CÓDIGO ÚNICO DE RADICACI’ON: 08-758-31-12-002-2022-00259-01.RADICACI’ON INTERNA: 45.832.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Enero Veintitrés (23) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra auto de fecha 17 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.
ANTECEDENTES Se tiene la existencia del proceso Verbal de Pertenencia promovida por la señora CARMEN DE LA HOZ ROCHEL contra los señores ELOISA CERVANTES DE LA HOZ, HELOISA DE LA HOZ, JOSE FRANCISCO DE LA HOZ, JOSE LUCIO DE LA HOZ, JUANA DE DIOS DE LA HOZ, LUIS BELTRAN DE LA HOZ, MANUEL ANTONIO DE LA HOZ, MARIA DE LA CRUZ DE LA HOZ, PEDRO MANUEL DE LA HOZ, ZENON JOSE DE LA HOZ, ANA JOSEFA ECHEVERRIA, CALIXTA MERCEDES ECHEVERRIA, CLARA ELENA ECHEVERRIA y Personas Indeterminadas, cursante en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, el cual fue inadmitido por medio de auto adiado 1° de julio de 2022 y posteriormente rechazado el 17 de agosto de 2022.
Frente a lo anterior, el apoderado de la parte demandante censuro la decisión emitida por el Juzgado por intermedio de recurso de apelación, el cual fue concedido en proveído de fecha 13 de marzo de 2023, el cual correspondió a esta Sala para su conocimiento, la cual procederá a su resolución previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativa procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por las partes e intervienes en eventos que desacuerden con las decisiones que los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico funcional de quien emitió la providencia revise, corrija los posibles yerros fundados por el A-quo o por el contrario estime la decisión ajustada a los supuestos facticos devengados, lo anterior campeando en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.De los argumentos esbozados por la parte demandante los mismos pueden evidenciarse que se materializan ante el inconformismo de que se le rechace la demanda por el no cumplimiento del levantamiento de la medida de inscripción de la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACI’ON: 08-758-31-12-002-2022-00259-01.RADICACI’ON INTERNA: 45.832.- demanda que recae sobre el referido inmueble para poder proceder a la nueva inscripción de esta demanda.
El apelante alega que en su escrito de subsanación informa que se encuentra en el trámite de solicitud ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, a fin de que levante la inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble, y que una vez realizado, solicitará nuevamente la medida de inscripción. Alega además que en la normatividad e incluso en la jurisprudencia no nos indica que sea un requisito indispensable la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, que es más una garantía para el que inicia la acción, pero no una obligación. Para el caso de estudio el artículo 82 del C.G.P señala: Artículo 82.
Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: ( )11. Los demás que exija la ley. ( ) Del mismo modo, el artículo 83 del ibídem dispone: Artículo 83. Requisitos adicionales. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen.
No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda.- Descendiendo al tema en estudio, el artículo 90 del C.G.P predica: “Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACI’ON: 08-758-31-12-002-2022-00259-01.RADICACI’ON INTERNA: 45.832.- 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5.
Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.”.- En el caso que nos ocupa, se tiene que la juzgadora procedió a desechar el tramite aludido en virtud del no cumplimiento del levantamiento de la inscripción de la demanda anterior, que tuvo conocimiento en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, para poder proceder a inscribir la demanda actual, hecho que evidentemente no es de recibo para esta Sala censora, al desfigurarse de los estamentos instituidos por el legislador para proceder a la inadmisión y posterior rechazo de demanda.
Nótese que la admisión de demanda tiene asidero al cumplimiento de las causales que señala nuestro código instrumental dentro de una aplicación taxativa y objetiva, por lo que estrictamente el cumplimiento de tales requisitos no puede estar sometido a otro tipo de interpretación jurídica, por parte del juzgador. Sumado al cumplimiento de los requisitos de los artículos antes mencionados, verificado el articulo 375 del C.G.P., que trata sobre las demandas de pertenencia, el legislador en su numeral 6, establece sobre el tema, “6.
En el auto admisorio se ordenará, cuando fuera pertinente, la inscripción de la demanda…”. Por ello es menester aclarar que esto no es causal para la inadmisión ni en consonancia para el rechazo, porque la inscripción de la demanda no impide el acceso a la administración de justicia, sino que es una garantía para el promotor pero que no es un requisito para la demanda.
En consecuencia, esta Sala procederá a revocar el proveído impugnado, ordenando rehacer la actuación concerniente al examen preliminar del cumplimiento de los requisitos formales. – Por último, no puede pasar por alto este Despacho, la demora que se observa por parte del Juzgado A-quo, en proferir las decisiones correspondientes, a saber: 1º de julio de 2022, se inadmite la demanda. 17 de agosto de 2023, se rechaza la demanda.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACI’ON: 08-758-31-12-002-2022-00259-01.RADICACI’ON INTERNA: 45.832.- 13 de marzo de 2023, se concede recurso de apelación. 1º de octubre de 2024, se concede recurso de apelación. Por tanto, teniendo en cuenta que el Juez A-quo, ha podido incurrir en una falta disciplinaria, ordena compulsar copias de la presente actuación, al Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 17 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, y en su lugar, se ordena al Juez Aquo proceda al estudio de su admisibilidad, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. – TERCERO: COMPULSAR copias de la presente actuación, al Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para lo de su competencia.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, lo actuado por esta Corporación. -
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2aed38154ae46db8bd2091017a791d2cc686dda036ba760a02ac5839c8741bee Documento generado en 23/01/2025 02:48:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4