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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2024 00452 NIEGA ESCUCHAR TESTIGO REPRESENTANTE LEGAL PUNTO DE DERECHO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00452 01 Julio Alberto Arévalo Salgado vs. Bavaria & CIA S.C.A. Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Auto Resuelve la sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, contra el auto proferido el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante el cual negó el decreto de una prueba testimonial dentro del proceso de la referencia. Antecedentes 1.- Demanda.

Yony Ramiro Torres Castellanos, promovió demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA S.C.A, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 18 de diciembre de 2000, conforme lo decidido por el Juez Segundo Laboral de Zipaquirá en el radicado 2020-00419, que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre Sinaltrainbec, Utibac y Bavaria de los años 2017-2019, 2019-2021, 2021-2023, 2023-2025; en consecuencia, solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar los beneficios consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50, 51 (remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario, trabajo en domingos y feriados, prima de diciembre, prima de pascua, prima de junio, prima de descanso) los cuales son aplicables a los trabajadores del régimen anterior, en virtud de lo establecido en la Cláusula 4ª de la convención colectiva pactada entre las organizaciones sindicales y la empresa Bavaria & CIA S.C.A.; diferencias salariales, reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones desde el 18 de diciembre de 2000, sanción por no consignación de las 1 Expediente No 25899 31 05 002 2024 00452 01 cesantías y por el no pago de los intereses a las cesantías, reliquidación de los aportes a salud y pensión, lo ultra y extra petita, indexación y costas. 2.- Dentro del término de traslado la demandada contestó a demanda con oposición a las pretensiones y en el acápite de pruebas solicitó, entre otras, que se decretaran los testimonios de los señores Sergio Hernando Villalobos Rubio e Isabel Cristina Bedoya Marín. 3.- El juez de instancia en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS celebrada el 14 de julio de 2025, en la etapa de la fijación del litigio, señaló lo siguiente: “Auto: En este punto, es preciso indicar que en atención a que la demandada aceptó como ciertos lo hechos 1, 2, 3, 13 se declara probado y excluido del debate probatorio que en el proceso ordinario laboral con radicado No. 25899 31 05 002 2020 00419 01, se declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes desde el 18 de diciembre de 2000.

Por cuanto, se dispone a fijar el litigio sobre los hechos que no fueron aceptados y que no les constan por parte de la demandada. En ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver en la sentencia son: 1. ¿El demandante es beneficiario o no de las Convenciones Colectivas con vigencias 2017-2019, 2019-2021, 2021-2023 y 2023- 2025 suscritas SINALTRAINBEC - UTIBAC y la empresa Bavaria, & CIA S.C.A.? 2.

¿El demandante es beneficiario del régimen anterior contenido en la cláusula 4 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 2017-2019, 2019-2021, 2021-2023 y 2023- 2025 que remite a los artículos 24, 25, 48, 49, 50 y 51? 3. En caso afirmativo, ¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago indexado de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario, así como de los dominicales y festivos, prima de diciembre, prima de pascua, prima de junio y prima de descanso mientras esté vigente la convención colectiva y el contrato de trabajo que liga a las partes? 4.

¿Hay lugar a imponer condena o no, a la entidad demandada al pago indexado de la reliquidación de todos los emolumentos laborales devengados por el demandante desde el año 2000 y en adelante, incluidas las diferencias salariales, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones y cotizaciones a seguridad social integral, por inclusión de esos beneficios como salario? 5.

¿Es viable imponer condena o no, a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna y completa del auxilio de cesantías a un fondo, acorde con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990?” 4.- Decisión de primera instancia. Durante la audiencia pública virtual llevada a cabo en la misma calenda antes mencionada, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, al momento de decretar las pruebas, en cuanto a las pedidas por la sociedad demandada, resolvió “respeto de las testimoniales el Dr. Villalobos ya compareció como representante legal, se niega esa prueba teniendo en cuenta que no puede tener la doble condición de testigo y representante legal; y respeto de Isabel Cristina Bedoya Marín, 2 Expediente No 25899 31 05 002 2024 00452 01 pues lo mismo este es un punto de derecho en el cual se debe verificar únicamente si se cumplen con los requisitos establecidos para la aplicación de unas convenciones colectivas, por lo que en el mismo sentido del demandante se va negar la prueba de la señora Bedoya ” 5.- Recursos de reposición y subsidiario de apelación formulado por Bavaria frente a la negativa del decreto del testimonio del señor Sergio Villalobos, la inconformidad la sustenta así: “al respecto me permito manifestar que la negativa resulta improcedente pues el representante legal puede rendir declaración en calidad de parte, y además en calidad de testigo sobre hechos distintos a los relacionados con sus funciones, sin que esto pueda interferir de manera alguna en su imparcialidad o valoración posterior, máxime si se tiene en cuenta que su declaración resulta ser absolutamente relevante en el proceso, pues el señor Sergio Villalobos es un testigo directo, toda vez que él estuvo presente en el proceso de negociación del acuerdo extraconvencionales de los sindicatos, así como puede dar fe del propósito del suscripción del otrosí a saber el reconocimiento de un beneficio indemnizatorio por terminación del vínculo laboral, cita sentencias de un Tribunal (se desconoce cuál) ” 6.- El juzgador de instancia no repuso la decisión y concedió el subsidiario recurso de apelación, tema del que se ocupa la Sala de Decisión. 7.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia. Por una parte la pasiva reiteró los argumentos esbozados en su medio de impugnación, esto es que se debe revocar el auto apelado para escuchar el testimonio del señor Sergio Villalobos Rubio, quien también ostenta la calidad de representante legal de Bavaria; de otro lado el demandante solicita se confirme la sentencia de primer grado. 8.- Cuestión preliminar.

El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la sala determinar si el juez a quo desacertó o no al no decretar el testimonio del representante legal de la pasiva, señor Sergio Hernando Villalobos Rubio. 3 Expediente No 25899 31 05 002 2024 00452 01 La Sala acompaña lo resuelto por el juzgador de instancia, ya que el representante legal de una sociedad, independientemente que sea principal o suplente, haya actuado o no en esa condición en el proceso, continúa ostentando esa calidad respecto de la entidad convocada; y en este caso con mayor razón, si se tiene en cuenta que el señor Sergio Hernando Villalobos Rubio fue quien le otorgó poder a la apoderada apelante en su condición de representante legal de la pasiva (PDF 14); por ende no puede ser considerado como un tercero, ya que los testimonios para que sea viable su decreto, refiere a recibir declaraciones de personas ajenas a la relación jurídico procesal, lo que no ocurre en este asunto, en ese entendido resuelta improcedente decretar el testimonio como si se tratara de un tercero. Vale precisar que no es que se esté desconociendo el precedente horizontal que invoca la apelante; y de ser así, en todo caso este Tribunal se aparta del mismo, porque la Sala ya sentó una postura pacíficamente establecida en los términos esbozados en precedencia, tal y como lo mencionó el juez a quo, cuando resolvió el recurso de reposición frente a la negativa del decreto de la testimonial en comento.

Ahora, sí en gracia de la discusión se aceptara que el representante legal pudiera escucharse como testigo, su versión sería inconducente y superflua, en la medida que lo que se discute en este caso refiere a un punto de derecho, concerniente a la aplicación o no de unas cláusulas de una convención colectiva al actor, lo que lleva es al análisis interpretativo del texto convencional para establecer si le asiste o no derecho al actor a los beneficios consagrados en las cláusulas aludidas, recordando además que el juez de instancia se encuentra facultado como director de su proceso, para rechazar pruebas, como lo establece el art. 53 del CPTSS.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el auto apelado y ante la improsperidad del recurso se condena en costas de segunda instancia a la sociedad demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $715.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, 4 Expediente No 25899 31 05 002 2024 00452 01 Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, acorde con lo aquí considerado.

Segundo: Costas a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma $715.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 5