TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SEPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., dos de septiembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 035 2021 00273 02 Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real que promueve Yadira Solmay Vargas Zabala contra Etelvina Buitrago viuda de Casallas, Óscar Alfredo Casallas Buitrago, Rafael Casallas Buitrago y José Javier Casallas Buitrago1.
Se confirmará el auto de 28 de junio de 2024, que se dictó en audiencia, mediante el cual el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá declaró infundada la solicitud de nulidad procesal incoada por los demandados María Etelvina Buitrago viuda de Casallas, Óscar Alfredo Casallas Buitrago y Rafael Casallas Buitrago. La solicitud incidental de nulidad.
Con soporte en el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P. adujeron los incidentantes que las diligencias de notificación no contenían la indicación del término para formular sus excepciones de mérito; que no se señaló a partir de cuándo se entenderían notificados del auto de apremio y que la ejecutante no precisó de dónde extrajo la dirección de notificaciones electrónicas utilizadas, ni allegó las evidencias de que trata el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
EL AUTO APELADO. La falladora a quo afirmó que, a pesar de no hacerse mención en el cuerpo del correo contentivo de la notificación del mandamiento de pago sobre el plazo que tenían los ejecutados para formular excepciones de mérito y/o cancelar la obligación, lo cierto era que se les indicó que “los términos empezarán a contarse a partir del día siguiente de la notificación, de conformidad con la Ley 2213 de 2022”.
Agregó que la diligencia de enteramiento se efectuó con el lleno de los requisitos que establece el artículo 8° de la Ley 2213 del 2022, en la medida que la empresa de mensajería AM, certificó que María Etelvina Buitrago viuda de Casallas, Óscar Alfredo Casallas Buitrago y Rafael Casallas Buitrago recibieron el correo electrónico el 12 de diciembre del 2022, con inserción del mandamiento de pago como mensaje de datos.
Añadió que, en la respectiva audiencia, el demandado Óscar Alfredo Casallas Buitrago confesó que se “enteró del proceso por el correo electrónico de su hermano, José Javier Casallas, lo que permite decantar que sí recibió el mensaje de datos”. 1 El ejecutado José Javier Casallas Buitrago no planteó la solicitud de nulidad. Tampoco funge como apelante.
OFYP 2021 00273 02 1 Al emitir el auto de concesión del recurso de alzada, la juez de primer nivel destacó que era ajeno a la solicitud incidental de nulidad procesal, el argumento de los apelantes según el cual el hecho de haberse enviado un correo no significa que en realidad se haya recibido.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO VERTICAL. Los apelantes insistieron en el sustrato de la solicitud incidental; adujeron que el extremo actor no cumplió con la carga que exige el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 2213 del 2022, como quiera que una “captura de pantalla” de la central de riesgos Data Crédito Experian, no es idóneo para acreditar cómo se obtuvo la dirección electrónica de los ejecutados.
De forma novedosa (pues no fue un argumento que se hubiera ventilado con la solicitud incidental de nulidad), los apelantes alegaron con soporte en la sentencia de tutela de la Honorable Corte Suprema de Justicia, STC16733 de 2022, M. P., Octavio Augusto Tejeiro Duque, que “el hecho de haber enviado el correo no significa que se recibió”.
SE CONSIDERA: 1. Como de alguna forma también lo resaltó la falladora a quo en la audiencia de 28 de junio de 2024, cuando emitió el auto de concesión de la alzada, en virtud del principio de congruencia que irradia el proceso civil, no era procedente que -con la presentación del recurso de apelación que hoy se desata- se intentara complementar el sustrato fáctico y jurídico de la solicitud incidental de nulidad que concita la atención del suscrito Magistrado.
Lo dicho implica que no hay lugar a tomar en consideración los argumentos adicionales que se plantearon de forma novedosa con el recurso vertical, ajenos, como ya se anotó, a los pilares de hecho y de derecho en que se fincó la solicitud incidental de nulidad, entre ellos, que la remisión del correo electrónico no implica, per se que se recibió el mensaje de datos y que a pesar de que exista la certificación de una empresa de mensajería, no implica que llegó la correspondencia a la bandeja de entrada de los destinatarios.
No se olvide que “el principio de congruencia es un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia” (Sentencia SC4257-2020 de 9 de noviembre de 2020, M.P., Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). OFYP 2021 00273 02 2 2.
Aclarado lo anterior, encuentra el suscrito Magistrado que no es de recibo lo planteado como sustrato del incidente en estudio, esto es, que en el mensaje de datos contentivo de la notificación por correo electrónico era forzoso indicar el plazo con el que ellos contaban para formular sus excepciones de mérito y señalar desde cuándo iniciaría el cómputo de dicho término. En rigor, tales exigencias no las contempla el artículo 8° de la Ley 2213 del 2022.
La norma a la que recién se hizo alusión prevé que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio” (inciso primero) y que “el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar” (inciso segundo).
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4737-2023 del 18 de mayo de 2023, M.P., Luis Alonso Rico Puerta precisó: “Para el caso revisado, la finalidad en comento se satisfizo a cabalidad, comoquiera que el mensaje de datos que la actora -a través de su representante judicial- dirigió a la demandada, se hizo sin desconocer lo antedicho, pues además de que el respectivo mensaje enunció la información echada de menos por el tribunal, esta reposaba en los documentos remitida a la dirección de correo electrónico de la sociedad demandada conforme a la norma que para tal propósito acogió la actora”.
“En este orden, si la actora recurrió a la notificación personal de la demandada mediante el trámite regulado por la Ley 2213 de 2022, y para surtirla no se apartó de las exigencias allí establecidas, deviene inviable atender los reparos que planteó el fallador ad quem para declarar la nulidad procesal, pues, se itera, estos hacen parte de los que debe contener la «comunicación» prevista en artículo 291 del Código General del Proceso, y, por ende, a la otra modalidad de notificación personal que no eligió la interesada para obtener la vinculación de su contraparte.
De acuerdo con lo anterior, la supuesta omisión enrostrada a la actora respecto a «la fecha de la decisión que se le notificaba», se muestra infundada y sólo configura un condicionamiento que además de no estar contemplado en la norma, deviene inocuo o superfluo, pues para conocer la data del auto, sólo basta revisar ese documento por estar anexado al mensaje de datos diligenciado el 29 de agosto de 2022”.
En la misma providencia, sobre el tema atinente a la indicación de a partir de cuanto se tendría por notificada al extremo demandado del auto de apertura del proceso, la CSJ observó: OFYP 2021 00273 02 3 “Según las anteriores premisas, la otra «falencia» que la sala enjuiciada endilga a la notificación, atinente a que no se indicó «el momento puntual en la cual se le entendería por intimado», se advierte que independientemente de que esa información también consta en el auto admisorio puesto en conocimiento de la demandada, es inconducente exigirle a la parte actora que le advierta a su contraparte a partir de cuándo se contabilizaría el término para que ejercer su defensa”.
Con soporte en el anterior compendio normativo y jurisprudencial, se concluye que la ejecutante no estaba forzada a incluir en el mensaje de datos la indicación del término para ejercer el derecho de defensa, ni a señalar el día en que los destinatarios se entenderían notificados del auto de apremio. Tampoco puede soslayarse el hecho de que la ejecutante insertó en el correo electrónico que remitió a su contraparte el 12 de diciembre de 2022 copia del mandamiento de pago de 2 de septiembre de 2021 (pdf.022 págs. 4, 70, 137 c. principal), proveído en el que se fijó expresamente el término con el que contaban los demandados para ejercitar su derecho de contradicción (5 días para pagar y 10 para formular excepciones, art. 431 y 442 C. G. del P.). 3.
En cuanto al último de los embates que se plasmó en la demanda incidental, es decir, que la demandante no informó ni allegó las “evidencias correspondientes” en relación con la manera como obtuvo la dirección electrónica de los apelantes, ha de verse que la ejecutante adosó prueba documental sobre la forma en que obtuvo los correos electrónicos de su contraparte, con lo cual atendió la carga procesal que el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 le imponía2.
En efecto, con su demanda, la parte actora informó que los correos electrónicos fueron obtenidos de la “Central de Riesgo Data Crédito”3, y cuando descorrió el traslado de la solicitud incidental de nulidad aportó los respectivos elementos de convicción (pantallazos)4. Sobre la carga que se les impone a los demandantes en relación con el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Ahora, sabido es que el inciso 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece como requisito para efectuar la notificación electrónica que el interesado afirme «bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar», disposición “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”. 3 Pdf. 002 pág. 5 cuaderno principal. 4 Pdf. 003 págs. 8 a 11 cuaderno 4 nulidad. 2 OFYP 2021 00273 02 4 que tiene la finalidad de someter al demandante a que brinde información fidedigna que permita garantizar los derechos de debido proceso y defensa de su contraparte.
Lo anterior conlleva a que cuando el juzgador verifique si la notificación de la demanda se realizó en debida forma, no sólo deberá atender el contenido de la misiva, sino que también le corresponderá validar que el canal utilizado esté permitido por la ley y que el mismo pertenezca a quien es llamado al juicio, de suerte que una vez tenga certeza de dicha información, proceda a dar impulso procesal al asunto, en lo pertinente” Y más adelante destacó que: “Aunque la referida afirmación fue clara, una vez realizada la notificación al correo mencionado, el Juzgado no la admitió porque consideró que «no obra la manifestación, bajo la gravedad del juramento, que la dirección electrónica suministrada corresponde a la persona a notificar» (5 septiembre 2022), es decir que la autoridad incurrió en defecto fáctico, había cuenta que desconoció las documentales existentes en el plenario”.
“… lo pertinente era que una vez acreditado, antes o después de la notificación, que la dirección electrónica usada para notificar a la demandada sí corresponde a su canal, sólo restaba verificar que el contenido de la notificación correspondiera con los datos del proceso y que la demandante efectivamente hubiera recibido la comunicación”.
Así las cosas, ha de verse que la parte actora se ciñó, al momento de intentar la notificación del auto de apremio a su contraparte, por correo electrónico, a las previsiones que contempla el artículo 8° de la Ley 2213 del 2022. A lo anterior se añade que, al ser interrogado por la juez de primera instancia el hoy apelante Óscar Alfredo Casallas Buitrago admitió que su correo electrónico es “Oscar12casallas@gmail.com”5, dirección a la que se remitió copia del auto de apremio (pdf. 022 pág. 137 c. principal).
Vuelve y se insiste, en su solicitud de invalidación parcial del proceso los incidentantes no plantearon propiamente que no hubieran recibido el correo electrónico de marras, sino que se dolieron porque en dicha comunicación no se les indicó el término con que contaban para pagar o formular excepciones de mérito, circunstancia que, como se explicó en precedencia, es insuficiente para lograr la declaratoria de nulidad parcial del proceso, por la causal que se invocó, la prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P. 4.
Ahora, como quiera que el expediente refleja que los incidentantes sí recibieron el correo electrónico con la copia del mandamiento de pago, no es viable aplicar la sentencia STC16733 de 2022, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Archivo 022 cuaderno nulidad 4 minuto 55:39 a 55:53 OFYP 2021 00273 02 5 En dicha oportunidad, la Corte Suprema de Justicia explicó que el simple hecho de haber enviado el correo no implica que se recibió en la bandeja de entrada del destinatario.
Sin embargo, en el asunto que hoy se examina se demostró que los hoy apelantes sí recibieron la notificación electrónica de la que se habló a lo largo de esta providencia, por manera que no es viable aplicar el precedente jurisprudencial en comento. 5. No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 28 de junio de 2024 mediante el cual el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá declaró infundado el incidente de nulidad propuesto por los demandados María Etelvina Buitrago viuda de Casallas, Óscar Alfredo Casallas Buitrago y Rafael Casallas Buitrago.
Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22e9ff83cf51b512a0e92ee23c649aa0caf8ddc4f47cbfb67c01dc7c0e82d7db Documento generado en 02/09/2024 03:30:09 PM OFYP 2021 00273 02 6 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica