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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500220210030901- RAFAEL MUÑOZ vs COLPENSIONES (AUTO RECHAZA)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500220210030901 RAFAEL GUILLERMO MÚÑOZ PORTO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de reposición y en subsidio queja ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Carlos Francisco García Salas Y Francisco Alberto González Medina, quien preside como ponente; con el fin de estudiar la interposición del recurso reposición y en subsidio el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral- contra el auto de fecha 26 de marzo del año en curso, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de casación interpuestos en nombre de la pasiva Colpensiones en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, proferida por esta Corporación. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandada, Colpensiones, interpuso el día 1º de abril de 2025 recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra la providencia proferida el 26 de marzo del año en curso, mediante la cual se rechazó el recurso de casación. El recurrente sostiene que la decisión adoptada por este Tribunal, consistente en rechazar el recurso extraordinario por ausencia del derecho de postulación, carece de fundamento, toda vez que la representación judicial de Colpensiones le fue conferida debidamente mediante sustitución de poder otorgada a su favor por la Unión Temporal EVB Abogados.

Agrega que dicha sustitución fue remitida al juzgado de origen el día 28 de febrero de 2025. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120190022001 Por lo anterior, solicita que se revoque el auto del 26 de marzo de 2025 y, de manera subsidiaria, se conceda el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se declare mal denegado el recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES Previo al estudio de la procedencia de los recursos incoados, se advierte que, mediante memorial fechado el 31 de marzo de 2025, la sociedad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT 901.903.098-5, informó a esta autoridad que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – le otorgó poder mediante escritura pública para actuar en representación de sus intereses.

A su vez, dicha sociedad sustituyó el poder al doctor Juan Pablo Prasca Severiche, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.239.711 y portador de la tarjeta profesional No. 111.361, según consta en el folio 8 del expediente (26MemorialRecursoReposicionyQueja.pdf). Esta sustitución fue puesta en conocimiento de esta Sala el día 1º de abril de 2025.

Por consiguiente, se reconocerá personería para actuar conforme a las facultades conferidas en el memorial poder visible a folios 04 a 60 del archivo pdf25SustitucionPoder.pdf- a la entidad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT número 901.903.098-5 como apoderada principal de la pasiva Colpensiones. Además, se reconocerá personería al Dr. Juan Pablo Prasca Severiche identificado con C.C. No. 73.239.711 y portador de la tarjeta profesional No. 111.361 del C.S.J., en calidad de apoderado sustituto de la perseguida Colpensiones dentro del proceso ordinario Laboral, en los mismos términos y para los mismos fines conferidos en el memorial de sustitución de poder.

Del recurso de reposición: Este recurso horizontal encuentra su regulación en el artículo 63 del CPTSSS que reza: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.

De lo anterior, se tiene que el recurso en comento debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche cuando esta se notifique por estados. Que en tratándose de providencias notificadas en estrados, la interposición deberá ser de manera inmediata. Pues bien, en el caso de marras, la providencia recurrida data del 26 de marzo del año en curso y fue notificada a través de estado N.º 47 del día 27 de ese mismo y año(24SelloDeEstado.pdf), mientras que el recurso de reposición fue interpuesto el día 01 de abril del corriente (F. 1- 26MemorialRecursoReposicionyQueja.pdf), es decir, al tercer día siguiente a la notificación efectuada por estado.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el estatuto procesal laboral, se tiene que el recurso de reposición interpuesto es abiertamente extemporáneo, al haber sido incoado por fuera del término establecido en el CPTSS, pues el termino para recurrir la RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120190022001 providencia feneció el día 31 de marzo del 2025, motivo por el cual será rechazado el recurso.

Se aclara que, si bien el memorial poder que acredita la calidad del recurrente fue radicado en fecha 31 de marzo de 2025 (F. 1, esto es, dentro del término para recurrir la providencia atacada, el recurso de reposición fue interpuesto un día después, configurando la extemporaneidad del medio usado.  Del recurso de queja: Este recurso no cuenta con regulación en cuanto a su trámite y resolución en el código procesal laboral, por lo que por remisión expresa que dicta el artículo 145 del CPTSS se debe acudir al artículo 353 del CGP.

Señala la disposición general: “Artículo 353. Interposición y trámite: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.

De acuerdo con la disposición transcrita el recurso de queja debe ser interpuesto en subsidio al recurso de reposición, el cual debe ser presentado dentro del término legal para ello. Pues bien, en el caso de marras si bien el recurso de queja fue interpuesto de manera subsidiaria del recurso horizontal como indica la norma, no es menos cierto que el recurso de reposición se declaró extemporáneo.

Por tal motivo, se advierte que al ser este un recurso secundario padecerá la misma consecuencia del recurso principal, cuya extemporaneidad se decretó. De ahí que no haya lugar a conceder el recurso de queja. En mérito de lo expuesto, LA SALA FIJA N°1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120190022001 RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE COLPENSIONES contra el auto de fecha 26 de marzo de 2025 proferido por esta Corporación, por las consideraciones antes anotadas.

SEGUNDO: NO CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA, de conformidad con lo antes expuestos.

TERCERO: Téngase a a la entidad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con N número 901.903.098-5 como apoderada principal de la pasiva Colpensiones. Además, se reconocerá personería a Dr. Juan Pablo Prasca Severiche identificado con C.C. No. 73.239.711 y portador de la tarjeta profesional No. 111.361 del C.S.J., en calidad de apoderado sustituto de la perseguida Colpensiones, en los términos indicados en el memorial poder allegado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120190022001 Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7051e1b3e426d082d0f824eb5e0580e5e2ba90875f4632188a6eecb3dc2ae834 Documento generado en 23/05/2025 03:15:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica