Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06SentenciaPenal (6)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Penal Delito Procesado Víctimas Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 047 Homicidio Agravado Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ 1.

José Feliciano López Guerrero Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar Doctor Hernando de Jesús Valverde Ferrer Modifica 20001-60-01074-2021-00116 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 088 de la fecha ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por la señor Defensor1 del procesado en contra de la sentencia dictada el día 18 de abril de 2023, por el señor Juez Segundo Penal del Circuito con Funcione de Conocimiento de Valledupar, Cesar2, que condenó al señor procesado JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ, por el delito de Homicidio Agravado y el de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, imponiéndole una pena de doscientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisión, y la Inhabilitación para Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo término de la pena principal, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

HECHOS La Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, en el que se contenían los hechos de la siguiente manera: 1 2 Doctor Jairo Gnecco Scoth. Doctor Hernando De Jesús Valverde Ferrer. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día 07 de febrero de 2021, siendo las 07:50 de la tarde, en el municipio de San Diego, Cesar, a la altura de la carrera 09 calle 02 del barrio “del Carmen”, se encontraba una persona en el suelo, la que se identificaba con el nombre de José Felicidad López Guerrero, quien fue herido con un arma de fuego, causándole una herida a la altura de la cabeza, por lo que fue remitido de manera inmediata a un centro asistencial.

No obstante, momentos antes la persona que figura como víctima, se encontraba departiendo con unas personas en la residencia de la señora Yuli López, entre ellas alias “PITI” y el “INDIO”, quienes se encontraban discutiendo, por lo que alias “Piti”, le dice a alias “indio” que “le pegue un tiro”, quien sin medir palabras le disparó. Esta persona identificada como JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ, es sometido a registro y le es hallada dos armas de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, sin tener permiso para portarlas, así mismo, le son leídos sus derechos y fue puesto a disposición de autoridad competente.

De lo expuesto en la audiencia de lectura de fallo, se extrae lo expuesto por el Juez cognoscente: “De lo actuado en el proceso penal que ocupa, se extrae como fundamentos fácticos relacionados como premisa fáctica de la acusación enrostrada por el ente persecutor que, el día siete (7) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), siendo aproximadamente las 19:50 horas, miembros de la policía nacional se encontraron realizando labores de patrullaje en el municipio de San Diego, Cesar, específicamente a la altura de la carrera 9 con calle 2 del barrio el Carmen, al tiempo observaron una aglomeración de personas, por lo que al acercarse lograron evidenciar que una persona, la cual se identificó como JOSE FELICIDAD LÓPEZ GUERREO, yacía en el suelo con una herida en la cabeza, misma que fuere ocasionada por arma de fuego.

Acto seguido, el susodicho sujeto fue remitido a un centro asistencial. Según las indagaciones realizadas por los gendarmes de turno, pudieron conocer que la víctima momentos antes de ser lesionado, se halló departiendo en la residencia de la señora YULI LÓPEZ, con distintas personas entre las cuales estaban alias «Piti» y «El indio». En tales quehaceres, se suscitó un conflicto entre los asistentes a esta reunión social que derivo un lesionado por arma de fuego, daños de los cuales resulto involucrado y señalado como autor, a quien lograron identificar como JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ, el cual a ser sido sometido al procedimiento de registro externo de personas, le fue hallado en su poder dos armas de fuego tipo revólver calibre treinta y ocho milímetros (38mm), de las cuales, al ser requerido por los policiales a efectos de que esgrimiera la licencia de porte de tales artefactos, este manifestó no porta ninguna patente de tenencia. De tal manera que, fue sometido al protocolo de captura en estado de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar flagrancia y dejado, por parte de los agentes de policía de turno, a disposición de las autoridades competentes para su correspondiente judicialización”. (SIC) El traslado del escrito de acusación, se realizó por parte de la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar, Cesar, el día 09 de febrero de 2021, en contra del procesado, señor JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ, a quien atribuye la autoría de los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Trafico y Porte de Arma de Fuego o Municiones Agravado, contemplados en los artículos 365 y 103, agrado por el artículo 104 numeral 4°, respectivamente, del Código Penal.

ACONTECER PROCESAL El día 08 de febrero de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, se celebraron las audiencias concentradas de Legalización De Captura, Legalización de Incautación, Formulación de Imputación y Solicitud de Imposición de Medida de Aseguramiento. Aprobando la legalización de su captura como la del elemento Incautado.

Imputándole al señor JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ, los delitos Homicidio bajo la modalidad de tentativa y Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones, dispuestos en; el inciso 1° del artículo 27, artículo 103 e inciso 1° del artículo 365, correspondientemente, del Código Penal. No aceptó la responsabilidad por los cargos, así mismo, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en Establecimiento Carcelario.

El 09 de febrero de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación, en el cual se modificaba uno de los delitos imputados, esto es, el de Homicidio Agravado en grado de tentativa, acusándolo entonces por el delito de Homicidio Agravado, establecido en el artículo 103 y agravado por el numeral 4° del artículo 104 del Código Penal. Entonces, remitió el escrito a través del Centro de Servicios para esos Juzgados, el día 09 de marzo de 2021, a las 8:52 de la mañana.

El día 08 de abril del mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, avocó conocimiento del proceso en cuestión, allegado por reparto el 10 de marzo del mismo año, que luego de múltiples intentos, el día 02 de diciembre de 2021, se da apertura a la audiencia de acusación, no obstante, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las partes expresan su intención de llevar a cabo diligencia de preacuerdo, que debido a falta de concertación de los términos, consideró el Juez cognoscente que era razonable la suspensión de la audiencia para que estas finiquitasen los términos. Quedando suspendidos los términos de libertad por vencimiento.

El 24 de noviembre de 2022, luego de múltiples intentos fue llevada a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, donde la Fiscalía3 expresa la existencia de un formato de acta de preacuerdo, no obstante, tenía dudas sobre los delitos por los cuales se pretendía preacordar, por lo tanto, el señor Representante4 de la víctima, aclarando el asunto, indicó que, debido al deceso de la víctima, el preacuerdo sería realizado sobre los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.

Por estas razones, los términos del mismo fueron la degradación del agravante del delito de Homicidio, esto quiere decir, que, sería degradado a Homicidio simple, consistiendo este en el único beneficio a otorgarse. Sin embargo, producto a la poca claridad de las partes frente a los términos del preacuerdo, fue reprogramada la audiencia. Producto de los anteriores sucesos, el día 15 de marzo de 2023, fue retomada la audiencia aludida en líneas anteriores, donde la autoridad Fiscal, verbalizando los términos del preacuerdo, manifestó las mismas condiciones que había expuesto en diligencias anteriores, siendo el único beneficio por otorgársele al señor JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ, la exclusión del agravante en el delito de Homicidio, frente a las cuales no tuvieron disconformidad, tanto la Defensa del señor acusado, como el representante de víctima.

Sin embargo, la Procuraduría presente en esta diligencia, observa que se concibe la realización de un preacuerdo del cual no se pueden omitir aspectos como citación de la situación fáctica, como son, los medios probatorios con los que se cuentan, incluso, destaca que al parecer la persona sobre quien recaerá el resultado del preacuerdo no ha comprendido las consecuencias del mismo, proponiendo que en la actividad se abriera un espacio para que su Defensor le explicase esas circunstancias. 3 4 Señor Héctor Rafael Ruiz Toro, Fiscal 16 Seccional.

Señor Jonás Mendoza Jimenes, Representante de Víctimas. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, la Defensa del señor JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ, interviene para aclarar lo antes expuesto, indicando que este tiene la plena y cabal claridad de la finalidad del preacuerdo, y que se partiría de una pena que sería impuesta por el Juez, o en su defecto la acordarían con la Fiscalía. A su vez, el Juez cognoscente le presta la palabra al señor Fiscal para que este intervenga haciendo relación de los hechos y los Elementos Materiales Probatorios dispuestos, confrontándolos con los dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo que, esta autoridad expone los hechos jurídicamente relevantes que se encuentra establecidos en el escrito de acusación de la siguiente manera: “El día 07 de febrero del 2021 siendo 19:50 horas, miembros de la policía nacional se encontraban realizando labores de patrullaje en el municipio de San Diego, Cesar más exactamente en la carrera 9 con calle 2 del Barrio del Carmen, observando una aglomeración de personas al acercarnos esta una persona en el suelo identificado como JOSE FELICIDAD LOPEZ GUERRERO quien fue herido con un arma de fuego causándole una herida a la altura de la cabeza, de inmediato fue remitido a un centro asistencial, quienes momentos antes la víctima se encontraba en la residencia YULI LOPEZ, departiendo con unos amigos entre ellos se encontraba alias PITI y el Indio, estos se fueron a discusión por hechos del pasado, donde alias el Piti le dice al indio que le pegue un tiro, y este sin medir palabras le disparo, el cual fue sometido a un registro y se le encuentra dos arma de fuego tipo revolver calibre 38, el cual no poseía el respectivo permiso para portar dicha arma, el sujeto fue identificado como JUAN LUIS CARDOZA SANCHEZ, a quien se le leyeron sus derechos y quien fue puesto a disposición de la autoridad competente.

(SIC) Frente a los Elementos Materiales Probatorios con los que contaba, manifestó que eran los siguientes; informe de captura en flagrancia FPJ-5, del 07 de febrero de 2021, suscrito por Lenin Pedrozo Guerra. Acta de derechos del capturado FPJ-6, del 07 de febrero de 2021. Formato único de incautación de armas de fuego y municiones del 07 de febrero de 2021, incautado por el señor Jhon Padilla Caicedo.

Ingreso a UCI de la Clínica Integral de Emergencias, Laura Daniela, del 08 de febrero de 2021. Formato de Arraigo e Individualización FPJ-34, del 07 de febrero de 2021. Cédula de ciudadanía y tarjeta decadactilar. Reporte de iniciación FPJ-1, informe único de noticia criminal FPJ-2, ambos del 07 de febrero de 2021, informe ejecutivo FPJ-3, del día 08 de febrero de 2021, todos suscritos por Luis Alfonso SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Trujillo Oñate. Informe de investigador de laboratorio FPJ-13, del 08 de febrero de 2021. Acta de inspección a lugares FPJ-09. Informe de investigador de campo FPJ11. Entre otros elementos.

Finalmente, el Juez de instancia, luego de impartirle verificación al preacuerdo y de constatar la aceptación libre, voluntaria, espontánea y debidamente asesorada, de la responsabilidad penal del señor JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ, así como, de aclararle que el único beneficio que tendría sería el de sustraer el agravante que se le indilgó por su conducta atípica, se postuló el día 18 de abril de 2023, para llevar acabo pronunciamiento sobre las negociaciones y preacuerdo, así como, la audiencia de Individualización de la Pena, prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y emitir el sentido del fallo condenatorio.

AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Así, llegada la fecha, se inició la audiencia de Individualización de la Pena, prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal5, oportunidad procesal en la que la Fiscalía adujó que el señor procesado se encuentra identificado plenamente, tienen un arraigo positivo, y no cuentan con antecedentes penales, no obstante, es procesado por unos delitos sumamente graves.

En cuanto a los subrogados de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, no reúne el requisito objetivo. La Defensa, alegó que, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cualquier contexto se hubiese podido presentar, sumado a la aceptación de cargos, que su defendido no cuenta con antecedentes penales, no es una persona proclive al delito y tienen arraigo positivo, por ende, la pena a imponer debía ser la mínima. el Juzgado de primera instancia, lleva a cabo audiencia en la que se da lectura al fallo. 5 Audiencia de individualización de la pena del día 18 de abril el 2023, récord, minuto 00:20:51.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La ocurrencia del hecho punible imputado fue acreditado mediante elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida arrimadas por la Fiscalía, sumado, a la aceptación de cargos por parte del procesado, señor JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ, y la manera como se desarrolló el comportamiento endilgado, demuestra que el señor acusado tenía la plena conciencia de la naturaleza de su conducta irregular, no obstante, encaminó su comportamiento a la realización de la misma en pos del resultado ilícito buscado, sin conocer motivo de justificación alguno, por consiguiente deviene la correspondiente declaratoria de responsabilidad, pues se cumplen a cabalidad los requisitos señalados por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Atendiendo que la dosificación punitiva no fue objeto de preacuerdo, procedió a realizar la dosificación punitiva de la siguiente manera. Al considerar que, los parámetros acordados por las partes para la dosimetría punible, consisten en la afirmación de que los cargos aceptados fueron a cambio del beneficio de suprimir la circunstancia especifica de mayor punibilidad, esto es, el numeral 4° del artículo 104 del Código Penal, aclarando que sería únicamente para efectos exclusivos de la tasación penal.

Dada la situación de concurso de conductas punibles, efectuó la tasación conforme a las reglas establecidas en el artículo 31 de la misma norma. El delito de Homicidio, artículo 103, del plexo normativo penal. Está sancionado con pena de prisión que doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. En acatamiento a lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, fue divido en cuatro cuartos, uno mínimo que correspondió a; doscientos ocho (208) a doscientos sesenta y ocho con cinco décimas (268,5) de meses.

Primer cuarto medio; de doscientos sesenta y ocho con cinco décimas (268,5) y un día a trescientos veintinueve (329) meses. Segundo cuarto medio; trescientos veintinueve (329) y un día a trescientos ochenta y nueve con cinco décimas (389,5) de meses. Cuarto máximo, de trescientos ochenta y nueve con cinco décimas (389,5) y un día a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente asunto, ubicó la unidad punible dentro del cuarto mínimo, esto debido a que concurren únicamente circunstancias de atenuación punitiva, esto es, la del numeral 1° del artículo 55 de Código Penal, puesto que, el señor JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ, no cuenta con antecedentes penales, las circunstancias en que se efectuó el injusto penal, la modalidad y naturaleza del mismo, la forma como actuó el acusado dentro de la investigación. Provistos estos escenarios, estableció como pena principal la de doscientos ocho (208) meses de prisión, o lo que equivale a diecisiete (17) años y cuatro (04) meses de prisión. Lo anteriormente lo planteó, con sentido en que el señor procesado decidió colaborar con el correcto ejercicio de la administración de justicia, de manera temprana logrando el esclarecimiento de los hechos y con ello la consecución de la justicia, en satisfacción de los intereses de la sociedad y las víctimas, además de que, no avizoró que la intensidad fría en el dolo con que el enjuiciado ejecutó las conductas objeto de condena que ameritara una graduación más gravosa de la ajustada en precedencia. Ahora, frente al delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, estipulado en el artículo 365 del Código Penal, su pena oscila entre nueve (9) a doce (12) años, lo que es igual a, ciento ocho (108) a doscientos cuarenta (240) meses.

De la misma manera, fueron establecidos los limites punitivos, ubicando la condena para este delito dentro del cuarto mínimo, dado que solo concurrían circunstancias de atenuación punitiva, esto es, la del numeral 1° del artículo 55 del Código Penal, puesto que, el señor procesado no cuenta con antecedentes penales. En ese sentido estableció como pena principal la de ciento ocho (108) meses de prisión, o lo que es igual a, nueve (09) años de prisión. Luego de determinar los cuartos de cada termino punible, preceptuando que la pena más gravosa para el caso en dilema es el delito de Homicidio, así mismo, atendiendo lo establecido en el artículo 31 del Código Penal, con respecto al aumento de la pena a imponer, se aumentaría sobre la más gravosa ya identificada, otro tanto, sin que tal graduación supere la sumatoria de las tasaciones efectuadas.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo que, impuso como pena definitiva la de dos cientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisión, o veintidós (22) años de prisión, esto incluyendo el aumento del otro tanto, sin que la unidad punible supere la suma aritmética de las que corresponden a cada punible, pues se trata de un aumento que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de la unidad tasada para el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones.

Imponiendo como penas accesorias la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un término igual al de la pena privativa de la libertad, en seguimiento del mandato expreso del inciso tercero de los artículos 52 y 49 del Código Penal. No concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debido a que la cantidad impuesta como pena, supera los presupuestos objetivos temporales para otorgar estos beneficios, según lo presupuestado en los artículos 38, 63 y 64 del Código Penal y normas concordantes.

Por lo anterior, el señor procesado deberá cumplir la pena de prisión impuesta en el Establecimiento Penitenciario que el INPEC disponga, para que purgase la condena emitida, por lo que, su calidad de privado de la libertad pasó a ser de sentenciado. Ordenó también el comiso definitivo a favor del Estado, Departamento Control Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y Sustancias Químicas Controladas es una Dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, del “arma” de fuego y el “proveedor” incautados al sentenciado.

Inconforme con la decisión, la señora abogada de la Defensa interpuso y sustentó, el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO Centró su inconformidad principalmente en la excesiva pena impuesta a su prohijado. A su criterio, la pena de veintidós (22) años, que fue establecida por la dosificación punitiva realizada, así; doscientos ocho (208) meses de prisión para el delito de Homicidio y ciento ocho (108) meses de prisión para el delito de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, el cual se sumó a la pena final aumentándola a raíz del concurso de conductas punibles, en otro tanto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del delito con menor connotación, lo que serían cincuenta y cuatro (54) meses o cuatro (4) años y cinco (5) meses, para un total de doscientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisión como penal final.

El preacuerdo que negoció, fue el establecido conforme a lo estipulado en el artículo 61 del Código Penal, el cual erige que el sistema de cuartos no es posible utilizarlo en estas circunstancias, así mismo lo establece la modificación realizada por el artículo 4° de la Ley 2098 de 2021. Fue establecido un aumento del mínimo, en los demitos de Homicidio y de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, lo que al totalizar la pena su resultado fue excesivamente alta, puesto que, el otro tanto que indica la norma, fue establecido en cuatro (4) años y seis (6) meses, lo que es desproporcional, elevando la pena impuesta a su Defendido.

Solicita se realizara un nuevo examen de las operaciones matemáticas, con especial atención a la referida al otro tanto de aumento. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron al respecto. El recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo. Una vez recibido en esta Corporación, se sometió a reparto y fue asignado al Despacho 003, mediante acta del 05 de mayo de 2023, secuencia

97. PROBLEMA JURIDICO Los problemas jurídicos que convocan a la Sala se dirigen a determinar; (i) si el señor Juez de primera instancia dosificó en debida forma la pena impuesta al señor procesado, JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ, por los delitos de Homicidio y SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, que fueron aceptados mediante negociaciones entre las partes, utilizando el sistema de cuartos para imponer la pena, entendiendo que la dosimetría de la pena a imponer no fue objeto de preacuerdo, o que, no era posible implementarla, toda vez que el preacuerdo realizado fue establecido conforme a lo estipulado en el artículo 61 del Código Penal; y (ii) si el tanto impuesto, que elevó la pena, es totalmente desproporcional, como lo afirma la Defensa del Señor procesado, o así por el contrario, este aumento respeta las normas procesales, estableciéndose de manera totalmente ajustada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. El artículo 3° del Código Penal, consagra los principios que rigen las sanciones penales, y establece que la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia SP3141-2020, radicado 54108, sostuvo: “7.1. Tratándose de la dosificación punitiva, es deber del fallador sustentar correcta y suficientemente la determinación en concreto de la pena, siguiendo los principios consignados en los artículos 3° y 53 del Código Penal.

Ello porque a través de las razones expuestas en la decisión judicial se garantiza plenamente el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en su componente del derecho a impugnar, pues solo se puede debatir de forma efectiva cuando se conocen los argumentos que justifican la imposición de la pena en concreto. Ahora bien, la dosificación de la sanción en el caso específico exige el acatamiento de unas precisas pautas previstas en la ley, cuya finalidad es propender por la objetividad y razonabilidad en la determinación de la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sanción penal y no que sea el resultado del capricho y abuso del operador judicial, en desmedro del principio de legalidad de la pena contenido en el artículo 29 de la Carta Política.

De esta forma, los artículos 54 a 62 del Código Penal establecen los parámetros que se deben acatar en el proceso de individualización de la pena. En ese contexto, el proceso dosimétrico comprende cuatro fases, claramente diferenciadas por el código, que se cumplen progresivamente. La primera, de determinación de los extremos o límites punitivos del delito, o denominada fijación del marco de punibilidad, reglamentada en el artículo 60 del Código Penal, en la que el juez debe establecer la sanción mínima y máxima aplicable, teniendo en cuenta únicamente las circunstancias específicas que agravan y atenúan la ilicitud para el caso concreto (el tipo básico o especial y los subordinados, que tengan la connotación de ser circunstancias especiales – no genéricas- y además que concurran con la consumación del delito, esto es, deben ser circunstanciales delictuales no posdelictuales).

La segunda fase de la dosificación de la pena, comprende la fijación del monto o cuarto de movilidad, que implica restar del máximo de la sanción el mínimo previsto y dividir ese resultado en cuatro partes, el que será factor común para establecer los extremos de los cuartos de punibilidad (uno mínimo, dos medios y uno máximo), proceso que reglamenta el inciso primero del artículo 61 ejusdem.

La tercera fase, de selección del cuarto de punibilidad dentro del cual el juez tasa la pena, labor que debe realizar siguiendo las directrices establecidas en el inciso segundo ejusdem, con base en las circunstancias genéricas de agravación o atenuación concurrentes. La Corte tiene dicho que las circunstancias de agravación o atenuación punitivas llamadas a tener en cuenta en el proceso de elección del cuarto dentro del cual se debe fijar o individualizar la pena, son las previstas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, no las circunstancias especiales que inciden en variación de los extremos punitivos, puesto que estas, como se explicó, ya han sido tenidas previamente en cuenta en la fijación del marco de punibilidad que corresponde a los límites mínimo y máximo de la sanción aplicable para el delito.

Y la cuarta fase, comprende la individualización de la pena en concreto, dentro de los límites de movilidad del mínimo y máximo del cuarto seleccionado, que reglamenta el inciso 3º del precepto, para lo cual se acude a los criterios de individualización, que no son otros que la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena, la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, el SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar grado de participación y la eficacia de la contribución o ayuda en relación con los efectos de la conducta punible”. (negrillas ajenas al texto original) Por su parte, ha sostenido la misma corporación en la sentencia SP5141-2021, radicado 56.555, para que el Juez cognoscente no pueda utilizar el sistema de cuartos cuando la terminación anticipada del proceso provenga de un preacuerdo, debe haberse abordado el acuerdo de la pena imponible por las partes negociantes, toda vez que, este arreglo será imperativo para esa autoridad, dado que estaría ajustado a legalidad: “Además, la juez, al dosificar la pena de prisión no acudió al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal, pese a que el preacuerdo que dio paso a la terminación del trámite solo abarcó la degradación del título de participación. El tribunal, al resolver la apelación, no efectuó comentarios sobre el particular y solo se refirió al permiso para trabajar invocado por el recurrente, sin parar mientes en la manera en la que se irrogaron aquellas aflicciones.

Frente a lo anterior, ha de recordarse que cuando las partes acuerdan la cantidad de pena imponible, el convenio resulta vinculante para el juez, quien no puede aplicar un monto distinto de ajustarse el pacto al principio de legalidad, pero si la negociación no versa sobre este aspecto, debe emplearse el sistema de cuartos para su individualización. La misma metodología cabe aplicar para la imposición de las penas accesorias, si tampoco son objeto de preacuerdo, toda vez que le corresponde al funcionario establecer los efectos legales derivados de la comisión del injusto”.

(negrillas ajenas al texto original) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA En el caso materia de estudio, el señor procesa acepto los cargos en calidad de autor, de los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Traficó o Porte de Armas de Fuego o Municiones, con el único beneficio de que fuese suprimida la circunstancia especifica de mayor punibilidad, esto es, la del numeral 4° del artículo 104 del Código penal. la Defensa cuestiona el monto de la pena fijada, desde diferentes aspectos, en tanto, que el señor Juez de primera instancia, para determinarla, partió de la utilización del sistema de cuartos.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para la pena contemplada en el artículo 103 de Código Penal, por el delito Homicidio, que oscila entre doscientos ocho (208) y cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, estableciendo los límites mínimos y máximos de doscientos ocho (208) y cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, o lo que es lo mismo, diecisiete (17) años y cuatro (4) meses a treinta y siete (37) años y seis (6) meses de prisión, y dividió el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, establecidos del siguiente modo: Cuarto mínimo: De 208 a 268,5 meses de prisión. Primer cuarto medio: De 268,5 y un día a 329 meses de prisión. Segundo Cuarto medio: De 329 y un día a 389,5 meses de prisión. Cuarto máximo: De 389,5 y un día a 450 meses de prisión. Con respecto a la pena contemplada en el artículo 365 del Código Penal, por el delito de Fabricación, Traficó o Porte de Armas de Fuego o Municiones, que, a su criterio, oscila entre nueve (9) y doce (12) años de prisión, estableciendo los límites mínimos y máximos de ciento ocho (108) y doscientos cuarenta (240) meses de prisión, o lo que es lo mismo, nueve (9) y veinte (20) años de prisión, dividiendo el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, estipulados así: Cuarto mínimo: De 108 a 141 meses de prisión. Primer cuarto medio: De 141 y un día a 174 meses de prisión. Segundo Cuarto medio: De 174 y un día a 207 meses de prisión. Cuarto máximo: De 207 y un día a 240 meses de prisión. Para individualizar las penas, dio aplicación al artículo 61 del Código Penal, el cual prevé que el ámbito punitivo será divido por el sentenciador en cuartos así; uno mínimo, dos medios y uno máximo.

El objeto de preacuerdo precisamente fue el de suprimir la circunstancia de agravación punitiva. Para ambas penas, se ubicó dentro del cuarto mínimo, bajo el entendido de que en ambas situaciones se configuraban como circunstancia de atenuación punitiva, la de menor punibilidad, consagrada en el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal, dado que el señor procesado carece de antecedentes penales.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De esta forma, considerando factores como las circunstancias en las que se cometió el delito, la modalidad y naturaleza del mismo, y la conducta del acusado durante la investigación, el procesado optó por cooperar con el adecuado ejercicio de la administración de justicia de manera temprana, contribuyendo al esclarecimiento de los hechos y, con ello, logrando la consecución de la justicia en beneficio de los intereses de la sociedad y las víctimas, estableciendo una pena de prisión en doscientos ocho (208) meses de prisión, es decir, de diecisiete (17) años, ubicándose en el límite mínimo del cuarto mínimo, para el delito de Homicidio.

Luego, en virtud del preacuerdo, al suprimir el agravante del delito de Homicidio, producto del concurso de conductas punibles, y en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 del Código Penal, aumento la pena más gravosa en otro tanto, en un cincuenta por ciento (50%) de la pena establecida para el delito de Fabricación, Traficó o Porte de Armas de Fuego o Municiones, pena que se instituyó, en ciento ocho (108) meses, lo que sería la mitad, cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, o lo que es lo mismo, cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, lo que arrojó, a su criterio, una pena total de prisión de doscientos cuarenta y cuatro (244) meses o lo que es lo mismo, veintidós (22) años de prisión. Al respecto, observa la Sala que el Fallador de primera instancia, acertó en el proceso de dosificación, dado que, como viene de mencionarse de la Jurisprudencia antes citada, el Juez para la delimitación, debe atender las directrices legales establecidas, como es, acudir al sistema de cuartos previsto en el canon 61 ibidem, pese a la existencia de un preacuerdo, las partes solo concertaron la exclusión del agravante establecida en el numeral 4° del artículo 104 del Código Penal, no así la cantidad de pena imponible.

Como se deja ver de los dispuesto por la Defensa del señor JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ, al manifestar en la audiencia de verificación de preacuerdo6, que: “Que de ahí se iba a partir de una pena, que esa pena la imponía el juez o como podíamos negociar con la fiscalía esa pena también, pero todavía no hemos hablado con el señor fiscal sobre esa negociación, si negociamos pena o la dejamos a voluntad del señor juez”.

(SIC) 6 Audiencia de verificación de preacuerdo, récord 00:19:51. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Siendo acertada la selección del cuarto mínimo para la imposición de la sanción definitiva, al señor procesado, al estimar que la circunstancia de atenuación punitiva, contemplada en el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal, pues la explicación para ello, abiertamente conocedora de las reglas trazadas en la Ley y jurisprudencia, sumado a que la circunstancia de agravación punitiva fue la única situación negociada por las partes, sin que en ningún momento de la etapa procesal fuese refutado por parte de la Defensa del señor procesado, alguna inconformidad o intensión de negociar la pena a imponer.

Sin embargo, es menester de esta Sala, precisar que existe un error por parte del Juez de primera instancia, toda vez que, en primer lugar, erró al momento de definir el ámbito punitivo de movilidad del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, puesto que, al definir los cuartos estableció que la sanción máxima para este punible, la cual equivale a doce (12) años, equivaldría a doscientos cuarenta (240) meses, lo cual es un yerro evidente, toda vez que la misma equivale a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, No obstante, el Juzgador al momento de individualizar la pena, lo hizo frente al cuarto mínimo, y en su pena base, esto es, siento ocho (108) meses, por lo que, a pesar de que se equivocó al momento de hacer las fórmulas aritméticas, esto no influyó de ninguna manera en la pena final, no obstante, es menester de esta Sala, realizar esta aclaración. Por lo tanto, la misma debió definirse así: Cuarto mínimo: De 108 a 117 meses de prisión. Primer cuarto medio: De 117 y un día a 126 meses de prisión. Segundo Cuarto medio: De 126 y un día a 135 meses de prisión. Cuarto máximo: De 135 y un día a 144 meses de prisión. Por su parte, se avizoró otro error, siendo este más gravoso que el anterior, dado que se presenta al momento de estipular la pena definitiva, impuesta al señor JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ, dado que, esta, correspondió a la más gravosa, a la cual se le sumo el cincuenta por ciento (50%), esto a raíz del concurso conductas punibles, preceptuado en el artículo 31 del Código Penal, por el delito de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, siendo la pena definitiva, a criterio del Juez en primera instancia, de doscientos cuarenta y cuatro (244) meses, lo que era igual a, veintidós (22) años, errando tanto en la conversión de meses a años, como en la suma del porcentaje que incremento la pena por el otro tanto.

La suma correcta en esta circunstancia, era la correspondiente a doscientos ocho (208) meses de prisión, que fijo para la pena principal, del delito de Homicidio, al momento de moverse dentro del cuarto mínimo, producto de las circunstancias de menor punibilidad, y que al agregarle el otro tanto, que no era más que la mitad de la pena impuesta por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, esto es, el cincuenta por ciento por ciento (50%), que sumado al delito más gravoso, producto del concurso de conductas punibles, y, así llegar a la suma que debía corresponder a; doscientos ocho (208), más cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, para un total de, doscientos sesenta y dos (262) meses de prisión. Evidenciando la falta de claridad que tiene en tal procedimiento el Juez en primera instancia, mismos que son de vital importancia en la decisión final y para el derecho fundamental que se restringirá, como lo es de la Libertad, presentándose también una situación confusa con respecto a este tema, el cual debería resaltar por su importancia y claridad.

Producto del yerro establecido, el deber de esta Sala, es el de aclarar y definir la pena impuesta, equivalente a doscientos sesenta y dos (262) meses de prisión, lo que es igual a, veintiún (21) años y nueve (9) meses de prisión, aspecto que será modificado en el fallo, sin embargo en virtud del principio de no reformatio in peius la pena no se puede agravar teniendo este tribunal necesariamente pese al graso error cometido por el Juez de primera instancia, en dejarlo en la pena inicialmente establecida.

INTEGRALIDAD DEL OTRO TANTO. Ahora, el señor Juez una vez identificados los cuartos de cada uno de los delitos que integraban el concurso de conductas, siendo utilizado como base para ese fin SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la pena más grave, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código Penal, impuso el aumento de la pena a imponer sobre esta, resaltando que dicha graduación no podría superar la sumatoria de las tasaciones efectuadas correspondiendo dicho aumento, como se ha venido mencionando en líneas precedentes, lo que vendría siendo el cincuenta por ciento (50%) de la tasación provista para el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, sustentado dicha decisión en la circunstancia de atenuación punitiva, establecida en el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal, dada la inexistencia de antecedentes penales por parte del señor JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ.

La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en sentencia SP091 de 2024, ha establecido las nociones y parámetros que deben ser previstos al momento de implementar la regla de “hasta otro tanto”: 12.- Es así que, para la dosificación de delitos que concurran de manera homogénea u heterogénea, el legislador, amparado en el principio de proporcionalidad, sometió la dosificación de las respectivas penas a unos límites específicos, que obligan a que i) el incremento respectivo no supere el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave y ii) no se supere el monto de 60 años de prisión. 13.- Ahora, recientemente, en cuanto a la regla de “hasta en otro tanto” en la tasación del concurso de conductas punibles, la Corte no solo ratificó la prohibición legal de imponer una sanción que supere el otro tanto de la sanción señalada para el delito base -el individualizado con la pena más alta-, sino que, precisó, a su vez, a partir de una hermenéutica estrictamente atada a la legalidad, que «la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando quiera que el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, por razón de las conductas punibles concursales, exceda el otro tanto» (CSJ SP322-2023, rad. 59683). 14.- Así, se concluyó que, la pena del delito más grave, incrementada por el concurso, siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al otro tanto y, por consiguiente, cualquier suma aritmética por encima de ese límite que lo exceda infringe el principio de legalidad”.

(negrillas ajenas al texto original) Por lo tanto, resulta ajustado el aumento realizado por el a quo, toda vez que el mismo se ajusta a las reglas establecidas por la Ley y la jurisprudencia, dado que SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar su tratamiento fue realizado según lo establecido en el artículo 31 del Código Penal, la sanción utilizada como base fue la establecida como objeto de aumento, aplicándole la regla del “otro tanto”, donde el Juez podía utilizar como factores para el aumento el número de delitos cometidos, la naturaleza de estos, su gravedad, la modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otras, que para el caso en concreto, se avizoran varias de las mencionadas.

No obstante, el incremento de “hasta en otro tanto” comprende unos límites, que fueron expuestos en la jurisprudencia arriba citada, que serían: (i) el incremento no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave, (ii) la sanción definitiva no puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto, (iii) no superar la pena los 60 años de prisión, (iv) los errores en la tasación de la pena del factor ”otro tanto”, no pueden ser modificados posteriormente, ya sea al resolver el recurso de apelación, la casación, o la doble conformidad judicial de la primera condena, cuando el condenado sea el único recurrente o peticionario, como tampoco lo pude hacer el juez al resolver la redosificación de penas por acumulación de penas o por principio de favorabilidad, esto en virtud de la no reformatio in peius.

Previstas estas circunstancias, observa la Sala que las mismas fueron respetadas por el Juez de instancia al formular dicho aumento, por la tanto las afirmaciones del Defensor del señor procesado en su escrito de apelación, carecen de todo fundamento y conocimiento de lo estipulado por el norma Penal, como por la jurisprudencia, toda vez que solo uno de los factores a tener en cuenta para el aumento, obedece a la gravedad del delito, y aquí, el delito más grave vulneró uno de los bienes jurídicos con mayor relevancia, como lo es el de la Vida.

PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS Por último, debida a las mismas circunstancias por las cuales fue utilizado el sistema de cuartos por la autoridad cognoscente en primera instancia, así mismo debían implementarse para la individualización de las penas accesorias, como lo fueron la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Inhabilitación en el Ejercicio de Derechos y funciones Públicas y la Privación del Derecho a la Tenencia y Porte de Armas, y no simplemente disponer que las mismas responderían al término indilgado para la pena privativa de la libertad, sustentado esa decisión en los artículos 49, e inciso tercero del artículo 52 del Código Penal, ignorando totalmente lo establecido en el artículo 51 y 61 de la misma norma, que establece una pena mínima y máxima para la duración de los mismo, frente a esta circunstancia, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP142 de 2023, dejo bases sentadas sobre el tema, así: “La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para su delimitación, el juzgador debe atender las directrices legalmente establecidas para ello, esto es, acudir al sistema de cuartos previsto en el canon 61 ibidem (CSJ SP16880-2014, 10 dic. 2014, rad. 42432;

CSJ SP17166-2014, 16 dic. 2014, rad. 42536; CSJ SP3441-2015, 25 marzo 2015, rad. 45317 y CSJ SP4322-2015, 16 abr. 2015, rad. 45399). En esta ocasión, pese a que existió un preacuerdo, las partes solo convinieron el quantum relacionado con la pena de prisión, no así el atinente a la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma.

Obsérvese: Se estipula para el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DEFUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Cual según lo estipulado en los artículos 365 modificados la Ley; 1453 dé 2011, del Código Penal tiene una pena de prisión de nueve (9) a doce (12) años al que se le resta el 50% quedando así para este delito un mínimo de cuatro años y cinco meses de prisión o lo que es Igual a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión más el otro tanto por el punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO estimado por esta Delegada en seis (6) meses, PARA UN TOTAL DE SESENTA (60) MESES O LO QUE ES IGUAL CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. (Negrilla ajena al texto original).

En consecuencia, el Juez ha debido acudir al sistema de cuartos para efectos de fijar la accesoria en comento. No lo hizo y, en su lugar, decidió imponerla «por el mismo tiempo de la sanción» privativa de la libertad -el Tribunal ratificó dicho proceder-. Transgredió, entonces, las directrices del precepto 61 del estatuto sustantivo penal.

Por consiguiente, la Sala corregirá el yerro oficiosamente. Con ese propósito, establecerá los cuartos punitivos así: primero: 12 a 54 meses, segundo: 54 meses + 1 día a 96 meses; tercero: 96 meses + 1 día a 138 meses y cuarto: 138 meses + 1 día a 180 meses. Atendiendo lo plasmado por las partes y SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar al no existir motivo para alejarse del extremo inferior del cuarto mínimo, se impondrá este por razón del delito base”. (negrillas ajenas al texto original) En vista de que para el caso en concreto se presenta el mismo yerro expuesto en la jurisprudencia citada, le corresponde a esta Sala aplicar sistema de cuartos y así corregir el error instituido en primera instancia, definiendo en primer lugar que para la Inhabilitación en el Ejercicio de Derechos y funciones Públicas, le corresponden los términos de cinco (5) a veinte (20) años, y para la Privación del Derecho a la Tenencia y Porte de Armas, sus términos son de uno (1) a quince (15) años, esto por lo dispuesto en el inciso primero y sexto del artículo 51 del Código Penal, correspondientemente.

Desde ya advirtiendo que, al momento de imponer el Juez de instancia, la equivalencia de la pena principal, para estas penas accesorias, está trasgrediendo entonces “las directrices del precepto 61 del estatuto sustantivo penal”. Por consiguiente, en virtud de la corrección del yerro, la Sala oficiosamente tal y como lo indica la codificación penal, que la pena para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el mismo será del monto de la pena de prisión tasada sin que la misma supere el máximo de 20 años, por lo que el Juez de primera instancia se equivocó al imponer como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de 22 años.

Ahora bien, por esa razón esta sala modificara esta pena quedando la misma en 20 años. Frente a la Privación del Derecho a la Tenencia y Porte de Armas, serán establecido el sistema de cuartos así: Cuarto mínimo: 12 a 54 meses. Primer cuarto medio: De 54 y un día a 96 meses. Segundo Cuarto medio: De 96 y un día a 138 meses. Cuarto máximo: De 138 y un día a 180 meses.

De la misma manera, como se ha establecido la pena privativa de la libertad, para esta tampoco nos apartaremos del del cuarto mínimo y se establecerá la sanción SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accesoria para la pena de Privación del Derecho a la Tenencia y Porte de Armas en cincuenta y cuatro (54) meses, si tenemos en cuenta que la pena principal impuesta supera en creces este límite y que además el delito que se cometió con el porte ilegal de armas de fuego fue el de un homicidio.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, en los términos que prevé la jurisprudencia citada, se modificará la individualización de penas conforme a lo establecido en líneas anteriores, por lo que se confirmará con modificaciones la decisión establecida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el día 18 de abril de 2023.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLO.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el día 18 de abril de 2023, MODIFICÁNDOLA en el numeral SEGUNDO en el sentido de precisar que se impone al señor JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ, la pena de accesorias, de Inhabilitación en el Ejercicio de Derechos y funciones Públicas, SE IMPONE VENTE (20) AÑOS, y a la de Privación del Derecho a la Tenencia y Porte de Armas, la pena de CINCUENTA Y CUATRO (54) meses, en lo demás se confirma la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Cítese a las partes para la notificación en los términos previstos en la Ley 1826 de 2017.

TERCERO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

CUI: 20001-60-01074-2021-00116 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JUAN LUIS CARDOZA SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-60-01074-2021-00116