Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00115-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación y consulta sentencia Demandante: GUSTAVO SÁNCHEZ FUENTES Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y PROINVEIMA LTDA EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 34 del nueve (9) de octubre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, así como el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió: (i) DECLARAR que entre el demandante GUSTAVO SÁNCHEZ FUENTES y la sociedad demandada PROINVEIMA LTDA. HOY EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1986 y el 31 de diciembre de 1994, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia;

(ii) DECLARAR que existió mora en el pago de aportes a pensión por parte de la sociedad demandada PROINVEIMA LTDA. HOY EN LIQUIDACIÓN y a favor del demandante GUSTAVO SÁNCHEZ FUENTES por los ciclos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y por ende AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” para que realice todas las gestiones tendientes al cobro de dichos aportes haciendo uso de los mecanismos legales que dispone, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia;

(iii) DECLARAR que al demandante GUSTAVO SÁNCHEZ FUENTES le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1º de febrero de 2017 al ser beneficiario del régimen de transición previsto P á g i n a 1 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de estas providencia;

(iv) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” reconocer y pagar una de pensión de vejez a favor de GUSTAVO SÁNCHEZ FUENTES, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos por trece (13) mesadas al año, a partir del 1º de febrero de 2017, cuyo retroactivo pensional a agosto de 2025 asciende a la suma de CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($110.788.035) sin perjuicio del que se siga causando en lo sucesivo, debiendo ser debidamente indexada cada mesada hasta el momento del pago, de acuerdo a lo establecido en esta providencia;

(v) AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a realizar los descuentos en salud del valor del retroactivo pensional y de las mesadas que se sigan causando con posterioridad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; (vi) ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda;

(vii) CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” favor del demandante GUSTAVO SÁNCHEZ FUENTES. FIJAR como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN PESOS ($5.539.401); (viii) CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la sociedad PROINVEIMA LTDA. HOY EN LIQUIDACIÓN y favor del demandante GUSTAVO SÁNCHEZ FUENTES.

FIJAR como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente correspondiente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500); (ix) SURTIR el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en caso de que la sentencia no sea objeto de recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Señaló el Juez de instancia que entre el actor y Proinveima LTDA en liquidación existió un contrato de trabajo subordinado entre el 25 de septiembre de 1986 y el 31 de diciembre de 1994, desempeñándose como mensajero y cobrador con salario mínimo.

Durante dicho período la empresa dejó de realizar aportes pensionales desde julio a diciembre de 1994, constituyéndose en mora. El despacho concluyó que tales lapsos deben computarse en la historia laboral del demandante y ser objeto de cobro por Colpensiones a cargo del empleador moroso, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia que impide trasladar al trabajador las consecuencias de la omisión patronal.

Respecto al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se estableció que el actor, nacido en 1953, contaba con la edad y con más de 753 semanas cotizadas a julio de 2005, conservando así dicho régimen hasta 2014. Bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, se verificó que acumuló más de 1.000 semanas de cotización antes de esa fecha, cumpliendo todos los requisitos para la pensión de vejez.

Se precisó que la consolidación del P á g i n a 2 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación derecho ocurrió al cumplir 60 años en 2013, pero su disfrute se fijó desde el 1º de febrero de 2017, día siguiente a la última cotización. El despacho determinó que la mesada corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, con derecho a trece mesadas anuales.

Se liquidó un retroactivo pensional por las mesadas no pagadas desde febrero de 2017 hasta 2025, que ascendió a $110.788.035. No se accedió a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la negativa administrativa de Colpensiones en 2016 estuvo sustentada en criterios vigentes y solo con la jurisprudencia de la Corte Suprema a partir de 2024 se modificó la forma de contabilizar semanas.

En consecuencia, se reconoció la indexación de las mesadas como mecanismo de corrección monetaria. En cuanto a la excepción de prescripción, el juzgado concluyó que no operó, ya que el derecho pensional es imprescriptible y, en lo atinente a mesadas causadas, la interrupción derivada de la reclamación administrativa y la presentación de la demanda impidió su configuración. También se autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos legales para salud sobre la pensión reconocida.

RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación frente a dos aspectos principales de la decisión del juzgado de instancia. En primer lugar, controvierte lo resuelto en torno a los extremos de la relación laboral, pues el a quo determinó que esta se había desarrollado únicamente entre el 25 de septiembre de 1986 y el 31 de diciembre de 1994, con base en lo afirmado por los testigos.

No obstante, el apelante sostiene que tanto la testigo Marilyn como otros declarantes señalaron que el señor Gustavo Sánchez Fuentes trabajó para la empresa hasta 1995, y no hasta 1994. En apoyo de lo anterior, resalta la declaración de la señora Marilyn Moreno Charry, quien, si bien laboró hasta 1993, indicó que el demandante la buscaba para apoyarse en cobros de cartera, lo que le constaba hasta diciembre de 1995.

Adicionalmente, destaca la certificación laboral aportada por Rodrigo Serna Naranjo en calidad de gerente de la empresa, en la que se consigna que el cargo desempeñado fue el de mensajero cobrador y que la fecha de retiro fue el 31 de diciembre de 1995, dato que coincide con los testimonios. El juzgado desconoció dicho documento por un error en la fecha de inicio de la relación laboral, pero el recurrente resalta que no sufrió tacha de falsedad ni adulteración, y que en el expediente puede verificarse que se trata de un documento original, con membrete en tinta verde y firma original.

Por ello, solicita que se le reconozca valor probatorio y que se contabilicen como semanas de cotización, a cargo de la empresa Proinveima Ltda., aquellas comprendidas entre el 1° de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez. En segundo lugar, el apelante cuestiona lo decidido respecto de los intereses moratorios.

Señala que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones expidió en 2016 un acto administrativo negando la pensión bajo el argumento de la falta de semanas cotizadas, pero dicha P á g i n a 3 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación ausencia de aportes se debía a culpa de la propia entidad, que no adelantó las acciones de cobro correspondientes.

Argumenta que Colpensiones no puede beneficiarse de su propia negligencia, y por ello debe condenarse al pago de intereses moratorios desde el 1° de febrero de 2017, fecha en que la prestación se hizo exigible. Agrega que, en los años 1994 y 1995, cuando aún existía el Instituto de Seguros Sociales, este contaba con las herramientas jurídicas para hacer el cobro de los aportes y no lo hizo, pese a las reiteradas peticiones del trabajador.

Incluso, cuando se solicitó la autorización para que el mismo trabajador pagara los aportes conforme al Acuerdo 027 de 1993, la entidad lo negó, alegando que correspondía al empleador en liquidación cubrir dichas cotizaciones. En consecuencia, el apelante sostiene que la falta de reconocimiento oportuno de la pensión fue atribuible al ISS y posteriormente a Colpensiones, lo cual hace procedente la condena al pago de intereses moratorios, siendo esta solución más favorable que la indexación impuesta por el juzgado.

El apoderado de Colpensiones interpone recurso de apelación solicitando que se revoque lo decidido en primera instancia. Señala, en primer término, que no existen las condiciones suficientes para declarar el allanamiento de la mora patronal ni ordenar un cálculo actuarial, pues ello requiere certeza plena sobre la existencia y los extremos de la relación laboral, lo cual debe acreditarse con pruebas claras y no con simples manifestaciones de la parte actora ni con pruebas indiciarias.

Al tratarse de comprometer a un tercero ajeno al contrato laboral, como lo es Colpensiones, se requiere plena demostración, la cual no se produjo en el proceso. En ese sentido, la entidad sostiene que no hay evidencia contundente de que hubiera una relación laboral durante los periodos reclamados en mora, de manera que no existe el deber legal de actualizar la historia laboral ni de reconocer derechos pensionales con base en ciclos de cotización que no fueron pagados ni allanados en mora por el empleador.

Considera que ordenar algo en ese sentido vulnera los principios de legalidad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. De otra parte, critica que la sentencia de primera instancia se haya fundamentado en la contabilización de semanas conforme al criterio establecido en la sentencia SL138 de 2024, ya que ello genera errores sistemáticos que no corresponden al régimen pensional vigente.

Afirma que esa postura desconoce que el sistema funciona sobre una base contributiva proporcional al ingreso, y no simplemente al tiempo calendario transcurrido. Sostiene que el método aplicado incrementa artificialmente la densidad de cotización y permite el reconocimiento de prestaciones con una base real menor de aportes, lo que afecta la sostenibilidad financiera del régimen de prima media y contraría el artículo 48 de la Constitución, que impone principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y estabilidad financiera del sistema de seguridad social.

Asimismo, argumenta que este tipo de interpretación genera inseguridad jurídica, pues introduce una modificación sustancial en el sistema pensional que debería ser analizada y regulada por el legislador en armonía con el ordenamiento jurídico, y no a través de la jurisprudencia de la Corte. Finalmente, subraya que, de acuerdo con la historia laboral del demandante, este no cumple los requisitos de densidad de P á g i n a 4 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación semanas ni para permanecer en el régimen de transición ni para acceder a la pensión reclamada en virtud del Acuerdo 049 de 1993.

Por estas razones, reitera que la aplicación de la sentencia SL 138 de 2024 no resulta procedente en el caso y solicita que se revoque la providencia recurrida, teniendo en cuenta las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante y el apoderado de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante sostuvo que a lo largo del proceso se acreditó plenamente la existencia de un contrato laboral entre el demandante y la sociedad Proinveima Ltda. en liquidación, vínculo que se desarrolló desde el 16 de septiembre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1995, conforme quedó establecido en la sentencia de primera instancia. Recalcó que la demandada incurrió en mora en el pago de aportes pensionales en favor de su representado durante los meses de julio de 1994 a diciembre de 1995, lo que legitima la autorización dada a Colpensiones para adelantar las gestiones de cobro.

Igualmente, se demostró que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, con vigencia a partir del 1° de febrero de 2017. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que es pertinente modificar la sentencia atendiendo el extremo final de la relación laboral, así mismo que hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.

Por otro lado, el apoderado de Colpensiones pidió revocar la sentencia apelada y absolver a la entidad de todas las pretensiones en su contra. Argumentó que la parte demandante no probó de manera suficiente la existencia y extremos temporales de la relación laboral alegada, pues los testigos no tenían la capacidad de certificar las fechas de inicio y terminación del supuesto contrato, limitándose a describir aspectos generales sin confirmar con certeza el vínculo laboral.

Señaló que la certificación laboral aportada no es concluyente, presenta incongruencias sobre los límites temporales y no fue corroborada por el representante legal de Proinveima, por lo que el despacho acertó en desestimarla. Afirmó que sin prueba plena del contrato de trabajo no es posible P á g i n a 5 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación exigir a Colpensiones la actualización de la historia laboral ni el reconocimiento de semanas de cotización que no fueron efectivamente pagadas, ya que ello vulnera los principios de legalidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Criticó que la sentencia de primera instancia hubiera aplicado facultades extrapetita al fundamentarse en la Sentencia SL138 de 2024, que introduce una interpretación novedosa en el conteo de semanas con base en días calendario en lugar de los 30 días mensuales tradicionalmente reconocidos. Explicó que el sistema de seguridad social colombiano, conforme a la Ley 100 de 1993, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 4 de 1913, el Decreto 1406 de 1999 y las reglas de la PILA, se estructura bajo una métrica uniforme que establece que cada mes equivale a 30 días y cada año a 360 días, garantizando coherencia en la remuneración y aportes, así como sostenibilidad actuarial.

Sostuvo que cambiar esta lógica por el criterio de días calendario afecta la seguridad jurídica, incrementa artificialmente la densidad de semanas, desfinancia el régimen de prima media y supone una reforma estructural que solo corresponde al legislador. Añadió que el demandante tampoco cumple con las semanas mínimas para permanecer en el régimen de transición ni para acceder a la pensión de vejez bajo la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, de modo que no le asiste derecho pensional.

PROBLEMAS JURÍDICOS Debido a los recursos de apelación y del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la Sala procede a determinar si el demandante le asiste derecho al reconocimiento de una relación laboral con Proinveima Ltda en liquidación desde 16 de septiembre de 1986 y el 31 de diciembre de 1995 y si es posible el cómputo de las semanas que no aparecen reportadas en ese interregno por encontrarse en mora dicho empleador.

Conforme lo anterior se debe validar si el actor cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez que reclama conforme al régimen de transición. En caso de que ello resulte procedente, determinar su monto, si operó la prescripción para algunas de las mesadas causadas y si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios o el reconocimiento indexado del retroactivo pensional causado.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se modificará la sentencia de primera instancia, por cuanto debe reconocerse que la relación laboral sostenida entre este y la demandada Proiveima Ltda en liquidación tuvo finalización el 31 de diciembre de 1995 y no el 31 de diciembre de 1994 como lo consideró el Juez a quo. Por otro lado, se confirmará en cuanto al derecho que le asiste al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada, pero habrá lugar a modificar en cuanto al retroactivo pensional, así como también en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios y así se explicará. En lo demás se confirmará la sentencia objeto de estudio.

P á g i n a 6 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO De la existencia del contrato de trabajo El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Regresando al caso sub examine, pretende la parte demandante que se declare la existencia de una relación laboral con Proinveima Ltda en liquidación por lo que aportó como documental que interesa a tal aspecto, certificación laboral del 6 de julio de 2001 firmada por Rodrigo Serna P á g i n a 7 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación Naranjo como gerente, periodos de afiliación al régimen de pensiones expedida en abril de 2003, historia laboral.

Por parte de la demandada Proinveima Ltda en liquidación no se arrimaron pruebas pues no contestó la demanda. Se escuchó en interrogatorio de parte al demandante (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 21, Récord 7:48 a 17:05) quien expuso que laboró para Proinveima Ltda. desde 1986 hasta diciembre de 1995, aunque no recuerda con precisión el día y mes de inicio, calculando que fue entre enero o febrero de 1986.

Señaló que tiene presente la fecha de finalización porque hasta diciembre de 1995 estuvo trabajando, principalmente en labores de cobranza, pues la empresa se había cerrado en 1994 y él continuó encargado de recaudar la cartera pendiente hasta el año siguiente. Explicó que la empresa se dedicaba a la venta de lotes en el Parque Cementerio Jardines la Milagrosa, principalmente a crédito, y que su labor consistía en cobrar mensualmente a los clientes en sus casas.

Relató que recibía un salario mensual y que estuvo afiliado al Seguro Social. No obstante, aclaró que la empresa cumplió con los aportes de seguridad social hasta 1994, pero no en 1995, año en el que únicamente se le pagaba la remuneración mensual sin cubrir cotizaciones a pensión y salud. Según dijo, esto ocurrió porque la empresa cerró en 1994, de modo que todos los demás trabajadores fueron desvinculados y él quedó únicamente encargado de cobrar la cartera restante.

Sobre su relación con los superiores, mencionó que quien le daba instrucciones directas era Rodrigo Serna Naranjo, gerente de la empresa, y que también reportaba a Marilyn Moreno, a quien calificó como su jefa práctica desde 1985 hasta 1993. Identificó además a Luz Estela Caicedo y a Celina Góngora como vendedoras de lotes que ingresaron a trabajar después de él, aunque no recordó las fechas exactas de su permanencia. De igual forma, señaló que Hugo Enrique Saavedra trabajaba como conductor y encargado de trámites de vehículos y funeraria, quien, según su memoria, también salió al momento del cierre de la empresa, hacia finales de 1994.

Finalmente, reiteró que la empresa cerró aproximadamente a finales de 1994, aunque él continuó hasta diciembre de 1995 en actividades de cobro de cartera, siendo el único trabajador que permaneció en esa función. Por otro lado, comparecieron a cargo del demandante a rendir testimonio Celina Góngora, Luz Estela Caicedo, Hugo Saavedra y Marilyn Moreno. Por su parte, Celina Góngora (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 21, Récord 20:02 a 31:55) expresó conoce al demandante desde 1988, cuando empezó a laborar en Proinveima Ltda., empresa dedicada a la venta de lotes y servicios funerarios en la ciudad de Ibagué, donde trabajó hasta 1992.

Afirmó que la labor del actor en esa empresa consistía en realizar cobros a los clientes por las cuotas diferidas de los lotes y servicios, actividad que cumplía directamente en las oficinas, P á g i n a 8 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación bajo la dirección del gerente Rodrigo y con el apoyo de la secretaria Marilyn.

Señaló que tras retirarse en 1992 pasó a trabajar en Los Olivos, pero mantuvo contacto con la empresa hasta 1995, porque debía seguir cobrando algunas comisiones de remanentes, lo que le permitió seguir viendo a Gustavo desempeñándose allí. Posteriormente, supo que la empresa se acabó hacia 1995 o principios de 1996, aunque mencionó que, años más tarde, tuvo conocimiento de que seguían existiendo operaciones con otra razón social, especialmente relacionadas con los lotes de la Milagrosa.

Indicó que incluso hace unos cinco o seis años acudió a esas oficinas para adelantar trámites de escrituración y allí pudo constatar que aún funcionaban. Por otro lado, Luz Estela Caicedo (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 21, Récord 32:03 a 41:57) quien expuso que conoció al demandante en 1987, cuando ingresó a trabajar en Proinveima Ltda, y que desde entonces lo veía laborando allí. Manifestó que permaneció vinculada hasta 1994, cuando decidió retirarse porque, tras la muerte del dueño, empezaron los problemas internos, particularmente el no pago de las comisiones que le correspondían como vendedora de lotes, lo que la obligó a buscar otra fuente de ingresos para sostener a su hija.

Relató que, aunque ella se retiró antes del cierre definitivo, Gustavo Sánchez continuó trabajando en la empresa, desempeñándose como cobrador y mensajero, labor que ejercía con regularidad. Señaló que, después de haberse retirado, lo encontraba frecuentemente porque trabajaba cerca, y fue él mismo quien le comentó que también pensaba dejar la compañía. Estimó que el actor permaneció en la empresa hasta aproximadamente 1995, hacia finales de año, entre septiembre y noviembre, aunque no pudo precisar la fecha exacta.

Indicó que su conocimiento de esa permanencia provino tanto de verlo personalmente como de las conversaciones que sostenían cuando coincidían en la zona. Así mismo, Hugo Saavedra (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 21, Récord 43:06 a 56:11) quien relató que conoce al demandante desde que empezó a trabajar con la empresa Proinveima alrededor de 1985.

Explicó que su relación con la compañía fue a través de contratos por servicios, efectuando asesorías de tránsito y acarreos recibiendo pago mediante cuentas de cobro, sin estar vinculado en nómina. Precisó que conoció al actor en esa empresa, donde este trabajaba como mensajero y cobrador, funciones que realizaba con apoyo de una moto amarilla.

Detalló que este cobraba las cuotas de los lotes vendidos por la empresa y se encargaba de mandados, traslados de empleados y otras diligencias. Señaló que recuerda con precisión que el demandante comenzó a laborar allí en 1986, relacionándolo con la época del Mundial de Fútbol celebrado en México, evento que le sirve de referencia para ubicar la fecha.

Afirmó que la permanencia de Sánchez se extendió hasta 1994, cuando la empresa quebró y la mayoría de empleados fueron liquidados. Indicó que los dueños de la empresa pertenecían a la familia Serna, siendo su principal propietario el doctor Medardo Serna, junto con sus hijos Rodrigo y Julián, así como dos hermanas. Explicó que, tras la muerte de Medardo Serna, la empresa entró en crisis y fue P á g i n a 9 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación vendida.

Relató que Rodrigo Serna Naranjo ejercía como administrador, que daba órdenes al personal y que, entre sus funciones, estaba la expedición de certificaciones laborales a los empleados, cargo que desempeñó hasta la quiebra de la empresa en 1994. Finalmente, reiteró que le consta que Gustavo Sánchez trabajó en la empresa como cobrador y mensajero, pues él mismo lo vio cumplir dichas funciones durante el tiempo en que prestó servicios externos para la compañía, además de que su esposa laboraba allí como gerente.

Por último, el testimonio de Marilyn Moreno Charry (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 21, Récord 59:17 a 1:22:31) le relató al despacho de instancia que conoce al demandante porque trabajó con él en Proinveima Ltda, en la cual ingresó a laborar en 1985, mientras que el actor lo hizo en octubre de 1986 como cobrador y mensajero.

Señaló que ella misma elaboró el contrato de vinculación del actor, en su calidad de directora administrativa de la empresa, cargo que desempeñó hasta octubre de 1993, fecha en la que se retiró. Aclaró que, cuando dejó de trabajar, Sánchez continuó vinculado, pues siguió encargado del cobro de cartera hasta diciembre de 1995, lo cual recuerda porque él mismo la visitaba en su casa para pedirle colaboración con algunos listados relacionados con cuotas pendientes de clientes que habían adquirido lotes a crédito.

Manifestó que, después de su retiro, no volvió a tener injerencia en la empresa, pero sí sabía que el actor seguía en las labores de cobro. Explicó que Proinveima era intermediaria en la comercialización de lotes del Parque Cementerio La Milagrosa, propiedad de la familia Serna, y que los pagos se canalizaban en las oficinas de dicho parque, aunque no supo precisar a quién exactamente los entregaba el demandante en esa etapa.

Identificó como representante legal de la empresa a Rodrigo Serna Naranjo, hijo de Medardo Serna, a quien correspondía la administración de la empresa y la expedición de certificaciones laborales. Añadió que, durante el tiempo que estuvo vinculada, ella era quien elaboraba las planillas de seguridad social y gestionaba los pagos, pero no sabe quién asumió esa función después de su salida.

Finalmente, precisó que su colaboración con el demandante después de 1993 consistió únicamente en orientarlo con los listados de cartera, dado que conocía los contratos y cuotas pendientes, y reiteró que, hasta donde tiene conocimiento, el demandante continuó vinculado en esas labores de cobro hasta finales de 1995. De conformidad con lo anterior, se tiene que el demandante allegó una certificación vista en el expediente, así: P á g i n a 10 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación Certificación esta que contrario a lo considerado por el Juez a quo, aporta un extremo final, el cual debe ser tenido en cuenta pues se expide por la empresa demandada, se firma por Rodrigo Serna Naranjo, quien consta como socio dentro del certificado de existencia y representación allegado con la demanda y que se respalda con lo dicho por las testigos Luz Estela Caicedo y Marilyn Moreno Charry quienes relacionaron que el demandante a pesar del cierre de la empresa seguía laborando allí, teniendo conocimiento de ello por su relación con el demandante y con el giro negocial de la empresa, motivo por el cual se respalda dicho extremo final, sin que el extremo inicial allí anunciado afecte la credibilidad de la certificación, pues el decretado tuvo otro respaldo documental y testimonial, motivo por el cual, para la Sala es claro que el demandante prestó sus servicios entre el 16 de septiembre de 1986 y el 31 de diciembre de 1995, motivo por el cual se modificará la decisión en tal sentido.

De la mora en los aportes El artículo 48 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la seguridad social, estableciendo que es: “Un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” P á g i n a 11 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en referido artículo 48 constitucional, y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho a que se le cancelen los aportes en pensión en virtud de la relación laboral que tenga con su empleador; así como al reconocimiento y pago de la pensión de vejez siempre y cuando demuestre cumplir los requisitos para acceder a la misma.

En este aspecto precisa la Sala, que conforme lo prevé el artículo 48 de la Carta Política, el derecho a la seguridad social no sólo corresponde a un servicio público, sino que es de carácter obligatorio, por lo que el demandante al haber prestado sus servicios para la demandada Proinveima Ltda en liquidación tal como se estudió, se hizo merecedor de la cobertura que en materia de seguridad social en pensiones, se encuentra establecida legalmente, lo que implica que, en el evento de que el empleador haya afiliado al trabajador, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó el asalariado, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada a este, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora demandada para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

Lo anterior como quiera que la parte activa reclama que le sea tenido en cuenta ese periodo omiso para el reconocimiento de la pensión de vejez, por parte de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, quien negó la gracia pensional bajo el argumento de que no cumple con la densidad mínima de semanas cotizadas establecidas por la ley.

A fin de resolver lo pertinente, es necesario recordar que la seguridad social en Colombia se organizó en Colombia en 1940 con la creación de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” y el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales “ICSS”, determinando de esa forma el sistema previsional por sectores público y privado, respectivamente y, para el efecto, la historia laboral en pensiones tenía su variación dependiendo del sector, para quienes trabajaran en el sector público se construía con las certificaciones laborales expedidas por las entidades estatales, en tanto que en el sector privado, dicha historia laboral empezó a construirse a partir del 1º de enero de 1967 fecha a partir de la cual se habla de la historia laboral tradicional o “sistema tradicional”, en la que los aportes que efectuaban los empleadores se soportaban mediante la emisión de facturas por P á g i n a 12 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación parte del Instituto de Seguros Sociales y las novedades estaban conformadas por ingresos, afiliación, cambios de salario y retiros.

Con la expedición de la Constitución Política de 1991 se creó el sistema general de seguridad social, desarrollado por la Ley 100 de 1993, la cual, también creó el sistema general de pensiones, compuesto por el régimen de prima media con prestación definida administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales “ISS” y el régimen de ahorro individual con solidaridad “RAIS” administrado por los diferentes fondos de pensiones privados.

Así mismo, la Ley 100 de 1993 estableció en sus artículos 15 y 17 que tanto la afiliación como la cotización al sistema general de pensiones era obligatoria para los asalariados, precisando además en el artículo 22 ibidem que el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, para tal efecto descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará esas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno, y que la responsabilidad sobre el aporte comprende también la obligatoriedad de reportar las novedades; estableciéndose así, la autoliquidación de aportes “ALA” que consistía en que los empleadores debían autoliquidar los aportes de sus trabajadores y reportar las correspondientes novedades, dicho formato se utilizó durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2007.

A partir del 1º de enero de 2008 la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, única administradora del régimen de prima media con prestación definida, implementó la unificación del sistema tradicional y la autoliquidación de aportes, permitiendo ver en un solo reporte los aportes efectuados desde el año 1967 hasta la fecha de la emisión, registro que se denominó historia laboral unificada; y, con posterioridad a ello, Colpensiones creó la oficina virtual identificado como “Portal del Aportante”, en el que se permite a los empleadores conocer el estado de cuenta y corregir las inconsistencias en los reportes de pago.

Por manera que, siendo la seguridad social un derecho irrenunciable, no puede verse afectada por el incumplimiento de la obligación a cargo de las entidades o patronos, generando consecuencias negativas en los derechos de los trabajadores y menos aún negar un derecho pensional, pues sería un acto injusto, irrazonable y desproporcionado, ajeno a los principios y valores de la Constitución. Contextualizado lo anterior, recuerda la Sala que la afiliación es definida como el acto de inscripción de un trabajador al régimen de pensiones y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que de él derivan y es así como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señala que la afiliación implica la obligación de efectuar aportes al sistema de pensiones, misma que recae en cabeza del empleador porque se beneficia del trabajo efectivamente desarrollado por el P á g i n a 13 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación trabajador, y es en razón a ello que nacen obligaciones mutuas, tal como lo refirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-537 de 2019, donde se reconoce que el trabajador dependiente cumple con su deber de cotizar, realizando la labor para la que fue contratado, y es al empleador, posterior a la afiliación, a quien, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le corresponde realizar el pago a la administradora.

En este punto corresponde la Sala dilucidar la diferencia que existe entre la falta de afiliación al sistema y la mora patronal y la responsabilidad de las administradoras de pensiones en la convalidación de semanas para alcanzar el derecho pensional en uno y otro caso; y para el efecto, basta citar la jurisprudencia emitida por nuestro órgano de cierre en la especialidad laboral, en sentencia SL-4282 de 2022, en la que advirtió que: “…“Lo anterior significa, que debemos considerar la existencia de mora patronal, cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, los que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó al asalariado.

En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

Ahora, cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional …” (Subrayado y resaltado al copiar).

Bajo esta premisa, advierte esa misma Corporación de cierre que, la administradora de fondos de pensiones, tiene el deber de efectuar acciones de cobro en contra del empleador en el evento de una mora en el pago de los aportes, máxime cuando, en el presente asunto, la demandada tenía pleno conocimiento de los aportes que adeudaba la demandada Proinveima Ltda pues existen anotaciones por mora en la historia laboral del demandante, y es que cuando la administradora de fondos de pensiones incumple con su obligación de realizar la correspondiente acción de cobro de aportes, le corresponde a ésta asumir dicha consecuencia, pues así lo dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2613 de 2022 que reiteró la sentencia SL2074 de 2020, al señalar: “…igualmente, se tiene precisado por esta Corporación, que “en el cómputo de los aportes necesarios para efectos pensionales, se podrán tener en cuenta los que se reportan en mora, dado que, de la omisión del empleador o de los actores del sistema de seguridad social no pueden derivar en el desconocimiento de los derechos del trabajador.

Lo anterior, conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL10783-2017, CSJ SL358-2021 ” (Subrayado y resaltado al copiar). P á g i n a 14 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación Por tanto, el derecho pensional no puede ser negado por la mora en el pago de aportes en pensión por parte del empleador, pues tratándose de un pago por calculo actuarial o periodos en mora de cotización por parte del empleador, habilita el tiempo laborado respecto de las semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, debiéndose tener en cuenta el tiempo servido como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por el tiempo omitido y en relación con el periodo de mora, por haber sido negligente la administradora de pensiones de haber iniciado el cobro coactivo, que conlleva a asumirlos y tenerlos en cuenta para el derecho pensional.

Además, que son circunstancias que no debe soportar el trabajador, como así lo ha concluido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3154 de 2021, SL-1579 de 2022 y SL2876 de 2022, entre otras. Y, en ese orden, siendo la pensión de vejez un derecho protegido por el Estado, el cual asegura el descanso remunerado y digno de una persona como producto de largos años de trabajo continuo y prolongado, advierte la Sala que no erró el Juez de instancia al reconocer dicho derecho al actor para proteger su mínimo vital y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto a que se tenga en cuenta para el reconocimiento pensional las semanas que corresponde a los periodos omisos por el empleador Proinveima Ltda, los que si bien fueron reconocidos por el Juez a quo entre julio a diciembre de 1994, es menester modificarlos en cuanto a que deberá tenerse en cuenta también el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de enero de 1995.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez con el acuerdo 049 de 1990 El régimen de transición se encuentra regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para que el demandante tenga derecho al mismo debe demostrar que para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia dicha ley, contaba con 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

En el sub lite no existe controversia que el demandante nació el 22 de noviembre de 1953 como se demuestra con la cedula de ciudadanía vista en los anexos de la demanda por lo que para el 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años, situación que lo hace merecedor al beneficio del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la mencionada normativa.

Tampoco existe discusión que durante su vida laboral efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, según se desprende del reporte de semanas cotizadas (historia laboral) aportada con la demanda y en el P á g i n a 15 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación expediente administrativo allegado por Colpensiones, con el cual además se demuestra que su última cotización al sistema la realizó el 31 de enero de 2017.

El artículo 48 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4º, dispuso que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010, salvo para las personas que estando en él, contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a quienes se les mantendría el régimen hasta el año 2014.

Y, para los afiliados al antiguo Instituto de Seguros Sociales, la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se alcanza cuando los afiliados cumplieran 60 años de edad o más si son hombres, 55 años de edad o más si son mujeres, 500 semanas de cotización canceladas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Ahora bien, conforme a la historia laboral, y los tiempos reconocidos a través de esta decisión, del conteo realizado por la Sala teniendo como base de partida lo dicho en la sentencia SL 138 de 2024, en cuanto al cómputo de todos los días calendario efectivamente laborados, se tiene que el demandante, para el 25 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, contaba con 779,7 semanas, por lo que el régimen de transición se le hizo extensivo hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual, debía contar con la edad y la densidad de semanas, es decir, 500 en los últimos 20 años o 1000 en cualquier tiempo.

Por lo anterior se tiene entonces que como fue indicado, cumplió la edad requerida (60 años) el 22 de noviembre de 2013, es decir antes del 31 de diciembre de 2014 por lo que contaba con el primer requisito. Ahora bien, del conteo realizado por la Sala se tiene que, para el 31 de diciembre de 2014, el actor contaba con un total de 1053,5, por lo que en efecto causó su derecho a la pensión de vejez reclamada, pero teniendo en cuenta que su última cotización obedece al periodo de enero de 2017, su derecho al disfrute de la misma, se generó a partir del 1 de febrero del mismo año y por trece mesadas al año, tal como lo reconoció el Juez a quo.

Aclarado lo anterior, debe decirse que el ingreso base para liquidar la pensión de quienes hubieran estado afiliados a un régimen general de pensiones y que al momento de entrar en vigencia el sistema les hubieran faltado 10 años o más para adquirir el derecho a pensionarse, se calcula bajo los parámetros de la ley 100 de 1993, que dispone en el artículo 21 que: “… Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE …” (Subrayado y resaltado al copiar) En este punto vale la pena precisar, que, si bien se accedió a lo pretendido en la alzada por P á g i n a 16 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación la parte actora, esto es el reconocimiento de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 1995, no es menos cierto que dicho interregno en nada influye en el cálculo del monto de la mesada, pues el actor cotizó en los últimos 10 años sobre la base del salario mínimo, motivo por el cual la mesada debió ascender al mismo monto, tal como lo consideró el Juez a quo.

Teniendo en cuenta lo anterior, procederá la Sala a exponer el cálculo del retroactivo pensional así: AÑO VALOR MESADA # MESADAS TOTAL 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 TOTAL $ 737.717,00 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 $ 1.423.500 12 13 13 13 13 13 13 13 9 $ 8.852.604 $ 10.156.146 $ 10.765.508 $ 11.411.439 $ 11.810.838 $ 13.000.000 $ 15.080.000 $ 16.900.000 $ 12.811.500 $ 110.788.035 Como puede observarse, el cálculo del retroactivo pensional coincide con lo dicho por el Juez a quo, con la diferencia de que en el cálculo realizado por tal despacho se mencionó era hasta agosto, lo que no coincidiría en valores, pues tal como se verifica en la tabla anexa anteriormente, el valor de la mesada multiplicado por el número de mesadas por pagar, arroja un resultado exacto, sin lugar a equívocos, motivo por el que habrá lugar a modificar la decisión también en ese sentido.

En cuanto a la excepción de prescripción: Al respecto, ha de indicarse que el derecho pensional se reconoce a partir del 1º de febrero de 2017, la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se presentó el 8 de abril de 2016, tal como se ve en la resolución GNR 133668 del 5 de mayo de 2016, por medio de la cual se niega la solicitud elevada en ese sentido la solicitud fue resuelta (folio 27 del archivo 04 del expediente digital del juzgado), la cual fue objeto de recurso reposición y en subsidio apelación el 23 de mayo de 2016 y resuelta negativamente el primero a través de la resolución GNR 197140 del 5 de julio de 2016 y el segundo a través del acto VPB223291 del 23 de agosto de 2016 que fuere notificado solo hasta el 28 de enero de 2021, tal como consta en (folios520 del archivo 04 del expediente digital del juzgado), y la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2021, conforme se avizora en la hoja de reparto; razón por la cual, conforme lo determinó el fallador de primera instancia, no prospera el fenómeno trienal extintivo a que aluden los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del P á g i n a 17 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación Trabajo, dado que la prescripción en el caso que nos ocupa, se cuentan a partir de la reclamación del derecho pensional y la misma atendiendo la tardanza en la notificación se suspendió entre el 2016 y enero del 2021.

Lo anterior, por cuanto y en tanto conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-5248 de 2021, los derechos pensionales no prescriben, pero si las mesadas que se vayan haciendo exigibles periódicamente, por lo que el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, le es aplicable a cada una de las mesadas por separado, una vez se van causando, por tratarse de sumas periódicas mensuales y de trata sucesivo, por lo que éstas prescriben luego de los 3 años que trata la mencionada disposición, cuyo término de prescripción puede interrumpirse o suspenderse en forma separada, por lo que se puede tomar la última reclamación administrativa para salvaguardar de la prescripción las mesadas causadas dentro de los 3 años anteriores a la misma, sin que de manera alguna se afecte dicha interrupción por haberse realizado alguna reclamación con anterioridad a esa fecha, pues se repite, ésta se toma de manera independiente para cada una de las mesadas que se van causando.

En cuanto al pago de los intereses moratorios Finalmente, advierte la Sala que, el fallador de primera instancia dispuso absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que, la decisión se basó en un cambio jurisprudencial, esto es por haber tenido en cuenta el total de días calendario por año, por lo que sostuvo que ese fue el motivo para absolver a la pasiva de tal consecuencia. Al respecto, precisa la Sala que es viable en el presente caso la imposición de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que la pensión de vejez cuyo retroactivo se ordena pagar, fue concedida en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, además es de estirpe legal, como quiera que el Acuerdo 049 de 1990 se entiende incorporado al sistema integral de seguridad social creado bajo dicha normatividad, ya que fue concedida en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la precitada normatividad; conclusión que se acompasa a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1681 de 2020, reiterada por la sentencia SL-436 de 2021, por lo que no es de recibo el argumento de la recurrente en cuanto a que la pensión se solicitó con base en una normatividad de la Ley 100 de 1993 que, en su artículo 141, dispone el reconocimiento de los intereses moratorios.

Además, teniendo en cuenta que como lo advirtió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-5681 de 2021, su naturaleza “es simplemente resarcitoria, encaminada a disminuir los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor” y no P á g i n a 18 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación sancionatoria; sin que se evidencie por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” una razón atendible para no haberle reconocido en sede administrativa el derecho pensional al accionante a partir de la fecha en que la solicitó, dado que para esa data conocía de la situación del demandante, pues debe tenerse en cuenta que si bien el cálculo realizado por la Sala que arrojó un total de 1053,5 semanas se obtuvo en atención a lo dispuesto en la sentencia SL 138 de 2024, en cuanto al cómputo de todos los días calendario efectivamente cotizados, no es menos cierto que la Sala realizó el mismo cálculo pero teniendo en cuenta cada mes por 30 días como era habitual antes de tal pronunciamiento, obteniendo un total de 1038,7 a 31 de diciembre de 2014, motivo por el cual, es claro que el actor contaba con más de las 1000 semanas requeridas en el momento en que elevó la solicitud pensional.

Así mismo, por cuanto el tiempo no cotizado por mora por el demandado empleador Proinveima Ltda en liquidación que comprende del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 1995, no es una contingencia que debe ser soportada por el accionante, sino por el fondo de pensiones demandado, quien no ejerció la facultad de cobro tan pronto tuvo conocimiento de la ausencia de pago de los aportes por parte del empleador en mención. Respecto del momento en que se deben empezar a pagar los mencionados intereses moratorios, considera la Sala que, es a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 4 meses que dispone la administradora de pensiones para resolver la solicitud de pensión, contados a partir de la fecha en que el interesado presente la petición. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y en acogimiento a la tesis expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-3130 de 2020, que señaló: “…Ahora bien, esta Corporación ha explicado que los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud.

(CSJ SL4985-2017) …” (Subrayado y resaltado al copiar). En ese orden, Colpensiones disponía de un plazo de 4 meses para reconocer la pensión a que tenía derecho el actor, a partir de la fecha en que éste la solicitó, y como tal hecho sucedió el 8 de abril de 2016, como así da cuenta la resolución GNR 133668 de 5 de mayo de 2016, que negó el derecho pensional al actor, dicho término venció el 4 de septiembre de 2016, y es a partir del día siguiente, es decir, del 5 de mayo de 2016 que entraría en mora de pagar la pensión de vejez y, por tanto, empezarían a causarse los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero, atendiendo que el actor realizó sus cotizaciones hasta enero de 2017 y se está reconociendo la gracia pensional desde el 1 de febrero de 2017, es desde esta fecha que deberá reconocer la demandada los intereses moratorios sobre las mesadas que compone el retroactivo pensional, los cuales van hasta cuando se cancele el mismo.

Por tanto, se revocará, para modificar, la sentencia de primera instancia en ese sentido. P á g i n a 19 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de modificarse la sentencia objeto de recurso en cuanto al extremo final de la relación laboral deprecada, la fecha del retroactivo calculado, así como de revocar lo atinente a los intereses moratorios para conceder los mismos.

CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso del demandante no habrá lugar a condenarle en costas. Así mismo, ante la improsperidad del recurso interpuesto por la parte demandada Colpensiones, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo y cuarto, de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO SÁNCHEZ FUENTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y PROINVEIMA LTDA en liquidación; conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia; para en su lugar PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante GUSTAVO SÁNCHEZ FUENTES y la sociedad demandada PROINVEIMA LTDA. HOY EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1986 y el 31 de diciembre de 1995, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR que existió mora en el pago de aportes a pensión por parte de la sociedad demandada PROINVEIMA LTDA. HOY EN LIQUIDACIÓN y a favor del demandante GUSTAVO SÁNCHEZ FUENTES por los ciclos de julio de 1994 y hasta a diciembre de 1995.

Por ende, AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” para que realice todas las gestiones tendientes al cobro de dichos aportes haciendo uso de los mecanismos legales que dispone, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia P á g i n a 20 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar una de pensión de vejez a favor de GUSTAVO SÁNCHEZ FUENTES, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos por trece (13) mesadas al año, a partir del 1º de febrero de 2017, cuyo retroactivo pensional a septiembre de 2025 asciende a la suma de CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($110.788.035) sin perjuicio del que se siga causando en lo sucesivo, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1º de febrero de 2014 y hasta la fecha efectiva de pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor de GUSTAVO SÁNCHEZ FUENTES, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 21 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación CONTEO DE SEMANAS DESDE HASTA N° de días Calendario N° de días Mes por 30 16/04/1979 30/04/1979 15 15 01/05/1979 31/05/1979 31 30 01/06/1979 30/06/1979 30 30 01/07/1979 31/07/1979 31 30 01/08/1979 31/08/1979 31 30 01/09/1979 30/09/1979 30 30 01/10/1979 31/10/1979 31 30 01/11/1979 30/11/1979 30 30 01/12/1979 31/12/1979 31 30 01/01/1980 31/01/1980 31 30 01/02/1980 29/02/1980 29 30 01/03/1980 31/03/1980 31 30 01/04/1980 30/04/1980 30 30 01/05/1980 31/05/1980 31 30 01/06/1980 30/06/1980 30 30 01/07/1980 31/07/1980 31 30 01/08/1980 31/08/1980 31 30 01/09/1980 30/09/1980 30 30 01/10/1980 31/10/1980 31 30 01/11/1980 30/11/1980 30 30 01/12/1980 31/12/1980 31 30 01/01/1981 31/01/1981 31 30 01/02/1981 28/02/1981 28 30 01/03/1981 31/03/1981 31 30 01/04/1981 30/04/1981 30 30 01/05/1981 31/05/1981 31 30 01/06/1981 30/06/1981 30 30 01/07/1981 31/07/1981 31 30 01/08/1981 31/08/1981 31 30 01/09/1981 30/09/1981 30 30 01/10/1981 31/10/1981 31 30 01/11/1981 30/11/1981 30 30 P á g i n a 22 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación 01/12/1981 31/12/1981 31 30 01/01/1982 31/01/1982 31 30 01/02/1982 28/02/1982 28 30 01/03/1982 31/03/1982 31 30 25/04/1982 30/04/1982 6 6 12/12/1982 31/12/1982 20 20 01/09/1986 30/09/1986 30 30 01/10/1986 31/10/1986 31 30 01/11/1986 30/11/1986 30 30 01/12/1986 31/12/1986 31 30 01/01/1987 31/01/1987 31 30 01/02/1987 28/02/1987 28 30 01/03/1987 31/03/1987 31 30 01/04/1987 30/04/1987 30 30 01/05/1987 31/05/1987 31 30 01/06/1987 30/06/1987 30 30 01/07/1987 31/07/1987 31 30 01/08/1987 31/08/1987 31 30 01/09/1987 30/09/1987 30 30 01/10/1987 31/10/1987 31 30 01/11/1987 30/11/1987 30 30 01/12/1987 31/12/1987 31 30 01/01/1988 31/01/1988 31 30 01/02/1988 29/02/1988 29 30 01/03/1988 31/03/1988 31 30 01/04/1988 30/04/1988 30 30 01/05/1988 31/05/1988 31 30 01/06/1988 30/06/1988 30 30 01/07/1988 31/07/1988 31 30 01/08/1988 31/08/1988 31 30 01/09/1988 30/09/1988 30 30 01/10/1988 31/10/1988 31 30 01/11/1988 30/11/1988 30 30 01/12/1988 31/12/1988 31 30 01/01/1989 31/01/1989 31 30 01/02/1989 28/02/1989 28 30 01/03/1989 31/03/1989 31 30 P á g i n a 23 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación 01/04/1989 30/04/1989 30 30 01/05/1989 31/05/1989 31 30 01/06/1989 30/06/1989 30 30 01/07/1989 31/07/1989 31 30 01/08/1989 31/08/1989 31 30 01/09/1989 30/09/1989 30 30 01/10/1989 31/10/1989 31 30 01/11/1989 30/11/1989 30 30 01/12/1989 31/12/1989 31 30 01/01/1990 31/01/1990 31 30 01/02/1990 28/02/1990 28 30 01/03/1990 31/03/1990 31 30 01/04/1990 30/04/1990 30 30 01/05/1990 31/05/1990 31 30 01/06/1990 30/06/1990 30 30 01/07/1990 31/07/1990 31 30 01/08/1990 31/08/1990 31 30 01/09/1990 30/09/1990 30 30 01/10/1990 31/10/1990 31 30 01/11/1990 30/11/1990 30 30 01/12/1990 31/12/1990 31 30 01/01/1991 31/01/1991 31 30 01/02/1991 28/02/1991 28 30 01/03/1991 31/03/1991 31 30 01/04/1991 30/04/1991 30 30 01/05/1991 31/05/1991 31 30 01/06/1991 30/06/1991 30 30 01/07/1991 31/07/1991 31 30 01/08/1991 31/08/1991 31 30 01/09/1991 30/09/1991 30 30 01/10/1991 31/10/1991 31 30 01/11/1991 30/11/1991 30 30 01/12/1991 31/12/1991 31 30 01/01/1992 31/01/1992 31 30 01/02/1992 29/02/1992 29 30 01/03/1992 31/03/1992 31 30 01/04/1992 30/04/1992 30 30 P á g i n a 24 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación 01/05/1992 31/05/1992 31 30 01/06/1992 30/06/1992 30 30 01/07/1992 31/07/1992 31 30 01/08/1992 31/08/1992 31 30 01/09/1992 30/09/1992 30 30 01/10/1992 31/10/1992 31 30 01/11/1992 30/11/1992 30 30 01/12/1992 31/12/1992 31 30 01/01/1993 31/01/1993 31 30 01/02/1993 28/02/1993 28 30 01/03/1993 31/03/1993 31 30 01/04/1993 30/04/1993 30 30 01/05/1993 31/05/1993 31 30 01/06/1993 30/06/1993 30 30 01/07/1993 31/07/1993 31 30 01/08/1993 31/08/1993 31 30 01/09/1993 30/09/1993 30 30 01/10/1993 31/10/1993 31 30 01/11/1993 30/11/1993 30 30 01/12/1993 31/12/1993 31 30 01/01/1994 31/01/1994 31 30 01/02/1994 28/02/1994 28 30 01/03/1994 31/03/1994 31 30 01/04/1994 30/04/1994 30 30 01/05/1994 31/05/1994 31 30 01/06/1994 30/06/1994 30 30 01/07/1994 31/07/1994 31 30 01/08/1994 31/08/1994 31 30 01/09/1994 30/09/1994 30 30 01/10/1994 31/10/1994 31 30 01/11/1994 30/11/1994 30 30 01/12/1994 31/12/1994 31 30 01/01/1995 31/01/1995 31 30 01/02/1995 28/02/1995 28 30 01/03/1995 31/03/1995 31 30 01/04/1995 30/04/1995 30 30 01/05/1995 31/05/1995 31 30 P á g i n a 25 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación 01/06/1995 30/06/1995 30 30 01/07/1995 31/07/1995 31 30 01/08/1995 31/08/1995 31 30 01/09/1995 30/09/1995 30 30 01/10/1995 31/10/1995 31 30 01/11/1995 30/11/1995 30 30 01/12/1995 31/12/1995 31 30 01/01/2001 31/01/2001 31 30 01/02/2001 28/02/2001 28 30 01/03/2001 31/03/2001 31 30 01/04/2001 30/04/2001 30 30 01/05/2001 31/05/2001 31 30 01/06/2001 30/06/2001 30 30 01/07/2001 31/07/2001 31 30 01/08/2001 31/08/2001 31 30 01/09/2001 30/09/2001 30 30 01/10/2001 31/10/2001 31 30 01/11/2001 30/11/2001 30 30 01/12/2001 03/12/2001 3 3 01/01/2002 31/01/2002 31 30 01/02/2002 28/02/2002 28 30 01/03/2002 31/03/2002 31 30 01/04/2002 30/04/2002 30 30 01/05/2002 31/05/2002 31 30 01/03/2004 31/03/2004 31 30 01/04/2004 30/04/2004 30 30 01/05/2004 31/05/2004 31 30 01/06/2004 30/06/2004 30 30 01/07/2004 31/07/2004 31 30 01/08/2004 31/08/2004 31 30 01/09/2004 30/09/2004 30 30 01/10/2004 31/10/2004 31 30 01/11/2004 30/11/2004 30 30 01/12/2004 31/12/2004 31 30 01/01/2005 31/01/2005 31 30 01/04/2005 30/04/2005 30 30 01/05/2005 31/05/2005 31 30 P á g i n a 26 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Gustavo Sánchez Fuentes Demandada: Colpensiones y Proinveima Ltda En Liquidación 01/06/2005 30/06/2005 30 30 01/07/2005 31/07/2005 31 30 01/08/2005 31/08/2005 31 30 01/09/2005 30/09/2005 30 30 01/10/2005 31/10/2005 31 30 01/11/2005 30/11/2005 30 30 01/12/2005 31/12/2005 31 30 01/01/2006 31/01/2006 31 30 01/02/2006 27/02/2006 27 27 01/04/2006 30/04/2006 30 30 01/05/2006 31/05/2006 31 30 01/06/2006 30/06/2006 30 30 01/11/2009 30/11/2009 30 30 01/01/2010 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