Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 6. PENAL AUTO (17) NI 29437 Auto de testigos comunes, se revoca decisión aprobado

DECRETO PROBATORIO – Testigos comunes – admisibilidad: pertinencia, conducencia y utilidad. DECRETO PROBATORIO – Testigos comunes – pertinencia: no es exigible una argumentación adicional a la expuesta por la fiscalía, pues su práctica procederá siempre y cuando se exponga con suficiencia de qué manera la prueba reclamada auspicia su teoría del caso.

DECRETO PROBATORIO – Testigos comunes: procedencia de su decreto. (…) el defensor cumplió con su tarea de aportar las razones para acreditar que requiere los seis testigos comunes para su teoría del caso, ya que se ubican en tiempo y espacio con relación a los sucesos delictivos y se proporciona una justificación para que realicen su deposición en el juicio (…) (…) el artículo 376 de la norma citada prevé que toda prueba pertinente es admisible, excepto cuando exista el peligro de causar un grave perjuicio indebido, la probabilidad de que se genere confusión en lugar de mayor claridad en el asunto, o que se convierta en un factor injustamente dilatorio del procedimiento, (…) este tipo de puntualizaciones no se observan en el caso (…) (…) la defensa ofreció razones jurídicas para que se escuchen los testimonios, considerándolos como si fueran propios.

(…) ___________________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Mirtha Lucía Ceballos Valencia Auto No: 17 SPOA: 520016000485201900366-00 Número Interno: 29437 Procesado: … Judicatura Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto Acta de Aprobación No. 113 de 2025 Pasto, 26 de mayo del dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A DECIDIR1 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. Cristian Palta Castrillón, en su calidad de apoderado judicial del 1 01 Primera Instancia señor…, contra el auto de decreto probatorio proferido el día 21 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto (N).

HECHOS DEL CASO Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 22 de marzo de 2019 en las oficinas del CTI de Policarpa (N), cuando el vigilante … reportó que, a las 19:30 horas, encontró una cinta de seguridad con olor a cocaína en el bote de basura ubicado en la cocina. Debido a esto, se dirigió al escritorio situado junto al gabinete de los elementos de criminalística donde se había dejado una bolsa denominada 'cadavérica', que, aunque tenía esa utilidad, en esta ocasión sirvió como lugar de almacenamiento para bolsas plásticas que contenían un total de 71 kilos de cocaína, esa sustancia había sido incautada en días anteriores y se encontraba a la espera de su destrucción. Una vez allí, pudo cerciorarse de que este elemento había cambiado de ubicación respecto a la inicialmente fijada.

Por otra parte, el vigilante…, quien estuvo de turno en horas de la mañana del 22 de marzo, manifestó que a las 12:30 horas llegó un hombre de camiseta negra que, utilizando un papel, se identificó, al parecer de manera falaz, como Adelmo Quintero Rodríguez, con el fin de solicitar una entrevista con el señor…, funcionario del CTI. Posteriormente, el señor …se acercó para informar que se iba a demorar en la entrevista y le pidió que se fuera a almorzar, mostrando insistencia al respecto, por lo que el mencionado celador accedió a retirarse.

Al regresar a su puesto, el vigilante recibió una llamada del señor…, quien le informó que ya se había ido. Además, se percató de que la camioneta asignada a la Unidad Local del CTI había sido movida. Al revisar el material videográfico obtenido a través de las cámaras de seguridad, se observó que una persona de sexo masculino, vestida con una camiseta de color verde, abordó la camioneta Nissan color blanco con placa KGF-903, asignada a la Unidad Local del CTI de Policarpa.

El vehículo descrito realizó un recorrido hasta el Centro de Salud y luego regresó a las instalaciones del CTI, donde la persona de camiseta verde realizó unas llamadas telefónicas. Al lugar llegó un sujeto de camiseta negra que llevaba en la mano derecha una bolsa plástica, la cual se observó que contenía un objeto que no era voluminoso ni pesado.

A las 12:35 se evidencia la llegada de dos sujetos a bordo de una motocicleta, de los cuales uno ingresó a las instalaciones del CTI llevando en su mano derecha la bolsa plástica mencionada. Siendo las 13:02 horas, el sujeto de camiseta verde sacó de la camioneta un paquete que parecía voluminoso y pesado, el cual le entregó a otra persona que ingresó dicho paquete a las instalaciones del CTI; actuación que se repitió con un segundo paquete.

A las 13:11 llegó una segunda motocicleta cuyos ocupantes saludaron al conductor de la primera motocicleta. A las 13:13, salió de las instalaciones del CTI el sujeto de camiseta negra, llevando consigo la misma bolsa plástica, que se observó que contenía un objeto voluminoso y pesado en comparación con el inicialmente referido, y caminó en dirección a uno de los sujetos de la segunda motocicleta.

A las 13:14 horas, se observó a la persona de camiseta verde entrar a la camioneta e iniciar un desplazamiento hacia el centro de salud, lugar donde el vehículo también fue captado por la cámara. A las 13:24, llegó al 'Supermercado Los Criollos', donde la persona de camiseta verde mencionada compró un paquete de bolsas transparentes en una presentación de 100 bolsas con capacidad de 5 kg cada una.

Al verificar uno de los fotogramas de las cámaras de seguridad, se determinó que la persona de sexo masculino con camiseta verde presenta características físicas y morfológicas similares a las del funcionario… ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos ante una judicatura de control de garantías, atribuyéndose al señor … el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en calidad de autor y a título de dolo.

Estos cargos no fueron aceptados por el imputado, a quien en dicha oportunidad se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, a ser cumplida en su residencia ubicada en la calle … El 25 de junio de 2020 se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Samaniego (N) un escrito de acusación por el delito inicialmente endilgado.

Siguiendo con el trámite correspondiente, el 10 de noviembre de 2020 culminó la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, durante la cual la Fiscalía formuló en contra del mencionado ciudadano los cargos y, puso en conocimiento de la defensa los elementos materiales probatorios que había obtenido en el desarrollo de sus tareas investigativas.

Es importante dar a conocer que, tras la creación de un nuevo Despacho bajo la denominación de Especializado, este asunto pasó a dicha Judicatura, entendiéndose la razón de que la providencia en cuestión proviene del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto. La audiencia preparatoria se llevó a cabo hasta el 21 de enero de 2025, donde la defensa interpuso un recurso de apelación contra el auto de decreto probatorio.

DECISIÓN RECURRIDA La decisión controvertida se profirió el 21 de enero de 2025, durante el transcurso de la audiencia preparatoria, en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto resolvió denegar las seis atestaciones solicitadas por la defensa, correspondientes a los testimonios de los señores: 1. Gabriel Armando Reyes Mejía, 2.

Juan Carlos Enríquez Vallejo, 3. Andrés Fernando Burbano Angulo, 4. Nancy Silva Bacca, 5. Luis Ángel Moreno Caicedo y 6. Yoan Fransuad Rosero Quintero. La negativa fue fundamentada por el Despacho bajo el entendimiento de que, si bien la Ley 906 de 2004 no prevé la posibilidad de que las partes soliciten la misma prueba, tampoco lo prohíbe, ya que ello forma parte de la libertad probatoria y del principio de contradicción. Sin embargo, si tal solicitud se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, entonces no satisface la exigencia de pertinencia, porque ese propósito puede cumplirse en la práctica del contrainterrogatorio, por lo que se tornaría improcedente.

Bajo tal entendimiento, quien solicita la práctica de un medio probatorio debe cumplir con la exigencia de acreditar argumentativamente la conducencia del elemento, su pertinencia en cuanto a la forma en que ese medio de prueba se relaciona con el objeto de investigación y que dicho medio es apto y apropiado para demostrar el tema de interés en la investigación. También debe aducir la racionalidad en términos de viabilidad real de su práctica y, finalmente, la utilidad referida al aporte completo en el punto de debate.

En otras palabras, dijo la A quo, las partes deben ajustar sus pretensiones probatorias y ofrecer razones claras y suficientes para que el juez de conocimiento pueda pronunciarse al respecto. Sin embargo, este deber no debe traducirse en una carga argumentativa profunda que lleve a la parte a develar su estrategia de defensa; más bien, se exige una referencia coherente para comprender las razones de la usanza del testimonio como propio.

Asimismo, debe explicarse cómo puede demostrar determinada circunstancia que guarda relación con la conducta punible o con sus consecuencias. De este modo, resulta necesario que la defensa establezca los motivos por los cuales el ejercicio del interrogatorio y contrainterrogatorio no es suficiente para materializar su estrategia defensiva.

De no ser así, se estaría atentando contra los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, ya que de manera innecesaria el juez de conocimiento permite que los testigos que ya fueron sometidos a interrogatorio y contrainterrogatorio sean interrogados y contrainterrogados nuevamente, solamente para intentar encontrar otros espacios adjetivos y redundantes, además de buscar satisfacer una teoría del caso.

En su lugar, reafirmó el sentido y alcance del contrainterrogatorio como el medio legal por excelencia para el ejercicio de la contradicción respecto a la prueba allegada en contra. Si bien no desconoció la posibilidad de que puedan concurrir pretensiones tanto del acusador como del defensor respecto a la misma prueba, ese interés debe reflejarse a través de argumentos que demuestren que los aspectos a dilucidar distan de aquellos que intenta probar quien ya ofreció el elemento de convicción. Esta carga no puede agotarse recurriendo a sofismas como la aspiración a cuestionar al testigo.

Arguyó que a la defensa le asistía el deber de presentar una argumentación completa y suficiente que permita a la operadora judicial entender la razón por la cual el contrainterrogatorio no sería idóneo o suficiente para satisfacer las pretensiones probatorias encaminadas a sustentar su teoría del caso. Esto es lógico, ya que el rol que cumplen las partes es distinto, y por ello la necesidad o el interés que tienen en la misma prueba varía para ambos.

Por lo anterior, la instancia resolvió denegar la solicitud de los testimonios comunes previamente mencionados. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO2 El abogado Palta Castrillón, actuando como apoderado de la defensa del señor…, interpuso un recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia respecto a la negativa del decreto de los testigos comunes solicitados por la defensa.

Lo anterior se fundamenta en que este tipo de testimonio requiere una carga argumentativa adicional a la expuesta por la Fiscalía, que no puede satisfacerse con la práctica del contrainterrogatorio. Si bien, reconoció el apelante que la decisión en primera instancia tiene un sustento jurisprudencial, aclaró que se trata de una tesis que ha sido recogida por la Corte Suprema de Justicia, pues, “ese criterio hermenéutico que exigía a la defensa, sustentación de pertinencia, disímil, adicional a la de la fiscalía, se recogió expresamente por la Corte Suprema de Justicia, incluso se emitió sentencia unificadora al respecto”3.

Recogió varios precedentes para aseverar que hay reglas para el decreto de los testimonios comunes,4 concluyendo que “nunca y bajo ningún presupuesto de admisibilidad de la prueba de la defensa, le es exigible que deba sustentar criterios de pertinencia disímiles o distintos a los de la fiscalía.”5 Aunó que la Corte que, dada la naturaleza antagónica de las hipótesis planteadas por la fiscalía y la defensa, le corresponde a la defensa exclusivamente sustentar la pertinencia. 2 Continuación de audiencia preparatoria, Min 1:24:20 3 Continuación de audiencia preparatoria, min. 1:26:25. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.

Rad. 59032 del 28 de julio de 2021; Rad. 51327 de enero de 2021; Rad. 55136 de 2019; Rad. 57103 del 2021; AP 350 del 09 de febrero de 2022; AP 3424 del 08 de noviembre de 2023 y 61609 del 20 de marzo de 2024. 5 Continuación de audiencia preparatoria, min 1:29:30. Así, manifestó que la operadora judicial resumió la sustentación de la pertinencia de cada uno de los testigos comunes, aceptando que, en efecto, se expuso la pertinencia, que es lo único que exige el precedente unificado.

Sin embargo, echó de menos la sustentación de una pertinencia distinta o una explicación de por qué la práctica del contrainterrogatorio no es suficiente. El apelante enfatizó que el precedente, de manera concreta y específica, indica que ello no es necesario, exonerando a las partes de esa carga. Por lo anterior, consideró que se estaría incurriendo en un error al realizar exigencias con base en criterios jurisprudenciales ya recogidos por la Corte, siendo que la única opción para denegar un testimonio común es que “el único y exclusivo fin de la declaración del testimonio común sea impugnar la fiabilidad del testigo”, caso que no se ajusta a ninguna de las solicitudes testimoniales sustentadas por la defensa.

Por lo dicho, solicitó a esta Colegiatura que con base en los fundamentos jurisprudenciales expuestos tanto por el A quo como por la Fiscalía, revoque la decisión tomada en primera instancia y en su lugar se decreten cada uno de los testimonios comunes que fueron denegados. ARGUMENTOS DE NO RECURRENTE6 La doctora Mónica Mariana Mora, en su calidad de Fiscal 14 Especializada de Pasto, se dirigió a este Juez plural para solicitar que se mantenga en firme la decisión adoptada en primera instancia, consistente en la negación de la prueba 6 Continuación de audiencia preparatoria, Min. 1:37:40 testimonial común solicitada por la defensa respecto a los seis señores mencionados como testigos.

Argumentó que cumplió con la sustentación de la pertinencia, conducencia y utilidad, siendo suficiente la argumentación presentada para que su pedido fuera decretado por la Instancia; sin embargo, mostrándose ambivalente, al momento de sustentar su recurso, sostuvo que no existe ninguna exigencia por parte de la Corte para sustentar una carga argumentativa distinta a la presentada por la Fiscalía para acceder a la práctica en la vista pública.

Argumentó que, si bien no está prohibido que el acusador y el defensor tengan interés en la práctica de determinada prueba testimonial, la contraparte puede solicitar un interrogatorio directo, pero debe presentar una argumentación completa y suficiente en la audiencia preparatoria que le permita al juez satisfacer la pretensión probatoria.

A juicio de la apoderada de la Fiscalía, la Corte no adoptó su jurisprudencia, sino que la morigeró, ya que se le estaban imponiendo exigencias más allá de las necesarias a quien solicitaba el testigo común; es decir, aclaró que estos requerimientos estaban dirigidos a realizar una justificación distinta o contraria a la Fiscalía, que es la parte que solicita la prueba en primera instancia, manteniéndose los otros requisitos plasmados para el decreto de las pruebas comunes.

Así las cosas, se opuso al decreto de tales testimonios, pues, a su juicio, la defensa únicamente iba a citar a los testigos para que dijeran por qué no estuvieron en Policarpa el día de los hechos y que el procesado no tenía forma de conocer que se iban a ausentar. Respecto a los testimonios de los vigilantes, consideró que no son pertinentes porque la Fiscalía ya los había citado para preguntarles sobre los mismos asuntos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal. Problema jurídico por resolver De conformidad con los argumentos expuestos por la defensa que funge como recurrente, resulta esencial establecer en esta instancia: ¿Fueron suficientes los argumentos brindados por el profesional de la defensa para que sean decretadas las atestaciones en cuestión como testimonios comunes, permitiéndose que bajo el rigor de la técnica pueda interrogarlos y contrainterrogarlos? Resolución de los predicamentos jurídicos: Para dar respuesta al problema jurídico identificado, es necesario considerar los aspectos centrales del testimonio común en la audiencia preparatoria y, a partir de ahí, valorar lo acontecido en la diligencia que prepara el juicio oral.

No obstante, es fundamental resolver lo que atañe a los tipos de recursos que se pueden interponer en el asunto estudiado. Los recursos contra el auto que decide acerca de las solicitudes probatorias El artículo 363 de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de suspensión de la audiencia el trámite de la apelación de las decisiones relativas a las pruebas, estipulando que la audiencia 'se suspenderá hasta que el superior jerárquico profiera su decisión'.

En ese sentido, la Corte determinó que el recurso de apelación procede no solamente contra las decisiones que niegan la práctica de la prueba, ya sea por exclusión, inadmisión o rechazo, sino también contra las que ordenan su aducción, admisión o aceptación, y que la concesión del recurso debe hacerse con efecto suspensivo. “El artículo 177, por su parte, en su primer inciso, incluye como decisión susceptible de ser apelada en el efecto suspensivo, el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral (estipulación cuarta), pero también, el auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral (estipulación quinta), sin hacer distinciones sobre el sentido de la decisión, previsión esta última de la que se sigue que la apelación procede en ambos casos, es decir, cuando se ordena o niega su exclusión.”7 No obstante, cabe aclarar que frente al decreto de pruebas en audiencia preparatoria: 7 Ibidem.

“(…) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido variante en el transcurso del tiempo, sin embargo, últimamente ha consolidado el criterio que rige hoy en día en la materia, sobre todo en lo que hace a las decisiones que abordan una solicitud de exclusión probatoria. Es así que la alta Corporación en la actualidad tiene definidas las siguientes subreglas: (i) en principio, contra la decisión que admite una prueba solamente procede el recurso de reposición, luego, no es pasible de ser recurrida en apelación;

(ii) contra la providencia que niega la práctica de una prueba proceden los recursos de reposición y apelación; (iii) recientemente, la Corte ha aceptado el recurso de apelación cuando se consiente la práctica de un medio de prueba, pero cuando dicho decreto no es puro y simple, sino que se lo hace de manera condicionada y con ello se limita de alguna u otra forma la práctica de una prueba; y, (iv) contra la decisión a través de la cual la judicatura se pronuncia sobre la cláusula de exclusión o sobre las peticiones de rechazo de determinado medio de prueba, también proceden los recursos horizontal y vertical.8 Es necesario resaltar al respecto de la última regla, que los mencionados recursos son válidos indistintamente del sentido de la decisión, esto es, si se accede o no a la solicitud de rechazo o exclusión.”9 Por lo que definido que el recurso esta acertadamente concedido al tratarse de una negativa respecto a la admisión de una solicitud defensiva, se debe pasar ahora estudiar la naturaleza de la figura de los testigos comunes.

Los testigos comunes La solicitud y práctica de pruebas comunes, dado que la información aportada por un elemento de juicio puede proporcionar datos para ambas partes en contienda, especialmente cuando sus posiciones suelen ser contrarias, resalta la 8 CSJ AP, 28 jul. 2021, rad. 59032. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Sala Penal.

NI. 36343 del 16 de junio de 2023. MP. Franco Solarte Portilla. 9 necesidad de que la Fiscalía y la defensa recojan un testimonio utilizando técnicas de interrogatorio directo. En este sentido, no deben someterse a la técnica de preguntas cerradas ni ceñirse exclusivamente a los temas que han sido tratados, ni a los aspectos relacionados con refrescar la memoria o impugnar la credibilidad, tópicos que también difieren entre sí según la técnica utilizada en la práctica.

En el mismo descubrimiento, las partes podrán identificar la necesidad de la aplicación de una prueba común, sin que, al ser así, se pueda considerar que se trata de un interés repetitivo, lo que, por supuesto, debe sustentarse en la solicitud demostrativa. Este tipo de prueba especial está sometido al cumplimiento de ciertos requisitos: debe ser pertinente, conducente, útil, lícita y legal.

Por lo tanto, debe manifestarse ante el Juez de conocimiento un interés claro en la práctica testimonial. Obsérvese: “En ese orden de ideas, puede concurrir interés del acusador y del defensor en la práctica de determinada prueba testimonial, lo que no está vedado por el ordenamiento jurídico, caso en el cual de autorizarse la declaración a quien la solicitó, la contraparte podrá reclamar interrogatorio directo, pero debe agotar una argumentación completa y suficiente en la audiencia preparatoria que le permita al juez determinar por qué se satisface la pretensión probatoria con ese tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y demás factores ya referidos en esta decisión. “10 Dicha línea de interpretación brindada por la jurisprudencia se mantuvo en el año 2019, providencia en la que se reiteró lo dicho los años anteriores, bajo el siguiente argumento: 10 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.

SP, 25 feb. 2015, rad. 45011. “Por ende, corresponde a la Sala determinar si luego de admitirse un testimonio de cargo en la audiencia de juicio oral, resulta procedente recibir esa misma declaración con el propósito de que la defensa haga cuestionamientos directos sobre temas de su interés conforme su propia teoría del caso” (…) “Se permite, entonces, que fiscalía y defensa ejerzan el interrogatorio directo respecto de un mismo declarante, sin que ello dé lugar a que el trámite pueda calificarse como repetitivo o dilatorio de la actuación, pues para tal efecto, resulta del todo necesario que cada una de las partes, conforme su particular teoría del caso, presente una argumentación completa y suficiente que justifique los presupuestos establecidos para el decreto y práctica de dicho elemento de convicción”.11 En el año 2023 la jurisprudencia respecto a los testigos comunes se permitió fijar una explicación con 4 reglas, nótese: “Previo a determinar el decreto de las pruebas testimoniales, y como quiera que algunos testigos son comunes a los ya solicitados por la Fiscalía, es dable señalar que lo propio no es exigir una argumentación adicional para justificar su práctica, ya que solo es necesario exponer su pertinencia, sin que los fundamentos bajo los cuales se exige su práctica sean diferentes.

Esto, por cuanto al tener tesis contrapuestas, surge evidente que la intención probatoria varía para las partes enfrentadas. De ahí que lo importantes es, entonces, i) presentar los argumentos de pertinencia de la prueba, ii) que su intención no esté referida a la credibilidad del testigo pues con el contrainterrogatorio bastaría, iii) que la sustentación sea completa y suficiente y iv) que sean claros los 11 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.

Auto AP2901 del 17 de julio de 2019, rad. 55136, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa. temas de controversia que intentan acreditarse, como los hechos del proceso contenidos en la acusación”12. En el año 2024, se insiste en que no se requiere una argumentación que se extienda ni que repita conceptos, sino que únicamente se busca que se exponga con claridad cómo la prueba reclamada apoya la teoría del caso en debate.

Nótese: “Ya que los testigos que se relacionan a continuación son comunes y comoquiera la Fiscalía manifestó su oposición por cuanto considera que el togado no expuso una pertinencia adicional que le permita acceder a su decreto de manera directa, la Sala debe precisar que, si bien la postura del ponente resulta acorde con la presentada por el representante del Ente Acusador, de acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala, no es exigible una argumentación adicional a la expuesta por la fiscalía, pues su práctica procederá siempre y cuando se exponga con suficiencia de qué manera la prueba reclamada auspicia su teoría del caso”13.

Y en la misma anualidad del 2024: “Para ello, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, así como acreditar la conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de esos requisitos. Esto no debe ser motivo para que la defensa deba presentar una argumentación opuesta o contraria a la expresada por el Ente acusador al momento de sustentar la solicitud probatoria, pues se ha 12 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.

AEP 010 del 18 de enero de 2023, rad. 00184, MP. Jorge Emilio Caldas Vera, Reiterado en: Auto del 19 de julio del 2023, radicado ΑΕΡ093-2023, 00411, M. P. Jorge Emilio Caldas Vera. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AEP 008 del 29 de enero de 2024, rad. 00531, MP. Ariel Augusto Torres Rojas. aceptado el decreto de pruebas con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre las partes, entendiendo que con su práctica buscan conclusiones distintas”.14 Por lo que, como se puede extraer, debe cumplir con las reglas de admisibilidad para garantizar que la práctica de pruebas este cautelada en lo máximo posible y no se vayan a trastocar prerrogativas de las partes e intervinientes.

Caso concreto: Para poder evaluar lo ocurrido y, en particular, el análisis de los testigos comunes es importante recrear la diligencia preparatoria que se adelantó los días 19, 20 y 21 de enero de 2025, haciendo referencia a las peticiones testimoniales, que suscita la controversia jurídica. Así, después de pronunciarse sobre el descubrimiento probatorio efectivo, se pasó a la enunciación de pruebas y, de ahí, a las estipulaciones de los hechos o circunstancias que las partes pudieron pactar.

Enseguida, se realizaron por parte de la Fiscalía las solicitudes de pruebas testimoniales, así: 1. Gonzalo Domínguez (perito morfólogo), 2. Wilmer Plata (perito estupefacientes), 3. William López Ortega, 4. Gabriel Armando Reyes Mejía, 5. Juan Carlos Enríquez Vallejo, 6. Andrés Fernando Burbano Ángulo, 7. Dra. Nancy Silva Bacca, 8. Luís Ángel Moreno Caicedo, 9.

Yoan Fransuad Rosero Quintero, 10. Andrés Mauricio Niño Muñoz, 11. Aidé Isandra, 12. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Rad, AP1584-2024, 61.609 del 20 de marzo del 2024, M. P. Jorge Hernán Diaz Soto. Fabiola Esperanza Ortega, 13. Sandra Jacqueline Rosales López, 14. Francisco Obando. La defensa se opuso al testimonio del señor John Alejandro Martínez Guerrero al considerarlo impertinente, ya que la Fiscalía justificó su pertinencia en tres hechos: el primero, que coordinó los actos urgentes orientados a determinar la sustitución de la sustancia; el segundo, el uso o designación de la camioneta institucional del CTI; y el tercero, la ubicación de los funcionarios de esta institución de investigación el día de los hechos.

La defensa argumentó que lo que pueda relatar el testigo no aporta información nueva y que, a su juicio, hay un funcionario más capacitado para acreditar aspectos como el uso o designación de la camioneta, refiriéndose al señor Luis Hernán Trejos. Además, consideró que el jefe de la unidad, Gabriel Armando Reyes Mejía, sería la persona indicada para determinar quiénes estuvieron de turno en la fecha de los hechos, y por ello, consideró repetitivo tener más de un testigo para acreditar el mismo hecho.

Frente al testimonio de la señora Ángela Delgado,15 la defensa se opuso a la incorporación de las actas de inspección de vehículos y de elementos de cómputo que la Fiscalía presentó como resumen de los actos investigativos que llevó a cabo en el CTI de Policarpa (N). Argumentó que esos documentos solo tienen los usos previstos por la ley y la jurisprudencia, y no pueden ser incorporados como prueba autónoma documental, ya que condensan declaraciones anteriores al juicio. 15 Folio 79, grabación de audiencia preparatoria, min. 09:30 También se opuso al testimonio del señor Luis Carlos Torres Enríquez, pues lo considera repetitivo en conjunto con la atestación de la señora Luz Ángela Delgado.

Además, se opuso al testimonio del señor Ronald Fernando Arcos Mora, ya que lo consideró repetitivo, pues a su juicio sería suficiente con el testimonio del forense especializado, Víctor Coneo, un perito químico que podría determinar la existencia de las dos sustancias en el elemento de prueba. Inconforme se mostró al decreto del testimonio del señor Óscar Antonio Estrella Muñoz,16 pues consideró intrascendente hacer una prueba adicional a la sustancia, cuando ya se ha verificado científicamente su composición. Desacuerdo que también expresó respecto al testimonio de la señora Nancy Yolanda Silva, pues la consideró impertinente para el curso del proceso.

Ahora bien, la defesa solicitó como probanzas testimoniales de descargo: 1. Gonzalo Domínguez, 2. Wilmer Palta Gómez, 3. William López Ortega, 4. Gabriel Armando Reyes Mejía, 5. Juan Carlos Enríquez Vallejo 6. Andrés Fernando Burbano Ángulo, 7. Nancy Yolanda Silva Bacca, 8. Luis Ángel Moreno Caicedo, 9. Johan Rosero Quintero, 10. Aide Isandara, 11.

Fabiola Esperanza Ortega Rosero, 12. Sandra Jackeline Rosales López, 13. Francisco Obando. Siendo su turno, la Fiscalía se opuso a los testimonios de los señores Armando Reyes Mejía, Juan Carlos Enríquez Vallejo, Andrés Fernando Burbano Ángulo, Nancy Silva Bacca, Luis Ángel Moreno Caicedo y Yoan Fransuad Rosero Quintero. Sobre los dos últimos agregó que la defensa no especificó un tema 16 Folio 79, grabación de audiencia preparatoria, min. 16:20. novedoso que no pueda ser atacado en el contrainterrogatorio y determine la pertinencia de la prueba común. Esta Sala de decisión reitera el contenido teórico estudiado en la parte dogmática de este proveído, que también fue contemplado por la primera instancia, de conformidad con lo descrito en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal.

En cuanto a la pertinencia del medio probatorio, surge la necesidad de que estos se refieran, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta. Por ello, para este Estrado plural, el defensor cumplió con su tarea de aportar las razones para acreditar que requiere los seis testigos comunes para su teoría del caso, ya que se ubican en tiempo y espacio con relación a los sucesos delictivos y se proporciona una justificación para que realicen su deposición en el juicio, pasemos a ver en orden y disgregados los criterios de admisibilidad, pertenencia, conducencia y utilidad, así: Testigo: Ubicación/rol: Aporte a la teoría del caso: Gabriel Armando Reyes Mejía Él fungía para la época de los hechos como el jefe de la unidad local del CTI de Policarpa Nariño y como jefe de la unidad Informará el motivo por el cual mi representado el día de los hechos se encontraba en el CTI, unidad local de Policarpa Nariño, y explicará cómo segundo tema de prueba, cómo mi representado no tenía conocimiento de cómo los restantes compañeros se iban a se iban a ausentar el veintidós de marzo del año dos mil diecinueve de la unidad local del CTI Policarpa Nariño. Juan Carlos Enríquez Vallejo Él directamente informará cómo y por qué no se encontraba el veintidós de marzo del año dos mil diecinueve en el CTI de Policarpa Nariño. Directamente informará las circunstancias que originaron que no compareciera a esa unidad era desconocida o no tenía motivo de conocerlo.

Andrés Fernando Burbano Ángulo Informará la razón por la cual él no concurrió a trabajar él llega a los acontecimientos 22 de marzo de 2019 e informará a renglón seguido las circunstancias que imposibilitaron que llegara a trabajar era desconocida o no tenía manera de ser conocida por mi representado. Ella informará el motivo por el cual no concurrió a laborar el 22 de marzo del año 2019 y como las circunstancias que le impidió concurrir a laborar.

Nancy Silva Bacca Luis Ángel Moreno Caicedo El propósito es acreditar por parte de la defensa el absoluto desconocimiento que precisamente serían ninguno de los compañeros de mi defendido iban a inasistir a sus labores y por ende no tenía el tiempo de hablarlo, así para fraguar un plan tendiente a sustituir una sustancia que se encontraba almacenada en el CTI de Policarpa Nariño. Esto a fin de acreditar que, para él, por lo menos Juan Carlos Enríquez, en cuanto a él, más bien, perdón, mi representado no tenía conocimiento.

Solo hasta el día veintidós de marzo que no concurriría, perdón, a esa diligencia, a ese escenario que es la unidad local del CTI, de Policarpa, haciendo mucho menos probable que mi representado haya tenido esa información exacta y tendiente a elaborar un plan criminal con el como el que la fiscalía ha trazado en el escrito de acusación. Esto a fin de probar que no podía mi representado conocer cómo él no iría a trabajar ese día y por ende haber tenido el tiempo suficiente para estructurar el plan criminal.

No era posible que los conociera mi representado y cómo su no presencia el veintidós de marzo del año dos mil diecinueve era desconocida para ese mismo día por mi representado y por ende no hubiese tenido en consecuencia el tiempo o el contexto suficiente ex ante para laborar la propuesta criminal que la fiscalía atrasó con mi hipótesis en su escrita de acusación. El propósito es que explique el protocolo de manejo de seguridad a ellos impartida y que ellos ejecutaban en su en ese lugar de trabajo del CTI Policarpa Nariño. Específicamente el manejo de traspaso de los turnos y la ejecución de las tareas pendientes a controlar el ingreso y salidas de personas y los y de objetos al interior de esa unidad del CTI de Policarpa.

Porque la información vertida por Moreno Caicedo permitirá entender cómo la cómo la aplicación de esos denominados protocolos impediría que se hubiese gestado un ingreso y salida de personal y elementos sin que haya existido el debido control asertivo por parte de los vigilantes. John Quintero Rosero Fue la persona como la señala la fiscalía quien encontró en una cesta de basura de la cocina una cinta y que le permitió revisar las bolsas y contenedores donde se encontraba la sustancia incautada.

Es muy importante para la teoría de la defensa porque se le indagará a este testigo específicamente las circunstancias que lo llevan que lo llevaron a acceder a los contenedores de la de la sustancia, la forma en que accedió a los mismos, lo que encontró y lo que se ejecutó en esos contenedores especificará para la defensa cómo aquel siendo vigilante y ajeno a la institución podía tener contacto con la sustancia estupefacientes.17 Además, se denota en que no resultan superfluos o repetitivos los testimonios solicitados, por lo que no serían dilatorios del procedimiento, por lo que detallan aspectos específicos de los lapsos de tiempo que contienen el iter criminal.

Elaboración propia sin uso de IA. Se usa la intervención del togado en la respectiva intervención. En ese orden, se reitera que la tendencia jurisprudencial pacífica evidencia que la prueba es conducente cuando posee la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento.

Es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objetos y fines de la investigación y finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio en oposición a lo superfluo o innecesario, cosa que de primera vista no se atisba de lo solicitado por el togado de la defensa. Así pues, el artículo 376 de la norma citada prevé que toda prueba pertinente es admisible, excepto cuando exista el peligro de causar un grave perjuicio 17 Grabación de audiencia preparatoria, min. 42. indebido, la probabilidad de que se genere confusión en lugar de mayor claridad en el asunto, o que se convierta en un factor injustamente dilatorio del procedimiento,18 pero como ya se dijo en el párrafo inmediatamente anterior, este tipo de puntualizaciones no se observan en el caso que está siendo sometido a estudio.

Entonces, el debate queda zanjado respecto a lo que la jurisprudencia ha dicho hasta la actualidad sobre las exigencias específicas en la argumentación que deben realizarse para las solicitudes probatorias en calidad de testigo común. También se ha evaluado cómo la defensa ofreció razones jurídicas para que se escuchen los testimonios, considerándolos como si fueran propios.

Finalmente, si bien es contradictorio que la defensa pida como testigos comunes a algunos de sus deponentes de cargo y a la vez se oponga al decreto de estos cuando le son aceptados al ente acusador, lo que impera es el decreto dado por la primera Instancia y, fue con base en esa decisión, que se construyó la presente providencia. Por lo expuesto, le asiste razón al defensor al afirmar que deben ser decretados para practicarse en la vista pública y como testigos comunes, las atestaciones de los señores: 1.

Gabriel Armando Reyes Mejía, 2. Juan Carlos Enríquez Vallejo, 3. Andrés Fernando Burbano Ángulo, 4. Nancy Silva Bacca, 5. Luis Ángel Moreno Caicedo y, 6. Yoan Fransuad Rosero Quintero. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto del 19 de julio del 2023, radicado ΑΕΡ093-2023, 00411, M. P. Jorge Emilio Caldas Vera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto apelado el 21 de enero de 2025, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto (N), ordenando el decreto de la solicitud probatoria presentada por la defensa en la diligencia preparatoria, consistente en la recepción de los testimonios bajo la denominación de comunes de los señores: 1. Gabriel Armando Reyes Mejía, 2.

Juan Carlos Enríquez Vallejo, 3. Andrés Fernando Burbano Angulo, 4. Nancy Silva Bacca, 5. Luis Ángel Moreno Caicedo y 6. Yoan Fransuad Rosero Quintero.

SEGUNDO. - Esta decisión queda notificada en estrados y contra no procede recurso alguno.

TERCERO. - Regrese el asunto al juzgado de origen para continuar con el trámite ordinario. CÚMPLASE MIRTHA LUCÍA CEBALLOS VALENCIA Magistrada 283 EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta las medidas establecidas en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio del 2022 y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, en manera virtual se deja constancia del registro de proyecto presentado en el proyecto penal de la referencia. Pasto, 19 de mayo del 2025 ACTA DE SALA No 113 El 20 de mayo del 2025, los Honorables Magistrados MIRTHA LUCIA CEBALLOS VALENCIA, FRANCO SOLARTE PORTILLA y SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ, integrantes de la Sala de Decisión Penal que preside la primera y en atención a las medidas establecidas en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio del 2022 y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, de manera virtual estudiaron y aprobaron el asunto penal de la referencia.