REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Rad. 76 001 31 10 001 2023 00530 01 Magistrada María Andrea Arango Echeverri Santiago de Cali, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis Visto el memorial que antecede donde la apoderada de la parte demandada solicita la “suspensión del recurso de apelación”, aduciendo problemas de salud procede esta Sala Unitaria a pronunciarse.
Informa la apoderada que el pasado 02 de marzo fue intervenida quirúrgicamente en su ojo derecho a causa de Catarata no especificada y que se encuentra incapacitada. Al respecto es preciso recordar que el artículo 159 del CGP enlista cuales son las causales de interrupción del proceso y en su numeral 2do y para lo que interesa al presente asunto dispone: “Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.” Es imperativo resaltar que, según la documentación aportada, la apoderada fue sometida a un procedimiento quirúrgico el 23 de febrero de 2026 a través del servicio de medicina prepagada de Coomeva, con una incapacidad médica extendida hasta el 14 de marzo siguiente certificada por su médico tratante de la Clínica de Oftalmología de Cali.
Al haber sido intervenida en su ojo derecho, es claro que el postoperatorio oftalmológico proscribe rigurosamente el uso de pantallas y la exposición a la luz solar, circunstancias que inhabilitaron por completo su capacidad para ejercer la representación judicial en dicho periodo.1 1 Véase sentencia STC 18856 de 2025 de la Corte Suprema de Justicia Teniendo en cuenta que la cirugía le fue realizada un día antes de notificarse el auto admisorio de la apelación, es claro que se encontraba en la situación prevista por el legislador como causal de interrupción del proceso pues no podía ejercer el ius postulandi en procura de los intereses de su prohijado, en tal sentido, habrá de declararse la interrupción del término para sustentar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se señalará que los términos se reanudarán una vez notificado el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 159 del CGP.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA INTERRUPCIÓN del término para sustentar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo expuesto en este proveído a partir del 23 de febrero hasta el 14 de marzo de 2026.
SEGUNDO: SEÑALAR que los términos procesales se reanudarán una vez notificado el presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 159 del CGP.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala realizar el cómputo respectivo y dejar la constancia correspondiente en el expediente, asegurando que la parte recurrente cuente con la plenitud de las garantías procesales para ejercer su derecho de defensa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88f9360d6f0cb083228cbb6deb63cdf63bfc176b5f11cfc2b9b747ff123e1914 Documento generado en 14/04/2026 02:41:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica