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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2022 112 CONSULTA NIVELACION SALARIAL

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00112 01 Sonia Yaneth Gama Bogotá vs Bimbo de Colombia S.A. Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 8 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Sonia Yaneth Gama Bogotá, presentó demanda contra Bimbo de Colombia S.A., con el fin de que se declare que le vulneró el postulado de “a trabajo igual salario igual” al pagarle una remuneración inferior a la de sus compañeros de trabajo que cumplen sus mismas funciones, horas y metas, en consecuencia, solicita se ordene a la demandada la nivelación salarial, junto con el pago indexado de los valores dejados de percibir con ocasión a la discriminación salarial, desde el momento de la asignación de las nuevas labores hasta su cancelación y que tengan incidencia en el pago de aportes a pensión, auxilio de cesantías y sus interés, vacaciones, prima de servicios, bonificaciones, y demás derechos que se puedan tasar en dinero, perjuicios y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifestó, en síntesis, que el 6 de junio de 2013 ingresó a trabajar a Bimbo de Colombia S.A. como operaria de producción en el área de promociones, cumpliendo las funciones de empaque, sellado de determinados productos y cubrir con vinipel las estibas; además, estaba encargada del turno y responsable de hacer entrega del pedido.

Menciona que en abril de 2019 fue enviada 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00112 01 a la planta Tenjo 1 donde reemplazó al señor Jairo Garnica en unas vacaciones, luego pasó al área de panqueleria donde se encuentra la máquina ship-packing y trabajaba turnos de 6 a 2 y 10 a 6, e incluso en otros días 12 horas. Informa que el 06 de marzo de 2020 la empresa unilateralmente y sin consentimiento de los trabajadores adoptó la decisión de imponer turnos de doce horas con un día de descanso.

Aduce que el 03 de julio de 2021 la demandada le asignó nuevas labores en la línea de tostadas de arroz, ubicada en una bodega dentro de la planta, en donde hay cinco trabajadores, incluida la demandante, y cuatro de ellos cuentan con restricciones laborales; que tiene un horario de lunes a sábado de 6am a 2pm, cumpliendo con la cantidad de trabajo asignado en el respectivo turno, a cambio de una asignación mensual salarial de $1.411.221.

Finalmente expone que, en la misma área se encuentran los señores Jairo Garnica y Pedro León, quienes realizan las mismas labores que ella y cumplen el mismo horario, pero reciben una asignación salarial de $2.251.977, es decir, que existe una diferencia salarial entre la remuneración percibida por ella y sus otros compañeros de $840.756, lo que denota una flagrante discriminación salarial.

La demanda se admitió el 1° de julio de 2022. 2. Contestación de la demanda. Bimbo de Colombia S.A. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la demandante fue vinculada como operaria de producción base, con funciones relacionadas con el apoyo en el proceso productivo; que en virtud de unas recomendaciones y restricciones emitidas por la ARL Sura en 2021 fue reubicada en la línea de tostadas de arroz, que su salario es de $1.620.125, que corresponde al del cargo para el cual fue contratada.

Agrega que “Si bien en la actualidad los señores Jairo Enrique Garnica Cortes y Pedro Aníbal León son compañeros de área de la demandante, se aclara que cada uno de ellos ha tenido un historial laboral diferente al interior de la Compañía comoquiera que difieren en antigüedad, cargos desempeñados, experiencia en el cargo, experiencia relacionada, entre otros factores objetivos.

Estas circunstancias personales respecto de cada colaborador hacen que su situación laboral difiera de la demandante y es la razón por la cual en vigencia de su relación laboral fueron asignados en un cargo distinto al de la actora, pues estos trabajadores son “Operarios de Producción A”. Aunado a lo anterior, y para una total claridad del despacho me permito señalar que la única razón por la cual en la actualidad la demandante y los trabajadores con quien se compara se encuentran prestando servicios en la misma área, obedece a la reubicación transitoria de la que han sido favorecidos dadas o bien las restricciones médicas 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00112 01 vigentes o la condición especial de salud que cada uno de ellos tienen y que les ha impedido, de manera temporal, ejecutar las laborales para las cuales fueron inicialmente contratados y que corresponde a cada uno de los cargos que tienen asignados -Operario de Base y Operario de Producción A. En ese orden de ideas, se aclara al Despacho que el señor Jairo Enrique Garnica ingresó a la Compañía el 28 de febrero de 1997 en el cargo de Operario de Producción C, posteriormente el 16 de junio de 2012 fue nombrado en el cargo de Operario de Producción A, posición que ejecuta actualmente y en la cual ha permanecido hace más de 10 años.

En ese sentido, se advierte al Despacho que el cargo de Operario de Producción A (desempeñado por el señor Garnica) dentro de la escala salarial es superior al cargo de Operario de Base (desempeñado por la actora), y que únicamente en virtud de las restricciones y recomendaciones médicas emitidas al señor Garnica, este debió ser reubicado -temporalmente- en el área de tostadas de arroz, donde desempeña actualmente y también de manera temporal sus funciones la actora.

Por su parte, el señor Pedro Aníbal León Escobar ingresó a la Compañía el 16 de enero de 1998 en el cargo de Operario de Producción D, posteriormente el 1 de abril de 2014 fue nombrado en el cargo de Operario de Producción A posición que ejecuta actualmente y en la cual ha permanecido hace más de 8 años. En ese sentido, se advierte al Despacho que el cargo de Operario de Producción A (desempeñado por el señor Garnica) dentro de la escala salarial es superior al cargo de Operario de Base (desempeñado por la actora), y que dadas las restricciones y recomendaciones médicas emitidas al señor Garnica, este debió ser reubicado en el área de tostadas de arroz, donde desempeña actualmente y también de manera temporal sus funciones la actora.

Adicionalmente se precisa al Despacho que las funciones que ejecuta un Operario de Base son disimiles a las propias de un Operario de Producción A, por cuanto el primero apoya el proceso productivo, mientras que el segundo un gestiona el proceso productivo…” En ejercicio de su derecho de defensa formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, abuso del derecho, y la genérica. 3.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2024, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada y que fueron formuladas como inexistencia del derecho, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda conforme a los argumentos esgrimidos en esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencia en derecho a la parte actora, se fijan como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: En el evento de no ser apelado el presente fallo, se ordena remitir el presente asunto al superior para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en atención a que el presente fallo es totalmente adverso a las pretensiones del trabajador.” 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00112 01 4. Grado jurisdiccional de Consulta.

Como la sentencia resultó totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, quien desistió del recurso de apelación, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 5. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, solo la apoderada de la sociedad demandada presentó alegaciones de segunda instancia, solicitando que se confirme el fallo de primer grado. 6.

Problemas jurídicos por resolver. Corresponde a la Sala verificar sí obró bien la juzgadora de instancia al absolver al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda, para lo cual se hace necesario analizar si existió o no una discriminación negativa en el pago del salario de la demandante. 7. Resolución a los problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia consultada. 8.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts. 53 de la C.P., 143 del CST, Convenios 100 y 101 de la OIT; CSJ SL17462-2014, SL 1739-2023 Rad. 93387. Consideraciones En el presente asunto no se encuentra en discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como tampoco el extremo inicial del 6 de junio de 2013 y continua vigente; lo que resta por verificar es si hay lugar o no a la nivelación salarial pedida por la demandante en su demanda, junto con sus consecuenciales mencionadas en precedencia..

A propósito, respecto al principio de a trabajo de igual valor, salario igual, el art. 143 del CST modificado por el art. 7º de la Ley 1496 de 2011, establece que: “A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127 Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación ” Por su parte la jurisprudencia laboral ha mencionado: 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00112 01 “( ) cabe recordar que esta Sala de Casación la ha definido como «la cualidad que permite la realización de una tarea con utilización de los recursos estrictamente necesarios, vale decir, cumplir el cometido sin derroche de recursos.

Se ha diferenciado de la eficacia, que consiste en el logro de las metas. La combinación de ambas cualidades redunda en la efectividad», y bajo ese concepto ha asimilado nociones como «rendimiento físico», «antigüedad», «experiencia», «adaptación al medio de trabajo», «iniciativa», «destreza», etc., lo que se traduce en que si dos trabajadores exhiben, en la práctica, similar conjunto de conocimientos, habilidades y destrezas requeridos para desempeñar apropiadamente el mismo trabajo, en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia, entendida como se ha explicado, deberían ser retribuidos igual (CSJ SL16217-2014), y para que un trato disímil sea legítimo, se tendrían que acreditar motivos relevantes, que obedezcan a criterios objetivos (CSJ SL174622014) ” (SL 1739-2023 Rad. 93387).

También nuestro máximo organismo de cierre ha considerado: “Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación a adoctrinado que cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, lo que no aplica para todos los casos, porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia, por lo que le asiste razón a la censura en el ataque de puro derecho que dirige contra la sentencia, puesto que si el ad quem encontró acreditado, que el actor desempeñó el cargo de profesional universitario 3020 grado 9, y que con el oficio No. GTHBP-579 suscrito por el Líder Grupo Talento Humano de la entidad demandada del 13 de mayo de 2009, se informaba de los factores salariales correspondientes a los cargos de Profesional Universitario Código 3020 grado 9 y el de Técnico 4065 grado 11, debió entonces proceder a la nivelación deprecada ” (SL 5642 de 2018, negrillas propias del Tribunal).

Precisado lo anterior, se verifica que en el presente proceso se allegaron y practicaron las siguientes pruebas: Obra a fls. 29 a 31 del PDF 01 el contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha 6 de junio de 2013 en el cual se establece que la demandante fue contratada para desempeñar el cargo de operaria de producción. Obran a fls. 54 a 56 del PDF 17 las certificaciones laborales expedidas por la demandada de fecha 10 de enero de 2023 en las cuales se deja constancia que el señor Jorge Enrique Garnica Cortes desempeña el cargo de operario de producción A con un salario fijo mensual de $2.478.752, el señor Pedro Aníbal León Escobar desempeña el cargo de operario de producción A con un salario fijo mensual de 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00112 01 $2.478.752, mientras que la gestora el cargo de operario base con un salario fijo mensual de $ 1.620.125.

Obra a fls. 62 a 64 ib. el acta de reincorporación laboral de la demandante en el cual se estipula que su cargo habitual es el de operaria de base, que la reubicaron al área de tostadas de arroz y clientes HD/empaques JM conforme con las recomendaciones médicas laborales. Obran a fls. 74 a 84 los formatos de reincorporación laboral de los señores Jairo Garnica Cortes y Pedro Aníbal León Escobar, teniéndose la certeza de que este último fue reubicado al área de tostadas de arroz, conforme con las recomendaciones médicas laborales.

Obra en el PDF 26 una certificación expedida por la demandada el 25 de septiembre de 2023 en la cual discrimina los cargos y salarios correspondientes a los señores Pedro León, Jorge Garnica y Sonia Gama, así: 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00112 01 También se escucharon las pruebas personales contendidas en los interrogatorios de las partes y la testimonial.

La demandante en su interrogatorio de parte manifestó que en la actualidad tiene restricciones médico laborales, que ella no ha participado en proceso de escalafón, que el escalafón se maneja “por rosca”, que cuando fue asignada en el área de arroz continuó con su mismo sueldo. Que en tostadas de arroz ella y sus compañeros hacen lo mismo, empacar, levantar y codificar.

Ella tiene conocimiento de la existencia del sistema de escalafón al interior de la demandada, que de acuerdo con ese escalafón cada trabajador tiene salario diferente. Que sus compañeros mantienen el mismo escalafón porque ellos ya son A (Pedro y Jairo) y Wilson Zamudio B, José Clavijo A y Norbey Soto que es A también, que cuando sus compañeros fueron transferidos a la línea de tostadas de arroz ya venían con ese escalafón. Que Pedro y Jairo también tienen restricciones laborales.

Que los escalafones son: suplente, básico, D, C, B y A; que los escalafones dependen del tiempo y desempeño. La representante legal de la sociedad demandada manifestó que la demandante se encuentra reubicada en la línea de tostadas de arroz desde mayo de 2021 y en la actualidad cuenta con recomendaciones médico laborales; que en esa línea también están Jairo y Pedro, que esllos tienen el cargo de operarios de producción de la línea A; que dependiendo de la denominación del cargo corresponde una diferencia salarial.

Que en la empresa existe un escalafón, que A es el grado más alto; para cambiar de escalafón debe existir la vacante, cumplimiento de requisitos, se hace una evaluación, y un comité bipartito decide si es procede el ascenso, de ahí que exista diferenciación salarial entre los diferentes operarios; que la demandante no ha participado en algún proceso para aumentar el escalafón en el trabajo.

Que el salario que devengan sus compañeros no es el salario del cargo donde fueron reubicados, sino que corresponde al que ellos devengaban antes de ser reubicados, sin que se pueda desmejorar las condiciones por su reubicación, que en la línea donde se encuentra la actora y sus compañeros está diseñada para operarios de base y tipo C. Que los operarios A tienen más responsabilidades.

Que para escalafonar no es solo el paso del tiempo, sino, tener los conocimientos. Que los trabajadores reubicados incluyendo a la demandante y a los señores Jairo y Pedro realizan las mismas funciones. El testigo Sergio Andrés Medina Mesa, quien trabaja para la sociedad demandada, dijo que la demandante tiene restricciones y por eso fue reubicada a línea de tostadas de arroz, que en esa línea hay otras personas reubicadas por condiciones médicas, 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00112 01 Wilson Zamudio, Jairo Garnica y Pedro León; dijo que la demandada cuenta con un sistema de escalafón para los cargos al interior de la compañía, que dependen de las funciones y las responsabilidades de cada cargo y la trayectoria, antigüedad, de cada empleado; que el escalafón A es el más alto y el básico el menor, lo que implica una diferencia salarial entre los trabajadores.

Que Sonia es nivel básico, escalafón que tenía cuando fue reubicada. Que, para llegar a ser nivel básico, el primero en el escalafón, se tiene que ser suplente durante los dos primeros años, después de los dos años se pasa a ser nivel básico, y si hay vacante en alguno de los niveles de adelante D, C, B, o A se abren las ofertas para que las personas nivel básico puedan escalafonar teniendo en cuenta desempeño, temas de salud, antigüedad; que el comité de escalafón conformado por parte de la jefatura de planta y colaboradores, se reúne para verificar los movimientos de escalafón que se pueda realizar.

Que Sonia, Pedro y Jairo cumplen las mismas funciones: empaque, codificación y aseo. El deponente Jairo Enrique Garnica Cortés quien trabaja para la entidad demandada desde 1997, hace 27 años, informó que sabe del sistema de escalafón de los cargos de operación de producción, que pertenece al escalafón A desde hace 10 años, que trabaja junto con Sonia en el área de tostadas de arroz, empacando, ambos realizan la misma actividad, y fue asignado a esa área por su condición médica; que Pedro León tiene el mismo escalafón que él y también tiene restricciones médicas, y Wilson Zamudio tiene escalafón B, que dichos escalafones permite que devenguen diferentes salarios, que cuando él y Pedro llegaron al área de tostadas de arroz ya venían con su escalafón. Que Sonia no ha participado en ningún proceso de escalafonamiento.

Que para el escalafonamiento miran la hoja de vida, el nivel del trabajador y el servicio prestado y decide el comité, y el trabajador debe estar pendiente si cumple los requisitos. El testigo ascendió después de 3 años, volvió a hacerlo 4 años después y así sucesivamente hasta llegar a donde está actualmente. El declarante Pedro Aníbal León Escobar, trabaja para la demandada desde el 16 de enero de 1998, señaló que ingresó en el nivel básico, que se va escalafonando con el paso del tiempo, que actualmente se encuentra en el escalafón A; que por antigüedad se iba escalafonando, que existen los escalafones A, B, C y D y “el normal”, que el más bajo es el D; que el escalafón A lo tiene desde el 2016, que en actualidad está en el área de tostadas de arroz empacando y codificando, que junto con él está la gestora, Wilson Zamudio, Jairo Garnica y el encargado del área, que Jairo es escalafón A y Wilson B, todos cumplen la misma función; que se encuentran en el área de tostadas de arroz por recomendaciones médica.

Que cuando todos los compañeros fueron 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00112 01 asignados a esa área ya contaban con su respectivo escalafón. Que Sonia tiene el escalafón básico, que ella no ha participado en proceso de escalafón. Que el ascendió por antigüedad, que tienen en cuenta si no faltan al trabajo, hoja de vida, lo analizan y “lo suben”; que la demandante realiza las mismas labores que él, tienen el mismo horario de trabajo; que el escalafón A “gana” más que el B y el C; que a la demandante no le disminuyeron el salario básico.

El testigo Mauricio Eslava Martínez, quien trabaja para la pasiva señaló que trabaja para la demandada desde hace 27 años, que la actora es operaria de producción de la línea de tostadas de arroz, y se encuentra en esa área por recomendación médica, en esa línea también se encuentra Jairo, Pedro y Wilson en las mismas condiciones y desarrollan las mismas actividades (empaque, codificación y aseo) y ya venían con su escalafón (dos A y uno B); que la empresa tiene un escalafón para los operarios de producción: básico, D, C, D, y A; que a medida que haya una vacante se comparte la situación para que el respectivo comité pueda reunirse y decidir quién asume el cargo; en ese proceso es importante el desempeño, potencial, antigüedad, responsabilidad, seguridad y una evaluación, así suben en escala; que el escalafón implica la diferencia de salario porque influyen la responsabilidad, el volumen de producción, personas a cargo y la pericia que tengan.

Que a la demandante se reubicó con su mismo salarió básico y así se hace con los trabajadores reubicados. La declarante Mónica Alexandra Camargo Castañeda, trabajadora de la demandada, refirió que la demandante se ubica en la línea de tostadas de arroz y es operaria base; que existen otras personas reubicadas Wilson, Jairo y Pedro en la misma línea pero con diferentes cargos, sin embrago por la reubicación se encuentran en dicha línea; el tema de escalafón está relacionado con la vacante, si cumplen con los requisitos, si aplican en temas médicos para ejercer la función asignada, y el tiempo también influye, y de eso depende la diferencia salarial; la gestora actualmente cumple la función de empaque, alineado de producto y aseo; las personas mencionadas y que se encuentran reubicadas cumplen la misma función. Analizadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que la juzgadora de instancia no desacertó al establecer que se logró demostrar objetivamente la diferencia salarial entre Sonia Gama, Pedro León y Jairo Garnica, tal como pasa a explicarse. 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00112 01 Es importante tener presente que, según lo confesado por la misma demandante, lo dicho por la representante legal de la pasiva, y los testigos, al interior de la empresa Bimbo existe un sistema de escalafonamiento en el cargo de operario de producción, siendo que estos pueden pertenecer, en lo que interesa, a la categoría básica, D, C, B, y A, lo que implica que cada escalafón tenga una asignación salarial distinta, así lo acepta y reconoce la demandante.

La gestora en la actualidad se encuentra en el escalafón básico, no se acreditó que hubiese participado en un proceso de ascenso, ni mucho menos que este hubiese sido negado en atención a su estado de salud, fue ella misma quien dijo que no ha realizado una solicitud para su escalafonamiento, por lo tanto, al encontrarse en dicho escalafón su salario asciende a la suma de $1.846.295, a corte de septiembre de 2023.

Por otro lado, los señores Jairo Garnica y Pedro León pertenecen al escalafón A, para ellos sus salarios, a corte septiembre de 2023, es la suma de $2.824.786. Bajo el anterior panorama es claro que la demandante no logró demostrar que los señores Jairo y Pedro se encuentran en las mismas condiciones de ella, porque tal y como se logró acreditar, esos trabajadores pertenecen a diferentes categorías del cargo de operario de producción; la demandante en el básico (el más bajo) y los señores Jairo y Pedro en el A (el más alto), indistintamente de que en la actualidad desempeñen las mismas actividades en el área de tostadas de arroz (empacar, codificar, aseo), pero, no se puede desconocerse que la razón por la cual cumplen las mismas funciones es porque los tres se encuentran reubicados por sus condiciones particulares médicas y por la recomendaciones o restricciones laborales, pero tal circunstancia no supone que se deban desmejorar sus salarios o igualarlos, como lo pretende la accionante; porque antes de la reubicación cada uno de ellos ostentaba diferentes escalafones, por ende, no merece ningún reproche que la demandada mantenga los salarios a cada uno de los trabajadores en las proporciones que les correspondían, teniendo en cuenta, se itera, su escalafón, en ese orden de ideas, no se logró activar la presunción legal en su favor establecida en el art. 143 del CST.

Ello es así porque para que la demandante gozara de dicha ventaja procesal era necesario que demostrara la paridad de condiciones en cuanto a que se encontraba en el mismo escalafón que los señores Jairo y Pedro, y aun así su salario era inferior al de los últimos; sin embargo, como quedó visto a lo largo de las competencias de los 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00112 01 trabajos desempeñados por los mentados señores, ha existido marcadas diferencias en cuanto a la forma en como han ascendido a los cargos que han obtenido, estos operarios de producción son categoría A, y la demandante nunca se desempeñó en el mismo escalafón A, no ha ascendido del básico, en el que incluso se encuentra en la actualidad; de ahí que no se puedan equiparar los salario.

Y sobre las diferencias de los salarios fueron muy enfáticos todos los testigos y las mismas partes del proceso, quienes al unísono manifestaron que la remuneración de los operadores de producción depende del escalafón en que se encuentre, y se insiste como la demandante no se desempeñó en el escalafón A, no podía pretender percibir la misma remuneración de los señores Garnica y León. Ahora, si bien en atención a los estados de salud de la gestora y los trabajadores referentes, en estos momento se encuentran cumpliendo las mismas actividades de empacar, codificar y asear en el área de tostadas de arroz, en igualdad de condiciones y turnos, tal y como lo informó los testigos y las partes, no se puede desconocer que cada uno había consolidad un derecho salarial distinto en atención a los labores que ejecutaban antes de la reubicación laboral, pero, de ninguna manera, se insiste, se pueden desmejorar los salarios para adaptarlos a las condiciones actuales en el desempeño de sus labores, eso sería tanto como atentar contra el mínimo vital de cada uno de ellos.

Es más, lo que se infiere es que realmente esa diferenciación salarial no obedece a un trato desigual, sino a una discriminación positiva en razón a la forma en cómo se desarrolla la relación laboral para cada trabajador, puntualmente depende del escalafón de cada uno de ellos y la estipulación salarial para dichas labores; un factor objetivo, acreditado por la pasiva, que permite el trato desigual entre los trabajadores (operarios de producción).

Así queda estudiado el grado jurisdiccional de consulta Colofón de lo dicho no queda otro camino que confirmar la sentencia consultada. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00112 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia consultada, acorde con lo considerado.

Segundo: Sin costas, en el grado jurisdiccional de consulta. Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 12