Ejecutivo Demandante: Grupo Surtitex S.A. Demandado: Alexander Pérez Ortiz Rad. 11001310302720250031801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dos de julio de dos mil veintiséis Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 17 de febrero de 2026 emitido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se negó el mandamiento de pago por falta de aceptación de las facturas.
Antecedentes 1. Grupo Surtitex SA promovió demanda ejecutiva contra Alexander Pérez Ortiz, sobre las obligaciones contenidas en cinco facturas derivadas de la entrega de mercancías, junto con los intereses moratorios causados desde su vencimiento hasta el pago total1. FACTURA ZFE9258 ZFE9715 ZFE9818 ZFE9909 FLO10004 VALOR $181.265.382 $36.303.449 $281.075.727 $8.842.187 $693.011 VENCIMIENTO 12/09/2024 17/10/2024 28/10/2024 06/11/2024 15/11/2024 2.
Mediante el proveído recurrido2 se negó la orden coercitiva, al considerar que el sello visible en los documentos no suple la aceptación (tácita o expresa) exigida para otorgarles mérito ejecutivo, conforme a lo previsto en el Decreto 1154 de 2020 y en las Resoluciones 42 de 2020 y 15 de 2021 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 3.
Inconforme, la ejecutante formuló recursos de reposición y, en subsidio, apelación3. Arguyó que (i) a través del sistema de facturación electrónica de Software Sistemas de Información Empresarial SA, remitió las facturas ZFE-9258, ZFE-9715, ZFE-9818, ZFE-9909 y FLO-10004 en formatos XML y PDF, a los correos:auroricar@hotmail.com,carterazonanorte@gruposurtitex.com.co,auditoriai nterna@gruposurtitex.com.co y jhonal.80@gmail.com;
(ii) las mercancías relacionadas en los títulos valores fueron entregadas en la dirección indicada, por medio de las remisiones “REM-00014585, REM00015067, REM-00015174, REM00015262 y REM-00015363”; y (iii) el ejecutado recibió los documentos sin devolución ni reclamación, por lo que operó la aceptación tácita prevista en el numeral 2° del artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020. 1 EscritoDemanda.pdf / Principal / Primera Instancia 2 AutoNiegaMandamiento_17-02-2026.pdf / Principal / Primera Instancia 3 RecursoReposicionSubApelacion_20-02-2026.pdf / Principal / Primera Instancia 1 Consideraciones 1.
Entre los principios rectores de los títulos valores destaca el de literalidad, según el cual derechos, obligaciones, plazos y sujetos se determinan exclusivamente por lo consignado en el documento. De su contenido surge la habilitación jurídica para ejercer las prerrogativas allí incorporadas. 2. En el caso concreto, se advierte desde el inicio que la decisión deberá confirmarse.
En efecto, tras un examen detallado y a la luz del régimen aplicable a la factura electrónica, se observa que, si bien en los documentos allegados se verifica: (i) la numeración de las facturas ZFE-9258, ZFE-9715, ZFE-9818, ZFE9909 y FLO-10004, junto con sus consecutivos y fechas de emisión y vencimiento; (ii) la identificación del acreedor (Grupo Surtitex SA, NIT 811028538-4) y del deudor (Alexander Pérez Ortiz, NIT 16933415-5), con la correspondiente discriminación del IVA;
(iii) la descripción de las telas vendidas, su valor y cantidades; (iv) la indicación de Software Sistemas de Información Empresarial SA, NIT 890.319.193-3, como proveedor tecnológico; y (v) el envío en formatos XML y PDF a los correos auroricar@hotmail.com, carterazonanorte@gruposurtitex.com.co, auditoriainterna@gruposurtitex.com.co y jhonal.80@gmail.com.
Lo cierto es que, al consultar el Código Único de Factura Electrónica (CUFE), se constató la ausencia de validación por parte de la DIAN, lo que impide tener por acreditado que el conjunto documental cumple los requisitos necesarios para librar mandamiento de pago. 3. No puede desconocerse que la factura electrónica, concebida como título valor en mensaje de datos que acredita una compraventa de bienes o la prestación de servicios, además de cumplir los requisitos de los artículos 621, 671, 772, 774 y 779 del CCo y el artículo 617 del Estatuto Tributario (ET), debe sujetarse a las reglas especiales del Decreto 1154 de 2020, concretamente: 3.1.
El numeral 8° del artículo 2.2.2.53.2., en concordancia con el artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, exige formato electrónico XML, numeración consecutiva autorizada por la DIAN, cumplimiento del artículo 617 del ET, firma digital o electrónica y CUFE. 3.2. El artículo 2.2.2.53.7. prevé que, cuando tengan vocación de circulación, deben registrarse en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico. 3.3.
El artículo 2.2.2.53.4. establece, de una parte, que la recepción de la mercancía o del servicio se acredita con la constancia electrónica emitida por el adquirente, que forma parte integral de la factura e indica nombre, identificación, firma y fecha; y, de otra, que el emisor debe dejar constancia electrónica en el RADIAN de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita, bajo gravedad de juramento. 4.
En consecuencia, al no acreditarse un elemento esencial como la validación por autoridad competente, que garantiza autenticidad y verificación tributaria, resulta improcedente emitir orden de apremio. Ello, en tanto que en los términos memorados, no se configurarían obligaciones claras, expresas y exigibles en los términos del artículo 422 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2 Resuelve: Primero: Confirmar el auto de fecha y procedencia anotadas. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. Tercero: Sin condena en costas. Notifíquese y cúmplase, Byron Valdivieso Magistrado Firmado Por: Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d32d086c5bbdc7df3821474ee3551dee4434473224b08b3b0172767232007893 Documento generado en 02/07/2026 04:02:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3