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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00024-01SentenciaTutela2aInstancia

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Olga Cecilia Cataño Fandiño Ministerio de Educación Nacional 20178-31-04-001-2026-00024-01 J. 1º Penal Circuito de Chiriguana Carlos Giovanny Tapias Urrego Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 280 del 05 de mayo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Olga Cecilia Cataño Fandiño, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguana, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra del Ministerio de Educación Nacional y su Comisión Intersectorial del Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior -CONACES, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Cataño Fandiño Accionado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 20178-31-04-001-2026-00024-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que, el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Comisión Intersectorial del Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior -CONACES, expidió la Resolución No. 021574 mediante la cual negó la convalidación del título de posgrado en pediatría y puericultura obtenido por la accionante en la Universidad Central de Venezuela.

En desacuerdo con dicha decisión, interpuso el recurso de reposición, en subsidio, el de apelación, el pasado diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sostuvo que, transcurrido el termino legal previsto en el art 86 del CPACA, sin que la administración emitiera una decisión de fondo, radicó un derecho de petición el quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), solicitando información sobre el estado del trámite, impulso procesal y pronta resolución de los recursos.

Adujo que, la entidad respondió el veintinueve (29) de enero del mismo año, indicando que el asunto se encontraba en la etapa de proyección del acto administrativo mediante el cual se resolvería el recurso interpuesto. A pesar de dicha comunicación, afirmó que a la fecha de la presentación de la acción constitucional han transcurrido más de tres (03) meses sin que le hayan notificado decisión alguna sobre los recursos interpuestos, configurándose el silencio administrativo negativo; no obstante, la señora Cataño Fandiño argumentó que acudir directamente a la jurisdicción contenciosa para demandar un 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Cataño Fandiño Accionado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 20178-31-04-001-2026-00024-01 Decisión: Confirma acto ficto no garantiza la respuesta material e inmediata, ni evita la afectación continua de sus derechos fundamentales.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, a emitir el acto administrativo que resuelva los recursos interpuestos contra la Resolución No. 021574 del diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Ministerio de Educación Nacional, informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues el trámite de convalidación de su título extranjero se encuentra en curso y dentro de las etapas previstas por la normatividad aplicable. Señaló que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 021574 de 2025, está programado para ser evaluado por CONACES el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y que, posteriormente, seguirá el proceso de revisión de firmas y notificación correspondiente, conforme a las fases formales de expedición del acto administrativo.

Al igual, expuso que el trámite de convalidación se rige estrictamente por la Resolución 10687 de 2019 y por los criterios allí 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Cataño Fandiño Accionado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 20178-31-04-001-2026-00024-01 Decisión: Confirma establecidos, destacando que todas las solicitudes del área de la salud deben ser sometidas a evaluación académica por parte de CONACES.

En este sentido, explicó que dicha evaluación implica etapas de planeación, coordinación, revisión documental y gestión presupuestal que no pueden adelantarse de manera inmediata debido a su naturaleza técnica. Finalmente, la entidad sostuvo que no existe mora injustificada y solicitó negar las pretensiones de la tutela, insistiendo en que no se ha configurado vulneración al derecho de petición ni al debido proceso.

Subsidiariamente y solo en caso de que el juez considere acreditada la vulneración, pidió que se le conceda un plazo adicional para finalizar el proceso de convalidación. 4.2.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Olga Cecilia Cataño Fandiño, en contra del Ministerio de Educación Nacional Comisión Intersectorial del Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior -CONACES.

Para arribar a la mentada decisión, el A quo advirtió que no resultaba procedente que se invoque la intervención del juez constitucional para promover un pronunciamiento en sede administrativa, puesto que el ordenamiento jurídico ya estableció una consecuencia jurídica para ello, esto es, la configuración del acto ficto por silencio 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Cataño Fandiño Accionado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 20178-31-04-001-2026-00024-01 Decisión: Confirma administrativo, a partir del cual se habilita el correspondiente escenario judicial al que el accionante debe acudir para controvertir el acto administrativo producto del silencio administrativo, salvo que se esté frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable, que de alguna manera justifique la intervención de la jurisdicción constitucional, lo cual no se registró acreditado dentro del presente trámite.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Olga Cecilia Cataño Fandiño, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para en su defecto, conceder las pretensiones invocadas en el escrito de tutela. Para el efecto, adujo que el juzgador en primera instancia incurrió en errores de interpretación del silencio administrativo negativo al igual que el principio de subsidiariedad, desconociendo que la vulneración de la entidad accionada persiste.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Olga Cecilia Cataño Fandiño, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguana Cesar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Cataño Fandiño Accionado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 20178-31-04-001-2026-00024-01 Decisión: Confirma del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Cataño Fandiño Accionado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 20178-31-04-001-2026-00024-01 Decisión: Confirma utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la señora Olga Cecilia Cataño Fandiño, accionante del presente mecanismo de amparo, objetando la decisión del fallador de primer grado en el que se declaró improcedente la acción de tutela puesto que el ordenamiento jurídico ya estableció que a partir de la presentación del silencio administrativo negativo se habilita el correspondiente escenario judicial al que el accionante debe acudir para controvertir el acto administrativo producto del silencio administrativo; postura que la actora no acoge, al considerar que se incurrió en un error de interpretación del silencio administrativo negativo al igual que el principio de subsidiariedad, desconociendo que la vulneración de la entidad accionada persiste.

De conformidad con el marco fáctico que rodea el presente asunto, y a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente, se tiene que la señora Olga Cecilia Cataño Fandiño presentó solicitud de convalidación de su título de posgrado en pediatría y puericultura, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 021574 del diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En desacuerdo con dicha decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Posteriormente, ante la ausencia de decisión de fondo dentro del término legal, la accionante radicó petición el quince (15) de enero 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Cataño Fandiño Accionado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 20178-31-04-001-2026-00024-01 Decisión: Confirma de dos mil veintiséis (2026), solicitando información sobre el estado del trámite, el impulso procesal y la pronta resolución de los recursos interpuestos, frente a lo cual la entidad respondió el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), indicando que el asunto se encontraba en etapa de proyección del acto administrativo correspondiente.

No obstante, se evidencia que, para la fecha de interposición de la acción de tutela e incluso del fallo de primera instancia, habían transcurrido más de tres (03) meses sin que se hubiese notificado decisión alguna respecto de los recursos interpuestos, situación que dio lugar a la configuración del silencio administrativo negativo, sin que la administración hubiese emitido un pronunciamiento expreso de fondo.

En ese orden, la parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, en conexidad con el debido proceso administrativo, al estimar que la entidad accionada no resolvió oportunamente los recursos interpuestos contra administrativo que negó convalidación de la el su acto título, manteniéndose en una situación de indefinición administrativa.

Al respecto, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Para el efecto, vale la pena traer a colación la Sentencia T-010 de 2017, que consigna lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Cataño Fandiño Accionado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 20178-31-04-001-2026-00024-01 Decisión: Confirma administración (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Esta Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en razón a que el amparo solicitado frente a esta clase de actuaciones administrativas es improcedente, habida cuenta de que, en relación a la mora que pueda presentarse en la resolución de los recursos en sede administrativa ya existe una solución jurídica llamada a aplicarse, como lo es la configuración del silencio administrativo, en los términos y las condiciones previstas en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así:

ARTÍCULO

86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.

Por ende, resulta inapropiado que, para forzar la resolución de un recurso en sede administrativa, se acuda a la acción de tutela, cuando el legislador instituyó una consecuencia jurídica para ello, esto es, la configuración del acto ficto por silencio administrativo en recursos, a partir de la cual se generan alternativas judiciales de reclamación, que son las llamadas a utilizarse preferentemente, salvo que se esté frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable, que de alguna manera justifique la intervención de la jurisdicción constitucional, lo cual no se registra acreditado dentro del presente trámite. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Cataño Fandiño Accionado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 20178-31-04-001-2026-00024-01 Decisión: Confirma Aunado a ello, si la accionante considera o vislumbra que existe una vulneración derivada de la falta de resolución de los recursos interpuestos contra la Resolución No. 021574 del diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Ministerio de Educación Nacional, cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, tales como la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de controvertir el acto administrativo presunto configurado por el silencio administrativo negativo, exponiendo allí las inconformidades y fundamentos jurídicos planteados en el presente trámite constitucional, sin que se haya acreditado la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.

En estas condiciones, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión determina que lo procedente, es la confirmación integral del fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Olga Cecilia Cataño Fandiño, en contra del Ministerio de Educación Nacional – Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Cataño Fandiño Accionado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 20178-31-04-001-2026-00024-01 Decisión: Confirma RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná - Cesar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Olga Cecilia Cataño Fandiño, en contra del Ministerio de Educación Nacional – Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 11