Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00212-03

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-006-2022-00212-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuesto por Colfondos S.A, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia del 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2022-00212-03, adelantado por JULIETA MORENO VARGAS, BLANCA ELIZABETH MONROY ROJAS, JOSE LINO ALAPE ORTIZ, MARINA BORJA CARDOZO y SILVIA CASTAÑEDA APONTE contra COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Julieta Moreno Vargas, Blanca Elizabeth Monroy Rojas, José Lino Alape Ortiz, Marina Borja Cardozo y Silvia Castañeda Aponte instauraron demanda ordinaria laboral en contra Colpensiones y Colfondos S.A, con el fin de que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado efectuado a Colfondos S.A y se disponga el traslado al RPM.

En consecuencia, se 1 003DemandayAnexos.pdf Radicado: 73001-31-05-006-2022-00212-03 ordene a Colfondos devolver a Colpensiones los aportes realizados, incluidos los rendimientos, y a Colpensiones reactivar la afiliación en ese régimen y que la pasiva sea condenada en costas. Adicionalmente solicitaron se falle ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones expusieron que fueron afiliados al ISS, entidad en donde realizaron sus aportes, posteriormente, se trasladaron a Colfondos S.A, no obstante, para tal efecto, no tuvieron una asesoría completa, no les explicaron las ventajas y desventajas del traslado ni los beneficios del RPM que perderían.

El 28 de mayo de 2020 elevaron derecho de petición ante Colpensiones. CONTESTACION COLFONDOS2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegó que la información suministrada al momento en que se llevó a cabo el traslado de régimen fue precisa y puntual, además de completa y veraz, habiéndose dado asesoría integral donde se explicó a fondo la funcionalidad del régimen y las consecuencias del traslado, por lo cual su afiliación no adolece de invalidez.

Propuso las excepciones previas de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de competencia por indebido agotamiento de la reclamación administrativa ante Colpensiones y de mérito propuso debido proceso aplicación del precedente jurisprudencial de la sentencia SU-107 de 2024, prohibición de traslado de régimen pensional, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, validez de la afiliación de la parte actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A, compensación y pago, enriquecimiento sin justa causa ante una eventual condena frente a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales, prescripción del acción para solicitar la nulidad del traslado y genérica.

CONTESTACIÓN COLPENSIONES.3 Se tuvo por no contestada 2 065ApodColfondosContestaDemanda.pdf Radicado: 73001-31-05-006-2022-00212-03 SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 14 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Declaró ineficaz el traslado efectuado por JULIETA MORENO VARGAS, BLANCA ELIZABETH MONROY ROJAS, JOSÉ LINO ALAPE ORTIZ, MARINA BORJA CARDOZO Y SILVIA CASTAÑEDA APONTE al RAIS.

Condenó a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de los demandantes, junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere, los porcentajes descontados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Además, entregar el detalle discriminado con sus respectivos valores, junto al detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Además, ordenó a COLPENSIONES aceptar los aportes que gire COLFONDOS S.A. y efectuar los ajustes necesarios en la historia pensional de los demandantes. La jueza refirió que lo normado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 implica que la afiliación además de ser obligatoria, por su parte debe ser voluntaria y libre, en el entendido de que la decisión es consciente revestida de toda la información necesaria, tal deber está consagrado también en el Decreto 663 de 1993 en su artículo 97 numeral 1º, así mismo, en el artículo 25 de la ley 795 del 2003, en el artículo 98 numeral 4° de la ley 795 de 2003, los artículo 10 y 12 del decreto 720 de 1994, el artículo 60 de la Ley 100 de 1993 modificado pro el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009, el decreto 255 de 2010, la ley 1758 de 2014, la ley 1753 y 2071 de 2025.

Preceptos legales que cumplen con el objetivo de que el afiliado tome su decisión de manera informada, debiéndose emplear la debida diligencia por parte de los fondos administradores. Afirmó que tales directrices se encontraban vigentes para la fecha en que cada uno de los demandantes realizaron su traslado de régimen y que tal como enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicado SL31989 de 2008, SL 31314 de 2008, SL 32083 de 2011, SL12136 de 2014, SL19447 de 2017, SL1452 de 2019 y Radicado: 73001-31-05-006-2022-00212-03 SL1717 de 2021, tal obligación de los fondos se ha hecho exigible desde el momento de su creación, para lo cual estaba a su cargo brindar asesoría completa y suficiente a sus potenciales afiliados, brindando información clara, cierta y comprensible, precisando que la consecuencia a la falta de este deber es la ineficacia del acto conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, lo cual es aplicable a los actores.

Bajo tal parámetro, precisó que las pre impresiones de advertencias y manifestaciones en los formularios no exime a la AFP de presentar la información precisa al momento de la suscripción del documento, probando de la misma forma que obró de tal manera. Hizo mención de la carga de la prueba en razón de lo dispuesto en la sentencia SU 2024, para tales efectos determinó que tal inversión de la carga debe ser utilizada en casos excepcionales y no constituye una regla general para todos los asuntos.

En tal supuesto, hizo mención a la sentencia SL 2999 de 2024 en donde el máximo órgano de cierre ratificó el sentido de que por ley son los fondos los obligados a probar que se cumplió con la exigencia de información a los afiliados y no serán estos últimos quienes deberán cumplir con tal exigencia. Del caso concreto extrajo que los actores formularon negaciones indefinidas, para lo cual según el artículo 167 del Código General del Proceso, estos no requieren prueba y correspondía a Colfondos S.A acreditar que cumplió con el deber de información a los demandantes previo a realizar su traslado, para lo cual concluyó que no se cumplió con tal demanda, entre otras cosas, no se conocieron las hojas de vida del o los asesores que los atendieron, la capacitación con la que contaban para la materia, aludiendo a que ni siquiera obraron en el expediente los formularios de afiliación. Concluyó que no quedó demostrado en los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia, que las AFP ofrecieron una asesoría e información objetiva, suficiente y clara a los demandantes en atención a su situación pensional sobre los efectos de los traslados realizados.

Del plenario aportado no encontró constancia alguna de que se haya hecho efectiva entrega de información relevante y completa sobre el traslado. De igual forma, de los interrogatorios rendidos extrajo que los demandantes no son conocedores de la materia, siendo inexpertos en temas pensionales. Radicado: 73001-31-05-006-2022-00212-03 De otro lado, aclaró que, si bien es cierto, cuatro de los cinco demandantes ya se encuentran trasladados a Colpensiones, el traslado fue derivado del cumplimiento de una sentencia judicial proferida por el despacho que fue declarada nula por ese juzgado, razón por la cual no tuvo en cuenta tal circunstancia para negar las pretensiones de la demanda.

De la misma forma, aludió a la sentencia SL1046 de 2024 para reiterar que la consecuencia de la ineficacia del traslado sea que las cosas vuelvan al estado anterior, por ello encontró procedente la devolución de los valores que el fondo hubiese recibido, entre otras, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual o cotizaciones, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros provisionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, aplicando los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia y apartándose de lo dispuesto en la SU 107 de 2024.

RECURSOS DE APELACIÓN COLFONDOS S.A.4 Solicitó se revoque los numerales 1°, 2° y 5° de la sentencia, toda vez que afirmó se brindó toda la información correspondiente para efectos de que los afiliados conocieran las ventajas y desventajas del traslado. Por otra parte, en base a la sentencia SU 107 de 2024 no es posible, aún con la declaratoria de ineficacia, retraer al afiliado al estado en que se encontraba previo a la afiliación, por ello únicamente deberán entregarse el ahorro en la cuenta individual o rendimientos que se han pagado en un bono pensional, tampoco siendo posible devolver los aportes voluntarios del afiliado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLFONDOS S.A.5 reiteró los argumentos de su recurso de apelación. 4 26AudArt77y80Cptss2024-036SentenciayApelación.mp4 minuto 1:40:16 5 06MemorialAlegatosParteDemandadaColfondos.pdf Radicado: 73001-31-05-006-2022-00212-03 COLPENSIONES6 Solicitó la revisión de la sentencia, en tanto que, para la fecha en que se produjo el traslado de los demandantes los formularios firmados contaban con plena validez.

Así mismo, durante todo el periodo de afiliación no hubo inconformidad alguna respecto a la información brindada, lo que lleva a concluir que la afiliación se ejecutó conforme a la ley y después de tanto tiempo declarar su ineficacia sería desconocer principios fundamentales como la buena fe y que nadie puede ir en contra de sus propios actos.

Finalmente puso de presente que, de confirmarse la sentencia la AFP deberá reintegrar la totalidad de los valores recibidos, no solo las cotizaciones hechas, incluyendo los gastos de administración. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que:  Blanca Elizabeth Monroy Rojas estuvo afiliada al RPM por cuenta de Colpensiones hasta el 1 de marzo de 2001, cuando se trasladó al RAIS a través de Colfondos S.A7.  Julieta Moreno Vargas perteneció al RPM hasta el 1 de noviembre de 1999, data en que se trasladó al RAIS por cuenta de Colfondos S. A8.  Silvia Castañeda Aponte se afilió al RPM el 15 de febrero de 1996 y se trasladó a Colfondos S.A para mayo de 20039. 6 07MemorialAlegatosParteDemandadaColfondos.pdf Pág. 4 - 33 038ApodDteAportaHistoriaLaboral.pdf 8 Pág. 35 - 61 038ApodDteAportaHistoriaLaboral.pdf 9 Pág. 72 – 98 038ApodDteAportaHistoriaLaboral.pdf 7 Radicado: 73001-31-05-006-2022-00212-03  Marina Borja Cardozo fue afiliada inicialmente del RPM y el 1 de junio de 1995 trasladó su afiliación al RAIS mediante Colfondos S. A10.  José Lino Alape Ortiz perteneció al RPM y se trasladó el 1 de abril de 2005 al RAIS con la AFP Colfondos S. A11.

Así mismo, se encuentra probado que la parte actora instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado y que ninguno de los actores ostenta el status de pensionado. Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si la afiliación efectuada por los demandantes a la AFP del fondo privado es ineficaz como lo concluyó la juez de primera instancia y la aplicación de los dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el traslado de régimen pensional efectuado por los demandantes es ineficaz al no haber recibido la información suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia, lo que de suyo impone que regresen al RPM y la devolución de los dineros de la cuenta de ahorro individual más los descontados por concepto de gastos de administración, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Supuestos normativos y fácticos Aspectos Generales al tema. En el caso particular del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una línea de pensamiento que determina la posibilidad de dejar sin efecto un traslado de administradora cuando no se ha brindado la información suficiente sobre las consecuencias particulares de la decisión de cambio, es decir que, la AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso concreto. 10 11 Pág. 99 – 138 038ApodDteAportaHistoriaLaboral.pdf Pág. 139 – 159 038ApodDteAportaHistoriaLaboral.pdf Radicado: 73001-31-05-006-2022-00212-03 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, la Corporación de cierre de la especialidad laboral recordó que: “…En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). (…) situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. (…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…” Pues bien, la línea jurisprudencial planteada tiene sustento en la medida en que el Sistema General de Pensiones propende por la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de Radicado: 73001-31-05-006-2022-00212-03 seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige a voces de la jurisprudencia “no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271”4, que consisten en la imposición de una multa y la ineficacia de la respectiva afiliación para que el afiliado recupere la libertad de escoger el régimen pensional o administradora que a bien tenga.

Esta norma obedece al reconocimiento legal de la asimetría de información que existe entre las administradoras y potenciales afiliados, así como la trascendencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen. Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron diligentemente tanto por la orden del estatuto de seguridad social, como también por el precepto contenido en el artículo 1604 del Código Civil, el cual dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no se agota con arrimar los formularios de afiliación sino que se requiere la evidencia de cuál fue la asesoría brindada y si para cada caso era suficiente a fin de que la persona adoptara una decisión completamente libre, a voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, el Colegiado advierte que el citado deber de información que se pregona de las AFP integrantes del RAIS se impuso desde el año 1993 con la expedición el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97, el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los fondos de pensiones privados deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas.

Radicado: 73001-31-05-006-2022-00212-03 En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si la AFP del RAIS a la cual los actores efectuaron el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que tuvieran un consentimiento ilustrado al momento de adoptar la decisión de cambio de régimen, partiendo del presupuesto que aún no ostentan la calidad de pensionados.

Así entonces, la AFP tiene la carga de la prueba respecto al deber de información que le fue establecido legalmente y respecto de los posibles afiliados, pues se repite, es obligación de las administradoras de pensiones lograr que éstos tengan información clara y confiable de sus derechos para que concienzudamente adopten la decisión que más les favorezca, y esto no se logra en la medida en que sólo se le expongan aspectos benéficos de un régimen u otro, sino que debe colocarse de presente los escenarios o situaciones desfavorables a los que todo afiliado puede verse abocado.

Ahora bien, en relación con la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, emitida por la Corte Constitucional, es necesario anotar que para la Sala contiene dos conclusiones relevantes. La primera, relativa a la actividad probatoria que deben desplegar las partes y los jueces de instancia en aras de determinar si la AFP privada faltó o no al deber de información suficiente al momento de asesorar un traslado de régimen entre los años 1993 y 2009, con la advertencia de que la inversión de la carga de la prueba no puede ser obligatoria ni la única manera de probar la falta de información al potencial afiliado en el momento del traslado sino que debe acudirse a todos los medios probatorios previstos en la legislación y en uso de la libertad en la formación del convencimiento, el juez laboral puede llegar a la conclusión de la ineficacia del traslado por diversos caminos probatorios.

La segunda, relacionada con la subregla que limita los recursos a devolver una vez se declare la ineficacia del traslado, excluyendo las primas de seguros previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, manteniendo únicamente lo relativo a los dineros de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si a ello hay lugar.

La Sala considera que frente a la primera conclusión, la Corte Constitucional hace un recordatorio del abanico de posibilidades probatorias con las que cuenta el juez laboral como juez director del proceso para llegar a la certeza de la ineficacia de un traslado por falta de asesoría e ilustración suficiente en el momento previo al cambio, sin embargo no contiene una sub regla que impida que la resolución de la Radicado: 73001-31-05-006-2022-00212-03 controversia basada en la carga probatoria que le corresponde a la parte que debió cumplir con un deber de asesoramiento.

En efecto, desde la creación de las AFP del RAIS tienen el deber de asesoramiento financiero contenido en la ley 100 de 1993 y el estatuto financiero ya mencionado, de donde resulta claro que en materia de carga de la prueba les corresponde acreditar que cumplieron a cabalidad con esta obligación, para lo cual el juez y las partes deberán hacer uso de todos los elementos probatorios a su alcance, tal y como lo hizo el A quo como en párrafos posteriores se demostrará. De otra parte, en cuanto a la conclusión de la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, esta Sala considera que tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022) y CSJ SL31502023, en tanto y en cuanto la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Lo anterior es tan evidente que aun citando los mismos términos de la sentencia SU-107-2024, la orden de retorno de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual no constituye un imposible jurídico sino el cumplimiento férreo del deber del funcionario judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema de seguridad social y el patrimonio público, siendo necesario resaltar que la orden de devolución de las primas previsionales, gastos de administración y aporte a fondo de garantía de pensión mínima se financia con recursos propios de la AFP sin involucrar a ningún otro actor del régimen de ahorro individual superándose así el óbice jurídico señalado por la Corte Constitucional.

En tal orden de ideas, esta Sala ante la existencia de dos precedentes jurisprudenciales contrapuestos emitidos por órganos de cierre competentes, acoge la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por encontrarla más afín con la obligación del operador judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y patrimonio público, en tanto a mayor dinero ingrese a las arcas de Colpensiones menor será el impacto Radicado: 73001-31-05-006-2022-00212-03 monetario de las prestaciones económicas que deba reconocer al afiliado retornado.

Caso concreto En el sub examine está probado que:  Blanca Elizabeth Monroy Rojas estuvo afiliada al RPM por cuenta de Colpensiones hasta el 1 de marzo de 2001, cuando se trasladó al RAIS a través de Colfondos S.A12.  Julieta Moreno Vargas perteneció al RPM hasta el 1 de noviembre de 1999, data en que se trasladó al RAIS por cuenta de Colfondos S. A13.  Silvia Castañeda Aponte se afilió al RPM el 15 de febrero de 1996 y se trasladó a Colfondos S.A para mayo de 200314.  Marina Borja Cardozo fue afiliada inicialmente del RPM y el 1 de junio de 1995 trasladó su afiliación al RAIS mediante Colfondos S. A15.  José Lino Alape Ortiz perteneció al RPM y se trasladó el 1 de abril de 2005 al RAIS con la AFP Colfondos S. A16.

Así mismo, se encuentra probado que la parte actora instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado y que ninguno de los actores ostenta el status de pensionado Entonces, como fue la AFP COLFONDOS S.A. la encargada de gestionar el traslado de régimen pensional, le correspondía acreditar que en dicha oportunidad se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento de la accionante.

No obstante, la pasiva no allegó ninguna prueba. Bajo tal supuesto, como la demandada no demostró el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de 12 Pág. 4 - 33 038ApodDteAportaHistoriaLaboral.pdf Pág. 35 - 61 038ApodDteAportaHistoriaLaboral.pdf 14 Pág. 72 – 98 038ApodDteAportaHistoriaLaboral.pdf 15 Pág. 99 – 138 038ApodDteAportaHistoriaLaboral.pdf 16 Pág. 139 – 159 038ApodDteAportaHistoriaLaboral.pdf 13 Radicado: 73001-31-05-006-2022-00212-03 primera instancia en punto a declarar la ineficacia del traslado y ordenar la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración debidamente indexados.

En tal propósito la AFP accionada no aportó prueba alguna para determinar qué información entregaron a los demandantes, previo a la adopción de la decisión de cambio de régimen, al punto que no puede establecerse la calidad de la asesoría ni si se actuó con diligencia al momento de aconsejar al solicitante, exponiendo las ventajas y desventajas de la mutación, siendo que tampoco fueron allegados los formularios de afiliación de alguno de los actores, ni tal como fue expuesto por la falladora de primera instancia no se conoce el nombre, calidad o preparación de los asesores que llevaron a cabo el proceso.

Adicionalmente de los interrogatorios de parte rendidos queda claro para esta sala que los actores no contaban con conocimientos previos o técnicos de alguna manera que pudieran llevar a pensar que sabían de su situación pensional o tenían claras las condiciones mediante las cuales llevaron a cabo su afiliación. Como se puede advertir, la jueza interpretó el acervo probatorio y llegó a la conclusión de que la AFP no cumplió con su obligación de demostrar que al momento del traslado brindó la información suficiente a la parte actora previo a la adopción de la decisión, sin que sea la inversión de la carga de la prueba el único mecanismo para sustentar esta tesis.

Entonces, como la demandada no demostró el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de primera instancia en punto a declarar la ineficacia del traslado. Es preciso señalar que la decisión no implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de Colpensiones, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme se expresó líneas atrás. Conclusión que tampoco desatiende el principio de sostenibilidad financiera en la medida que prima los derechos sociales y los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos, intereses y gastos de administración permiten la contribución al financiamiento del derecho pensional que pueda llegarse a causar.

Radicado: 73001-31-05-006-2022-00212-03 Resultado de lo anterior y dado que la AFP no asumió la carga de la prueba que le correspondía en torno a acreditar el cumplimiento y diligencia del deber de información y asesoría contenido en el Estatuto de Seguridad Social como pilar de la libertad de elección de régimen, como se explicó anteriormente, razón por la cual la Sala considera que fue correcta la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 271 de la ley 100 de 1993, consistente en declarar la ineficacia de la afiliación ante ella realizada y así dejar en libertad a la demandante para que realice la elección que a bien tenga.

En razón de lo anterior se confirmará la sentencia apelada y objeto de consulta a favor de Colpensiones, por encontrarse ajustada a derecho. COSTAS Costas de instancia a cargo de la demandada COLFONDOS S.A a favor de los demandantes ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500 para cada uno. Sin costas para Colpensiones por surtirse a favor el grado jurisdiccional de consulta.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la demandada, COLFONDOS S.A. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500 para cada uno. 2025. Decisión aprobada mediante Acta N. 089 del 11 de septiembre de Radicado: 73001-31-05-006-2022-00212-03 La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de voto parcial) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Rafael Moreno Vargas Radicado: 73001-31-05-006-2022-00212-03 Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 362ac6e2087782c095c6b8ba299ebcdba955390687c5816c10 1205675c65848d Documento generado en 11/09/2025 11:33:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica