R.I. 16921 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Pertenencia Luz Amanda Certuche Certuche Herederos indeterminados de Ricardo Mesa Alonso (q.e.p.d.) y otros. 11001310303120220032501 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 29 de abril de 2026, acta n° 16 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el demandado Hernando Lizcano Supelano contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 20252 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda3: Mediante apoderado judicial, Luz Amanda Certuche Certuche promovió acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra los herederos indeterminados de Ricardo Mesa Alonso (q.e.p.d.) y demás personas indeterminadas, en la que solicitó que: i) Se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble ubicado en la Calle 15 sur # 5-16 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula n.° 50S-1090641. 1 Repartido según acta de 12 de noviembre de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 94SentenciaPertenencia447-460 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 01DemandaAnexosActaReparto1-40 001PrimeraInstancia del expediente digital. de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta Rad. 110013103031202200325 01 ii) Se ordene la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Sur. iii) Se condene a los opositores al pago de costas procesales. 2) Elementos fácticos: Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.
En cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre Hernando Lizcano Supelano y Luz Amanda Certuche Certuche, el 14 de septiembre de 2003, el primero efectuó entrega real y material del fundo objeto de litis a la segunda. 2.2. Desde dicha fecha, la promotora ha ejercido la posesión del predio de forma pública, pacífica e ininterrumpida.
En tal virtud, ha ejecutado actos propios de señorío, tales como el desarrollo de su actividad comercial en este, la ocupación, la defensa ante perturbaciones, el pago de los servicios públicos domiciliarios, la realización de arreglos locativos y la disposición del lote. 2.3. El bien perseguido en este trámite fue disgregado de uno de mayor extensión registrado con la misma matrícula inmobiliaria y el dueño inscrito es Ricardo Mesa Alonso (q.e.p.d.), quien falleció el 29 de septiembre de 2003. 3) Actuación procesal: Al encontrar reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la admitió a través de auto de 8 de noviembre de 20224.
Así, tras dicha providencia, se efectuaron los siguientes pronunciamientos: 3.1. Una vez emplazados los herederos indeterminados de Ricardo Mesa Alonso (q.e.p.d.) y demás personas indeterminadas que creyeran tener derecho sobre el bien, el funcionario de primera instancia designó curador ad litem para su representación5. De este modo, el auxiliar presentó contestación en la que formuló las excepciones de mérito denominadas “tenencia”, “correcta interpretación del contrato de promesa” y “falta de los requisitos esenciales del 4 Archivo 06AutoAdmiteDemanda49-51 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Archivo 31AutoNombraCurador142-143 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103031202200325 01 señorío”, fundadas en que la entrega del inmueble realizada por el contrato de promesa de compraventa le otorgo a la actora la calidad de mera tenedora6. 3.2. En el curso del trámite, acudió Hernando Lizcano Supelano, quien manifestó ser propietario del fundo materia de usucapión7. En consecuencia, mediante proveído de 25 de abril de 2025, el juzgado de conocimiento aceptó la vinculación del citado particular en calidad de demandado y le advirtió que tomaría el asunto en el estado en que se encuentra8. 3.3.
Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 ibidem, la autoridad de primer grado resolvió de fondo el conflicto el 2 de septiembre de 20259. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de verificar los presupuestos procesales, el juez a quo estimó no probados los medios exceptivos propuestos por el extremo demandado, y, en consecuencia, declaró que el inmueble objeto de litigio “pertenece al dominio pleno y absoluto de la demandante Luz Amanda Certuche Certuche”10.
Para arribar a dicha decisión, expuso que la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio exige acreditar la posesión de la cosa de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el término de 10 años, lo cual implica la constatación de los elementos estructurales de esta figura, esto es, el corpus y el animus. Bajo esa premisa, recordó que el primer requisito para la procedencia de esta acción es que el bien cuya usucapión se solicita no esté excluido por la ley.
Así, verificó que, en este caso, tanto el certificado especial de pertenencia como las respuestas de las entidades oficiadas, acreditan que el predio identificado con matrícula n.° 50S-1090641 no es de uso público ni fiscal. No obstante, ello no implicó el éxito automático de las pretensiones, toda vez que la Secretaría Distrital de Planeación informó que el inmueble hace parte del área de Ronda del Río Fucha.
En este sentido, con el fin de determinar los linderos del fundo objeto de litigio y precisar si era susceptible de ser adquirido, el funcionario ordenó la 6 Archivo 38ContestacionDemandaCurador163-170 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Archivos 63AportanPoder356-359 y 72ReiteranSolicitud389-392 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 8 Archivo 74Auto394-395 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 9 Archivo 94SentenciaPertenencia447-460 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 10 ibidem.
Rad. 110013103031202200325 01 práctica de la inspección judicial, la elaboración de un dictamen pericial y el envío de oficios a varias entidades que podían clarificar la situación; pruebas que le permitieron colegir que, la porción materia de prescripción corresponde a una parte del predio de mayor extensión, debidamente delimitada y, que no integra ni afecta las áreas protegidas enunciadas por la Secretaría Distrital de Planeación, por lo que resulta jurídicamente prescriptible.
A continuación, el despacho señaló que el material probatorio obrante acreditaba que la demandante tenía el bien físicamente, pues la inspección judicial reveló su acceso permanente y la realización de gestiones materiales que reflejaban su poderío (uso de espacios y arrendamiento). De suerte que, de las diligencias practicadas infirió que la señora Certuche Certuche ejerció la posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida.
Sobre este tópico, indicó que las excepciones promovidas por el curador ad litem y los alegatos de Hernán Lizcano Supelano eran improcedentes, toda vez que: i) en el proceso no se debate la validez ni cumplimiento del contrato de promesa de compraventa; ii) aunque la promesa no transmite la posesión, ello es irrelevante en este caso por no haberse alegado suma de posesiones; y iii) la promotora declaró considerar que con el convenio adquirió el derecho de propiedad y, en consecuencia, comenzó a comportarse como dueña. De este modo, resaltó que las pruebas recaudadas demostraban que la actora ha dispuesto del inmueble durante más de 20 años, tiempo en el que: i) construyó baños, techos, divisiones, una oficina y un local; ii) instaló una fábrica de suelas de zapatos; y iii) lo arrendó a Luis Enrique Trilleras Castañeda.
En tal contexto, evaluó que dichas circunstancias se constataban con los relatos de Alonso Díaz Jiménez, Jorge Enrique Moreno, Domingo Rafael Solar y el señor Trilleras Castañeda. En consecuencia, desestimó las excepciones de “tenencia”, “incorrecta interpretación del contrato de promesa” y “falta de actos de señorío” pues, si bien la promesa de compraventa no trasladó la posesión, no puede ignorarse que la entrega material del fundo se siguió de actos públicos, continuos, exclusivos y prolongados de dominio, incompatibles con la mera tenencia. Finalmente, adujo que se probó que los actos posesorios iniciaron el 14 de septiembre de 2003, por lo que, para la fecha de la presentación del libelo, se habían superado los 10 años requeridos para adquirir por prescripción. Así, en atención al acervo probatorio, concluyó que la accionante satisfacía los requisitos legales para adquirir el dominio mediante la citada vía. III.
LA APELACIÓN Rad. 110013103031202200325 01 Inconforme con lo resuelto, Hernando Lizcano Supelano interpuso recurso de alzada, fundamentado en los siguientes argumentos: a) “Frente a la identificación del predio a usucapir”: reprochó que, aunque el juzgado definió que el área objeto de usucapión corresponde a una porción de un predio de mayor extensión, ni en la demanda, ni en la inspección judicial, ni en el peritaje se precisaron los linderos de este último.
Tal omisión, “impide establecer si el predio que se pretende usucapir, se encuentra dentro de los limites o linderos del predio de mayor extensión, es decir; la falta de individualización del predio de mayor extensión, impide la determinación del predio de menor extensión”. b) “Con respecto a la posesión de ( ) Luz Amada (sic.) Certuche”: censuró que el juez de primera instancia incurrió en una serie de defectos para concluir la posesión, a saber: i) desconoció que la jurisprudencia ha previsto que cuando el presunto poseedor ingresa al bien en virtud de un contrato de promesa de compraventa, se estructura una mera tenencia; ii) se valió exclusivamente del relato de la promotora para tener por probadas las mejoras; iii) omitió que la actividad económica sobre el fundo no acredita posesión; iv) no valoró la mala fe de la convocante; y v) ignoró que los testimonios no constatan la fecha en que ocurrió la interversión de título y corresponden a testigos de oídas. c) “Con respecto a determinar el espacio temporal en que el demandante entra en posesión del bien inmueble objeto de usucapión”: afirmó que el despacho erró al fijar el 14 de septiembre de 2003 como inicio de la posesión, pues tal data coincide con la celebración de la promesa de compraventa que le confirió a la demandante la calidad de mera tenedora. d) “Indebida valoración probatoria”: manifestó su inconformidad porque el funcionario otorgó plena credibilidad a los testigos citados por la actora, pese a que todos afirmaron que su conocimiento del asunto provenía de lo narrado por Amanda Certuche Certuche y no por su propia percepción. IV.
CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el presente asunto, se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales indispensables para pronunciarse de fondo, toda vez que la relación jurídico procesal fue válidamente trabada; el juez de conocimiento cuenta con la competencia para conocer del caso y el Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra la existencia de vicio de nulidad alguno que afecte el trámite.
Rad. 110013103031202200325 01 De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de precisar que la Sala se circunscribirá a estudiar exclusivamente los reparos formulados ante la a quo y sustentados en esta instancia, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, y en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia11. 2) Respecto a la posesión El artículo 762 del Código Civil prevé que “[l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
Así pues, de dicha definición se pueden apreciar dos elementos aceptados por la doctrina y jurisprudencia nacional: i) la intención o voluntad de poseer y; ii) la materialización u objetivación de aquel constitutivo interno; denominados animus y corpus, respectivamente. El primero hace alusión al componente interno subjetivo, consistente en la voluntad de tener la cosa por sí y para sí, de forma autónoma, independiente, frente a cualquier persona como expresión del derecho que representa, así sea o no el poseedor el titular del derecho.
Mientras tanto, el segundo se refiere al aspecto material, que se exterioriza y patentiza en actos de dominio, que son efectuados en forma continua, durante el tiempo en que se prolonga la posesión y que constituyen la manifestación y prueba sensible de la relación de hecho del hombre con las cosas. 3) Sobre la prescripción adquisitiva de dominio La prescripción es un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto tiempo (art. 2512 C.C.).
La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales, la segunda, en la extinción de las obligaciones y acciones en general, y para que se dé, deben concurrir los requisitos legales establecidos por el legislador. En cuanto a la prescripción adquisitiva de dominio (relevante para la resolución del caso) el artículo 2527 del Código Civil dispone que esta puede ser ordinaria o extraordinaria, modalidades que requieren la concurrencia de los siguientes elementos: i) que el bien sea susceptible de prescripción; ii) que haya sido poseído durante el término legal correspondiente; y iii) que exista identidad entre la cosa poseída y la que se pretende adquirir. 11 “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )” (se subraya) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia, 28 de julio de 2021.
Sentencia SC3148 de 2021 [MP. Álvaro Fernando García Restrepo]). Rad. 110013103031202200325 01 Para el caso, conviene memorar que, al tenor de los numerales 1° al 3° del canon 375 del Código General del Proceso, tratándose del proceso verbal de pertenencia, está legitimado en causa por activa “todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción”, los acreedores que procuren “hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor”, así como “el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no fuera producto de un acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”. 4) Caso concreto 4.1.
Evaluado el asunto, esta Sala anticipa que la sentencia impugnada será confirmará en su totalidad, ante el fracaso de los embates que planteó la parte demandada, relacionados con la errada valoración probatoria y el desconocimiento del precedente judicial aplicable a la materia. 4.2. Para dirimir el reparo denominado “frente a la identificación del predio a usucapir”, refulge preciso recordar que la individualización es uno de los requisitos axiológicos que debe cumplirse para acceder a las pretensiones de pertenencia. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha instruido: “Ahora, en relación con la identidad del predio poseído por el usucapiente, el Artículo 762 del C.C., dispone la necesidad de determinarlo, a fin de establecer, desde lo corpóreo, el lugar donde realmente se detentan los actos transformadores sobre el corpus.
De tal modo, para fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cabida y linderos. Para tal propósito, valdrá hacer mención de las descripciones contenidas en el respectivo título o instrumento público, cuando la posesión alegada es regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como parámetro para su identificación”12 (se subraya).
En este orden de ideas, si bien la carga de identificar el inmueble objeto de litigio impone, en principio, referir al instrumento público que contenga la cabida y los linderos, lo esencial de su cumplimiento radica únicamente en determinar las delimitaciones sobre las cuales se ejerció la posesión, sin que resulte necesario extender el debate a la fijación de otros lineamientos ajenos a los inicialmente establecidos en el escrito introductorio.
Al respecto, la Alta Corporación ha señalado: “( ) los actos de señor y dueño ejercidos sobre un inmueble, evidencian «(…) un fenómeno fáctico (…) con relativa independencia de medidas y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (7 de septiembre de 2020).
Sentencia SC3271-2020 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. Rad. 110013103031202200325 01 probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor (…)»”13 (se subraya). En este caso, Luz Amanda Certuche Certuche presentó demanda en la que pretendió se declare que adquirió el domino del fundo singularizado bajo los parámetros que se presentan a continuación: “( ) inmueble ubicado en la calle 15 sur Numero 5-16 del Barrio velódromo de esta ciudad ( ) se encuentra determinado en un área de doscientos treinta y nueve metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (239.38 M2) aproximadamente, alinderado en forma general así: por el NORTE con el rio San Cristóbal, hoy ronda Hidráulica del rio Fucha, en siete metros con ochenta y un centímetros (7,81 mts) aproximadamente, por el SUR, con la calle 15 sur, en una extensión de siete metros con cincuenta y tres centímetros (7.53 Mts) aproximadamente y que es su frente;
POR EL ORIENTE, con predio construido identificado con él No. 4-80 de la Calle 15 Sur de propiedad de Hernando Lizcano, en una extensión de 30.80 metros; POR EL OCCIDENTE. Con pared que lo separa del inmueble edificado, identificado con el No. 5- 20 de la calle 15 Sur de propiedad de Mauricio Lizcano, en extensión de treinta y un metros con treinta centímetros (31.30 metros) aproximadamente, el cual colinda con el muro perteneciente al predio del señor Mauricio Lizcano y donde se apoya su cubierta.
Se identifica con el Folio de matrícula inmobiliaria No 50S-1090641”14. No obstante, al narrar los hechos, la promotora manifestó que “[e]l lote perseguido en este proceso, fue disgregado de uno de mayor extensión, que se identifica con el mismo número de matrícula inmobiliaria, misma cedula catastral e igual dirección. Cuyos linderos se encuentra en las escrituras números 8493 de 28 de septiembre de 1990, 2649 del 7 de abril de 1989 y 2624 del 20 de abril de 1990, todas de la Notaria 5ª del Círculo de Bogotá”15.
Así, consultado el escrito notarial n.° 2649 de 7 de abril de 1989, consta que Delia Gómez Delgadillo transfirió a Ricardo Mesa Alonso el dominio sobre una porción del bien con matrícula n.° 50S-55755916, facción delimitada bajo las siguientes características: 13 Ibidem. Archivo 01DemandaAnexosActaReparto1-40 001PrimeraInstancia del expediente digital. 14 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 15 Ibidem.
Página 18 de archivo 01DemandaAnexosActaReparto1-40 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 16 Rad. 110013103031202200325 01 Asimismo, tras revisar las Escrituras Públicas n.° 2624 de 20 de abril de 1990 y 8493 de 28 de septiembre de 1990, se denota que los contratantes corrigieron la cabida y los linderos del lote, los cuales quedaron así17: Como resultado de tales actuaciones, se procedió a la apertura del Folio de Matrícula Inmobiliaria n.° 50S-109064118.
En este sentido, el Certificado de Libertad y Tradición aportado con el libelo genitor registra los negocios originarios del predio, su dirección y precisa que las delimitaciones se hallan descritas en los instrumentos públicos antes examinados: Bajo estas premisas, no resulta desatinado sostener que la actora busca la adquisición de una porción del inmueble conocido como “Lote n.° 1”, bien que cuenta con un área total de 550 mts2 y cuyas medidas reposan en las Página 23 de archivo 01DemandaAnexosActaReparto1-40 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 17 18 Página 7 de archivo 01DemandaAnexosActaReparto1-40 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103031202200325 01 Escrituras Públicas 2649 del 7 de abril de 1989, 2624 del 20 de abril de 1990 y 8493 de 28 de septiembre de 1990. En tal virtud, resta precisar la fracción concreta respecto de la cual presuntamente se han ejercido actos posesorios, para lo que deberá atenderse a las conclusiones consignadas en el dictamen pericial decretado, experticia que arrojó los siguientes linderos19: Respecto al predio de mayor extensión con Folio de Matrícula n.° 50S-1090641 (adicional a las medidas previstas en las Escrituras Públicas) “Por el Norte: Se observa la Rivera del Rio San Cristóbal o Rio Fuca (sic.) y Zona denominada «Zona de Manejo y Preservación Ambiental –ZMPA- del Rio Fucha»” “Por el Sur: Con la Calle 15 Sur, que es su frente.” “Por el Oriente: Parte con predio marcado con el número 4-80 de la Calle 15 Sur y parte con predio marcado con el número 4-60 de la Calle 15 Sur.” “Por el Occidente: con el predio marcado con el número 5-20 de la Calle 15 Sur” En cuanto a la fracción pretendida “Por el Norte: En aproximadamente 7.81 metros con el predio de mayor extensión, denominada «Zona de Manejo y Preservación Ambiental –ZMPA- del Rio Fucha».” (se subraya).
“Por el Sur: En aproximadamente 7.53 metros Con la Calle 15 Sur, que es su frente” (se subraya). “Por el Oriente. Parte con predio con nomenclatura urbana Calle 15 Sur 4 – 80, en aproximadamente 25.00 metros, y parte con el predio de Mayor extensión, en aproximadamente 5.80 metros.” (se subraya). “Por el Occidente: En aproximadamente 31.30 metros con predio con nomenclatura urbana Calle 15 Sur 5 – 20” En esa línea, véase que la descripción del perito permite establecer que el terreno cuya adquisición se pretende corresponde a una porción del bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50S-1090641.
En efecto, ambos fundos presentan coincidencia en algunos de sus linderos, con la salvedad de que el objeto del litigio tiene una extensión menor, perfectamente definida por el área de construcción advertida durante la inspección judicial. De ahí que, el auxiliar de la justicia procedió a cotejar las medidas verificadas en campo con aquellas consignadas en el escrito introductor, ejercicio en el que coligió: 19 Página 118 y subsiguientes de archivo 060AportanDictamen220-341 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103031202200325 01 Así las cosas, deviene palmario que la unidad inmobiliaria materia de debate se encuentra debidamente individualizada tanto en la demanda como en la sentencia de primera instancia, sin que sea procedente predicar que “la falta de individualización del predio de mayor extensión, impide la determinación del predio de menor extensión”, pues: i) en el libelo genitor se especifica la cabida y los linderos del predio respecto del cual se alega el ejercicio de la posesión; y ii) el peritaje, aunado a la diligencia de inspección judicial, corroboró que la zona cuya adquisición se persigue se ubica al interior del predio inscrito bajo la matrícula inmobiliaria n.° 50S-1090641.
Bajo tales consideraciones, surge el fracaso de la censura formulada en torno a la identificación del fundo a prescribir, en la medida en que el lote se encuentra plenamente delimitado a partir del acervo probatorio recabado. Por ende, superada dicha cuestión, se erige necesario estudiar si se cumplen con los demás presupuestos de la acción de pertenencia. 4.3.
Para proveer sobre las inconformidades denominadas “[c]on respecto a la posesión de ( ) Luz Amada (sic.) Certuche” y “[c]on respecto a determinar el espacio temporal en que el demandante entra en posesión del bien inmueble objeto de usucapión”, deviene imperioso memorar que el artículo 2531 del Código Civil (modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002) prevé que: “El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: (…) Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1 a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2 a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”.
En consecuencia, cuando quien ingresa a un bien en calidad de tenedor pretende posteriormente ostentarse como poseedor para adquirir su dominio, asume la carga de demostrar el ejercicio de la posesión con ánimo de señor y dueño, de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante un lapso no inferior a 10 años, contados a partir del momento en que manifestó de forma inequívoca su rebeldía frente al propietario.
Es decir, si el acceso al inmueble se deriva del título de mera tenencia, la adquisición del dominio se supedita a la acreditación del instante preciso en que el particular comenzó a desconocer dominio ajeno. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[a] pesar de la diferencia existente entre «tenencia» y «posesión», y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que «el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión», puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice Rad. 110013103031202200325 01 «poseedor», tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley”20.
En este asunto, la actora promovió la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, con fundamento en que “[e]l día 14 de septiembre de 2003, el señor Hernando Lizcano Supelano, hizo entrega real y material del inmueble determinado en las pretensiones a la aquí demandante ( ) dando cumplimiento a una promesa de compraventa”21 (se subraya).
Así, si bien tal situación, en principio, puede llevar a estimar que recibió el lote como tenedora, a partir del análisis del clausulado correspondiente, se impone concluir que en ningún momento ostentó tal condición, pues accedió como poseedora. Inicialmente, refulge esencial denotar que el Alto Tribunal de cierre civil ha decantado que: “Recientemente, se dijo que «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» ( ) Por lo tanto, «si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa ‘se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión’ (…)»”22 (se subraya) En este orden de ideas, la entrega anticipada efectuada con ocasión a la promesa de compraventa en nada confiere la posesión del fundo, salvo que se pacte lo contrario, pues dicho acto supone que el prometiente comprador admita que la cosa no le pertenece.
De manera que, el primer punto que debe ser objeto del escrutinio del operador judicial versa en el contrato por medio del cual el interesado tuvo acceso a la cosa debatida en contienda, con el fin de tener una noción sobre el ánimo o la intención con el cual ingresó a esta. Bajo estas apreciaciones, se advierte que el a quo acertó al considerar que el tiempo de usucapión inició el día que la promotora firmó la promesa, pues tal tesis se soporta en que: i) la celebración del acuerdo junto con la entrega trasmitió la posesión; y ii) la lectura de la integridad del clausulado permite colegir que los extremos procesales tenían la voluntad de transferir la posesión. 20 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
Rad. 52001-3103-004-2003-00200-01 [M.P. Ruth Marina Díaz Rueda]. 21 Página 2 de archivo 01DemandaAnexosActaReparto1-40 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (21 de julio de 2023). Sentencia STC5900-2023 [M.P. Hilda González Neira].
Rad. 110013103031202200325 01 En efecto, recuérdese que el artículo 1618 del Código Civil estipula que “[c]onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, parámetro que impone al juez examinar no solo el texto literal del pacto, sino la intención que tenían los negociantes.
En este sentido, aplicada dicha premisa al caso sub examine pronto se constata que los contratantes, lejos de pactar la mera promesa de reunirse en el futuro con el objetivo de suscribir la compraventa, acordaron la entrega de la posesión, tal como se evidencia de la lectura sistemática del clausulado: “Primera: Objeto de contrato. - El prometiente vendedor se obliga a vender a los prometientes compradores y este se obliga a comprar de aquel el pleno derecho de dominio y posesión de que el primero es titular, sobre el siguiente bien inmueble ( ) Séptima: Escrituración y entrega. - La escritura pública del inmueble objeto de este contrato se protocolizará al vencimiento de la última cuota mensual, o sea el diez (10) de enero del año dos mil cuatro ( ) En relación con la entrega real y material de este inmueble se hará el día trace (13) de septiembre de 2003 a la una de la tarde”23 (se subraya).
Así las cosas, el referido negocio jurídico no puede ser entendido como un simple acuerdo preparatorio desprovisto de efectos reales. Al contrario, del contenido obligacional, del objeto contractual y del cumplimiento inmediato de la entrega material, se desprende que los negociantes estructuraron una relación en virtud de la cual la prometiente compradora asumió desde ese momento el poder de hecho sobre el inmueble, con vocación de permanencia. De ahí que, la principal obligación de la accionante consistía en adquirir “el pleno dominio y posesión”, el primero mediante la suscripción y registro de la escritura pública, y la segunda por medio de la entrega “real y material” del predio objeto de litis (al tenor de la cláusula séptima).
En este contexto, habida cuenta de que la demandante accedió al inmueble objeto de la acción de pertenencia en calidad de poseedora, el eje central del debate se contrae a determinar si el acervo probatorio recaudado acredita el ejercicio de una posesión pública, pacífica y continua durante el término de diez (10) años exigido por la ley.
Para tal propósito, es crucial considerar que, comoquiera que la demanda fue interpuesta el 29 de septiembre de 2022, corresponde a la actora demostrar que el supuesto de adquisición de dominio acaeció, como mínimo, el 29 de septiembre de 2012. 4.4. Bajo este horizonte, debe destacarse que no existe controversia en cuanto a que la bodega fue entregada a la accionante y al señor Luis Enrique Trilleras el 14 de septiembre de 2003, y que, dada la sociedad de hecho entre ambos, destinaron el fundo al funcionamiento de una fábrica de suelas. 23 Página 27 de archivo 01DemandaAnexosActaReparto1-40 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103031202200325 01 En este sentido, nótese que el 22 de julio de 2024 el juez de primera instancia acudió al bien materia de litigio para inspeccionarlo e interrogó a Amanda Certuche Certuche acerca de las circunstancias en las que accedió a este, frente a lo que afirmó “los dos [ella y el señor Trilleras] como sociedad verbal, pues estábamos trabajando, por eso la promesa reza que estamos los dos”24, relato confirmado por Luis Enrique Trilleras25.
Estas declaraciones, guardan coherencia con lo expuesto por el testigo Alonso Díaz Jiménez, quien indicó: “la conocí [a la promotora] aproximadamente en del año 2000, porque yo en esa época tenía una empresa de calzado, entonces yo necesitaba tapas para calzado y suelas, y yo le comencé a comprar a ella con Don Luis”26, a quien identifica como socio de la convocante.
Posteriormente, al ser indagado sobre si reconocía el lote objeto de usucapión, adujo que lo conocía desde hace 21 años, “porque cuando la señora Amanda se trasladó para ahí, ella me dijo que fuera a esa dirección y yo le seguí comprando material”27. A su turno, Jorge Enrique Moreno narró que, hacía el año 2000, “entré a trabajar con ella [con la actora] en una empresa fabricando suelas para calzado”28 y precisó que Luis Trilleras era socio de aquella29.
A ello, agregó que, en 2003, con ocasión a que la demandante le manifestó haber adquirido el inmueble, se trasladó al predio con el objetivo de adelantar labores de aseo y efectuar el traslado de la maquinaria para el procesamiento del caucho y la elaboración de suelas30. Así, señaló que trabajó en esa bodega hasta el año 2015, periodo durante el cual identificó a la promotora como propietaria del inmueble 31.
En la misma línea, Domingo Rafhael Soler expuso haber laborado para la presunta poseedora entre los años 2004 y 2015 en el lote objeto de litis32, época en la cual se desempeñó como operario de una máquina destinada a la producción de suela y en la que reconoció a Amanda Certuche como dueña, en la medida en que ejercía las facultades de dirección y control en el lugar. 24 Minuto 41:41 de grabación MVI_0309 de la carpeta 53InspeccionJudicial206 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 25 Minuto 42:21 de grabación MVI_0309 de la carpeta 53InspeccionJudicial206 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 26 Minuto 1:16:00 de grabación 87VideoAudiencia437 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 27 Minuto 1:17:39 de grabación 87VideoAudiencia437 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 28 Minuto 1:31:24 de grabación 87VideoAudiencia437 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 29 Minuto 1:39:54 de grabación 87VideoAudiencia437 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 30 Minuto 1:32:39 de grabación 87VideoAudiencia437 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 31 Minuto 1:33:25 de grabación 87VideoAudiencia437 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 32 Minuto 1:45:27 de grabación 87VideoAudiencia437 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103031202200325 01 Bajo estos derroteros, se reitera que, desde el principio, la convocante ha explotado el inmueble en compañía de su socio. Y, aun cuando la referida actividad no otorga las pretensiones adquisitivas, no debe soslayarse que su ejecución continua sin permiso o autorización constituye un comportamiento debe evaluarse junto con el material probatorio restante. 4.5.
En seguimiento de este hilo cronológico, se advierte que la actividad mercantil descrita fue ejercida por la demandante hasta 2010, anualidad en la que se disolvió la sociedad existente entre ella y Luis Enrique Trilleras. Al respecto, obsérvese que, si bien algunos testigos aseveran haber prestado sus servicios en el inmueble hasta el año 2015, durante la inspección judicial la accionante reveló que, tras finalizarse el vínculo en 2010, acordaron que ella asumiría la titularidad del bien y, más adelante, lo entregó en arrendamiento a su exsocio33.
En esencia, expresó “desde el 2010, yo salí, nosotros terminamos la sociedad así verbal ( ) entonces él me dijo «yo sí necesito el predio para seguir trabajando» y nos pusimos de acuerdo, me paga un arriendo”34. Las anteriores manifestaciones no son ajenas al señor Trilleras, quien, al ser interrogado sobre cuando liquidaron la sociedad afirmó “más o menos en el 2010-2011 ( ) después de que ya se hicieron las cosas, pues ya me arrendó”35.
Asimismo, al ser indagado acerca del momento en que se celebró el mentado contrato de arrendamiento, indicó que “en el 2010-2012”36. En consecuencia, compete a esta Sala determinar si dicho pacto configura un acto de rebeldía frente al dueño o eventuales titulares de derechos sobre el fundo. Para el estudio propuesto, deviene imperioso destacar que el contrato de arrendamiento compone un acto que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, puede ser celebrado tanto por el propietario del bien como por quien ostenta la mera tenencia. A modo ilustrativo, la normativa autoriza el ejercicio de dicha facultad por parte del secuestre (arts. 51 y 52 del Código General del Proceso), así como del propio arrendatario (arts. 523 del Código de Comercio, 2004 del Código Civil y 17 de la Ley 820 de 2003).
No obstante, sin desconocer la naturaleza del acuerdo en cuestión, al analizar si el arrendamiento configura o no un acto posesorio, la autoridad judicial no puede circunscribirse a invocar las disposiciones legales citadas con 33 Minuto 31:30 de grabación MVI_0309 de la carpeta 53InspeccionJudicial206 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 34 Minuto 39:05 de grabación MVI_0309 de la carpeta 53InspeccionJudicial206 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 35 Minuto 46:03 de grabación MVI_0309 de la carpeta 53InspeccionJudicial206 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 36 Minuto 46:25 de grabación MVI_0309 de la carpeta 53InspeccionJudicial206 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103031202200325 01 el objetivo de descartar de plano el desconocimiento de dominio ajeno, bajo el argumento de que tal conducta puede ser desplegada por el tenedor. Al contrario, en garantía de una debida administración de justicia, incumbe al juez valorar las particularidades de cada caso, para establecer el alcance del comportamiento de quien se arroga la calidad de poseedor; pues, a fin de cuentas, la posesión evoca una situación de hecho.
Y es que, vale la pena señalar que existe una clara distinción entre el contrato de arrendamiento suscrito por aquel que ostenta la mera tenencia y el firmado por quien actúa con animus domini, toda vez que, si bien en ambos supuestos concurren obligaciones comunes para su ejecución (tales como la entrega del bien y el pago del canon), su fundamento difiere sustancialmente.
Ciertamente, de acuerdo con los artículos 775 y 777 del Código Civil, el mero tenedor carece de facultades dispositivas, por lo que, para dar el fundo en arriendo precisa de autorización del dueño y, en algunos casos, está obligado a rendir cuentas. En contraste, quien ejerce la posesión con ánimo de señor y dueño no depende de tercero alguno para la celebración de este negocio. 4.6.
Bajo las premisas expuestas, pronto se advierte que en este asunto el convenio de arrendamiento constituye un hecho determinante que reitera el ánimo de señora y dueña que tenía demandante. En efecto, téngase en cuenta que Amanda Certuche procedió a celebrar un contrato de arrendamiento del lote con un tercero, conducta mediante la cual dispuso del fundo sin reconocer dominio ajeno ni sujetarse a la voluntad de otro.
De suerte que, empezó a usufructuarlo por una gestión autónoma y no consentida por el propietario. Y, si bien el arrendatario resultó ser su exsocio, ello en nada deviene relevante para este análisis si se estima que las manifestaciones de ambos extremos del vínculo aseguran la existencia del arriendo, sin que obre en el plenario tacha o indicio que permita inferir que e37.
Así, se avizora que la actora desplegó un comportamiento idóneo para expresar su condición posesoral de forma pública pues, para dicho evento, no se valió de su condición de prometiente compradora para actuar, sino que se arrogó la calidad de poseedora frente a cualquier particular. Y es que, no sólo tomó la decisión de arrendar la edificación, sino que, reiteró el desconocimiento de dominio ajeno al autorizar su subarriendo a un taller de ornamentación. En ese sentido, al practicarse la inspección judicial, el funcionario de primer grado interrogó a la promotora sobre la finalidad a la 37 Al respecto, memórese que el artículo 211 del Código General del Proceso dispone “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad ( ) La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” Rad. 110013103031202200325 01 que estaba destinando el bien, a lo que contestó “cuando disolvimos la sociedad yo le arrendé a él ( ) entonces él subarrendó”38; versión que fue confirmada por el señor Trilleras, quien, a su turno precisó “los señores que trabajan aquí hacen ornamentación ( ) techos, hacen vigas, hacen, mejor dicho, muebles para oficina”39. 4.7.
Ahora, aun en el supuesto de que existieran dudas acerca de si las actuaciones en comento (el arriendo y subarriendo) implicaron su rebeldía frente al propietario, tal incertidumbre se disipa al constatar que, desde la anualidad referida, la demandante ha ejercido continuamente actos posesorios que la desvinculan plenamente del dueño o cualquier otro titular de derechos reales sobre el bien, circunstancia que se estudiará en los párrafos subsiguientes.
En este contexto, véase que, durante la inspección ocular, el operador judicial cuestionó a la señora Certuche sobre las mejoras realizadas, ante lo cual, esta señaló haber efectuado “divisiones, cambio de techo, arreglo de algo de los techos, mejoras de la parte de oficina, porque esto era abierto ( ) como levantar paredes ahí para dividir eso porque era un área abierta”40, construcciones visibles en dicha diligencia. Sobre este punto, el apelante reprochó que el a quo erró al tener por probadas las mentadas construcciones con la simple declaración del extremo activo.
No obstante, tal censura habrá de ser desestimada, en la medida que ignora el dictamen pericial allegado al expediente, experticia que acredita que, aunque la bodega tiene 26 años, se vislumbran “[m]uros divisorios al costado sur oriental del predio, conformando baños, depósitos y vestirse (sic. vestier) con vetustez aproximada de más de 10 años, los cuales se observan con falta de acabados.
Así mismo se observa que, el muro de cerramiento al costado Occidental del precio presenta una vetustez aproximada de 2 años”41 (se subraya). Por consiguiente, habida cuenta de que el peritaje fue presentado el 9 de septiembre de 2024, se impone inferir que la convocante empezó a realizar mejoras visibles en el inmueble, como mínimo, desde el 9 de septiembre de 2014, siendo la última de estas, el muro en el costado Occidental construido aproximadamente el 9 de septiembre de 2022.
En tal virtud, memórese que el examen técnico no fue controvertido en el curso del debate, sin que se avizore la existencia de elemento suasorio que conlleve a desvirtuarlo o que motive a esta Judicatura a apartarse de lo descubierto por el profesional. 38 Minuto 31:30 de grabación MVI_0309 de la carpeta 53InspeccionJudicial206 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 39 Minuto 31:49 de grabación MVI_0309 de la carpeta 53InspeccionJudicial206 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 40 Minuto 33:44 de grabación MVI_0309 de la carpeta 53InspeccionJudicial206 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 41 Página 121 y subsiguientes de archivo 060AportanDictamen220-341 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103031202200325 01 De hecho, al valorarse la prueba a la luz de los parámetros previstos en el canon 226 del Estatuto Adjetivo, se denota que el experto técnico cumplió con los requisitos exigidos, dado que identificó el bien, acreditó su idoneidad profesional, relacionó los procesos en los que fue designado como auxiliar de la justicia, detalló las actuaciones desarrolladas y explicó el método aplicado, así como los documentos y datos utilizados para la elaboración del informe.
Por lo demás, se detalla que ambos extremos contaron con la oportunidad de interrogar al perito en la audiencia de 26 de junio de 2025, sin que en dicha vista procesal se hubiera puesto en tela de juicio las obras avizoradas. En estas condiciones, el examen conjunto de la declaración de parte, la inspección judicial y el dictamen pericial permite concluir con certeza que las mejoras fueron ejecutadas por la parte actora en una época cercana a 2014, sin que durante la verificación ocular se haya evidenciado la presencia de tercero alguno que se opusiera al petitum ni generara indicio que pusiera en duda que Luz Amanda Certuche fue quien realizó las construcciones.
En este sentido, véase que el ordenamiento jurídico vigente no exige medio suasorio específico para la acreditación de la existencia de mejoras en el marco de la posesión; por el contrario, rige el principio de libertad probatoria siempre que, el comportamiento probado haya sido en respuesta a un elemento volitivo orientado a obrar con ánimo de señor y dueño. Por otra parte, en adición a las actuaciones enunciadas, se vislumbra que el Certificado de Tradición allegado al plenario, consagra en la anotación n.° 7 que la demandante promovió con anterioridad la acción de pertenencia. Ciertamente, el mentado registro dispone que, mediante Oficio 2114 de 22 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad ordenó una cautela en virtud del proceso de usucapión con radicado n.° 2016-450 iniciado por la señora Certuche42: Así, verificada la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se constata que el citado trámite inició el 29 de julio de 2016 y culminó el 8 de marzo de 2019 por desistimiento tácito: 42 Página 7 de archivo 01DemandaAnexosActaReparto1-40 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103031202200325 01 En desarrollo a esta línea, el juzgado cuestionó a la accionante acerca del estado del procedimiento adelantado, ante lo cual, la interrogada admitió haberlo incoado, empero precisó que “no hubo el dinero para continuar con ese proceso”43. En ese orden de ideas, se advierte que el grado de convicción que la actora ostentaba respecto de su señorío sobre el lote era tal que, para 2016, impulsó la actuación pertinente dirigida a la adquisición del dominio; proceder que, lejos de manifestar el ejercicio de un derecho derivado de su condición de “prometiente compradora”, reitera su voluntad de rehusarse a reconocer dominio ajeno y de afirmarse como titular exclusiva del predio.
Y es que, la certeza causada por los actos posesorios ejecutados por la demandante fue de tal índole que, incluso el señor Lizcano Supelano, la reconoció como dueña del fundo. De ahí que, en la declaración de parte esta manifestó que tiempo después del negocio “ya no volvimos a hablar, siempre él en un momento empezó a construir ahí enseguida y nos dijo que si le vendíamos el predio ( ) o que cediéramos el predio para construir y que nos daba un apartamento, no sé, una cuestión así”44, afirmación que se respalda por lo indicado por Jorge Enrique Moreno, quien informó conocer al recurrente debido a que “ tomamos tinto por ahí enfrente de la bodega porque él tiene una bodega ( ) pegada a la bodega de la Calle 15 # 5-16, él trabaja ahí”45.
Los derroteros expuestos permiten entrever que la convocante ha ostentado la posesión desde 2003, momento a partir del que recibió el bien, ejecutó su actividad comercial, dispuso de este como un activo dentro de la liquidación de su sociedad y, con posterioridad, procedió a su arrendamiento. En tal contexto, se destaca que los medios probatorios constatan que, desde esa anualidad, se desplegaron actos inequívocos de naturaleza posesoria, como la realización de mejoras sin autorización en 2014 y 2022, así como la interposición de la demanda inicial que originó el procedimiento de pertenencia tramitado entre 2016 y 2019; conductas que no fueron objeto de controversia o reproche por parte de los sujetos procesales o intervinientes en su oportunidad.
Luego, para la fecha de presentación del libelo genitor que promovió el presente asunto (29 de septiembre de 2022), Luz Amanda Certuche Certuche había satisfecho las condiciones previstas en el artículo 2531 del Código Civil (modificado por el canon 5° de la Ley 791 de 2002), lo que desemboca en el reconocimiento de dominio por la prescripción adquisitiva extraordinaria. 43 Minuto 40:02 de grabación MVI_0309 de la carpeta 53InspeccionJudicial206 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 44 Minuto 29:38 de grabación 87VideoAudiencia437 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 45 Minuto 1:36:15 de grabación 87VideoAudiencia437 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103031202200325 01 4.8. Ahora, el recurrente reprochó que “el no pago de las obligaciones contractuales de quien pretende la prescripción adquisitiva, es indicio de mala fe y para probar lo contrario, debió probarse el cumplimiento de dichas obligaciones aportando el pago de las cuotas acordadas”, apreciación que deviene errónea, en tanto que: i) no se demostró la existencia del título de mera tenencia; ii) el presunto incumplimiento del contrato constituye materia de otro debate; y iii) la pasividad del prometiente vendedor para ejercer las acciones disponibles para exigir el supuesto pago, resulta un indicio sobre el abandono del fundo.
Y es que, aun cuando le asistiera la razón al apelante respecto a que la promotora fuera mera tenedora, debe tenerse en cuenta que, aunque el título de mera tenencia conlleva a presumir la mala fe, dicha circunstancia no impone como carga demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la promesa de compraventa, sino que exige constatar la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Lo anterior, debido a que, el ordenamiento jurídico circunscribe el debate a verificar si el interesado ha ejercido una posesión pública, pacífica y continua durante el término legalmente dispuesto, sin que se condicione el reconocimiento del derecho a acreditar la satisfacción de las obligaciones emanadas de convenios ajenos a los actos posesorios.
En sustento de esta afirmación, memórese que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “De otra parte, la existencia de un título de «mera tenencia» hace presumir la mala fe del poseedor (art. 2531 C.C.). Llámese «mera tenencia» a la sola detentación material de la cosa (corpus), desprovista de toda intención de comportarse como «señor y dueño» (animus), por lo que en su conciencia el «mero tenedor» siempre reconocerá «dominio ajeno».
( ) Por lo anotado, para blindar los derechos del propietario el legislador determinó la imposibilidad de adquirir por prescripción cuando quiera que exista un título de mera tenencia, salvo cuando concurran los presupuestos contemplados en el canon 2531 del estatuto civil, esto es: i) que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; y ii) que quien alegue la prescripción haya ejercido su posesión «sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo»; caso en el cual, se abre la posibilidad de adquirir por usucapión extraordinaria la propiedad del fundo”46 (se subraya). 4.9.
Bajo esa perspectiva, al analizar en conjunto el acervo probatorio, este Tribunal advierte que no le asiste la razón al apoderado censor en cuanto a que el juez a quo no examinó que la entrega efectuada en virtud del pacto de promesa de compraventa generaba la mera tenencia. De hecho, una interpretación integral del escrito contractual permite inferir que: i) con la entrega efectuada el 13 de septiembre de 2003, la actora adquirió la posesión; y ii) aun si persistiera duda sobre si dicho acto generó la calidad posesoria, la 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (10 de julio de 2023).
Sentencia SC175-2023 [M.P. Hilda González Neira]. Rad. 110013103031202200325 01 realización constante de las actividades empresariales, el arrendamiento, las mejoras y la interposición de la acción de pertenencia primigenia, afianzan que la demandante actuó con ánimo de señora y dueña por más de 10 años. Por consiguiente, pronto se observa el fracaso de las inconformidades tituladas “[c]on respecto a la posesión de la demandante señora Luz Amada (sic.) Certuche” y “[c]on respecto a determinar el espacio temporal en que el demandante entra en posesión del bien inmueble objeto de usucapión ”, comoquiera que se vislumbró el despliegue de conductas con la aptitud jurídica suficiente para concluir el ejercicio de la posesión, sin que hubiera demostrado por parte del accionado un mediano interés en la situación del predio durante todas estas anualidades. 4.10.
Por último, en relación con el reparo identificado como “indebida valoración probatoria”, véase que este se encuentra limitado a cuestionar que el operador judicial haya conferido pleno merito probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos, pese a que todos manifestaron que su conocimiento de los hechos provenía de lo expresado por la demandante.
Sin embargo, a partir de las consideraciones expuestas, se colige la falta de prosperidad del embate, toda vez que las manifestaciones de los particulares fueron valoradas por esta Sala exclusivamente respecto de los supuestos que estos constataron de manera directa, a saber: el traslado de la actora a la bodega, su permanencia en esta, el funcionamiento de la fábrica desde 2002 hasta 2015, el arriendo y las mejoras.
Luego, cualquier defecto cometido en primer grado en cuanto el análisis de los testimonios fue superado en esta instancia. De otra parte, debe precisarse que, a pesar de que el apoderado censor insinuó la mala fe de Luis Enrique Trilleras Castañeda al apuntar lo atípico que resultaba que fuera suscriptor del contrato de promesa de compraventa y posteriormente figurara como arrendatario de la señora Certuche Certuche, tal eventualidad no incide en el fallo fustigado, en tanto el testigo en comento no fue tachado o cuestionado.
Por el contrario, al ser interrogado tanto por el despacho como por las partes, sostuvo la misma versión de forma uniforme, ello es, que al liquidar la sociedad la convocante le dio el bien en arriendo y que la reconoce como poseedora exclusiva de este. En consecuencia, las inconformidades planteadas por el impugnante carecen de sustento para desestimar las pretensiones del libelo genitor.
Por ende, corresponde confirmar la decisión objeto de censura, pero bajo las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes. 5) Conclusión Rad. 110013103031202200325 01 Con fundamento en las consideraciones expuestas, se itera, la sentencia de primer grado debe ser confirmada, al verificarse la prosperidad del petitum. En efecto, el estudio detallado del material de convencimiento evidencia que la actora acreditó los presupuestos esenciales para la configuración de la prescripción extraordinaria adquisitiva.
Así pues, los elementos de persuasión analizados corroboran el ejercicio de una posesión pública, pacífica e ininterrumpida, por tanto, la Sala estima el fracaso de los agravios formulados, e imparte la confirmación íntegra a la providencia proferida por la autoridad judicial de origen. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Hernando Lizcano Supelano en favor del extremo demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense en la oportunidad pertinente.
TERCERO: Remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103031202200325 01) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (110013103031202200325 01) Salva (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (110013103031202200325 01) Rad. 110013103031202200325 01 Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a5bbcbd6cc69b963f883b12cd20c967a173aa4661b0a742cfd35a980c46c 402 Documento generado en 27/05/2026 02:46:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica