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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00155-05 DRA AYALA AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 99 002 2024 00155 05. Tipo: Verbal Demandante: Diana Patricia Centanaro Villalba. Demandada: Hermanas Centanaro S.A.S. Sería del caso decidir la apelación interpuesta por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 25 de febrero de 2025, proferida por la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque se advierte la presencia de una nulidad de carácter insaneable cuya declaratoria oficiosa es imperativa.

De la revisión del expediente se observa que, si bien la presente demanda está encaminada a que se declaren los presupuestos de ineficacia de la asamblea ordinaria celebrada el 16 de abril de 2024 o, subsidiariamente, se declare la nulidad de las decisiones allí adoptadas, lo cierto es que, una vez notificada la sociedad convocada - a través de su representante legal Judith del Carmen Centenario Villalba – contestó la demanda1 sin proponer medio exceptivo alguno, por el contrario, asintiendo a los hechos y pretensiones de la misma.

Dicho supuesto que no pasó inadvertidito por la delegatura de primer grado, quien mediante auto del 17 de julio siguiente2 advirtió sobre “la posible configuración 1 2 Cfr. PDF 0009 – Cuaderno principal primera instancia. Cfr. PDF 0029 – Cuaderno principal primera instancia. Rad. N° 11001 31 99 002 2024 00155 05. de un conflicto de intereses o colusión”, ello debido a que “Hermanas Centanaro S.A.S. compareció al presente proceso por conducto de Judith del Carmen Centanaro Villalba, quien funge como su representante legal”; no obstante, “uno de los argumentos centrales consiste en el desconocimiento de la participación accionaria de Judith del Carmen Centanaro Villalba, presuntamente equivalente al 25% del capital suscrito, para el momento de la aludida sesión asamblearia”, razón por la cual y con fundamento en el artículo 72 del Código General del Proceso ordenó la citación a este proceso de Judith del Carmen Centanaro Villalba, Gloria Elena Centanaro Villalba y María Claudia Centanaro Villalba, en su calidad de accionistas.

Notificadas las precitadas, Gloria Elena y María Claudia Centanaro Villalba presentaron recurso de reposición3 contra el auto que admitió la demanda aduciendo -, entre otros, la falta de competencia de la delegatura para resolver este asunto, dada la cláusula compromisoria prevista en los estatutos de la sociedad enjuiciada; no obstante, dicha réplica fue rechaza de plano por la delegatura de primera instancia el 22 de octubre siguiente4, con el escueto argumento de que “los llamados de oficio solo se encuentran facultados para presentar o solicitar la práctica de pruebas”, no así para proponer excepciones, recursos y demás actuaciones procesales, argumento con el cual también desestimó el recurso de nulidad planteado por las citadas en audiencia del 25 de febrero de 20255, negó la posibilidad a dicho extremo de alegar de conclusión6e inclusive negó la apelación de la sentencia propuesta por estas7.

Nada más contrario al derecho de defensa de las convocadas de oficio. En efecto, si bien el artículo 72 del Código General del Proceso faculta al juez que“advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso”, para que cite a la(s) persona(s) que “puedan resultar perjudicadas”, y estas “podrá solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento”; ninguna disposición las restringe para que se opongan o coadyuven las pretensiones del respectivo asunto, 3 Cfr. PDF 0063 – Cuaderno principal primera instancia. 4 Cfr. PDF 0070 – Cuaderno principal primera instancia. 5 Cfr. Minuto 1:35:30 – Archivo MP4 0097 - Cuaderno principal primera instancia. 6 Cfr. Minuto 2:16:55 – Archivo MP4 0097 - Cuaderno principal primera instancia. 7 Cfr. Minuto 3:03:22 – Archivo MP4 0097 - Cuaderno principal primera instancia. 2 Rad.

N° 11001 31 99 002 2024 00155 05. entre otras, a través de la proposición de excepciones (mérito y/o previas), recursos y demás, pues de no ser así, ¿qué objeto tiene su comparecencia?, máxime se toma en cuenta que su vinculación nace, precisamente porque les asiste un interés legítimo en las resultas de asunto, y en esa medida, es apenas lógico que tengan las mismas garantías que las partes del proceso.

Al respecto, la doctrina autorizada a precisado que “[l]a calidad de tercero se tiene hasta el momento en que se produce su vinculación intervención en el proceso, pues a partir de ese acto queda convertido en parte, con todas las secuelas que esta calidad implica” 8. Luego, es claro que las vinculadas Gloria Elena y María Claudia Centanaro Villalba, al ser citadas a este asunto tenían las mismas garantías de las partes inmersas en litigio, verbi gratia la de recurrir el auto admisorio, proponer excepciones, alegar de conclusión y demás. Por tanto, al rechazarse de plano las defensas planteadas por aquellas e impedirles alegar de conclusión y demás, con base una supuesta imposibilidad para ello, lo que en verdad se aparejó fue la configuración de la causal de nulidad prevista en el canon 133 ejusdem, esto es, cuando “el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” [Num. 2°].

Puestas de esta manera las cosas y como ab initio se anunció, resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de octubre de 20249 (2024-01-876709), con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas, para que la Delegatura restaure las actuaciones respectivas, comenzando por resolver en debida forma el recurso de reposición contra el auto admisorio, planteado por las señoras Gloria Elena y María Claudia Centanaro Villalba, para lo cual deberá tener en cuenta, entre otros, las previsiones 8 Cfr. Camacho Azula – Manuela de Derecho Procesal Civil - Tomo I Teoría General del Proceso – Cuarta Edición, Página 237. 9 Cfr. PDF 0070 – Cuaderno principal primera instancia. 3 Rad.

N° 11001 31 99 002 2024 00155 05. del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso; así como, las demás actuaciones omitidas en detrimento del debido proceso de las citadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto desde el auto emitido el 22 de octubre de 2024, con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas.

SEGUNDO: Ordenar a la Superintendencia de Sociedades, proceder en la forma precisada en la parte motiva. Secretaría devuelva inmediatamente las diligencias al funcionario de origen para que cumpla con lo ordenado. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Rad.

N° 11001 31 99 002 2024 00155 05. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 779fbf629d31cf9d47f138d7a19494e99ca8b9f281e6d6f574f93f18233adccf Documento generado en 18/03/2025 04:27:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5