TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00289 01 Dorly Solano Almanza vs. Rafael Ernesto Vega Murcia. Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación de ambas partes contra la sentencia condenatoria proferida el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Dorly Solano Almanza presenta demanda en contra de Rafael Ernesto Vega Murcia, la que posteriormente fue reformada, en la que pretende que se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el 1 de marzo de 2020 y el 8 de mayo de 2021, que finalizó por causas atribuibles al empleador, en consecuencia, solicita que se condene al demandado al reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas de servicios, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social, horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; subsidiariamente pide la indexación, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que suscribió un contrato verbal de trabajo con el demandado vigente durante los extremos temporales enunciados, desempeñando labores de servicios generales en una finca propiedad del accionado, las funciones incluían arreglo de la vivienda, preparación de alimentos, vigilancia de la finca, jardinería, lavado de ropa y aseo, a cambio de un salario mínimo legal vigente en 2020, pagadero quincenalmente, expresa que el 1º de septiembre de 2020 el demandado elaboró un documento denominado 1 Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00289 01 «Formato para Contrato a Término Indefinido por Obra y Labor », pero no especificó la obra objeto del contrato, por ende, su naturaleza fue indefinida.
Expresa que el contrato finalizó el 8 de mayo de 2021 por causas atribuibles al empleador, las cuales son materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, dice su horario era extenso de 5:00 a.m. a 8:00 p.m., sin tiempo asignado para ingerir alimentos y cumpliendo órdenes directas del demandado. Añade que durante la relación laboral el empleador no le canceló cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas de servicios, dotaciones, ni aportes a seguridad social, como tampoco horas extras, recargos dominicales o festivos, ni las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST (fls. 1 a 8 del PDF 02 y 2 a 20 del PDF 11). 2.
La presente demanda correspondió para su conocimiento inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 27 de septiembre de 2021 la admitió y ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 05). Ante la creación del Juzgado Laboral del Circuito en dicha municipalidad fueron remitidas las diligencias a ese Despacho, quien por auto de 6 de julio de 2023 avocó su conocimiento (PDF 18). 3.
Contestación de la demanda. El demandado Rafael Ernesto Vega Murcia, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que entre las partes no existió contrato laboral, por lo que las solicitudes de indemnizaciones, cesantías, primas de servicios, vacaciones y seguridad social son infundadas. Además, cuestiona las inconsistencias en las fechas y los extremos de la supuesta relación laboral, así como la falta de claridad sobre el salario devengado y la subordinación. En cuanto los hechos los niega, manifestando que la demandante y su esposo vivían cerca de su propiedad y por motivos humanitarios le brindó ayuda al esposo de la accionante, pero sin establecer vínculo laboral con ella.
Los argumentos de defensa los centra en la inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, la falta de pruebas válidas que respalden los hechos alegados por la actora invoca tacha de falsedad de los documentos presentados por la accionante, de quien dice deberá acreditar su autenticidad. También menciona que la gestora no logró establecer los extremos de la supuesta relación laboral haciendo imposible cualquier liquidación o indemnización. Como excepciones de mérito formuló las denominadas «BUENA FE (…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) COMPENSACIÓN (…) PRESCRIPCIÓN 2 Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00289 01 (…) TACHA DE FALSEDAD Y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO (…)» (fls. 2 a 15 el PDF 10 y 5 a 18 del PDF 22). 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre la demandante Dorly Solano Almanza y el demandado Rafael Ernesto Vega Murcia existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 8 de mayo de 2021.
SEGUNDO: Declarar no probada la tacha de sospecha propuesta contra el testimonio de Luis Enrique Dussán Almanza.
TERCERO: Condenar al demandado Rafael Ernesto Vega Murcia a pagar a la parte demandante Dorly Solano Almanza las siguientes sumas y conceptos laborales: a. $1.020.400 por concepto de auxilio de cesantías. b. $ 80.300 por concepto de intereses sobre cesantías. c. $1.020.400 por concepto de prima de servicios. d. $ 522.450 por concepto de compensación de vacaciones. e. La indexación de las condenas con base en el IPC vigente al momento del pago, según la fórmula jurisprudencial.
CUARTO: Condenar al demandado Rafael Ernesto Vega Murcia a pagar las cotizaciones al sistema seguridad social en pensiones de la parte demandante Dorly Solano Almanza, con destino a la entidad de seguridad social en la que esté afiliada o, en su defecto, a la cual se vaya a afiliar, con sujeción a un IBC equivalente a 1 salario mínimo legal vigente mensual, a través de cálculo actuarial liquidado con fundamento en el Decreto 1887 de 1994, compilado en el Decreto 1833 de 2016, reformado a su vez por el Decreto 1296 de 2022.
Para una mejor ejecución de la sentencia, sin que este condicionamiento reste exigibilidad, la parte demandante debe acreditar en qué entidad de seguridad social está afiliada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria, así como la fecha de su nacimiento para que después de esto la parte demandada, tendrá en un plazo de 5 días hábiles siguientes para solicitar elaboración del cálculo actuarial, a la entidad de seguridad social a la que este afiliada o vaya a afiliarse y pues una vez obtenido el monto de cálculo actuarial, el demandado tiene un plazo de 30 días calendario para efectuar ese pago a satisfacción. Esto, sin perjuicio de adoptarse las medidas necesarias para su liquidación, a través del mecanismo institucionalmente habilitado www.soyactuario.com.co (parágrafo 2.º, art. 2.2.8.11.6 del Decreto 1296 de 2022 y Resolución 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social).
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 3 Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00289 01 SEXTO: Absolver al demandado Rafael Ernesto Vega Murcia de las restantes pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida (numeral 1.º, artículo 365 CGP). En su liquidación, inclúyase la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho a cargo y a favor de la parte demandante, con sujeción al ordinal 1 del artículo 5.º del Acuerdo PSAA1610554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura » (minuto 00: 15 a 43:40 del archivo 42) 5.
Recursos de apelación. Inconformes con la decisión de primera instancia, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación que sustentaron en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante «Sí señor Interpongo el recurso de apelación, el cual me permite sustentar de la siguiente manera con su venia, señor juez, en cuanto a la condena del pago de salarios bajo el principio de ultra petita y extra petita, que tiene la legislación laboral, encontrándose probados los supuestos de que efectivamente sí existió esa relación laboral que efectivamente, bajo el engaño de que iba a pagar, en lo que tiene que ver con el pago de los salarios el juez debió haber otorgado, debió haber condenado, toda vez que sí se declaró la relación laboral se encontró probada y también bajo el supuesto la declaración del señor Luis Dussán una declaración coherente en que efectivamente sí se pagó, sí se dio la promesa de que se iba a dar un lote y bajo ese argumento fue que dejó de pagar posterior desde la tercera quincena los salarios que debería haber devengado la señora Dorly, independientemente de que en el libelo introductorio sí se le solicitó y en la reforma no, mi reparo concreto en cuanto a eso es que el juez sí debió haberlo declarado.
En cuanto … a la condena del artículo 65 del pago indemnización moratoria previsto en el Código Sustantivo del Trabajo a favor de mi prohijada la señora Dorly, hubo un error por omisión de valoración probatoria. El fallo apelado no valoró de manera adecuada las pruebas que evidencian la conducta reticente y de mala fe del empleador, el señor Rafael Ernesto Vega, en el cumplimiento de sus deberes legales, particularmente en la negativa sistemática a reconocer la existencia de la relación laboral pese a la presencia clara de elementos del contrato.
La utilización de subterfugios como denominar la contraprestación económica de una especie como una ayuda humanitaria, cuando en realidad era una forma en que retribuía al servicio y que, en efecto, pues como se manifestó, se dejó de pagar los salarios que debe haber devengado la señora Dorly y que por eso debió haber tenido una liquidación laboral al momento de la terminación de la relación hoy declarada.
No obstante, la parte demandada no presentó ninguna prueba de que si hubiera una mala fe (sic) o de su pleno convencimiento de que estaba bajo el entendido de que no era una relación laboral, sino una ayuda humanitaria, o que era la esposa del señor Luis Dussán, y que por eso no tenía derecho a esas acreencias laborales, simplemente, pues se basó en negar, en negar, en negar y no presentar ninguna prueba, para poder acreditar el hecho de una buena fe que bajo el entendido o lo esbozado en la parte motiva de su sentencia, efectivamente sí lo hubo por parte del demandado, el aislamiento impuesto a la trabajadora, quien incluso no podía realizar visitas y debía cumplir funciones específicas bajo órdenes que fueron permanentes, lo que denota, una subordinación intensa del control directo del empleador.
Esta evasiva no sólo impidió el acceso a derechos básicos como afiliación de seguridad social, pago de salario justo, sino prolongó de manera injustificada el conflicto 4 Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00289 01 hasta el momento de iniciar la presente acción, una indebida aplicación del artículo 65, la sentencia omite aplicar correctamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Si a la terminación del contrato, el empleador no paga el trabajador los salarios prestaciones debidas, se le condenará pagar al trabajador a título indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por los 24 meses”, pero no existe prueba alguna de la buena fe del empleador, por el contrario, las pruebas demuestran su conducta dilatoria, negligente y evasiva.
En consecuencia, se configura un retraso injustificado en el pago de salarios prestaciones sociales, lo que hace procedente esta indemnización. En cuanto a lo que tiene que ver con el despido injusto del artículo 64, pues en efecto, la señora Dolly, al ser madre de la señorita que digamos no se expone en este proceso, pero sí se tuvo en conocimiento y se puntualizó que fue bajo unos presuntos hechos de actos sexuales realizados a la menor que no se va a ondear <sic> sobre eso, pero efectivamente, pues si no podía, bueno, en el momento que hace el reclamo y con el mayor criterio que todo padre tiene, y de hacer el reclamo, pues efectivamente este señor en vez de responder a la justicia, se victimizó y por diferentes acciones judiciales, bajo el entendido de que es una persona que cuenta con una superioridad económica frente a la parte demandante, pues inició las acciones judiciales tendientes a poderlos sacar, en efecto, pues de manera, la suspensión abrupta de la convivencia del trabajo de la señora Dorly Solano en la residencia del señor Vega, el hecho de que no existe un acto disciplinario, un llamado de atención, ni documento, tampoco digamos durante la relación laboral entre, digamos, el testimonio del señor Luis Dussán, fue concreto en cuanto a los hechos y a brindar detalles de cómo sucedió esta terminación. Y en efecto, no es una causa imputable a mi prohijada, sino a la parte demandada.
El fallo se debe aplicar el artículo 64, que establece que cuando un contrato es terminado sin justa causa comprobada se deberá pagar al trabajador una indemnización en los términos establecidos por la ley, pues en efecto, al momento de tratar de encubrir esta relación como una ayuda humanitaria, como siempre lo expresó y que no presentó ninguna prueba, pues mucho menos le iba a pagar la indemnización por despido injusto, tan siquiera la liquidación. De esta manera dejo mis reparos concretos frente a las inconformidades con la sentencia esbozada hoy por el señor juez» (minuto 43:43 a 50:07 del archivo) 5.2.
Parte demandada «(..:) la parte que represento está inconforme con su decisión señor juez, en primer lugar, porque está en desacuerdo con todas y cada una de las condenas que usted acaba de resolver. En primer lugar, porque considera que no existe un material probatorio suficiente para que usted haya tomado esta decisión, le solicita al honorable Tribunal de Superior que tenga en cuenta que esta decisión es tomada con un testigo que es familiar, que tiene unas circunstancias muy específicas con respecto a la parte actora es su compañera permanente por aproximadamente 30 años.
Le interesa, le interesa objetivamente que sea condenado mi defendido y con este testimonio se está resolviendo prácticamente este proceso. No se puede desconocer la existencia del Código General del Proceso, ni las reglas generales de los testimonios que existe en la legislación colombiana. Esta parte también respeta y acata también las decisiones que ha tomado la Corte Constitucional respecto a las decisiones de al género, al género femenino, lo cual apoya en su integridad, lo mismo el señor Vega me lo acaba de manifestar.
Y esto no tiene nada que ver con esta acción laboral. En ningún momento existe o se probó alguna discriminación ante la señora, simplemente se está interpretando por parte del juzgado y con esta decisión están prácticamente condenando a mi defendido lo que no considero legal y justo, igualmente este señor que ha depuesto en este proceso se le ha enterado al juzgado, de que tiene acciones judiciales en contra del señor Vega Murcia y fuera eso se acepta su testimonio, un testimonio en el cual se compromete su objetividad y no es equitativo a las personas a las que 5 Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00289 01 esta se está sustentando, a las personas de edad que se está sustentando hacen parte de los hechos.
Se está sacando apenas de lo que ha dicho el señor Dussán. Igualmente, no se puede desconocer, señores magistrados, que subsiste la demanda, subsiste una notificación de la demanda en este proceso, subsiste un decreto de pruebas con un contrato de trabajo que fue retirado. Con una constancia laboral que fue retirada. Y no se puede desconocer que esos momentos procesales tuvieron una decisión con esos documentos y ahora no, cuando esos documentos salen del proceso por la tacha de falsedad, entonces ya viene una estructuración diferente a la demanda para construir una relación laboral sobre unos hechos que prácticamente está construyendo el juzgado con lo que está diciendo el señor Dussán, lo que no compadece con una realidad procesal y se violan las reglas del debido proceso.
El proceso arrancó con unos hechos de la demanda que se modificó. Y al ser modificado subsiste lo que dice y en lo que se sustenta, que después haya salido del proceso por la circunstancia que se comenta. No se puede construir ahora una relación laboral diferente a la que se expuso en la demanda. Eso significa prácticamente elaborar unos nuevos hechos, con los cuales no ha tenido la oportunidad el señor Vega de defenderse, ni nos podemos defender contra unos hechos que no se debatieron en el proceso, sino solamente se construyeron el día de hoy, porque eso no estaba en la demanda, ni en la modificación de la demanda, lo que se está diciendo en la sentencia está siendo construido, los extremos de la relación laboral son construidos en este momento en la sentencia, no nos hemos podido defender de eso, imposible defendernos de eso.
Igualmente, no se demostró la continuada subordinación o dependencia, claro se presume, se presume la existencia del contrato de trabajo. Yo también soy laboralista y especializado en laboral y litigando desde 1991, en el derecho laboral hay que probar, ha dicho la jurisprudencia laboral no crea, lo dice exactamente una sentencia magistral del año 85.
No crea la parte demandante que la simple pasividad en el proceso laboral es suficiente para probar la existencia del trabajo, de la existencia del contrato de trabajo. Hay que probarlo, los hechos de la demanda hay que probarlos y los hechos de la demanda fueron cambiados. ¿Quién se defiende así? Nadie, nadie. No hay opción de defenderse.
Entonces, se está vulnerando el debido proceso, esto es una excepción, primero constitucional, no hemos tenido la oportunidad de defendernos contra los hechos fabricados por el juzgado en este momento. En segundo lugar, nosotros como parte aceptamos que el señor Dussán, testimoniara en este proceso porque el juez lo había decretado, entendí de oficio porque es una posibilidad y porque pues es su decisión, no la debatí, pero en este instante, en esta audiencia el juez dice y afirma que la decretó porque estaba en la demanda, pero resulta que la parte actora modificó la demanda y al modificarla, no incluyó al señor Dussán, entonces la justificación que tiene el juzgado.
A pesar de que la jurisprudencia dice que hasta el último momento la parte demandada tiene la opción de impugnar los testigos, se le advirtió al juez laboral de esto, adicionalmente a las otras situaciones que considera que no corresponden para tomar una decisión. Es que no fue pedida por la parte actora en la modificación de la demanda, lo que la torna en una prueba ilegal, ilegal porque esta parte suponía que era una prueba decretada de oficio por el juzgado, cuando en esta audiencia el mismo juez indica que la decretó porque se encontraba en la demanda y resulta que la demanda fue modificada y en la modificación de la demanda no se solicitó esta declaración o estos testimonios del señor Dussán. Vuelvo y repito, hay serias desavenencias que vienen desde la parte documental.
Que se prueban en este proceso, que es el tema de la inspección de policía en Silvania continúa con lo que declara el mismo, el mismo señor Dussán las desavenencias, siguen esas desavenencias cuando funge como actor en el otro radicado que cursó en este proceso y siguen las desavenencias cuando es víctima o supuesta víctima en un proceso penal y continúa el juzgado acogiendo a un testigo que tiene toda, toda, todas las características de ser un testigo sospechoso y luego de estas declaraciones se construyen unos hechos que no nos hemos podido defender.
Yo no me he podido ofender de esos extremos laborales. Primero dice que entró en el año 2019, después colocan otra fecha y después interpretan la fecha final, pues armada, 6 Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00289 01 porque en la demanda se colocaron unos extremos. Ni siquiera la demanda fue construida luego de que esta parte hizo una contestación de la demanda y le habilitaron que pudiera contestarla reformada.
De esta manera, no, la parte que represento tampoco está de acuerdo con la condena en costas, tampoco está de acuerdo con que le deba cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, salarios y cotización a la seguridad social sobre un contrato de trabajo que se construye es con esta sentencia. No hay forma de defenderse, por lo tanto y debido a que se ha vulnerado el debido proceso al ingeniero Rafael Vega Murcia, que nada tiene que ver con que sea estudiado, no acá todos somos iguales.
Está representada la señora Dorly por abogado, el señor Rafael también está representado con abogado que podemos suplir las falencias, el ingeniero Rafael Vega, tampoco es un experto en derecho laboral y tampoco es abogado y también debe tratarse con un criterio de igualdad que sea hombre, eso no significa que el que tenga que estar por debajo de las consideraciones de un juez de la República.
Aquí en ningún momento se ha discriminado a la mujer, o se le ha tratado por debajo o se ha manifestado que porque llegó como cónyuge o compañera permanente del señor Dussán se le haya hecho algo diferente. Ella llegó con él y simplemente llegó con él y fue lo único que se probó en este proceso. Acá nadie, nadie, absolutamente nadie, salvo su cónyuge o compañero permanente es quien está dando los hechos y quien está gobernando los hechos en este juicio.
Entonces, señores magistrados del Tribunal, no es permisible que esto ocurra en la jurisdicción laboral y también cuando se ha llegado con unos documentos que con los cuales vuelvo y repito, se admitió la demanda, se notificó y se decretaron pruebas y subsiste la demanda a esta fecha con unos hechos que no se probaron y una demanda que fue modificada con unos hechos que no se probaron.
Entonces no, es que, porque presentó los documentos de que no, que salieron por los motivos de la tacha salió el contrato de trabajo y la certificación. Entonces la demanda cambió, los hechos de la demanda cambiaron. No señor, los hechos de la demanda están ahí y son con los cuales se debe tomar la decisión. Con todo respeto por esta jurisdicción, por el señor juez, por los señores magistrados, la contraparte, apelo la sentencia en su totalidad, ningún hecho es aceptable y ningún hecho es aceptable construidos en el día de hoy con el cual se falló este caso, ninguna de las condenas se acepta.
Soy claro, porque después, después se puede interpretar que con alguno estoy de acuerdo, con absolutamente ninguno estoy de acuerdo. Muchas gracias, señor juez» (minuto 59:00 a 1:12:28 del archivo) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, solo el apoderado del demandado presentó alegaciones de segunda instancia, manifestando que conforme a su exposición en la audiencia pública del 7 de mayo de 2025, la jurisprudencia establece que el juez tiene libre convencimiento en la valoración de las pruebas, pero destacó que la actora Dorly Solano Almanza, retiró de su acervo probatorio un contrato de trabajo y una certificación laboral presuntamente falsos, tras haberse formulado un incidente por falsedad, dejando sin soporte documental los hechos de su demanda.
Insiste en que la actora no presentó los testigos solicitados en la corrección de la demanda, que el juez de instancia decretó de oficio el testimonio de Luis Dussan Medina, cuya credibilidad cuestiona el demandado debido a su relación de unión libre con la demandante e interés en el proceso y sus antecedentes personales, incluyendo una demanda previa contra el demandado y denuncias ante la Fiscalía. Reitera lo señalado respecto a que el juez desconoció estas circunstancias al valorar el testimonio de Dussan Medina como determinante para fijar los hechos del proceso, considerándolo como una violación al debido 7 Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00289 01 proceso.
También criticó que se basara la decisión en aspectos no alegados por la actora, como discriminación de género, sin que estos hubieran sido discutidos durante el proceso. Finalmente, pide al Tribunal Superior de Cundinamarca que se absuelva de todas las condenas impuestas en primera instancia, incluyendo las costas, por considerar que la sentencia estuvo mal motivada y violó principios constitucionales, como la igualdad y el derecho a la defensa (PDF 02 Subcarpeta 02SegundaInstancia) 7.
Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos se circunscriben a lo siguiente: i) Determinar si el Juez de instancia incurrió en un dislate valorativo que conllevó a declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes en los extremos señalados, dependiendo de lo que resulte ii) analizar si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de salarios en los términos pretendidos en la demanda; iii) verificar si es procedente imponer condenas por concepto de indemnizaciones por despido injustificado e indemnización moratoria establecidas en los artículos 64 y 65 del CST, respectivamente. 8.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se revocará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024, CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024.
Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de 8 Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00289 01 hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre 9 Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00289 01 la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.
En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).
Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se aborda el estudio de las pruebas recaudadas. Pruebas documentales. Como cuestión inicial, cabe precisar que la Sala no se pronunciará acerca de los documentos de «FORMATO PARA CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO POR OBRA Y LABOR» y la certificación laboral del 14 de mayo de 2021 obrantes a folios 12 a 14 del PDF 02 y 22 a 24 del PDF 11, dado que la parte demandada en la contestación de la demanda los tachó de falsos, desconociendo su autenticidad, allegando las documentales en que solicitaba la prosperidad de la citada tacha, ante lo cual en la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, específicamente en la etapa de resolución de la tacha de falsedad, el apoderado judicial de la parte actora desistió expresamente de dichos documentos, de tal manera que quedaron fuera del litigio, sin que sea necesario efectuar ninguna consideración. 10 Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00289 01 Obra una Querella por Perturbación a la Posesión presentada por el hoy demandado, Rafael Ernesto Vega Murcia, en contra de Enrique Dussan, relacionada con el inmueble ubicado en el barrio Los Puentes, Calle 1 No. 7-41 de Silvania, Cundinamarca; donde el aquí convocado dice que es poseedor y propietario del inmueble desde hace más de 20 años, que inicialmente contrató a Enrique Dussan para realizar labores de mantenimiento y luego establecieron una relación laboral formal, proporcionándole alojamiento en una casa para cuidadores junto a su familia, que debido a inconvenientes le terminó la relación laboral, le liquidó las prestaciones y le fijó un plazo para que Enrique Dussan lo desocupara, comprometiéndose a entregarlo el 15 de mayo de 2021, pero no cumplió con el plazo y continúa ocupando la propiedad, alegando tener un arma y amenazando con resolver las cosas «a su manera», solicitando al Inspector Municipal de Policía que conforme al Código Nacional de Policía y Convivencia ordene a Enrique Dussan desocupar el inmueble y se tomen las medidas legales, incluyendo la intervención de la Policía Nacional de Silvania, en caso de resistencia (fls. 15 a 16 del PDF 02).
A folios 17 a 20 del PDF 02 reposa copia del documento denominado « Diligencia de Audiencia Pública por Comportamientos contrarios a la convivencia (Art. 27 numeral 1 y 4, Ley 1801 de 2016)» de fecha 15 de junio de 2021 en el marco del procedimiento administrativo para abordar quejas relacionadas con comportamientos que afectan la convivencia ciudadana, de acuerdo con la Ley 1801 de 2016.
La mencionada Acta está suscrita por el Inspector de Policía, Edinson Jair Velásquez Acosta, y en ella intervinieron como partes involucradas: Rafael Ernesto Vega Murcia, como querellante, Luis Enrique Dussan Medina y Dorly Solano Almanza como denunciados; de su contenido se evidencia que el señor Rafael Ernesto Vega Murcia acusa a Luis Enrique Dussan Medina de amenazas, extorsión y comportamientos violentos, incluyendo el porte ilegal de un arma de fuego, además dice que el señor Dussan intentó involucrarlo en actividades sospechosas, como la formación de grupos ilegales, y lo amenazó con falsas acusaciones de abuso sexual y problemas legales por una construcción, por lo que el señor Vega Murcia solicita medidas de protección y el retiro de los enseres del señor Dussan de su propiedad.
El señor Enrique Dussan Medina, mediante apoderado, señala que no se le notificaron previamente las pruebas o denuncias, violando su derecho a la defensa, Negó las acusaciones y señaló incongruencias en los dichos del señor Vega Murcia. Aceptó el retiro de los enseres, pero exige acompañamiento policial para ello y mencionó que las acusaciones penales, como el abuso sexual, deben ser tratados en la jurisdicción correspondiente. 11 Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00289 01 El Inspector manifestó que bajo la Ley 1801 de 2016 no es obligatorio correr traslado de las quejas a la otra parte, ya que el proceso busca celeridad en la resolución de conflictos de convivencia. Y hace alusión a un oficio de la Comisaría de Familia que reporta una denuncia penal por abuso sexual contra el señor Vega Murcia, con amenazas hacia la familia del señor Dussan Medina e insta a las partes para cesar las agresiones y amenazas, y se abstuvo de imponer medidas correctivas en esa audiencia. Obra a folio 21 del PDF 11 unas fotografías sin ningún tipo de contexto, ni fecha y lugar de su captura.
A folios 16 a 19 del PDF 10 obra copia de la solicitud de desarchivo de una denuncia por fraude procesal y otros delitos dirigida a la Fiscalía General de la Nación por parte de Rafael Ernesto Vega Murcia, quien en dicho documento se identifica como víctima de presuntos delitos cometidos por Luis Enrique Dussan Medina y Dorly Solano Almanza, con radicado de referencia 257546000381202254934, en la que expone que los denunciados presentaron demandas laborales en su contra ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Fusagasugá, utilizando documentos falsos que supuestamente contenían su firma, asegura que dichos documentos fueron elaborados para engañar a la autoridad judicial y obtener un provecho económico ilícito.
Como hecho nuevo, el solicitante denuncia que los mismos individuos están involucrados en una acción penal en su contra por delitos sexuales, radicado bajo el número 252906000657202100518, la cual califica como falsa denuncia., aduce que estas acciones buscan extorsionarlo económicamente, llegando a exigirle $50.000.000 para evitar las denuncias, por lo que pide que su desarchivo y se proceda penalmente contra los denunciados, suministrando sus datos de contacto para notificaciones y ratificación de sus declaraciones.
Obra una letra de cambio por valor de $3.500.000 en la que la demandante y el señor Luis Enrique Dussán Medina se obligan solidariamente a pagar tal monto el 5 de marzo de 2020, por concepto de «pago de arrendamientos» (fl. 20 del PDF 10). Pruebas personales. Se recibió el interrogatorio de parte al demandado, quien negó de manera enfática cualquier relación laboral con la señora Dorly Solano durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 2020 y el 8 de mayo de 2021, manifestando que jamás existió un contrato de trabajo entre ellos y que de haber alguno, sería falsificado, mencionando específicamente que su firma había sido utilizada de manera fraudulenta para sustentar la presente demanda, agrega que la demandante nunca realizó tareas bajo su dirección, ni tuvo vínculo laboral alguno 12 Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00289 01 con él, que la presencia de la demandante en la finca Villa Elvira se debió únicamente a su relación con el señor Enrique Dussán, de quien dijo ser esposo o compañero permanente de la accionante, señaló que la pareja llegó a la finca después de ser desalojados de una habitación que arrendaban frente a su propiedad debido al impago del alquiler, que Enrique Dussán le solicitaba trabajo constantemente, argumentando dificultades económicas, y aunque inicialmente se negó, con el tiempo le proporcionó algunos empleos esporádicos, pero que esas labores no incluían a la demandante y en ningún momento se estableció una relación laboral formal con ella.
Indicó que el demandado y su hermana Ana María residían permanentemente en Villa Elvira, y sus hijos lo visitaban ocasionalmente. Aclaró que el señor Enrique (su hermano) y la señorita Inés, aunque cercanos, viven en una propiedad vecina y no en Villa Elvira. Negó rotundamente que la demandante les hubiera preparado alimentos o realizado labores domésticas, explicando que su hermana era quien encargaba de la cocina o, en su defecto, compraban comida en restaurantes.
Sobre el alojamiento de la actora y del señor Enrique Dussán, admitió que como acto de caridad les permitió usar provisionalmente una bodega en la finca después de que quedaran en la calle, lo que no constituía un acuerdo formal de vivienda y la situación se complicó cuando comenzaron a llegar familiares de la pareja, lo que lo obligó a iniciar demandas para recuperar el espacio, señaló que nunca les suministró alimentos de manera continua, aunque reconoció que su hermano Enrique ocasionalmente les regalaba comida.
En cuanto a las labores en la finca, el demandado sostuvo que la demandante no tenía funciones asignadas, como abrir la puerta o recibir visitas, y que cualquier ayuda que ella brindara a Enrique Dussán era independiente de su relación con él. Cuando se le preguntó «¿Reclamó usted en algún momento a la señora Dorly Solano por algunas tareas que ella desarrolló mal en la finca o algunas actuaciones que ella haya desarrollado mal?», respondió: «No, nunca, porque si no era trabajadora, si no, si no estaba bajo mi dirección, si no le estaba pagando por eso no, no. Que esporádicamente en alguna oportunidad la vi que esta señora le iba a ayudar a recoger a Dussán, si él estaba empradizando, le ayudaba y ya, pero eso era entre ellos, no, no, ninguna, ninguna obligación conmigo, ninguna dependencia conmigo, absolutamente nada».
Finalmente, hizo referencia a un incidente en el que la accionante sufrió un accidente mientras le ayudaba al señor Dussán en labores de jardinería, dijo que no presenció el evento, pero le avisaron y accedió a llevarla al centro médico como un gesto de ayuda, sin asumir responsabilidad alguna, reiterando que ni la señora Solano ni el señor Dussán trabajaban para él en ese momento (minuto 4:52 a 29:20 del archivo 43) 13 Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00289 01 Se recibió el testimonio del señor Luis Enrique Dussán Medina, quien fue tachado por el apoderado judicial del demandado, bajo el argumento de la existencia de otros asuntos legales adelantados por el deponente en contra de señor Vega.
Este declarante manifestó que sostiene una relación en unión libre desde hace 32 años con Dorly Solano Almanza, refirió que conoció a Rafael Ernesto Vega Murcia al llegar a Silvania, Cundinamarca, aproximadamente en el año 2018, y posteriormente, en junio de 2019 ambos junto con su hija menor de edad comenzaron a trabajar para el señor Vega en la finca Villa Elvira, de su propiedad.
El testigo manifestó que Dorly Solano, se desempeñaba como cocinera y realizaba oficios varios en la finca, que sus labores incluían la preparación de alimentos, el aseo de la casa, el lavado de ropa y loza, la atención a Rafael Vega y a las personas que identificó como la señorita Inesita, la señorita María (hermana de Rafael Vega) y al padre Enrique (hermano de Rafael Vega).
Señaló que Dorly iniciaba sus actividades a las 5 de la mañana y terminaba entre las 10 y 11 de la noche, sin días de descanso fijos, aunque ocasionalmente se reducía su carga laboral cuando la hija de Rafael Vega los visitaba, aproximadamente cada tres meses. El deponente indicó que, aunque inicialmente se acordó un salario mínimo para ambos, Dorly solo recibió dos quincenas por $454.000 cada una, bajo la promesa de que el dinero se destinaría a la compra de un lote en la finca y dijo que ni él, ni su esposa fueron afiliados a seguridad social durante su vínculo Respecto a las condiciones de vida, el declarante describió que inicialmente habitaron una bodega en la finca, la cual posteriormente fue convertida en un apartamento de dos piezas por orden de Rafael Vega, que, durante la pandemia, las restricciones impuestas por Vega les impedía salir de la propiedad, lo que limitaba sus actividades externas.
El declarante relató que Dorly realizaba compras de mercado los viernes en Fusagasugá, acompañada en ocasiones por Rafael Vega, quien era el encargado de elaborar la lista de lo necesario, que durante la pandemia, Dorly asumió un rol similar al de una enfermera, atendiendo a Rafael Vega, al padre Enrique y a Inesita cuando contrajeron COVID-19, administrándoles medicamentos, preparando remedios caseros como aromáticas con jengibre y canela, y realizando labores de aseo personal cuando fue necesario.
Por último, señaló que su familia fue expulsada de la finca el 8 de mayo de 2021, tras un incidente que involucró a su hija menor, aunque evitó profundizar en detalles sobre este evento, expuso que, con ayuda de abogados, fueron trasladados a una 14 Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00289 01 finca cercana de propiedad de un vecino, y que Dorly no tuvo otras actividades económicas fuera de las realizadas en la finca, sin recibir remuneración alguna después de las dos quincenas mencionadas (minuto 35:45 a 1:00:55 del archivo 43) Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se concluye que no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que se revocará la sentencia de primer grado, de acuerdo a las consideraciones que a continuación pasan a explicarse.
Tal como se indicó en precedencia, quien pretenda la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, en primer lugar, debe demostrar la prestación personal del servicio, para que se active en su favor la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, caso en el cual le corresponde al extremo demandado derruirla, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que de allí se deriven; en ese sentido, la aludida prestación personal del servicio debe estar acreditada de manera fehaciente, es decir, no puede sostenerse únicamente con base en suposiciones o en la mera presencia física del presunto trabajador en el lugar donde se prestan los servicios, que para este asunto, de acuerdo con las pruebas, es dable acreditar que llegaron en esa condición al predio del demandado y no es que un matrimonio o unos compañeros permanentes puedan prestar ambos servicios en una finca, pero lo cierto es que si se invoca tal situación debe demostrarse la pluricitada prestación de servicios en favor de quien se dice es su empleador.
En el caso concreto, la demandante no logró superar esta carga inicial, pues los medios de prueba aportados resultan insuficientes y contradictorios para acreditar la mentada prestación personal del servicio en favor del accionado, situación que impide activar la presunción legal de la existencia de una relación laboral regida mediante un contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST.
El núcleo probatorio allegado por la actora adolece de graves deficiencias que imposibilitan declarar la existencia del vínculo laboral pretendido, ello es así porque luego que desistió la demandante de las documentales contentivas de un contrato de trabajo y una certificación laboral aportados, ante la tacha propuesta por el demandado, deja su acervo probatorio sin sustento documental directo y genera serias dudas sobre la buena fe procesal, al haberse intentado fundar la demanda 15 Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00289 01 en instrumentales cuya autenticidad fue cuestionada técnicamente y que en últimas ante la proposición de la tacha quedaron excluidas del caudal probatorio.
Ahora, los demás documentos aportados, tales como la querella por perturbación a la posesión y el acta de audiencia ante el inspector de policía, en nada logran acreditar la prestación de servicios de la demandante en favor del demandado, ya que esas instrumentales lo que reflejan exclusivamente es la presencia de unos conflictos entre el demandado y el señor Luís Enrique Dussán Medina, compañero permanente de la actora, sin que en ellos se haya hecho referencia a labores desempeñadas por la demandante o que el accionado haya aceptado esa situación. La querella en particular refiere es a un vínculo del demandado con el señor Dussán Medina, tema que no merece ningún comentario, dado que acá lo debatido es la existencia de un contrato de trabajo entre la gestora y el accionado, por tanto, esas documentales lejos de apoyar la tesis de la existencia de la relación laboral pretendida, refuerzan la posición del demandado al evidenciarse que los conflictos giraban en torno a terceros y no a la supuesta trabajadora.
El testimonio del señor Luis Enrique Dussán Medina, como único medio probatorio personal practicado a instancia de la demandante, adolece de graves inconsistencias que no lo hacen idóneo para acreditar la relación laboral alegada, pues las contradicciones en los extremos temporales son evidentes, en efecto, mientras en su declaración señaló que comenzó a trabajar junto con la demandante en junio de 2019, en la demanda dice la demandante que la relación deprecada inició en marzo de 2020, existiendo así una discrepancia de nueve meses que afecta sustancialmente la credibilidad de su relato, de tal suerte que no se logra demostrar eventualmente un hito inicial del vínculo alegado.
Igualmente resulta latente la contradicción respecto al finiquito de la supuesta relación, pues afirmó que finalizó el 8 de mayo de 2021 con el desalojo del inmueble, mientras que la diligencia policiva de 15 de junio de 2021 se enuncia que aún residían en el predio, de tal suerte que no es dable entender si dice que el vínculo culminó con el desalojo, pero luego siguieron en este lugar, en definitiva ello se queda en un interrogante y si se aplicara la teoría de la aproximación teniendo como fecha de terminación el 1º de enero de 2021, no es posible su aplicación frente a la fecha de inicio porque se mencionan meses y años distintos, como quedó visto anteriormente.
De tal manera que si en una interpretación amplia se diera por acreditada una prestación del servicio por parte de la actora, sin que pueda desconocerse que ella 16 Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00289 01 es la compañera del testigo, y en esa condición por obvias razones estaba a su lado conviviendo como pareja, estas incongruencias respecto de los extremos temporales no permiten saber a ciencia cierta o por lo menos de manera aproximada los hitos de la eventual relación, sumado al interés personal en el resultado del proceso del deponente, dada su condición de compañero permanente de la demandante por más de 32 años y sus conflictos judiciales previos con el demandado, circunstancias que le restan credibilidad a su testimonio, el cual, además, carece de corroboración con otros medios probatorios, generando una gran duda que si según la demandante laboró por un tiempo superior a un año en ese predio, no haya pedido el testimonio por ejemplo de vecinos, amigos o familiares de la región a quienes les pudiera constar la pretensa relación laboral peticionada, es decir no aparece algún rastro o vestigio, que conlleven a su acreditación y ratifiquen lo dicho por su compañero, quien se itera, fue contradictorio, por tanto su relato luce insuficiente para que esta Sala arribe al libre convencimiento de lo aquí pretendido.
De otra parte ha de tenerse en cuenta que con el interrogatorio del demandado no se logró obtener una confesión que favoreciera a la demandante, ya que negó categóricamente la existencia de una relación laboral con ella, señalando que llegó a su predio en su condición de compañera de Enrique Dussan, reconociendo únicamente haberla visto ocasionalmente ayudar a su esposo en labores de jardinería, lo que no configura por sí mismo la prestación personal del servicio, dado que no se detalla en qué condiciones y en que interregno temporal se dio la misma y es natural que si era la compañera le ayudara por temas de solidaridad eventualmente a realizar alguna actividad a su compañero, lo que dista que por esa sola circunstancia pueda pensarse en una vinculación laboral con el accionado.
Es decir, la Sala de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, por más que verificó el caudal probatorio, no arriba a la convicción referida a la existencia del contrato de trabajo peticionado por la demandante. Y si bien el juez de primera instancia aplicó el enfoque de género en el análisis de su decisión, lo que resalta este Tribunal, como mecanismo para resarcir un perjuicio, sin que contrario a lo que señala el apelante solo sea dable si se pide en la demanda, dado que es una facultad con la que cuenta el funcionario judicial en el evento que considere que debe acudir a dicho enfoque diferencial, este criterio interpretativo no puede suplir o ser sucedáneo de la ausencia de los requisitos probatorios mínimos exigidos legalmente, ya que como se acotó en líneas anteriores, las pruebas recaudadas no logran demostrar la prestación del servicio de la demandante en favor del demandado y si en gracia de discusión se 17 Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00289 01 considerara que con el testimonio de su compañero se establece tal prestación, ante la ausencia de la acreditación de los extremos temporales, ni si quiera por aproximación podría fulminarse condena alguna, pues en sentir de la Sala no se activó la presunción del artículo 24 del CST.
Ello es así porque si bien la jurisprudencia constitucional señala que de acuerdo con el documento denominado «Criterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisión judicial», se privilegia la prueba indiciaria sobre la prueba directa en aplicación de la perspectiva de género (CC SU-167 de 2024), lo cierto es que en el presente caso, a modo de insistencia, hay total orfandad probatoria que acredite la prestación personal del servicio en comento, por ende, el enfoque de género no puede operar para llenar tal vacío probatorio o para suplirlo.
Bajo el anterior panorama, el análisis integral del material probatorio no permite tener por acreditada la prestación personal de servicios de la demandante en favor del demandado, requisito indispensable para activar la presunción de la existencia de una relación laboral. Los documentos aportados, que contienen la querella y la diligencia policial no mencionan por ningún lado relación laboral alguna entre los extremos de la litis; el testimonio de Dussán Medina luce contradictorio, interesado y carece de corroboración con otros elementos probáticos que le de fuerza y relevancia a su relato, por tanto, ante esta insuficiencia probatoria, el camino a seguir era negar las pretensiones de la demanda.
Incluso, como se dijo anteriormente, en el hipotético caso en que se hubiera acreditado la prestación personal del servicio de la actora, la mera configuración de este elemento no habría relevado a la demandante de su obligación de demostrar otros aspectos, tales como los extremos temporales de la relación y la remuneración percibida, elementos que en el sub judice no quedaron corroborados, pues, al adolece el material probatorio de graves deficiencias en este aspecto.
En cuanto a los extremos temporales, como ya se señaló y se recalca, existió una contradicción notoria entre la fecha de inicio señalada por el testigo Luís Enrique Dussán Medina (junio 2019) y la indicada en la demanda por la demandante (marzo 2020), discrepancia que por sí sola imposibilita determinar con certeza el período inicial de la supuesta relación laboral, pues se ignora no solo el día y el mes, sino también el año en que eventualmente comenzó el vínculo, inconsistencia que aún mas se agrava con la ya mencionada incongruencia en la fecha de terminación, donde el testimonio del señor Dussán Medina entró en abierta contradicción con lo plasmado en el acta de diligencia policial, sin que se puede arribar a la convicción de cuando sucedió el eventual finiquito. 18 Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00289 01 En cuanto al elemento salario, la situación es aún más crítica, pues no se aportó prueba alguna que permita determinar el monto, periodicidad o forma de pago de este, ya que la demandante no presentó comprobantes de pago, registros bancarios, anotaciones contables, ni siquiera declaraciones de terceros que corroboraran el pago de la remuneración, el único intento de probar este aspecto se basó en el testimonio del señor Luis Enrique Dussán Medina, quien afirmó que la demandante recibió dos pagos quincenales, sin embargo, como se acotó anteriormente, la parcialidad y falta de credibilidad del testigo ya analizadas, adquiere especial relevancia en este aspecto, pues al ser el único medio probático con que se intentó acreditar también la remuneración, sus contradicciones e inconsistencias dejan a la demandante sin sustento probatorio alguno sobre estos elementos esenciales, además tampoco quedó establecida una posible jornada laboral, ya que en la demanda la demandante dice que laboraba desde las 5 am hasta las 8 de la noche y su compañero declarante mencionó que las labores iniciaban a las 5 de la mañana y culminaban a las 10 u 11 de la noche sin descansos, solo cada tres meses cuando venía una visitar a donde el demandado, entonces ni siquiera fue coincidente con lo dicho en la demanda, y por obvias razones estaba en el predio, pues recuérdese que como la accionante vivía en ese lugar bien pudo estar durante ese tiempo, pero ello por sí solo no demuestra la jornada laboral y como se sabe, para que un empleado tenga derecho al pago del salario mínimo legal, debe quedar probada que su actividad la ejercía en la jornada máxima legal permitida.
Colofón de lo dicho se revocará la sentencia apelada y por sustracción de materia, se releva la Sala del estudio de los otros tópicos objeto de apelación del demandado. Costas. Costas de ambas instancias a cargo de la demandante, de conformidad con el numeral. 4º. del artículo 365 del CGP. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.430.000.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Expediente No. 25290 31 05 001 2021 00289 01 Resuelve: Primero: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar absolver al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo con lo considerado.
Segundo: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.430.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 20