TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 Sala Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora Radicado único 68001-22-05-000-2024-00045-00 Bucaramanga, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Decide el despacho la acción constitucional de hábeas corpus, invocada por Omar Buitrago Caro. CONSIDERACIONES 1.
Omar Buitrago Caro, actuando en nombre propio afirma que se encuentra privado de la libertad, en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón. Sustenta la petición, en que le fue concedida por oficio 5325 la libertad por cumplimiento de pena y que el centro de reclusión donde se encuentra hace caso omiso de la orden.
Además, aduce que puede ser objeto de tortura o desaparición forzada1. 1 C012024-013 Derivado 03escrito.pdf. 2 Radicado Interno: 2024-0136 Y aporta como pruebas solicitud de libertad por pena cumplida y oficio 5325 de 10 de mayo de 20242. 2. La presente acción constitucional fue recibida en este Despacho el día de ayer 21 de mayo a las 15:00.
En auto de igual fecha se avocó conocimiento y se dispuso la notificación por el medio más expedito al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Bucaramanga. Así mismo, se requirió al accionante para que manifestara si había interpuesto otra solicitud de Habeas Corpus sobre los mismos hechos por los cuales se avocó conocimiento en este Despacho. 3.
Una vez notificados los involucrados, se recibieron las siguientes respuestas: 3.1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, abogó por la declaratoria de improcedencia de la acción de Habeas Corpus, por considerar que no ha conculcado los derechos del agenciado. En lo que interesa a la causa informó: 2 C012024-013 Derivado 03escrito.pdf, págs. 7 y 8. 3 Radicado Interno: 2024-0136 Que en el mismo 21 de mayo de 2024, recibió una solicitud del accionante por pena cumplida, denegada porque el peticionario no ha cumplido el tiempo impuesto por el Juzgado que conoció del proceso penal.
Finalmente, pidió declarar improcedente la acción por cuanto no existe privación ilegal de la libertad del señor Buitrago Caro, ni hay prolongación ilegal de la misma3. 3.2. El establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón, no respondió el llamado realizado, pese a que fue notificado por conducto de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, del auto conocimiento el 21 de mayo de 20224. 3 C012024-013 Derivado 10CorreoRespuestaJ6EjecPyMBucaramanga20240522.pdf 4 C012024-013 Derivado 08CorreoNotificaInternoAutoAvoca20240521.pdf que avocó 4 Radicado Interno: 2024-0136 4.
Con el escrito de respuesta el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, allegó como pruebas: Orden de captura. Legalización e imposición de medida de aseguramiento. Sentencia de Primera y Segunda Instancia. Boleta de encarcelación. Auto que resuelve solicitud de libertad por pena cumplida. 5.
Con fundamento en lo dispuesto por en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para revisar y decidir la presente acción constitucional, establecida en el artículo 30 de la Carta Política que reza: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. 6.
El hábeas corpus es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006; también es una garantía de la libertad personal, por tanto, para la procedencia del amparo, es necesario que el peticionario o la persona a cuyo favor se ejercita, se encuentre privado de la libertad, que esa privación se haga con violación de las garantías constitucionales o legales, o que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
La definición adoptada por el legislador, en el artículo primero de la ley que ahora se examina, ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de hábeas corpus correctivo, entendido este último como 5 Radicado Interno: 2024-0136 el mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.
Esto es, la definición del hábeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional es acorde con la naturaleza del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política. Por demás, el derecho a invocar el hábeas corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad.
El interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad. Incluso, corresponde a un derecho establecido en los tratados internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos, ni aún en estados de excepción; en consecuencia, forma parte del llamado bloque de constitucionalidad.
Ahora, esta garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: i) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; ii) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; iii) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y, iv) si la providencia que ordenó la detención es una auténtica vía de hecho judicial [T- 260 de 1999]. 6 Radicado Interno: 2024-0136 En tal sentido, se trata de una protección especial que siempre apunta a la verificación de la privación injusta de la libertad, pues de lo contrario serían otros los mecanismos llamados a su resolución. Y, aunque el hábeas corpus no es absoluta y necesariamente residual y/o subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las finalidades de “reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto. [CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066]” [AHP1885-2023, AHP1597-2023, AHP1495-2023].
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”5.
Ello en consonancia con lo expresado por la Corte Constitucional al tratar como hipótesis de la prolongación ilegal de la privación de la libertad cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho, evento en el cual “se reitera- que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben 5 Este criterio ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otros en auto de 17 de mayo 2011, Rad. 36486. 7 Radicado Interno: 2024-0136 presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable”6 6.
Teniendo como norte las consideraciones precedentes, en esta oportunidad se encarga el Despacho de resolver la acción interpuesta por Omar Alirio Buitrago Caro, aduciendo la presunta prolongación ilícita del derecho a su libertad al haber presentado solicitud de libertad por pena cumplida, denegada en auto de 21 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Indica que a la fecha, tiene derecho a que se tenga en cuenta para el cálculo de la pena cumplida meses de 31 días, junto a la redención de pena que ha acreditado7. Y revisadas las pruebas aportadas al plenario, se avizora que en el presente asunto no se reúnen los presupuestos previstos en la Ley 1095 de 2006 para acceder a la acción constitucional, porque no se ha presentado una captura ilegal del sentenciado, pues la privación de su libertad fue legal y tal aspecto ni siquiera es discutido por el accionante; y, dicha privación tampoco se ha prolongado de manera ilícita.
En efecto, de los medios de convicción recaudados en esta acción, se evidencia que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas 6 Corte Suprema de Justicia, auto 31 de agosto de 2017, Rad. 51064 reiterando el auto de 26 de junio de 2008, Rad. 30066. 7 C012024-013 Derivado 03escrito.pdf. pág. 7. 8 Radicado Interno: 2024-0136 de Seguridad de Bucaramanga, sí resolvió la petición a que hace referencia el señor Buitrago Caro.
En proveído de 22 de mayo de 20248, denegó la solicitud elevada por el actor y frente a tal decisión el ahora accionante no probó que elevó reparo alguno, esto es, no acudió a los mecanismos ordinarios para controvertir el auto en comento. Por tanto, como esta acción no se encuentra diseñada para sustituir al juez natural de la causa y en el presente asunto, resulta indiscutible la existencia de un proceso judicial en trámite, donde, la acción de hábeas corpus no puede interpretarse con la finalidad de sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que se encuentra las peticiones de libertad9, pues la intervención del juez constitucional constituiría una indebida injerencia o intromisión en las funciones del juez ejecutor, el amparo especial instaurado deviene en improcedente y así será declarado10.
Finalmente, y atención a las manifestaciones que realiza al promotor de la acción relativas a posibles situaciones de tortura o desaparición forzada al interior del centro de reclusión, respecto de las cuales no aporta medios de prueba, se exhortará al Director del establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón, para que adopte las medidas de seguridad conducentes, necesarias y oportunas para garantizar la seguridad, integridad física y dignidad humana del señor Buitrago Caro. 8 C012024-013 Derivado 10CorreoRespuestaJ6EjecPyMBucaramanga20240522.pdf. págs. 65-67. 9 AHP1906-2018, Auto Radicado 301 de 8 de mayo de 2020 Mag.
Eugenio Fernández Carlier. 10 AHL366-2024, Auto radicación 0005 de 6 de febrero de 2024 Mag. Marjorie Zúñiga Romero. 9 Radicado Interno: 2024-0136 En mérito de lo expuesto, el Despacho 5 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus incoada por Omar Alirio Buitrago Caro, conforme las disertaciones precedentes.
SEGUNDO. EXHORTAR al Director del establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón, para que adopte las medidas de seguridad conducentes, necesarias y oportunas para garantizar la seguridad, integridad física y dignidad humana del señor Buitrago Caro.
TERCERO. ADVERTIR que, contra lo resuelto, procede la impugnación dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
CUARTO. Por secretaría, ARCHIVAR las presentes diligencias, en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: Elvia Marina Acevedo Gonzalez Magistrada Sala 05 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef73d1f15179b5a0f6daa2c3fb2db74ad42fa063a1791008c5da3dbdd32fb2ab Documento generado en 22/05/2024 03:45:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica