1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo 2023-00007 (337-24) Pasto, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), dentro del proceso declarativo de enriquecimiento sin causa, propuesto por José Antonio Cultid Ceballos, frente a Fabio Enrique Ortega Arteaga y Mery Rubiela Estupiñán Melo.
I.
ANTECEDENTES El caso. El demandante José Antonio Cultid Ceballos acudió ante el juez para que se declarara que Fabio Enríquez Ortega Arteaga y Mery Rubiela Estupiñán Melo, se enriquecieron sin causa porque no le pagaron la suma de $120.000.000 indexados más intereses. En consecuencia, debían ser condenados al pago de lo adeudado. Afirmó el demandante que para garantizar el pago de esa obligación, el 28 de febrero de 2013 los deudores suscribieron a su favor, una escritura de hipoteca en la Notaria Segunda del Círculo de Túquerres (Nariño)1.
Refirió, que el término pactado para el pago se extendía hasta el 26 de febrero de 2014, prorrogable a voluntad de las partes, sin embargo, los demandados pagaron intereses hasta el 28 de febrero de 2015, y no fue factible el cobro judicial ejecutivo de la acreencia, dado que el título escriturario presentaba defectos en su contenido. Señaló que la señora Aida Patricia Arciniegas Jurado, quien figura también como acreedora en la escritura pública de hipoteca, cedió los derechos respectivos al demandante. 1 Folios 12 a 14, Archivo 05Demanda.
Apelación de Sentencia Rad. 2023-00007 (337-24) 2 Antes de interponer la presente demanda, el aquí demandante convocó a diligencia de interrogatorio de parte a los demandados, quienes en esa audiencia negaron la existencia de la obligación aduciendo que ya la habían cancelado en su totalidad. Los demandados contestaron la demanda alegando en su favor las siguientes excepciones de mérito: “pago total de la obligación”, “prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa” y la innominada.
Dichos medios de defensa se fundamentaron en que la obligación reclamada fue pagada en su totalidad en enero de 2014, con la venta de un bien inmueble de su propiedad; además, hay testigos que se encontraban presentes cuando se canceló la deuda. Alegaron, además, que ya caducó la oportunidad para reclamar la declaratoria de enriquecimiento sin causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), profirió sentencia escrita en la que denegó las pretensiones de la demanda por no encontrar configurados los elementos estructurales de la figura jurídica del enriquecimiento sin causa, especialmente porque no se probó que la obligación dejó de ser pagada por los deudores. Además, no se demostró la inexistencia de otras acciones judiciales para obtener el pago de la obligación, dado el carácter residual de la acción de enriquecimiento sin causa, o actio in rem verso, Frente a los medios exceptivos propuestos, se desestimó el relativo a la prescripción de la acción, pues el lapso de un año aducido por la parte demandada no resulta aplicable en este caso, pues no se trata de la prescripción de títulos valores, debiendo tomarse en cuenta el plazo de prescripción diez años conforme lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil. 4.
Apelación. La parte demandante presentó el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sustentada en que: (i) La afirmación contenida en la sentencia de primer grado respecto a que no se reúnen los presupuestos legales para la prosperidad de las pretensiones, se fundó en una indebida valoración probatoria, pues se prestó atención únicamente a las declaraciones de los testigos traídos al proceso por la parte demandada, sin tener en cuenta las contradicciones en que incurrieron. y (ii) deberá deber de la jueza decretar pruebas de oficio con el fin de clarificar los supuestos facticos del presente asunto.
Apelación de Sentencia Rad. 2023-00007 (337-24) 3 En el término de traslado, la parte demandada reiteró su postura relativa a que no es factible acceder a las pretensiones de enriquecimiento sin causa y solicitó que se confirme a la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si se encuentran acreditados los elementos que estructuran un enriquecimiento sin causa entre los extremos procesales, en virtud de la supuesta falta de pago de la acreencia a cargo de los señores Fabio Enrique Ortega Arteaga y Mery Rubiela Estupiñán Melo, que conllevó un desmedro económico para el demandante.
Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que en el presente asunto no se demostró por la parte actora la configuración de la totalidad de los presupuestos del enriquecimiento sin causa, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Estudio del Caso 1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en su escrito de sustentación de la alzada, debidamente sustentados en los reparos concretos, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva. 2.
En primer término se abordará el asunto relativo a la perentoriedad de decretar pruebas de oficio con el fin de dilucidar la controversia puesta a consideración de este Tribunal. Veamos: Respecto del deber que les corresponde a los jueces de decretar pruebas de oficio, el artículo 170 del Código General del Proceso indica: “[e]l juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes Apelación de Sentencia Rad. 2023-00007 (337-24) 4 y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”.
En el proceso que ahora se analiza, la jueza de instancia dentro de la audiencia inicial decretó los medios de prueba solicitados por los extremos procesales con miras a obtener mayores elementos de juicio que le permitieran llegar a una solución fundada en la realidad de los hechos que interesaban al proceso. Por ello, no es admisible la solicitud del abogado recurrente, quien omitió adoptar una actitud proactiva en la acreditación de los supuestos facticos con los que pretendía el reconocimiento de un derecho económico, sin que pueda perseguir que sea esta autoridad quien subsane sus eventuales falencias procesales.
En este sentido, se itera que la obligación en cabeza del juzgador no puede desdibujarse, como pretende el apelante, para atribuir al Juez la carga absoluta de recopilar los medios de prueba que avalen los hechos materia de litigio, olvidando las partes su labor procesal, que en esencia es precisamente traer ante el juez los medios de convicción que respalden su teoría del caso.
Si ello no ocurre, el litigante que omitió la carga probatoria que le correspondía debe correr con las consecuencias negativas que ello pueda acarrearle. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Por consiguiente, la falta de decreto oficioso de pruebas no implica, por sí misma, una desatención de los deberes que el legislador le impuso al administrador de justicia, pues este goza de plena autonomía en su labor, ya que: (…) en principio, el decreto de pruebas de oficio no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que él goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de su parte de un yerro de derecho.
Fuera de lo anterior, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador”2 (Énfasis fuera del texto) Por lo anterior, se desechará el argumento esgrimido por el apelante, relativo a las pruebas que -a juicio de la parte demandante- debieron decretarse de oficio. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC8456-2016 de 24 de junio de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Apelación de Sentencia Rad. 2023-00007 (337-24) 5 3. Ahora, el otro punto de la apelación se relaciona con la valoración probatoria que hizo la jueza de instancia en relación con la estructuración de los elementos de la figura del enriquecimiento sin causa, o actio in rem verso.
Al respecto, cabe señalar que existe un amplio desarrollo jurisprudencial frente a los requisitos que se deben reunir para la prosperidad de esta acción, los cuales se han fijado así: “La acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, entonces, para su éxito, exige el enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho de un patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; una ganancia –o falta de mengua-, ayuna de causa válida; y la inexistencia de acciones principales para conjurar la injusticia”3.
En otras decisiones la Corte puntualizó: “La Corte en relación con este tema ha dicho de tiempo atrás que «para que sea legitimada en la causa la acción in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o las que brotan de los derechos absolutos», y que «…es preciso que el enriquecimiento no haya tenido ningún otro medio para obtener satisfacción, puesto que la acción de in rem verso tiene un carácter esencialmente subsidiario».
(G.J. Tomo XLIV, pág. 474, XLV, pág. 29 y Sent.053 de 22 de febrero de 1991)”4. (Énfasis fuera del texto) Entonces, para que las pretensiones de la demanda pudieran salir avante, debían acreditarse todos los presupuestos axiológicos señalados, los cuales, en verdad no pudieron demostrarse, a saber: Frente a la exigencia planteada jurisprudencialmente relativa a la inexistencia de causa de la obligación se debe anotar que, en principio, un préstamo de dinero o contrato de mutuo no puede esgrimirse como fundamento de la pretensión de enriquecimiento sin causa, pues justamente dicho convenio se constituye en la causa de la transferencia de un bien de un patrimonio a otro, lo que impediría la prosperidad del reclamo, pues dicho contrato constituye la causa o el origen del que 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3890-2021 de 15 de septiembre de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de octubre de 2009. Exp. 200300164-01 M.P. Edgardo Villamil Portilla. Apelación de Sentencia Rad. 2023-00007 (337-24) 6 surge la obligación, desestructurando así uno de los elementos que jurisprudencialmente se han señalado como exigibles para que prospere la acción. Esta sola circunstancia desvertebraría la pretensión de la demanda, pero hay otros elementos que por su ausencia tampoco permiten tener por probados los elementos para su prosperidad, por lo que el Tribunal procede a abordar su análisis: En el presente asunto se acreditó que cursó proceso ejecutivo hipotecario No. 201800063 que se tramitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres entre los mismos extremos procesales del asunto que nos ocupa, donde se pretendió el cobro de la obligación con garantía real.
El proceso no prosperó porque el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago en auto de 29 de noviembre de 2017 (sic), fundado en que el contenido el título escriturario no prestaba mérito ejecutivo debido a su falta de claridad. Contra esta decisión se presentó recurso de reposición, que se denegó en proveído de 25 de enero de 2019.
Con posterioridad, la apelación presentada subsidiariamente fue desistida5. También se anexó como prueba, el interrogatorio anticipado recaudado ante la misma autoridad judicial de primer grado bajo el radicado 2019-00023, con el que se pretendía constituir prueba de confesión de la deuda6 a cargo de Fabio Enrique Ortega Arteaga y Mery Rubiela Estupiñán Melo, en el que estos no aceptaron deber el dinero cobrado.
Lo anterior es relevante, pues la parte actora se sustrajo de acreditar la inexistencia de otro medio judicial para el reclamo de la acreencia. Particularmente se evidencia que toda la controversia planteada por el accionante pudo haberse promovido en un juicio ejecutivo, o, en su defecto en un proceso declarativo de la existencia e incumplimiento del contrato frente a los convocados, lo que va en contravía de la naturaleza subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, pues al margen del mérito ejecutivo que no se dio en primera instancia a la escritura pública de por medio de la cual se constituyó la obligación garantizada con hipoteca, no puede indicarse que el convenio en ella plasmada es inexistente, ni que su eventual incumplimiento no pudiera ser reclamado ante una autoridad judicial. 5 Archivo 29Expediente201800063 6 Archivo 26Expediente201900023 Apelación de Sentencia Rad. 2023-00007 (337-24) 7 De otra parte, la actio in rem verso para su configuración exige la prueba de que el desplazamiento patrimonial correlativamente empobreció al acreedor y favoreció al deudor, lo que aquí no llegó a demostrarse por el actor.
Así, para apalancar las pretensiones de la demanda, el extremo activo convocó al señor Luis Roberto Rueda Torres7, quien indicó laborar para el demandante y lo acompañó a todas las diligencias del negocio ahora en cuestión, tanto para el préstamo del dinero, como para la constitución de la garantía real y las diligencias de cobro a los deudores.
Este testigo, en un principio señaló que los deudores nunca habían pagado suma alguna a los acreedores; sin embargo, posteriormente rectificó y señaló que aquellos sí habían pagado intereses de unos meses en el año 2013. La anterior declaración, contradice lo manifestado por el propio demandante José Antonio Cultid Ceballos, quien en el escrito de la demanda admitió que los deudores habían pagado intereses hasta febrero de 2015; no obstante, en su interrogatorio de parte, aceptó que dichos intereses se habían cancelado hasta el mes de diciembre de 2015, lo que también se anotó en la demanda ejecutiva hipotecaria 2018-00063.
Es decir, las versiones del propio demandante en diversas actuaciones judiciales, indican que hubo pagos de intereses por más de dos años, lo que contradice el testigo Rueda Torres, quien a pesar de insistir en su conocimiento cercano de los hechos, contradice la versión del propio demandante, lo que conlleva a la poca credibilidad de su versión. Por solicitud también del demandante, se recaudó la versión del señor Edmundo Gilberto Yepes Pepinosa8, quien señaló ser comisionista y conocido del actor.
Refirió este testigo que acompañó al acreedor en dos oportunidades a cobrar el dinero adeudado por los demandados, no obstante, aclaró que en estricto sentido él se quedó en el carro esperando al señor Cultid Ceballos, y que fue este quien le dijo que iba a reclamar el pago de los $120.000.000. Se debe anotar que cuando se le preguntó si había más personas presentes, lo negó, contradiciéndose con el anterior deponente quien refirió que siempre lo acompañaba a este tipo de diligencias.
Esto refuerza la poca credibilidad de su versión, pues no se explica cómo, si acompañó al acreedor a cobrar la deuda no se hubiera dado cuenta de la presencia del señor Rueda Torres, quien por su parte afirmó que también estuvo acompañando la gestión de cobro de la obligación que en este proceso se pretende 7 Min. 8:55, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 8 Min. 51:15, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1.
Apelación de Sentencia Rad. 2023-00007 (337-24) 8 En esta misma dirección, adquiere nodal importancia la declaración de Aida Patricia Arciniegas Jurado9, quien aparece como coacreedora en la escritura de hipoteca, e incurre nuevamente en contradicciones frente a los anteriores deponentes en lo relativo al tema del pago de intereses por los demandados, pues señaló que dichos intereses fueron cancelaron durante doce meses, anotando que quienes iban a cobrar la obligación eran ella y el demandante.
Además, refirió que en respaldo de la existencia de la obligación se suscribieron múltiples letras de cambio tanto por el capital como por los intereses, las cuales se encontraban en poder del señor Cultid Ceballos, y que desconocía en dónde se encontraban dichos títulos valores ya que se iban devolviendo paulatinamente cuando se hacían los pagos respectivos.
De otra parte, en respaldo de la postura de los demandados, se recaudaron las declaraciones de Iván Alirio Pulzara Ramírez10 y Diana Marcela Arroyo Ascuntar11, -conocidos de los demandados- que indicaron que estuvieron presentes al momento del pago del capital ahora reclamado; que si bien no recordaban la fecha exacta en que ello ocurrió, fue posterior a los carnavales del año 2014, y que ayudaron a contar el dinero a solicitud de los demandados, dado que se trataba de una alta suma y el demandado tiene una discapacidad visual.
A este respecto, si bien indicaron que no les constaba directamente la entrega de este pecunio pues se trasladaron a una habitación contigua en ese momento, sí se percataron que fueron los acreedores hipotecarios los que llegaron la residencia con este propósito, e incluso escucharon una discusión sobre la no devolución de la totalidad de las letras de cambio.
Esta versión también la corroboró Juan Carlos Ruales López12, quien como empleado de los demandados, indicó que presenció los mismos hechos, pero desde la recepción del lugar, por lo que aportó menos detalles al respecto. Conviene aclarar el tema relativo a la tacha de sospecha de los testigos de ambas partes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 211 del Código General del Proceso13.
Frente a esta figura procesal la jurisprudencia ha señalado: “La 9 Min. 1:43:20, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 10 Min. 2:24:00, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 11 Min. 2:44:15, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 12 Min. 3:05:00, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 13 ARTÍCULO 211.
IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Apelación de Sentencia Rad. 2023-00007 (337-24) 9 sospecha, dice la Corte, no se “descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio”14. En este sentido, se evidencia que, al margen de la afinidad comercial y laboral entre los extremos procesales y los deponentes, es claro que los testigos convocados por la parte demandante incurrieron en múltiples y constantes contradicciones, lo que les resta convicción, pues sobre un tema tan importante como es el pago de intereses, ampliamente debatido, ninguno de ellos fue responsivo al respecto, y si bien no se desconoce que transcurrió un largo tiempo desde que ocurrieron estos hechos, lo cierto es que sus versiones son diametralmente diferentes.
Para acreditar la tesis del pago, base de las excepciones de mérito, los demandados aportaron también el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Fabio Enrique Ortega Arteaga y Mery Rubiela Estupiñán Melo, como vendedores, y Edgar Benavides Hernández, como comprador, celebrado el 31 de diciembre de 2013 cuyo objeto fue la venta de un lote de terreno ubicado en la vereda el Manzano del municipio de Túquerres, por un valor de $342.000.00015, el cual se perfeccionó mediante escritura pública No. 006 de 15 de enero de 2014 ante la Notaría Segunda de la misma localidad16, aspecto que concuerda precisamente con la fecha que según los deponentes referidos se realizó el pago del capital adeudado y brinda indicios suficientes sobre el origen del dinero que se asegura haber entregado.
Ahora, frente a uno de los mayores reproches planteados en la alzada, consistente en las supuestas contradicciones en que incurrieron los demandados en el interrogatorio de parte rendido al interior de este litigio frente a su declaración en la prueba anticipada 2019-00023, donde pretendía conseguirse su confesión para el reclamo de la misma suma de dinero, se evidencia que tal argumento de apelación tampoco es admisible.
Al respecto se debe aclarar que el señor Fabio Enrique Ortega Arteaga, quien tiene una deficiencia visual, señaló en el trámite de La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Providencia 6624 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 15 Folio 34, Archivo 14ContestacionDemanda. 16 Folios 31 a 33, Archivo 14ContestacionDemanda. Apelación de Sentencia Rad. 2023-00007 (337-24) 10 interrogatorio del año 2019 que su esposa era la que se encargaba de los negocios, en concreto del préstamo que se había efectuado, y por lo mismo, el pago de intereses se había realizado mediante consignaciones, que seguramente la señora Estupiñán Melo tendría los recibos de los mismos, al igual que las letras de cambio que le entregaron, sin recordar más detalles, aduciendo el paso del tiempo.
Por su parte la señora Mery Rubiela Estupiñán Melo, si bien en el interrogatorio de 2019 señaló que no recordaba muchos detalles de la negociación, no se contradice con la declaración rendida en este asunto, pues la primera se enfocó casi totalmente en las condiciones en que se realizó el préstamo, entrega de dinero y pago de intereses, mientras que en esta nueva oportunidad se refirió a que destruyó las letras de cambio una vez fueron entregadas, y que fue precisamente este motivo por el que no solicitó un recibo.
Se reitera que en ambas declaraciones de los demandados fueron inequívocos en señalar que la acreencia ya se había pagado, y no tenían obligación alguna pendiente con la parte actora, es decir, no sale avante el reproche planteado. Además, no puede pasarse por alto las declaraciones relativas a que sí se firmó, además de la escritura pública, una serie de títulos valores para respaldar los montos de capital e intereses, y que los mismos inicialmente se encontraban en poder José Antonio Cultid Ceballos, quien ninguna explicación rindió al respecto, ni fueron aportados al plenario por aquel para apalancar su dicho, lo que es indicativo, de que las letras de cambio sí fueron devueltas al momento del pago en el año 2014, por lo que no pudo iniciarse el proceso ejecutivo con sustento en tales documentos negociales.
Bajo al anterior análisis probatorio, se itera por este Tribunal que la parte demandante adoptó una postura pasiva en la acreditación de su dicho, en concreto, la acreditación de los elementos axiológicos de la acción de enriquecimiento sin causa. Por el contrario, se cuenta con medios de convicción suficientes para la prosperidad del medio exceptivo propuesto por los enjuiciados relativo al pago de la obligación reclamada, pues como se indicó en los apartes precedentes, de las declaraciones de Iván Alirio Pulzara Ramírez y Diana Marcela Arroyo Ascuntar sí se desprende de forma razonable que estuvieron al momento del pago, pues señalaron que ayudaron a contar parte del dinero respectivo, y presenciaron de forma directa la llegada de los acreedores, al margen que no les constara que se hayan entregado los $120.000.000, pues incluso escucharon de forma directa la conversación sobre la falta de entrega de tres letras de cambio.
Apelación de Sentencia Rad. 2023-00007 (337-24) 11 Lo que, aunado a la falta de exhibición de las letras de cambio que, según la otra acreedora hipotecaria se encontraban en poder del demandante, así como la falta de explicación sobre el destino de los títulos valores suscritos, e incluso, las múltiples contradicciones sobre los supuestos actos de cobro que en el transcurso de los años se efectuaron a los demandados y el pago de intereses por aquellos, tornan inverosímil la teoría del caso expuesta por la parte actora, relativa a su empobrecimiento en virtud de la morosidad en la cancelación de la obligación respaldada en un título escriturario.
Por ello, esta Sala de Decisión acompaña la tesis expuesta por la jueza de instancia, relativa a un aspecto que no tuvo controversia alguna entre los extremos procesales, y es la existencia del contrato de mutuo por medio del cual se prestó una suma de dinero en favor de Fabio Enrique Ortega Arteaga y Mery Rubiela Estupiñán Melo, en virtud de la cual se suscribió una escritura pública estableciendo una garantía hipotecaria en favor de José Antonio Cultid Ceballos y Aida Patricia Arciniegas Jurado.
Si bien no se desconoce que una vez se presentó para cobro judicial el correspondiente título escriturario, la respectiva autoridad judicial se abstuvo de librar mandamiento de pago dado que consideró que el documento no era claro, por lo que no prestaba mérito ejecutivo, ello no significa que la negociación adelantada relativa al préstamo de dinero fuera carente de causa o motivo, y por lo mismo ante el alegado incumplimiento a cargo de los deudores lo pertinente hubiera sido acudir a la declaración de existencia e incumplimiento del contrato, medio idóneo para ventilar la controversia.
Por ello, se estima acertada la conclusión jurídica y probatoria a la que llegó la jueza de instancia, consistente en negar las pretensiones de la demanda de enriquecimiento sin causa, y en su lugar declarar probado el medio exceptivo del pago de la obligación. 4. En conclusión, agotados los argumentos expuestos por la parte apelante, se confirmará integralmente la decisión de primer grado, con base en los señalado en precedencia. Apelación de Sentencia Rad. 2023-00007 (337-24) 12 En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), dentro del proceso declarativo de enriquecimiento sin causa, propuesto por José Antonio Cultid Ceballos, frente a Fabio Enrique Ortega Arteaga y Mery Rubiela Estupiñán Melo. SEGUNDO.- Condenar de segunda instancia a la parte recurrente a favor de los demandados.
Se fija de agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Apelación de Sentencia Rad. 2023-00007 (337-24) Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b248161d528cfd5337641df19eeed42ceb9b21f77588290cd7a6535956b36a3a Documento generado en 12/11/2024 05:02:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica