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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 436-23 APELACIÓN AUTO LABORAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23-001-31-05-004-2022-00256-01 FOLIO 436-23 Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el tribunal recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, GUSTAVO MANUEL ROJAS ROJAS, contra el auto de fecha 8 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO MANUEL ROJAS ROJAS, contra la Agropecuaria El Tijo AGROTIJO S.A. II.

ANTECEDENTES Pretende la parte actora, se declare la existencia de una relación laboral entre la AGROPECUARIA EL TIJO S.A. y GUSTAVO MANUEL ROJAS ROJAS, quien funge como empleado administrador de la finca EL TIJO, desde el 1 de noviembre de 2010, hasta el 13 de octubre de 2021; regida por un contrato de trabajo a término indefinido. Así como la declaratoria de la finalización de esta ultima de manera unilateral por el empleador sin justa causa.

En consecuencia, solicita se condene al demandado al pago de indemnización por despido injusto, salarios insolutos dejados de percibir por el señor Rojas, cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y condena por sanción moratoria. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante auto fechado 25 de octubre de 2022.

Notificadas las partes en forma legal, el extremo demandado no emitió pronunciamiento alguno respecto a los hechos y pretensiones consignados en la demanda. En efecto, el fallador de instancia mediante auto del 9 de junio de 2023 tuvo por no contestada la demanda y procedió a fijar fecha para la audiencia inicial, consagrada en el artículo 77 del CPTSS.

Luego, el 29 de junio de 2023, la parte demandante presentó solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda, puesto que, los bienes que conforman el patrimonio del demandado fueron objeto de embargo y secuestro y se encontraban en proceso de remate, dentro de un proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, con radicado No. 23-001-31-03-001-2010-00242-00 Atendiendo a la solicitud realizada, se llevó a cabo la audiencia especial consagrada en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

III. EL AUTO APELADO En auto de fecha 8 de septiembre de 2023, notificado en audiencia, el fallador de instancia resolvió negar la medida cautelar solicitada por el demandante, comoquiera que, a su juicio, no se acreditó que el extremo demandado estuviera incurso en los presupuestos consagrados en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo.

Esto es, llevar a cabo actos destinados a insolventarse o encontrarse en dificultades para asumir en una eventual condena. Inconforme con esta decisión el demandante presentó recurso de apelación. IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandante, a través de apoderado judicial interpuso oportunamente recurso de apelación, argumentando que, actualmente se adelanta un proceso ejecutivo singular, en el cual funge como demandante el municipio de San Antero Córdoba y el Banco Agrario, contra la empresa Agrotijo S.A. el cual tiene por objeto rematar tres bienes inmuebles que conforman el patrimonio del demandado en aras de cobrarse la deuda suscrita por este mismo.

Arguye que el comportamiento del demandado en el proceso que nos ocupa ha demostrado negligencia y desdén al no pronunciarse ni comparecer dentro del mismo. Por tanto, afirma que se encuentran en peligro los derechos laborales de su representado, pues el patrimonio de la empresa accionada se limita a los bienes objeto de embargo dentro del proceso arriba identificado.

Precisa que, de no decretarse la medida cautelar solicitada, en caso de una eventual condena no habría lugar a su materialización. Finaliza indicando que, la Corte Constitucional faculta al juez laboral para acceder a las medidas cautelares requeridas, entre ellas la inscripción de la demanda, con la finalidad que terceros con legítimo interés- en este caso, el Banco Agrario y Municipio de San Antero Córdoba- tengan conocimiento del pleito pendiente entre el señor Rojas y la empresa Agrotijo S.A. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha 2 de abril de 2024 se corrió traslado a las partes alegar.

Transcurrido el término legal, según constancia secretarial, las partes no emitieron manifestación alguna. VI. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la sala determinar si la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, está llamada a prosperar. 2. Caso concreto Al estudiar el expediente digital remitido, este despacho advierte que en el proceso que nos atañe, se llevó a cabo audiencia de trámite y juzgamiento y se profirió sentencia condenatoria a favor del demandante, el 17 de noviembre de 2023.

Dicho esto, corresponde a la sala evaluar la procedencia de este recurso comoquiera que se produjo decisión. El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sobre la procedencia del recurso de apelación, expresa: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7. El que decida sobre medidas cautelares El recurso de apelación se interpondrá: 1.

Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando a la superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.

El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto. Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes. La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.” De igual forma, el artículo 85A de la norma citada, establece que, una vez resuelta la solicitud de medida cautelar, la decisión será apelable en efecto devolutivo.

Cabe resaltar, que este efecto no suspende el curso del proceso ni el cumplimiento de la providencia apelada siempre que este no tenga influencia directa en la decisión de instancia. Por lo anterior, la competencia del juzgado de origen para dar trámite al proceso y emitir sentencia dentro del mismo no se ve afectada. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido en reiterada jurisprudencia las implicaciones del efecto devolutivo y los autos apelables en este fenómeno. Ahondando en el tema, en providencia STC3141-2020, expresó: “El efecto devolutivo se descompone en una serie de manifestaciones concretas y particulares, todas ellas de honda importancia: a) La sumisión al superior hace cesar los poderes del juez a quo, quien queda desprendido de la jurisdicción; b) El superior asume la facultad plena de revocación del proveído recurrido, obviamente, dentro del marco y límites del recurso (art. 328 íb.); c) Esa facultad se hace extensiva, desde luego, a la posibilidad de declarar improcedente el recurso aún cuando éste haya sido otorgado por el inferior (arts. 325 y 326 íb.). 4.2.

El artículo 323 del Estatuto Adjetivo sienta, como postulado genérico, que el recurso de apelación contra sentencias y autos se otorgará en el “efecto devolutivo” (incs. 2 y 4 del numeral 3º). La regla general, pues, consiste en que la ejecución o el cumplimiento de las providencias no se suspende durante el juicio de apelación.” Corolario, una vez estudiado el asunto, se concluye que la providencia recurrida no impide el curso del proceso ni su terminación. En efecto, se profirió sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023.

Por esta razón no es dable para la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado, pues en este asunto, se itera, existe una sentencia ejecutoriada. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL13016-2019 radicación No. 85641, expresó: “Claro el anterior panorama, para esta colegiatura es claro que el tribunal accionado incurrió en un error evidente, al resolver el recurso de apelación que presentó la parte demandante dentro del juicio originario de la queja, contra el auto de fecha 23 de agosto de 2018, pues pasó por alto que, entre la data en que se concedió dicho recurso y el momento en el que se resolvió, el juez de primer grado profirió sentencia y la misma cobró ejecutoria, realidad que le imponía declarar desierto el recurso de alzada que le fue remitido contra el auto de calenda mencionada, en los términos de los incisos 9 y 10 del artículo 323 del Código General del Proceso, que establecen lo siguiente: La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada.” Del precedente citado se colige que, una vez proferida una decisión, el estudio de fondo del recurso que nos ocupa no tiene trascendencia alguna, máxime cuando esta se encuentra ejecutoriada y sobre el mismo objeto versa actualmente un proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado de origen.

Siguiendo la lógica esbozada, a la luz del artículo 323 del CGP, se procede a declarar desierto el recurso de alzada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado