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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Eder Fenrando Ruíz Durán 2024-00179-01 Modifica - negativa por improcedente es inadecuado - acto administrati

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Eder Fernando Ruíz Durán Sec. de Educación del Cesar y otro 20001-31-04-006-2024-00179-01 J. 6º Penal del Circuito de Valledupar Nellys del Socorro Álvarez Ochoa Diego Andrés Ortega Narváez Modifica 128 del 26 de marzo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Eder Fernando Ruíz Durán, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso.

II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el extremo accionante que radicó ante el Ministerio de Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eder Fernando Ruíz Durán Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Cesar y otro Rad: 20001-31-04-006-2024-00179-01 Decisión: Modifica Educación Nacional, solicitud de convalidación de su título de Magister en didácticas de las matemáticas en educación infantil y primaria de la Universidad Internacional de La Rioja, España, el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue valorado con el criterio de acreditación o reconocimiento de alta calidad, por lo que debió ser resuelto en un término no mayor a sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente hábil, por lo que el plazo fenecía el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Indicó, no obstante, que el Ministerio de Educación Nacional, ofreció respuesta extemporánea del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por lo que no pudo radicar a tiempo la convalidación del título requerida para la presentación de los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para la evaluación de ascenso determinadas por la Resolución No. 055829 de 2024 ante la Secretaria de Educación Departamental del Cesar.

Por ende, sostuvo que, el seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fue notificado de la Resolución No. 017823 del cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, la cual determina que se le ascienda del grado 1 nivel salarial C al grado 2 nivel salarial C, producto de la respuesta extemporánea del Ministerio de Educación Nacional.

Arguyó que interpuso recurso de reposición expresando el incumplimiento del Ministerio de Educación Nacional, obteniendo respuesta de la Secretaría de Educación el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), cuando se le notificó la Resolución No. 019284 del veinticinco (25) de noviembre de la misma 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eder Fernando Ruíz Durán Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Cesar y otro Rad: 20001-31-04-006-2024-00179-01 Decisión: Modifica calenda, mediante la cual se decidió mantener la decisión primigenia.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar a modificar la Resolución No. 017823 del cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y, en consecuencia, se garantice su ascenso, teniendo en cuenta la convalidación de su título de Magister en didáctica de las matemáticas en educación infantil y primaria de la Universidad Internacional de La Rioja, España. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Ministerio de Educación Nacional, indicó que se debe tener en cuenta que la estructura y las reglas del proceso de ascenso de grado o reubicación de nivel salarial se encuentran dispuestas en la Resolución 025624 de 2023 y su cronograma está contenido en la Resolución 5829 de 2024, proceso reglado dentro del cual, a su juicio, se le garantizó al accionante cada una de las etapas.

Aseguró que lo que determina si un docente ascender o se reubica, después de haber aprobado el proceso de evaluación, es que cuente con los títulos para ascender en los términos del Decreto 1278 de 2002 y que aporte dicha documentación a la Entidad Territorial Certificada. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eder Fernando Ruíz Durán Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Cesar y otro Rad: 20001-31-04-006-2024-00179-01 Decisión: Modifica Aludió a que, en términos del cronograma contenido en la Resolución 5829 de 2024, la divulgación de los resultados se llevó a cabo el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por lo que los títulos que se pretendían hacer valer para el ascenso debieron aportarse por los docentes, incluido el accionante, antes de dicha fecha, sometidos a revisión de la Secretaría de Educación, en aras de que la entidad determine si el título cumple con los requisitos exigidos para el ascenso.

Precisó, sin embargo, que la Secretaría de Educación es la entidad que, por competencia, establece si los títulos se radicaron ante la entidad dentro del término indicado y si éstos cumplen con los criterios establecidos para el ascenso, y que para el caso de los posgrados debe ser dicha entidad la cual, mediante el análisis del título respectivo, considere si es afín a su especialidad o se relaciona con las áreas fundamentales del proceso educativo. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, negó “por improcedente”, la acción de tutela incoada por el señor Eder Fernando Ruíz Durán en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que el Ministerio de Educación Nacional informó que las reglas dispuestas para el proceso de ascenso de grado o reubicación de nivel salarial 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eder Fernando Ruíz Durán Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Cesar y otro Rad: 20001-31-04-006-2024-00179-01 Decisión: Modifica han sido acatadas a cabalidad y aplicadas en igualdad de condiciones a todos los participantes, por lo que la solicitud del accionante no resulta viable desde ningún punto de vista, debido a que la expedición de la Resolución de convalidación de su título de Magister se expidió el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y él debió aportar la documentación requerida para el escalafón antes del diecisiete (17) de septiembre de la misma anualidad y no lo hizo.

Así, pese a que alegó que la mora se debió a la dilación del trámite por parte del Ministerio de Educación Nacional, no fue de recibo para la falladora de primera instancia, ya que tuvo oportunidad para solicitarles el cumplimiento de lo pretendido y tampoco lo realizó, sin que sea plausible revivir términos que dejó vencer mediante la acción de tutela.

De otra parte, arguyó que existen otros mecanismos de defensa para absolver lo pretendido, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se advierta que se configura un perjuicio irremediable que torne en procedente la presente acción constitucional.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Eder Fernando Ruíz Durán, accionante del presente trámite, impugnó el fallo descrito en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder las pretensiones esgrimidas en el escrito tutelar. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eder Fernando Ruíz Durán Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Cesar y otro Rad: 20001-31-04-006-2024-00179-01 Decisión: Modifica Para el efecto, consideró que el fallo de primer grado reconoce que el Ministerio de Educación Nacional incurrió en mora en la expedición y notificación de la convalidación de su título de Magister, lo que generó que no pudiera presentar su documentación antes del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Por ende, aludió a que la mora en la expedición del acto administrativo no puede perjudicarlo, ya que se trató de un incumplimiento por parte de la entidad accionada. A su vez, indicó que se configura un perjuicio irremediable por lo acaecido, dado que la situación ha generado una afectación económica y laboral al impedirle su ascenso en el escalafón docente.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Eder Fernando Ruíz Durán, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eder Fernando Ruíz Durán Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Cesar y otro Rad: 20001-31-04-006-2024-00179-01 Decisión: Modifica resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la parte accionante, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eder Fernando Ruíz Durán Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Cesar y otro Rad: 20001-31-04-006-2024-00179-01 Decisión: Modifica Función de Conocimiento de Valledupar, negó por improcedente el amparo constitucional invocado en esta oportunidad.

De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron. Para el efecto, valga la pena resaltar que en el plenario se encuentra acreditado que el señor Eder Fernando Ruíz Durán, vinculado como docente en propiedad en la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, participó en la convocatoria establecida en la Resolución No. 025624 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y en la Resolución No. 005829 del veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), “Por la cual se establecen las reglas y la estructura del proceso de evaluación que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 20) del Decreto Ley 1278 de 2002, para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma, y se dictan otras disposiciones”.

Es en el marco de la Resolución No. 025624 de 2023 que se establece, dentro del parágrafo tercero del artículo 5º:

PARÁGRAFO TERCERO. El educado que a la fecha de inscripción en la convocatoria para la evaluación se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a la evaluación. Sin embargo, sólo podrá ascender si hubiere obtenido el respectivo título y lo hubiere radicado ante la entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de divulgación del resultado de que trata el numeral 5 del artículo 2.4.1.3.3.1 del Decreto 1075 de 2015, de lo contrario será reubicado al nivel salarial siguiente al que se encuentra clasificado al momento de su inscripción. (Subrayado fuera de texto). 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eder Fernando Ruíz Durán Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Cesar y otro Rad: 20001-31-04-006-2024-00179-01 Decisión: Modifica Según los términos del cronograma establecido en la Resolución 5829 de 2024, los títulos que se pretendían hacer valer para ascenso debieron aportarse por los docentes, antes del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ante la Secretaría de Educación correspondiente.

Cierto es que el accionante radicó ante el Ministerio de Educación Nacional una solicitud de convalidación de su título de Magister el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), emitiéndose respuesta el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dos meses después. Sin embargo, también debe valorarse que el título de máster universitario en didáctica de las matemáticas en educación infantil y primaria, otorgado por la Universidad Internacional de La Rioja, España, fue emanado el nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y que el accionante era consciente de los términos establecidos en las Resoluciones No. 025624 de 2023 y No. 5829 de 2024, por lo que tuvo los meses de abril, mayo y junio para radicar la solicitud de convalidación y obtener un pronunciamiento más temprano por parte del Ministerio de Educación Nacional.

De otra parte, en desarrollo de la convocatoria en mención, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, expidió el acto administrativo contenido en la Resolución No. 017823 del cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), “Por la cual se asciende de Grado o se reubica de Nivel Salarial a un educador que aprobó el Proceso de Evaluación 2024, en el marco del Artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002 y la Resolución No. 025624 de 2023 expedida por el Ministerio de Educación Nacional”, por 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eder Fernando Ruíz Durán Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Cesar y otro Rad: 20001-31-04-006-2024-00179-01 Decisión: Modifica medio de la que ascendió al grado 2, nivel salarial C, en el Escalafón Nacional Docente, al señor Eder Fernando Ruíz Durán. Dicho acto administrativo fue objeto de recurso de reposición por el actor, quien consideró que debía reconocerse su ascenso al grado 3 con maestría. Sin embargo, mediante Resolución no. 019284 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se confirmó la decisión inicial, negando el ascenso pretendido por el actor.

En todo caso, los anteriores son actos administrativos que, por su mera condición, gozan de la presunción de legalidad y únicamente pueden ser controvertidos en sede judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por regla general. Bajo tal consideración, no es viable acoger la postura adoptada por el accionante e impugnante, bajo la cual pretende que se dé por válido un certificado que fue allegado de manera extemporánea, gozando del tiempo suficiente para interponer de manera más temprana la solicitud de convalidación, según lo señalado en la normatividad de la convocatoria, sin que resulte procedente proceder de una manera distinta a la prevista por la norma rectora.

En todo caso, de encontrarse inconforme con la decisión adoptada por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, el accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 017823 del cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y en la Resolución No. 019284 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eder Fernando Ruíz Durán Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Cesar y otro Rad: 20001-31-04-006-2024-00179-01 Decisión: Modifica De otra parte, si considera que la aparente mora en la que incurrió el Ministerio de Educación Nacional le causó un daño antijurídico, puede acudir, entonces, al medio de control de reparación directa, a fin de obtener una reparación integral por tal evento.

De lo que no cabe duda es que en el presente asunto no le es dable a esta Corporación intervenir en el objeto de debate, dado que existen mecanismos de defensa a disposición del accionante y no se avizora configuración de perjuicio irremediable en su contra, máxime cuando sigue vinculado a la entidad territorial accionada e, inclusive, se le ascendió, aunque no en el grado que pretendía. En estas condiciones, no encuentra senda de resolución distinta esta Sala de Decisión que la de acoger la tesis planteada por la A quo, en lo que respecta a la improcedencia de la presente acción de tutela por existir otros medios de defensa a disposición el actor.

Sin embargo, se modificará la providencia de primera instancia, comoquiera que se consignó “negar por improcedente” el amparo, lo que implica una posición contradictoria. Ello, dado que, en el estudio de la acción de tutela, deben examinarse primero los requisitos de procedencia, sin valorar de fondo lo propuesto en la litis y, solo de resultar procedente, se determina si se concede o se niega el amparo constitucional deprecado.

En este evento, no se puede negar la concesión del amparo tuitivo si se estima que la acción es improcedente, comoquiera que la negativa implica un estudio de fondo que no se surte en el examen de procedencia. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eder Fernando Ruíz Durán Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Cesar y otro Rad: 20001-31-04-006-2024-00179-01 Decisión: Modifica En definitiva, se modificará el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Eder Fernando Ruíz Durán, en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y el Ministerio de Educación Nacional, al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad necesario para su procedencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Modificar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual negó por improcedente el amparo constitucional deprecado en esta oportunidad.

Segundo. – En su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Eder Fernando Ruíz Durán, en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y el Ministerio de Educación Nacional, al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad necesario para su procedencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eder Fernando Ruíz Durán Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Cesar y otro Rad: 20001-31-04-006-2024-00179-01 Decisión: Modifica Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13