2020.
Caso concreto Establecido este marco jurídico, la sala observa que el actor expuso desde el principio que él y los empleadores, Blanca Betty Alzate Gómez y Faber López, sostuvieron una relación laboral entre el 2 de mayo y el 13 de noviembre de 2013. Al absolver el interrogatorio de parte (archivo 03, min 7: 51), adujo que su contrato fue verbal, que era asesor de ventas puerta a puerta, de Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 lunes a viernes de 7 a. m. a 5 p. m. y sábados de 7 a. m. a 1 p. m., y que su relación laboral terminó debido a que pidió un permiso, que le fue concedido, pero que a su regreso a su lugar de trabajo fue despedido en el acto, por lo que les indicó a sus empleadores que le adeudaban su sueldo, prestaciones sociales, la liquidación y las comisiones.
Por último, expresó que fue afiliado a salud por unos días, mientras estuvo enfermo, y que nunca le suministraron elementos para realizar su labor, fuera del catálogo de productos que vendía. Como prueba testimonial se observa la declaración de Willinton Piedrahita Mesa (archivo03, min 21:45), quien señaló que conoció al demandante en el año 2013, debido a que cubrían la misma ruta como vendedores tienda a tienda, en tanto que el testigo lo hacía para la empresa Big Cola; explicó que coincidían una vez por semana; asimismo, afirmó que conoce que la mayoría de los productos que ofrecía el demandante era para uso del hogar, siendo el más relevante la gomina N17.
Sin embargo, también indicó que no conoce a Blanca Betty Alzate Gómez ni a Faber López; que no conoció el lugar de trabajo del actor, pues solo se lo encontraba en la ruta; que no sabe quién contrató al demandante ni cuánto devengaba y que tampoco sabe si sus empleadores le hacían llamados de atención o lo sancionaban por alguna causa atribuible al trabajo.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 Para acreditar sus manifestaciones, la parte accionante aportó, como pruebas documentales, una incapacidad laboral por 3 días, expedida por la EPS Sura, la constancia de no comparecencia de los demandados a la audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo y una certificación expedida por Blanca Betty Alzate como propietaria de Distribuciones M. A. En cuanto a la incapacidad médica emitida por EPS Sura (folio 9, PDF01) y la constancia de no comparecencia del representante legal de Distribuciones M. A. a la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo (folio 10, ibidem), estas no resultan suficientes para demostrar la existencia de un contrato de trabajo.
Esto se debe a que su contenido no trasciende de lo consignado en su literalidad. En particular, la constancia de no comparecencia a conciliar, fuera de que solo muestra el interés en lograr un arreglo directo con los ahora demandados, presenta una contradicción relevante con lo afirmado en la demanda inicial, pues mientras que en esta se afirma que la relación laboral inició el 2 de mayo de 2013, en ese documento ministerial se indica como fecha de inicio el 1 de junio de 2013.
La incapacidad laboral tampoco revela información útil para el proceso. En conclusión, estas dos pruebas documentales no Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 aportan elementos suficientes para acreditar un contrato de trabajo. Por el contrario, en la carta laboral emitida por Distribuciones M. A., se indica que el demandante prestó sus servicios en el cargo de asesor comercial desde mayo de 2013 con un salario de $589.500: Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 Esta certificación genera credibilidad para determinar que sí existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, pues las certificaciones suscritas por el empleador se deben tener como ciertas, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada, entre otras, en la SL1392-2024, en donde se enseña: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
En ese marco conceptual, la sala observa que en el documento bajo análisis se menciona con claridad la prestación personal del Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 servicio en el cargo de asesor comercial desde mayo de 2013, lo que es corroborado por el testigo Willinton Piedrahita Mesa, quien es espontáneo y da razón del dicho, al indicar que en ese año acompañaba al demandante en su recorrido por el sector de Bello a ofrecer productos, entre los que se encontraba la gomina N17, producto característico de los demandados.
De igual manera, en la certificación también se prueba la remuneración recibida por el actor, la cual correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente para el 2013. Aunado a esto, en el certificado se puede leer que Blanca Betty Alzate Gómez señala que «[d]urante este periodo laboral demuestra ser un empleado con grandes cualidades, buen trato personal y capacidad de liderazgo, eficiente y responsable», lo que corroborar que el demandante era un trabajador bien calificado por la suscriptora del certificado y no un mero trabajador independiente.
Así las cosas, está acreditada la prestación personal del servicio, luego, se presume que existió un contrato de trabajo, pues la parte demandada no logró desvirtuar la subordinación y, cuando menos, se entiende que verificó su existencia a través de su propio documento, por lo que se deduce que hubo dependencia y Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 control del empleador sobre el trabajador; así, si bien la carta laboral no detalla las condiciones del trabajo ni el horario, sí se logra acreditar la prestación personal del servicios, a la vez que queda definida con certeza la remuneración, en tanto que no existe prueba alguna de la parte demandada que diga lo contrario.
Es preciso aclarar que la certificación laboral que da lugar a la configuración del contrato de trabajo fue expedida por Blanca Betty Alzate Gómez. Por tanto, al no existir prueba alguna que acredite que el señor Faber López también actuó como empleador, se entiende que la relación laboral se estableció únicamente con la señora Alzate Gómez.
Por lo anterior, será revocada parcialmente la sentencia de primera instancia para proceder a declarar la existencia del contrato de trabajo con Blanca Betty Alzate Gómez; tras ello, se continua con el estudio de las demás pretensiones reclamadas por el actor. ii) Acreencias laborales Para hacer las liquidaciones del caso, la sala tomará como extremos temporales de la relación laboral el 31 de mayo de 2013, Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 como fecha de inicio, y el 3 de octubre de ese mismo año, como fecha final, según se deduce de la certificación laboral.
Esto, a raíz de que la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia consignada en las sentencias CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; y SL905-2013, remorada esta última en la SL1585-2023 y SL2467-2024, en donde se ha predicado que, en casos como el estudiado, donde no se cuente con fechas precisas a fin de establecer los extremos de la relación, pero siempre que haya certeza acerca de la prestación del servicio por un periodo determinado, por lo menos en cuanto a la época de su inicio y terminación, para el extremo inicial habrá de tenerse el último día mes en el que se haga referencia al comienzo de labores (mayo de 2013); en relación con la fecha final, esa jurisprudencia indica que el juez puede tomar como tal el primer día del mes o año en que se acreditó el desenlace contractual, sin embargo, en esta ocasión el contenido del certificado laboral indica que el laborante tuvo vigente su vínculo, cuando menos, hasta el día en que se suscribió esa misiva, sin que exista elemento probatorio que corrobore otra data posterior.
En cuanto a la remuneración, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente para la época, es decir, $589.500, pues si bien el demandante indica que también ganaba comisión por ventas Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 del 1.5%, esto no fue demostrado dentro del plenario, correspondiéndole a la parte actora acreditar dichas comisiones.
Así pues, Blanca Betty Alzate Gómez adeuda al demandante la suma de $511.789, (discriminados en el recuadro siguiente), valores que deberán ser indexados al momento del pago efectivo de la obligación. Concepto Prima Cesantía Intereses a la Cesantía Vacaciones Adeudado $ 201.413 $ 201.413 $ 8.258 $ 100.706 Cabe advertir que a ningún concepto se le aplica el fenómeno de la prescripción, toda vez que la relación laboral se terminó el 3 de octubre de 2013, y la demanda se interpuso el 4 de marzo de 2016, es decir, dentro del término trienal que dispone el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS.
En cuanto a las vacaciones, como no se consideran compensatorio prestaciones excepcional del sociales, sino el descanso obligatorio pago no disfrutado, el monto correspondiente a estas deberá ser indexado a la fecha de la entrega de la suma correspondiente. Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 En lo que se refiere a la seguridad social, al declararse que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, también se condenará a Blanca Betty Alzate Gómez a pagar las cotizaciones a la seguridad social en la administradora de pensiones en la que esté afiliado el demandante, lo cual se deberá hacer a través de un cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 31 de mayo y el 3 de octubre de 2013, con base en un salario mínimo legal.
A partir del día en que Blanca Betty Alzate Gómez reciba dicho cálculo, emitido por la administradora pensional, deberá pagar la suma pedida por este concepto en un plazo no superior a 1 mes. iii) Indemnización moratoria del artículo 65 del CST En lo que tiene ver con esta sanción establecida en el artículo 65 del CST, se debe partir de que en cada caso se deben examinar —sin esquemas preestablecidos— las razones que tuvo el empleador para incurrir en el incumplimiento de sus obligaciones salariales o prestacionales.
Esto quiere decir que el empleador puede exonerarse de dichas indemnizaciones si demuestra que estuvo asistido de razones serias, plausibles o atendibles para omitir el pago, de tal modo que, tanto para imponer la sanción como para exonerar de ella, Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 debe traerse al proceso la prueba de los motivos de la omisión, a fin de que el juez pueda valorarlos (SL16280-2014, SL8216-2016, SL16884-2016, SL4515-2020, SL582-2021, SL2886-2022 y SL2265-2024).
En el presente caso, una vez que la sala ha establecido la existencia de un contrato de trabajo, con la necesaria condena al pago de las acreencias laborales a las que tenía derecho el demandante, debe buscarse la justificación para omitir el cumplimiento de sus deberes asignados a quien subordinó laboralmente al actor. Al respecto, examinado el expediente, no existe justificación alguna para la omisión en el pago de derechos laborales, aún más cuando no hubo comparecencia al proceso de Blanca Betty Alzate Gómez, pues, de haber acudido a este debate, hubiese podido acreditar la relación existente entre ellos, no obstante, prefirió una actitud displicente hacia el proceso, pese a estar debidamente enterada de su existencia, por lo que, al defraudar las acreencias laborales de su trabajador, se impondrá la indemnización moratoria.
Esta indemnización moratoria dispone una sanción equivalente a un día de salario por día de retardo de manera indefinida, Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 contados desde la fecha de terminación del contrato, hasta su pago efectivo, toda vez que el demandante devengaba un salario mínimo legal para la fecha. De esta manera, hasta el 31 de julio de 2025, se adeuda al demandante la suma de $83.650.050, debiendo Blanca Betty Alzate Gómez continuar pagando un día de salario por día de retardo de manera indefinida a partir del 1 de agosto de 2025.
Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo Días en salario Desde Hasta salario mora diario 4 de octubre de 31 de julio de 4257 $ 589.500 $ 19.650 2013 2025 Valor sanción $ 83.650.050 Así las cosas, la sentencia de primera instancia será revocada parcialmente. Las costas procesales de la primera y segunda instancia quedan a cargo de Blanca Betty Alzate Gómez, conforme lo señala el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se fijan como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de $1.423.500.
Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901
RESUELVE
Primero: Revocar parcialmente la sentencia absolutoria proferida en primera instancia en cuanto absolvió a Blanca Betty Alzate Gómez de todas las pretensiones. En su lugar, se declara la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre Víctor Hugo Serna Bolívar, como trabajador, y Blanca Betty Alzate Gómez, como empleadora, que estuvo vigente entre el 31 de mayo y el 3 de octubre de 2013.
Segundo: Condenar a Blanca Betty Alzate Gómez a pagar al demandante la suma de $511.789, por los conceptos de prima de servicios, cesantía, intereses a la cesantía y compensación de vacaciones, este último rubro, debidamente indexado, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Ordenar a Blanca Betty Alzate Gómez que tramite ante la administradora pensional en la cual esté afiliado el demandante, en un término no superior a un mes, la liquidación del cálculo actuarial deberá tener en cuenta que el período a liquidar es el comprendido entre el 31 de mayo y el 3 de octubre de 2013, inclusive, en cuantía de un salario mínimo legal Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 mensual vigente para la época.
Una vez reciba por parte de la administradora de pensiones la liquidación del cálculo actuarial, Blanca Betty Alzate Gómez procederá, en un plazo no superior a un mes, a cancelar el título pensional correspondiente. Cuarto: Condenar a Blanca Betty Alzate Gómez a pagar la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST, cuyo monto, hasta el 31 de julio de 2025, asciende a la suma de $83.650.050; mientras no se cubran los salarios y prestaciones sociales adeudados, esta sanción deberá ser reconocida y pagada a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago total de la obligación indicada.
Quinto: Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Como agencias en derecho de la segunda instancia se fija la suma de $1.423.500 a cargo de Blanca Betty Alzate Gómez. Sexto: Se confirma la sentencia apelada en cuanto absolvió a John Faber López de todas las pretensiones. Se notifica esta sentencia por edicto.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120160022901 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ