REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 22 03 000 2024 01422 00. Clase: Cambio de radicación. Demandante: Martha Yolanda Rodríguez Gantiva. Demandado Alexander Fabián Ariza Conde.: Magistrada sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARIN Se resuelve la solicitud de cambio de radicación del proceso No. 20150105, adelantado por Martha Yolanda Rodríguez Gantiva contra Alexander Fabián Ariza Conde ante el Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Martha Yolanda Rodríguez Gantiva solicitó el cambio de radicación del referido proceso, con fundamento en una supuesta “falta de imparcialidad” y “falta de garantías procesales”, por cuanto, en su sentir, “(su) contraparte, (su) defensa, y el despacho judicial del Juzgado (58) adoptan símil proceder, que finalmente favorece temerarias pretensiones que van en contra de mis intereses civiles ya reconocidos en derecho, por lo que resulta necesario efectuar cambio de radicación del expediente (201500105) con miras de garantizar un debido proceso e independencia jurídica por parte de la administración de justicia que llegue a conocer del asunto ampliamente aquí referido”.
Radicación: 11001 22 03 000 2024 01422 00 2. La actual titular del Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, previo recuento de las actuaciones surtidas en el citado asunto, precisó que tomó posesión del cargo de juez en dicha sede judicial desde el 10 de abril de 2024 y la actual secretaria fue nombrada y posesionada en el despacho el 6 de mayo siguiente.
Agregó que “la controversia y el inconformismo de la aquí demandante, es porque el demandado a su vez la demandó en el Juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y de ese trámite se ofició para embargar el crédito que aquí cobra, y ha solicitado que se le entreguen todos los dineros que obran en este proceso y se desconozca el embargo de remanentes del que se tomó nota”, pedimentos que se han resuelto desfavorablemente conforme a derecho. 3.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuya respuesta obra en el expediente remitido por la sede judicial fustigada 1, en cumplimiento de lo previsto en el inciso 3º del numeral 8º del artículo 30 del CGP, emitió concepto desfavorable para el cambio de radicación, por cuanto, en este caso, “no se cumplen las condiciones para su procedencia” y, si bien existen situaciones de tardanza en la adopción de algunas decisiones, “la conclusión a la que se arriba de la revisión de las actuaciones procesales no es otra que la misma ha sido objeto de impulso por parte del operador judicial”, ello pese a los distintos “recursos, peticiones, actuaciones administrativas e, incluso, constitucionales que la demandante ha interpuesto en el proceso, lo que es propio del acontecer procesal”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8º del canon 30 ibidem, le corresponde a esta Corporación decidir de plano la presente solicitud. 1 Cfr. PDF 183 – C04PrincipalEjecutivo-TomoII – Exp. 11001400301920150010500 2 Radicación: 11001 22 03 000 2024 01422 00 2.
Aunque lo niegue, la inconformidad de la señora Rodríguez Gantiva radica esencialmente, como bien lo señaló la actual Juez Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, en que su contraparte en este asunto “la demandó en el Juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y de ese trámite se ofició para embargar el crédito que aquí cobra, y ha solicitado que se le entreguen todos los dineros que obran en este proceso y se desconozca el embargo de remanentes del que se tomó nota”2; al respecto, debe decirse que la presente solicitud de cambio de radicación no está llamada a prosperar por cuatro razones, a saber: 2.1.
La primera, porque revisado el juicio fustigado se advierte que las decisiones cuestionadas por la demandante fueron emitidas por jueces diferentes a la actual titular de dicha sede judicial doctora, María Fernanda Escobar Orozco, quien nótese que tomó posesión en el cargo como titular de ese despacho a partir del 10 de abril de 2024 3, y las actuaciones cuestionadas por la solicitante datan de fechas anteriores a dicha calenda, es más, la única decisión adoptada por la doctora Escobar Orozco en este asunto corresponde al auto adiado 20 de junio de 2024 4 (mediante el cual resolvió los recursos de reposición contra los autos del 2 y 27 de febrero del presente año), es decir, con posterioridad a la presentación del cambio de radicación aquí perseguido5, razón por la cual no es posible sostener que tenga injerencia alguna en las decisiones que hoy reprocha la demandante, o que existe algún tipo de parcialidad entre esta y su(s) predecesor(es) para obrar de la forma en que lo hicieron. 2.2.
La segunda, por cuanto el cambio de radicación, que tiene naturaleza administrativa, no constituye escenario propicio para que las partes disputen la legalidad o validez de las decisiones emitidas por el juez 2 PDF 11 – Cuaderno Tribunal 3 Cfr. Fl. 3, PDF 11 – Cuaderno Tribunal. 4 Cfr. PDF 174 – C04PrincipalEjecutivo-TomoII – Exp. 11001400301920150010500 5 Ello si en cuenta se tiene que el acta de reparto con secuencia 4835 data del 11/junio/2024 – PDF 04 Cuaderno Tribunal. 3 Radicación: 11001 22 03 000 2024 01422 00 que conoce del respectivo proceso o actuación 6, sin que el sólo hecho de haberse expedido plurales decisiones desfavorables a la convocante evidencien, en modo alguno, que existe parcialidad de la juzgadora, quien, se itera, tomo posesión en el cargo recientemente y hasta la fecha de presentada esta solicitud, no había proferido pronunciamiento alguno en este asunto, como tampoco que se han afectado las garantías procesales, menos aun si la definición de los distintos recursos interpuestos y, en general, de los mecanismos utilizados para formular oposición, acreditan que ha sido respetado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. 3.
La tercera, porque cuando la solicitud se fundamente en deficiencias de la gestión y celeridad en los procesos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “dichos motivos no solo deben invocarse, pues la norma es precisa en señalar que se deben acreditar esas circunstancias, función donde cumple un rol trascendente el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”7.
Y como en este caso, dicha autoridad seccional señaló que “no se cumplen las condiciones para su procedencia” 8, resulta palpable que no procede el cambio de radicación requerido. 4. La cuarta, dado que si el cambio de radicación busca sustraer del conocimiento de un juez determinado asunto, debe tenerse en cuenta que la actual titular del despacho fustigado informó que “este expediente cumple con los requisitos para ser remitido a los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Bogotá y se encuentra enlistado para realizar su entrega a la Oficina de Ejecución el próximo 14 de julio de 2024”9, luego resultaría inocuo cualquier pronunciamiento en tal sentido verbi gratia el cambio de radicación. DECISIÓN 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil AC087-2022 Rad. 11001-02-03-000-2022-00129-00 24/01/22. 7 AC1771-2022, auto de 6 de mayo de 2022 8 Cfr. PDF 183 – C04PrincipalEjecutivo-TomoII – Exp. 11001400301920150010500 9 PDF 11 – Cuaderno Tribunal 4 Radicación: 11001 22 03 000 2024 01422 00 Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.,
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de cambio de radicación formulada por la señora Martha Yolanda Rodríguez Gantiva. Segundo: Comuníquese lo aquí decidido al al Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y al Consejo Seccional de la Judicatura. Comuníquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1a6faef7d406236ac191b23d2a6a08211618b97dc9bcba88ab99697ff1613a9 Documento generado en 08/07/2024 03:24:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5