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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2016-00517-02 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Mario Fernando Ibáñez Fundehepoca y otros 11001 31 03 011 2016 00517 02 Segunda instancia – queja Declara bien denegado Se decide el recurso de queja formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 9 de abril de 20241 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se denegó, por improcedente, la alzada subsidiaria interpuesta contra el proveído del 13 de septiembre de 20232.

Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. Mediante la indicada providencia del decisión del 13 de septiembre, el juzgado de primera instancia requirió al extremo demandado para que adosará las certificaciones y archivos aportados con las diligencias de notificación del extremo demandado debidamente cotejados por la empresa de mensajería. 1.2.

Inconforme con la decisión, aquel extremo formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su Archivo 16RecursoReposicionDiligenciasNotificacion. Subcarpeta 11ActuacionesDigitales. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Archivo 08AutoRequiereAcreditNotCErtificacion. Subcarpeta 11ActuacionesDigitales. Carpeta PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 011 2016 00517 02 orden3, tras considerar que efectuó en debida forma la notificación de los 183 demandados; sin embargo, mediante auto del 9 de abril del corriente año, mantuvo la decisión al considerar que no se allegaron los documentos requeridos y a su vez, negó la concesión del recurso subsidiario de apelación, al señalar que el proveído censurado no es susceptible de alzada. 1.3.

Contra la decisión de no conceder el recurso de apelación, se interpusieron defensas recursivas de reposición y queja subsidiaria4, para lo que se argumentó que la apelación procede porque se trata de verificar las actuaciones atinentes a las notificaciones de la parte demandada y de esta manera proteger el debido proceso. 1.4. Con auto del pasado 9 de mayo5 el juzgado de primer grado no repuso su decisión, porque estimó que el auto recurrido no se encuentra enlistado como susceptible del beneficio de apelación; en su lugar, ordenó remitir la actuación a este Tribunal con fines de surtir el recurso subsidiario de queja. 2.

Consideraciones 2.1. Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso indican que el recurso de queja procede cuando el juez de primer grado deniega la alzada, a fin de que el superior “lo conceda si fuere procedente”. Bajo este presupuesto normativo, el objetivo de la queja será examinar si es posible conceder o no el medio de impugnación vertical, de tal forma que el ad quem no tiene la facultad de pronunciarse sobre la parte motiva o sobre el sustrato del proveído apelado.

Archivo 09ApoderadaActoraPresentaRecursoReposiciónSubsidioApelación. Subcarpeta 11ActuacionesDigitales. Carpeta PrimeraInstancia. 4 Archivo 24RecursoReposicionQueja. Subcarpeta 11ActuacionesDigitales. Carpeta PrimeraInstancia. 5 Archivo 30AutoReposición-queja. Subcarpeta 11ActuacionesDigitales. Carpeta PrimeraInstancia. 3 Exp. 11001 31 03 011 2016 00517 02 La Corte Constitucional sobre el tema ha disciplinado que “[e]l Legislador cuenta con una amplia potestad de regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos ( )”6 (se destaca).

Dicho de otra forma, el legislador hizo uso de su libertad de configuración legislativa para establecer las providencias susceptibles del recurso de apelación, lo cual no contraviene el principio de doble instancia pues “( ) como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable”7. 2.2.

Examinada la lista taxativa contenida en el precepto 321 del compendio procesal, no se halló incluido lo atinente al requerimiento para aportar documentos que acrediten la notificación de la parte demandada, como apelable; tampoco se encontró en disposición especial alguna. De manera que, para el caso sub judice al no resultar susceptible del recurso de apelación lo concerniente al requerimiento efectuado, es palmario que acertó el juez de primer grado en no conceder la alzada subsidiaria a que se hizo mención, resolución que ciertamente no vulnera el principio de doble instancia como alega el extremo actor, máxime que todo ello se encuentra cimentado en las condiciones fijadas por el legislador en el marco de las prerrogativas garantizadas por la Carta Política.

Corte Constitucional, Sala Plena (11 de septiembre de 2019). Sentencia SU-418 de 2019 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. 7 Corte Constitucional, Sala Plena (1 de febrero 2006). Sentencia C-046 de 2006 [M.P. ALVARO TAFUR GALVIS]. 6 Exp. 11001 31 03 011 2016 00517 02 Por lo demás, importa destacar que la recurrente no brindó fundamento jurídico bajo el cual este despacho pueda declarar la viabilidad del recurso presentado, pues la decisión apelada no es equiparable a ninguna de las enlistadas en la norma previamente citada. 3.

Conclusión Así las cosas, el auto emitido el 13 de septiembre de 2023 por medio del cual se efectuó un requerimiento a la parte actora a efectos de acreditar documentos referidos a la notificación del extremo demandado, no admite recurso de apelación por no encontrarse incluido en la relación del referido precepto 321, ni en otra norma especial.

En consecuencia, se declarará bien denegado el medio de impugnación propuesto por la ejecutante, con imposición de las costas a que se refiere el artículo 365 # 1º del Código General del Proceso a cargo de la parte recurrente, dado que la contraparte se pronunció en punto al indicado recurso. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

4.1. Declarar bien denegado el recurso de apelación en el asunto referenciado. 4.2. Condenar en costas por el recurso de queja, a la parte demandante en favor de la parte que descorrió el traslado respectivo. Liquídense como lo prescribe la norma 366 ídem. Exp. 11001 31 03 011 2016 00517 02 Como agencias en derecho, se señala la suma de $1’000.000.

Y remítanse las diligencias al despacho de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47749a81c41fc83875a261f40141043699ea3b511fab47656c3d9376d7a8a043 Documento generado en 12/07/2024 03:44:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica