Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00249-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73268-31-05-001-2023-00249-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MARZO SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 005 DE MARZO 6 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Jairo Arturo Campos Pulido Luis Humberto Cárdenas Suárez 73268-31-05-001-2023-00249-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2311 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 7 de febrero de 2025.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada frente a la sentencia del 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Entre las partes existió relación laboral del 15 de octubre de 2021 al 18 de mayo de 2023.

Rad. 73268-31-05-001-2023-00249-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias: Se condene al demandado a pagar:       Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Indemnización moratoria Ultra y extra petita Además, a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de su retiro. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Se condene al demandado a pagar:  Indemnización por despido injusto.  Sanción por no consignación de cesantías FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  El 15 de octubre de 2021 pactó y ejecutó contrato de trabajo con el demandado.  Fue vinculado para ejercer el cargo de conductor de camión.  El vehículo que condujo se identificaba con las placas JYW607 de propiedad del accionado y en dicho vehículo se transportaba mercancías a diferentes partes del país.  Debía estar disponible las 24 horas del día, los 7 días de la semana.  Como contraprestación se pactó la suma de $1.800.000.00 mensuales.  El 18 de mayo de 2023 fue despedido por haberse enfermado.  Reclamó sus prestaciones sociales ante el Ministerio del Trabajo -Seccional Tolima-, pero no ha recibido el pago respectivo.

Rad. 73268-31-05-001-2023-00249-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado a pesar de haber sido notificado (archivo 22), no contestó la demanda. (archivo 27)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 3 de octubre de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 20 de noviembre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., allí se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda.

(archivo 03, fls. 18 a 77, archivo 04 y 31) Interrogatorio de parte: El demandado absolvió interrogatorio. Declaración de parte: Se evacuó respecto del demandante Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Tatiana del Pilar Vera. El 2 de diciembre de 2024 se retomó la audiencia consagrada en el citado artículo 80 del CTPTSS, en la que se escuchó a los apoderados de las partes en alegaciones y se fijó fecha y hora para dictar el respectivo fallo.

El 19 de diciembre de 2024, se reanudó la mentada audiencia, en ella, se dictó la siguiente, Rad. 73268-31-05-001-2023-00249-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado declaró que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 15 de octubre de 2021 hasta el 18 de mayo de 2023; condenó al demandado a pagar al demandante cesantías, intereses de cesantía, vacaciones, prima de servicios, sanción por no consignación de cesantías; ordenó descontar de tales condenas el valor por el que se constituyó depósito judicial en el curso de este proceso; además condenó al accionado a pagar indemnización moratoria desde el 19 de mayo de 2023 y hasta cuando se cubran los valores impuestos por las condenas antes señaladas; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado.

El A quo aludió al artículo 23 del CST que consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo y a su vez, el artículo 24 de la misma obra sustantiva laboral que refiere a la presunción de la relación laboral ante la acreditación de la prestación del servicio y enseguida hizo referencia a pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, como la sentencia SL352 de 2024, SL453 y SL583 del mismo año; indicó que la prestación personal del servicio del demandante en favor del demandado se encuentra probada entre otras, con la confesión ficta o presunta declarada en contra del accionado por no haber asistido a la audiencia de conciliación, la cual recayó sobre los hechos: primero donde se indicó que el 15 de octubre de 2021, el demandante pactó y ejecutó contrato verbal con el demandado; el hecho segundo donde se refirió que el actor fue contratado con el fin de ejercer el cargo de conductor de camión; hecho tercero, relacionado que el accionante desarrolló funciones como conductor del referido camión, de propiedad del accionado; hecho cuarto donde se indicó que la actividad descrita fue ejercida por el accionante de manera personal e ininterrumpida; hecho 5º donde se afirmó que recibió órdenes del demandado como su jefe inmediato; hecho 6º, que debía tener disponibilidad las 24 horas del día y los 7 días de la semana; hecho 8º donde se manifestó que la contraprestación fue la suma diaria de $60.000.00, $1.800.000.00 mensuales; hecho 9º en el que se indicó que el 18 de mayo de 2023 el accionante fue despedido en razón a que se enfermó; que tal confesión cumple con los parámetros legales para ello y con lo indicado por la jurisprudencia laboral como lo indicado en sentencia SL3009 de 2017 y la de radicación 59591 de 2018, permitiéndose dar lectura a apartes pertinentes de esta última; que entonces quedó probado la prestación personal del servicio que realizó el actor en favor del demandado, prestación personal que fue corroborado por este último en su interrogatorio de parte donde aceptó tal aspecto; ante tal prestación del servicio se presume regida por contrato de trabajo de conformidad con el artículo 24 del CST, correspondiéndole al demandado la carga de la prueba tendiente a desvirtuar tal presunción, es decir, demostrar que el servicio prestado fue autónomo, independiente y sin recibir órdenes; que al proceso se trajo el testimonio de Tatiana del Pilar Vera, esposa del actor, de muy poco valor probatorio para Rad. 73268-31-05-001-2023-00249-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía desvirtuar la confesión ficta o presunta de que fue objeto el accionado y procedió a hacer un resumen de lo manifestado por la testigo, para indicar que por el contrario con el dicho de esta testigo se desprende que el accionante era subordinado al demandado; que a pesar de que éste último en su interrogatorio refirió que el accionante no cumplía horario y no recibió órdenes de su parte, el dicho de éste no puede ser tenido como prueba, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en sentencias como la SL1516 de 2018, SL3596 de 2020; que por ende, está demostrado el contrato de trabajo pedido en la demanda pues se dieron los elementos señalados en el artículo 23 del CST; en cuanto a los extremos de la relación laboral, señaló que también se dan por demostrados por la confesión ficta o presunta que operó en contra del demandado, correspondiendo al 15 de octubre de 2021 y el 18 de mayo de 2023, extremos que también se demuestra con el testimonio de Tatiana del Pilar Vera y lo manifestado por el actor en su declaración de parte; en cuanto al salario, aunque existe confesión ficta o presunta sobre el hecho 8º de la demanda donde se indica que fue de $60.000.00 diarios, $1.800.000.00 mensuales, lo cierto es que dicha suma quedó desvirtuada dado que el salario del actor correspondía a un porcentaje por viaje realizado y así lo aceptó el actor en su declaración de parte y la testigo traída al proceso, por lo que siendo así, para establecer su monto se debió allegar los viajes realizados por el demandante para poder calcular su promedio, como no se aportó, y dada la modalidad a destajo, terminó tomando el mínimo legal de cada año en que laboró, esto de acuerdo con el artículo 132 del CST; frente al reintegro pedido por el accionante, refirió que no existe ningún hecho que respalde tal reintegro, menos fue materia de controversia, sumado a que no existe norma que autorice tal reintegro cuando se termina el contrato de trabajo ya sea por justa o injusta causa, salvo que el trabajador esté amparado por la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o que tenga la calidad de prepensionado a términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2022, que invalide tal terminación, pero como ello no se planteó en los hechos de la demanda, no tiene prosperidad; si lo que se pretendía era apoyar el reintegro en la enfermedad de gripa que tenía el actor, ello no constituye debilidad manifiesta, pues ello no impedía realizar su trabajo, y por ello negó esta petición. Enseguida procedió a calcular cada una de las restantes pretensiones invocadas, a saber: las cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, fijando los montos de cada condena; dispuso tener como abono a esta condena la suma de $2.200.000.00 consignadas mediate depósito judicial que hiciere el demandado (archivos 31 y 37); frente a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, inicialmente explicó sobre su causación y la norma que las consagran para señalar que quedó probado que el demandado no consignó las cesantías del demandante a un fondo y al terminar el vínculo laboral quedó adeudando prestaciones sociales; advirtió que la aplicación de estas indemnizaciones no es automática, sino que se debe estudiar si el demandado actuó de buena o mala fe, pero en este caso, no hay prueba que demuestre el Rad. 73268-31-05-001-2023-00249-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía actuar de buena fe por lo que proceden tales indemnizaciones, pues ni siquiera contestó la demanda y en consecuencia dispuso las respectivas condenas; si bien el accionado trató mediante la consignación extra procesal efectuada con posterioridad a la terminación del contrato, pagar las prestaciones sociales, lo cierto es que la suma consignada resultó irrisoria frente a lo que realmente le correspondía al actor, demostrándose con tal proceder que el accionado si era conocedor de que con el demandante tuvo un contrato de trabajo y la obligación que tenía de pagar sus prestaciones sociales a la finalización del contrato, por lo que ello lleva a calificar su conducta, la del accionado como de mala fe; en cuanto a la indemnización moratoria indicó que no se interrumpe con el pago que hizo el demandado mediante depósito judicial dado que aunque allí manifestó que era para pagar las prestaciones sociales, lo cierto es que esa suma no cubrió la totalidad de lo adeudado por el aludido concepto, pues además no adujo que lo llevó a consignar dicha suma; con relación a la indemnización por despido indicó que al trabajador le corresponde demostrar el despido y al empleador su justa causa, sin embargo, en este caso no se demostró lo primero, por ende, no procede la indemnización reclamada, pues si bien la testigo manifestó que el accionante llegó enfermo y entregó las llaves a la persona que el demandado designó, de ello no se establece que la terminación del contrato hubiere sido por la enfermedad que tenía en ese momento; condenó en costas al accionado al haber resultado vencido en juicio.

(archivo 44, Min. 03:16 a 52:08) EL RECURSO La apoderada de la parte demandada expuso que respecto de la confesión ficta o presunta aplicada al demandado, se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario, y así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL1367 de 2018 frente a la que dio lectura en su parte pertinente; que en el presente caso con las pruebas aportadas al proceso ni la documental ni la testimonial lograron aportar elementos de convicción conducente y útiles que demuestren la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pues de las declaraciones tanto de la parte demandante como de la parte demandada se infiere que existió una relación distinta a la laboral, pues el demandante y así se desprende la misma declaración de parte de éste, realizó la actividad con autonomía porque él siempre tenía a su disposición y con libertad el vehículo identificado dentro del proceso, además sin subordinación prestó el servicio de transporte, solo tenía contacto con el demandado cuando éste lograba contratar el servicio de transporte, en ese momento realizaban un contrato de prestación de servicios de conducción o uno de cuentas en participación; aludió a sentencia del 15 de abril de 1961 y dio lectura de tal pronunciamiento que hace alusión a los elementos del contrato de trabajo, en especial la subordinación; el A quo no tuvo en cuenta lo mencionado sobre la subordinación a que refirió la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral del 14 de Rad. 73268-31-05-001-2023-00249-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía junio de 1973 en la que se indicó que la vigilancia sobre la forma como se desarrolla un contrato y la obligación de rendir informes periódicos no son por sí solas pruebas de subordinación; que según la declaración la única testigo y los extractos bancarios de la cuenta de ahorros de la misma, quedó demostrado que las empresas que contrataron el servicio de transporte eran las que pagaban dicho servicio, demostrándose que existió un contrato diferente al laboral; además con la declaración de parte, el interrogatorio del demandado y la testigo quedó probado que era esta última quien realizaba el pago a su esposo aquí demandante, desvirtuándose el elemento salario, pues no lo pagó el demandado sino el esposo del actor; por eso solicita que se revoque el fallo de primer grado.

(archivo 44, Min. 52:30 a 59:01) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Está probado el vínculo laboral del actor para con el demandado? Argumentación En el presente asunto, la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo que no comparte quien recurrió la decisión de primer grado, se fundó en la confesión ficta o presunta aplicada en contra del demandado por su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación, a términos del artículo 77 del CPTSS, y en la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, al haber aceptado el demandado en el interrogatorio de parte que absolvió, que el actor le prestó personalmente sus servicios como conductor.

La apoderada del accionado, en su recurso señala que dicha confesión por ser de carácter legal admite prueba en contrario y que en este caso, quedó desvirtuada tal presunción con la documental, testimonial, declaración de parte del actor e interrogatorio de parte del demandado. Sea lo primero señalar que sobre la referida confesión ficta o presunta, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha dejando en claro que para que la misma tenga operancia, se requiere que en el momento en que se aplica dicha figura, se indique por el Juez de forma expresa, los hechos sobre los que recae la confesión, a efectos de que el afectado con ella pueda realizar labores probatorias tendientes a desvirtuarla, uno de tales pronunciamientos es el siguiente: Rad. 73268-31-05-001-2023-00249-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía “Pues bien, como ya se dijo, ante la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación, el juez de primera instancia declaró la confesión presunta de «los hechos 1 a 11», que corresponden a la totalidad de los presupuestos fácticos enunciados por la parte demandada en la contestación de la demanda (f.º 63 a 65), es decir, que la presunción se hizo de forma genérica por comprender todos los numerales que integraban los hechos de la contestación contenidos en el capítulo denominado HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA, sin especificar cuáles de esos hechos eran exactamente susceptibles de confesión. Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala que, para que opere esta figura, es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos de la demanda inicial, de la contestación o de las excepciones son susceptibles de confesión en los términos del artículo 191 CGP, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015, reiterada en la CSJ SL3865-2017).

En efecto, es preciso memorar la reiterada jurisprudencia de la Corte, plasmada, entre otras, en sentencia CSL SL17063-2017, en donde en un caso similar al aquí debatido, no se le asignó valor probatorio alguno a la confesión presunta decretada por la no comparecencia del demandado a la audiencia de conciliación obligatoria - supuesto que también se cumple cuando es el demandante quien no comparece a la audiencia de conciliación en los términos del artículo 77 del CPTSS - por aludir simplemente y de manera general a los hechos de la demanda y, por tanto, determinó que en esas condiciones no resulta válida tal confesión. Al respecto dijo, Si se dejara de lado lo anterior, el ataque tampoco puede salir triunfante, dado que la confesión ficta que se dice no fue tenida en cuenta por el tribunal, en manera alguna tiene valor probatorio, ya que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento en relación a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, o la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 77 del CPTSS bajo la simple aseveración de que se declara confesa a la accionada «sobre los hechos de la demanda» (folio 211 del cuaderno del juzgado); porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.

Rad. 73268-31-05-001-2023-00249-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Al respecto se puede consultar, entre otros pronunciamientos, las sentencias de la CSJ SL, 6 sep. 2012 rad. 39506 y SL 6 feb. 2013 rad. 40498 (Subraya la Sala)” En el sub-lite se tiene que en audiencia adelantada el 3 de octubre de 2024, en la que tuvo lugar el desarrollo de las etapas previstas en el artículo 77 del CPTSS, entre ellas, la de conciliación, se dejó constancia de la inasistencia a tal actuación judicial por parte del demandado (archivo 30), razón por la que el A quo dio aplicación a la sanción consagrada en el citado artículo 77, inciso sexto, numeral segundo, que reza: “…Si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, … y se producirán las siguientes consecuencias procesales: … 2.

Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.” Pues bien, el Juez de primer grado con ocasión de esta norma, indicó: “Por la no asistencia del demandado Luis Humberto Cárdenas Suárez a la audiencia de conciliación, es acreedor a la sanción establecida por el numeral segundo del artículo 77 del CPTSS, como es tener presuntivamente como probados los hechos de la demanda susceptibles de confesión, que para el presente caso corresponde a los siguientes hechos: se va a declarar probado presuntivamente el hecho primero de la subsanación de la demanda en el que se indica que el día 15 de octubre de 2021, el demandante Jairo Arturo Campos Pulido pactó y ejecutó contrato de trabajo con el señor Luis Humberto Cárdenas…” (archivo 29, Min. 04:51 a 11:04) y así lo hizo frente a los demás hechos, uno a uno hasta el hecho 16.

Es decir, el A quo cumplió con lo indicado por la jurisprudencia laboral respecto de la confesión ficta o presunta para que ésta surta los respectivos efectos. Ahora bien, es cierto como lo indica la apoderada del demandado en su recurso, que dicha confesión por ser de carácter legal admite prueba en contrario, por lo que se procede a verificar la prueba testimonial a efectos de determinar si se desvirtuó tal confesión. Al proceso se trajo, entre otras pruebas, la declaración de parte que rindió el actor, así como el interrogatorio de parte que absolvió el demandado y el único testimonio que corresponda a Tatiana del Pilar Vera.

Rad. 73268-31-05-001-2023-00249-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Pues bien, en lo que a la declaración de parte rendida por el demandante se refiere, basta señalarse que se dedicó a reiterar lo dicho en los hechos de la demanda, luego esos dichos no pueden ser tenidos como prueba, pues sería permitírsele constituir su propia prueba. En cuanto al interrogatorio absuelto por el demandado, se tiene que manifestó que con el accionante trabajó con él, hicieron un trato para que manejara el carro que él sacó fiado y el actor hacía los servicios para las empresas que él buscaba para hacer los viajes; no le dio órdenes, solo manejaba el carro y lo tenía para cuando saliera el viaje; el arreglo fue de palabra; lo que se ganaba era lo que se hiciera en el viaje, le decía “patrón” voy a hacer un viaje y él le decía pues hágalo y de lo que le sobraba se lo entregaba a él, o sea que el mismo se hacía el sueldo, le decía “patrón” mire, se me fue tanto y quedó esto; hizo un ejemplo: si el viaje valía $2.000.000.00, le decía se fue tanto en ACPM, tanto en peaje y le quedó $400.000.00 que era para el carro, y de ahí sacaba el sueldo de él; en el Ministerio de Trabajo le hicieron una liquidación por el trabajo de él y que fuera y pagara, eso dio $2.200.000.00 y los pagó; lo que el se ganaba era como el 20% del valor del viaje.

(archivo 35, Min. 09:22 a 34:01) De lo manifestado por el demandado en su intervención, debe señalarse que más que desvirtuar la confesión ficta o presunta declarada en su contra, lo que hace es corroborarla, pues de sus dichos se logra deducir que hubo un acuerdo verbal para que el demandante condujera el vehículo de su propiedad, que del valor que produjera el vehículo sacara un porcentaje para él que sería su remuneración y luego de descontar los demás gastos, le entregaba lo que quedara; que cuando se dirigía a él se tiene que lo llamaba como patrón y lo hacía por ejemplo cuando salía un viaje y se lo informaba, el demandado lo autorizaba y lo hacía. Con su dicho además, se establece sin duda alguna que el accionante le prestó servicios personales, surgiendo en favor de éste la presunción de que trata el artículo 24 del CST, esto es, que se presume regida por contrato de trabajo.

Por su parte, la única testigo traída al proceso, esposa del demandante, de nombre Tatiana del Pilar Vera refirió que conoce al demandado porque su esposo trabajó con él, ingresó el 15 de octubre de 2021 cuando fue a recoger el carro a la ciudad de Medellín, era un carro nuevo, lo trajo para Ibagué; después empezó a trabajar normal, el accionado le indicó que sacara una cuenta a nombre de la testigo para que se pagaran los viajes del vehículo, la testigo le llevaba la cuenta de los movimientos bancarios, los fletes y gastos del vehículo; en este momento la testigo tiene problemas con la DIAN porque está reportada por el movimiento de esa cuenta y el demandado dijo que no iba a pagar impuestos por eso; la labor era llevar viajes por ejemplo de mangos o limón a diferentes partes del país; prestó los servicios hasta el 18 de mayo de 2023; el salario del demandante se pagaba de la misma cuenta de Bancolombia y el pago era por viaje realizado y le tocaba Rad. 73268-31-05-001-2023-00249-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía un porcentaje; el demandante se encontraba con el demandado para hacerle cuentas de los viajes, como tanqueo, peajes y demás, en algunas ocasiones la testigo acompañó al actor a entregar esa cuentas, eso se hacía cuando coincidía en un viaje y pasaba por El Espinal; el accionante no tenía horario de entrada ni de salida porque eso dependía del viaje; las empresas que contrataban el transporte hacían los pagos en la cuenta de Bancolombia que se apertura en Bancolombia a nombre suyo.

(archivo 35, Min. 01:16:57 a 01:49:21) Con este testimonio tampoco se desvirtúa la dado por cierto en virtud de la confesión ficta o presunta, por el contrario, reafirma que el demandante prestó servicios para el demandado como conductor de un vehículo de su propiedad, el cual estaba destinado a la actividad de transporte de carga entre ciudades, y a cambio de tal servicio recibía como contraprestación un porcentaje por cada viaje realizado, lo que constituye una remuneración bajo la modalidad de destajo; igualmente refirió la deponente que el actor le rendía cuentas al accionado, y luego de descontar lo de fletes y peajes, entregaba el excedente, aspecto que fue relatado por el demandado en su interrogatorio.

Ahora, en cuanto a lo afirmado por la apoderada de este último en su recurso, respecto de que el elemento salario no está probado porque el pago se hacía de una cuenta de Bancolombia que estaba a nombre de la testigo Tatiana del Pilar Vera, debe señalarse que aunque esta última así lo refirió en su declaración, esto es, que en la referida cuenta que estaba a su nombre se depositaba el valor del viaje por parte de las empresas que lo contrataban, lo cierto es que, ello obedeció a que el mismo demandado dio su autorización para el manejo del dinero en esa forma, autorización que reposa en el archivo 003, fl. 24 y que es del siguiente tenor: Rad. 73268-31-05-001-2023-00249-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Por ende, no resulta ser cierto como lo afirma la apoderada del demandado, que el salario al actor le era pagado por la testigo y no por éste, luego no le asiste razón. Entonces, al no desvirtuarse la confesión ficta o presunta aplicada en contra del demandado, es claro que en virtud a ello, se tiene por cierto como lo indicó el A quo, que: Hecho primero: “El día quince (15) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), … el señor JAIRO ARTURO CAMPOS PULIDO pactó y ejecutó contrato de trabajo verbal con el señor LUIS HUMBERTO CÁRDENAS SUÁREZ” Hecho segundo: “… el señor JAIRO ARTURO CAMPOS PULIDO, fue contratado con el fin de ejercer el cargo de CONDUCTOR DE CAMIÓN.” Hecho noveno: “El día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) mi prohijado fue despedido, …” (archivo 014) De manera tal, que no solo se encuentra probado el contrato de trabajo entre las partes, sino además sus extremos temporales.

De otro lado, ante la confesión del demandado al absolver interrogatorio, respecto de la labor personal que ejecutó el accionante en su favor, en el vehículo de su propiedad, en la actividad de conductor, surge en favor de este último la presunción del artículo 24 del CPTSS, esto es, que dicha actividad personal se presume regida por contrato de trabajo, presunción que tampoco fue desvirtuada.

Así las cosas, se concluye que la decisión del Juez de primer grado está ajustada al material probatorio arrimado al plenario, por ende, merece su confirmación como en efecto se hace. Queda así resuelto el recurso formulado por la parte accionada, de manera tal que al no haber prosperado el mismo, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.423.500.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73268-31-05-001-2023-00249-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JAIRO ARTURO CAMPOS PULIDO contra LUIS HUMBERTO CÁRDENAS SUÁREZ.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73268-31-05-001-2023-00249-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d8c9986e8242aee91680f03091469be3685490151de63d568fc8d0e45e6c8f9 Documento generado en 06/03/2025 11:03:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica