Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00016-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-005-2025-00016-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 04 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2025-00016-01, promovido por ANGÉLICA MARÍA ROJAS ACOSTA contra PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Angélica María Rojas Acosta instauró demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A., con el fin de que se declare que el señor MARIO ALEJANDRO VACA SAIZ (Q.E.P.D), quien falleció el 31 de mayo de 2021, pertenecía al Sistema de Seguridad Social en Pensión en calidad de afiliado a Protección S.A. y que, en su calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, ostenta el derecho en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a partir del 31 de mayo del 2021.

En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional, 1 Expediente digital. 002DemandayAnexos20250001600. Págs. 1-10. 009SubsanacionDemandaDte20250317E20250001600. 1 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00016-01 intereses moratorios e indexación. Pidió costas procesales y fallo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que el señor MARIO ALEJANDRO VACA SAIZ (Q.E.P.D), pertenecía al Sistema de Seguridad Social en Pensión en calidad de afiliado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; que convivió con aquel de manera ininterrumpida, permanente y bajo el mismo techo y lecho, desde el 28 de septiembre de 2017 y hasta el 31 de mayo de 2021, día de su fallecimiento.

Afirmó, que el señor VACA SAIZ dejó causado el derecho pensional como quiera que en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento cotizó más de 50 semanas, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante oficio de fecha 29 de julio de 2024, por no haber acreditado el tiempo mínimo de convivencia. Por último, informó que promovió proceso judicial ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, despacho judicial que emitió sentencia el 11 de julio del 2023, la que fue confirmada por el Tribunal Judicial de Ibagué mediante Acta Nro. 015 del 22 de febrero del 2024, declarando la Unión Marital de Hecho habida con el causante MARIO ALEJANDRO VACA SAIZ.

CONTESTACIÓN PROTECCIÓN S.A.2 Se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante, al asegurar que no probó la existencia del derecho a su favor con antelación al fallecimiento del afiliado. Ello por cuanto, según la información suministrada por la misma demandante aquella convivió con el afiliado desde el 28 de septiembre de 2017 y hasta su fallecimiento, es decir, hasta el 31 de mayo de 2021, para una convivencia de 3 años, 2 Expediente digital. 013ContestacionDemandaProteccion20250512E20250001600.

Págs. 2-10. 2 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00016-01 8 meses y 2 días, no acreditándose en consecuencia la convivencia exigida por la Ley y la jurisprudencia, esto es, cinco años con anterioridad al fallecimiento del afiliado. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe, compensación y pago, prescripción y la genérica.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 04 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Lo anterior al considerar que según la jurisprudencia de las altas cortes, Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, quien pretenda beneficiarse del derecho pensional en calidad de compañero permanente de un afiliado fallecido, debe acreditar que convivió con él, al menos, durante los 5 años anteriores al deceso, requisito que no cumplió la demandante, pues apenas acreditó la convivencia con el afiliado entre el 28 de septiembre de 2017 y el fallecimiento del último, el 31 de mayo de 2021.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 28 de agosto de 2025, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que 3 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00016-01 no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otra parte, la Sala precisa que no existe discusión en que el señor MARIO ALEJANDRO VACA SAIZ falleció el 31 de mayo de 20213 y en que posee la densidad de semanas cotizadas exigidas para que el beneficio pensional se encuentre satisfecho, pues estos aspectos fueron reconocidos en el proceso y no se discutieron por ninguna de las partes.

Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar si la señora ANGÉLICA MARÍA ROJAS ACOSTA acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor MARIO ALEJANDRO VACA SAIZ, concretamente, en punto a la convivencia con este. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandante no acreditó el requisito de convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, como lo exige la ley y la jurisprudencia, razón por la cual confirmará la sentencia de primera instancia. Premisa Normativa y Fáctica Beneficiarios pensión de sobrevivientes Inicialmente se recuerda el pacífico criterio respecto que la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado fallecido (SL3021/2023), que para este caso corresponde al 31 de mayo de 2021, por lo tanto, la prestación se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 3 Expediente digital. 002DemandayAnexos20250001600.

Pág. 11. 4 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00016-01 El literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, “en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Lo primero que debe decirse, es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 5270-2021, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la Constitución Política, modificó su línea de pensamiento, respecto a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de 5 años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado, como ocurre en el caso bajo estudio.

No obstante, en la sentencia SL3507-2024 la alta Corporación revaluó el asunto para admitir, a partir de la armonización de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la muerte es predicable tanto del pensionado como del afiliado en cualquiera de las hipótesis allí previstas.

En ese sentido la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en Sentencia SL951/2025 citó la SL3507/2024 en la que razonó de la siguiente manera: “Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 5 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00016-01 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL52702021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

Por tal razón, no existe duda que el elemento vertebral para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge o compañero supérstite radica en la convivencia. Ello impone al juez verificar la existencia de la convivencia por un término no inferior a cinco 5 años previos al fallecimiento del causante, sin importar que fuese pensionado o afiliado. 6 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00016-01 CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, es menester indicar en primer lugar, que, efectivamente, el señor MARIO ALEJANDRO VACA SAIZ, a la fecha de su fallecimiento, 31 de mayo de 20214, dejó causado el derecho pensional, como quiera que, conforme se extrae de la historia laboral expedida por Protección S.A., aquel cotizó un total de 193,14 semanas entre el mes de julio de 2016 y el mes de mayo de 20215, de las cuales, 94,5 se cotizaron dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.

Sin embargo, conforme lo concluyó el juzgado de primera instancia, la señora Angélica María Rojas Acosta no acreditó el mínimo de convivencia que exige la norma, para ostentar la calidad de beneficiaria del derecho pensional, en su condición de compañera permanente. Lo anterior, por cuanto la misma demandante al relacionar los hechos de la demanda, informó que, mediante sentencia del 11 de julio del 2023, el Juzgado Tercero de Familia Del Circuito de Ibagué, declaró su Unión Marital de Hecho con el causante MARIO ALEJANDRO VACA SAIZ (Q.E.P.D), decisión que fue confirmada por el Tribunal Judicial de Ibagué mediante Acta Nro. 015 del 22 de febrero del 2024.

En la primera de las decisiones, se declaró la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes formada entre la señora ANGÉLICA MARIA ROJAS ACOSTA y el señor MARIO ALEJANDRO VACA SAIZ, tuvo lugar desde el día veintiocho (28) de septiembre de 2017 hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2021, fecha del fallecimiento del señor MARIO ALEJANDRO VACA SAIZ6, lo que arroja un total de tiempo de convivencia inferior a los 5 años exigidos en la norma y la jurisprudencia, según el actual criterio. 4 Expediente digital. 002DemandayAnexos20250001600.

Pág. 11. Expediente digital. 013ContestacionDemandaProteccion20250512E20250001600. Págs. 12-15. 6 Expediente digital. 002DemandayAnexos20250001600. Pág. 41. 5 7 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00016-01 Bajo este panorama, está claro que la señora ANGÉLICA MARIA ROJAS ACOSTA no satisfizo el requisito de convivencia exigido para ser beneficiaria de la prestación pensional, esto es, dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado, pues, se repite, tan solo se acreditó dicha por espacio aproximado de 3 años y 8 meses, densidad inferior a la exigida, lo que impide acceder a sus pretensiones.

En estos términos, queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta. COSTAS Sin costas dado el grado jurisdiccional de consulta que se tramita. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 04 de agosto de 2025, dentro del proceso promovido por ANGÉLICA MARÍA ROJAS ACOSTA contra PROTECCIÓN S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- SIN COSTAS. Decisión aprobada mediante Acta N. 093 del 18 de septiembre de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. 8 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00016-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral 9 Radicación: 73001-31-05-005-2025-00016-01 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4df0901bbb24e9830e5c33eae777361ac00f7cf3654fa6f7b63e 0b1724f0ecfe Documento generado en 18/09/2025 09:27:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10