1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego VERBAL REIVINDICATORIO. Expediente N° 23-001-31-03-001-2023-00263-01 FOLIO 87-24 Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto adiado veintiuno (21) de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por AGROPECUARIA LONDOÑO GOMEZ Y CIA S EN C. contra FUNTIERRA REHABILITACIÓN S.A.S Y OTROS.
I. EL AUTO APELADO A través del numeral 4° del proveído apelado, la señora juez de instancia resolvió no decretar la media cautelar innominada solicitada por la parte demandante en el libelo inaugural. Para la operadora judicial, la solicitud cautelar no cumple con las exigencias del artículo 590 del CGP, literal c, esto es, no se demuestra la necesidad de la medida, su proporcionalidad y la apariencia de buen derecho, necesarias para su imposición. Expediente N° 23-001-31-03-001-2023-00263-01 FOLIO 87-24 2 II.
EL RECURSO DE APELACIÓN. El apelante sostiene que la medida cautelar innominada cumple con las exigencias de la legislación procesal civil para su imposición, en primer lugar, señala que es necesaria y proporcional, porque, la resolución 1048 de 2022 del 12 de diciembre de 2022 dictada por la alcaldía municipal de Montería, la cual revocó la decisión del 3 de mayo de 2022, proferida por el inspector primero urbano de Montería, vulnera su derecho a la propiedad privada y limita su posesión. En segundo lugar, porque existe apariencia de buen derecho y, por último, quien solicita su imposición es la titular del interés jurídico que se debate dentro del proceso, es decir, se encuentra legitimada para solicitarla.
III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del art. 321 del CGP. III.I PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a esta Sala determinar si: (i) hay lugar a decretar las medidas cautelares negadas en primera instancia, de conformidad a lo esbozado en apelación. Precisado lo anterior, es dable señalar que las medidas cautelares son herramientas procesales, estatuidas por el legislador, con la finalidad de Expediente N° 23-001-31-03-001-2023-00263-01 FOLIO 87-24 3 proteger los derechos e intereses de personas y entidades durante un proceso judicial, pues estas evitan la consumación de los daños y perjuicios que puedes sufrir las partes, a causa del paso injustificado del tiempo -Periculum in morapues así, se asegura de forma anticipada la materialización de la sentencia, siempre que exista apariencia de buen derecho para su imposición. La doctrina patria y extranjera ha clasificado las medidas cautelares bajo diferentes criterios, pese a lo anterior, en esta oportunidad se definen en atención al tratamiento legal que reciben, nominadas e inominadas, las primeras son las que se encuentran expresamente mencionadas y definidas en la legislación adjetiva, de suerte que para su adopción no hay que hacer otra cosa que aplicar la regulación establecida.
Las innominadas, por el contrario, son las que carecen de regulación, situación legal que no las descalifica, antes bien, conminan a la autoridad judicial para que se encargue de su elaboración, siempre que sean necesarias para salvaguardar los intereses de las partes dentro del proceso. Llama la atención para desatar el recurso de apelación interpuesto, las segundas, esto es, las innominadas, cuales se encuentran reguladas de forma general en literal c, del artículo 590 de la ley instrumental civil, que dispone: “Artículo 590.
Medidas cautelares en los procesos ejecutivos”. c. Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. De entrada, la Sala de decisión encuentra que el referido auto apelado no tiene vocación de prosperidad, debido a que al estudiarse el escrito por medio del cual se solicitó la medida cautelar innominada, no se logró entrever los hechos que Expediente N° 23-001-31-03-001-2023-00263-01 FOLIO 87-24 4 fundamentan la petición, pues como es notorio, el solicitante se limitó en explicar las exigencias legales para decretar la medida, tales como, lo es, la apariencia de buen derecho, la legitimación para decretar la medida y la necesidad de su imposición, sin hacer pronunciamiento alguno o de fondo sobre el contenido de la misma; es decir, no hubo claridad ni certeza sobre lo que pretendía con la imposición de esta, como debía elaborarse, hecho que imposibilitaba su creación. De este modo que, ningún error puede endilgarse a la decisión de primera instancia. Y, si bien, el recurrente trato de subsanar la falencia en el recurso de apelación, pues de su contenido se infiere que la finalidad de la medida es la suspensión provisional de los efectos de la resolución 1048 del 12 de diciembre de 2022, dictada por la alcaldía municipal de Montería, por medio del cual, la entidad administrativa revoca la decisión emanada de la Inspección Primera Urbana de la Policía, lo cierto, es que son argumentos nuevos que trae la parte, y, que no han sido objeto de estudio por parte del juez de primera instancia. Por lo tanto, al pronunciarse de fondo la Sala sobre los mismos, estaría desacatando el principio de la doble instancia, el cual orienta nuestro sistema procesal civil.
Ahora, no se diga que, por el hecho de abstenerse la sala de impartir pronunciamiento al respecto, lesiona la garantía de acceso a la administración de justicia que le asiste al recurrente, ya que, de considerar necesario el interesado la imposición de la medida, puede en futura oportunidad proponer los argumentos en una nueva solicitud cautelar, claro está, corresponderá al juez de primera instancia decidir sobre el mérito de la misma.
Sin más, se conformará el auto apelado. III.II No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: Expediente N° 23-001-31-03-001-2023-00263-01 FOLIO 87-24 5 IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a47a14d8152a83c8ea0caf140051c208a133916b85da014f964300ca6215b9ab Documento generado en 30/08/2024 04:47:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente N° 23-001-31-03-001-2023-00263-01 FOLIO 87-24