Rad. 73585-31-03-001-2025-10005-02 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, MAYO SIETE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 013 DE MAYO 7 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Esneider Solanilla Aguiar Mariela Caballero Galindo 73585-31-03-001-2025-10005-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión previa reseña de lo manifestado por la parte demandada quien luego de hacer un recuento del acontecer procesal, refirió que se profirió en primera instancia auto del 28 de mayo de 2026 corriendo traslado a la accionada para contestar la demanda sin tener en cuenta que ésta no conocía de la demanda subsanada, pues solo tuvo acceso al expediente hasta el 10 de junio de 2025; citó pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rual, la STC8057-2025, así como de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena del 13 de mayo de 2025, la STC8125 de 2022, y luego señaló, que conforme tales pronunciamientos, no cabe duda que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y defensa de la parte demandada, al no inadmitir la demanda y su subsanación por no cumplirse con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, esto es, no enviar al correo electrónico de la accionada la subsanación de la demanda; por ende solicita se decrete la nulidad implorada.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra el auto del 8 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Purificación - Tolima. Rad. 73585-31-03-001-2025-10005-02 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía TRÁMITE PROCESAL Luego de admitida la demanda y encontrándose en la etapa de evacuación de la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS, en su texto previo a la reforma implementada sobre el mismo, y más exactamente en la etapa de saneamiento del litigio, el apoderado de la parte demandada formuló nulidad. La misma fue resuelta en audiencia del 8 de abril del año en curso, procediéndose a su rechazo de plano. Contra tal decisión, el nulitante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el mismo acto.
CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 6º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Problema jurídico a resolver: ¿Debe revocarse la decisión que rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte demandada? Argumentación. La nulidad propuesta por la parte demandada en el inicio de la audiencia prevista en el artículo 77 del CTPSS se sustentó en que dentro de la trazabilidad del proceso, dicha parte interpuso recursos contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, siendo confirmada en sede de apelación tal decisión, sin embargo, que tomando como base la causal 7 del artículo 133 del CGP que refiere a la indebida práctica de la notificación del auto admisorio, se vulneró el debido proceso y derecho de defensa de la accionada; que en el aplicativo SIUGJ se encuentra que el 23 de marzo de 2025 fue presentada esta demanda con sus anexos y ese mismo día fue enviada tal demanda a la parte accionada; que la ley 2213 especifica cómo se debe hacer la notificación de la demanda; que con posterioridad, el Juzgado de primer grado con auto del 28 de marzo de 2025, inadmitió la demanda y ordenó subsanarla, presentándose el respectivo escrito el 5 de mayo del mismo año, pero este escrito de subsanación no fue notificado a la accionada; que el 8 de mayo le fue conferido por la demandada mandato a quien actualmente la apodera y el 28 de ese mes y año se admitió la demanda teniéndolo por notificado por conducta concluyente en esa misma providencia y hasta ahí las actuaciones eran correctas; que los errores comenzaron cuando la Secretaría del Juzgado no le notificó el auto que admitió la demanda y sin embargo comenzaron a correr los términos para contestar la demanda; que el mismo apoderado solicitó autorización para ingresar a la plataforma del SIUGJ y es donde continuaron las Rad. 73585-31-03-001-2025-10005-02 MAG.PON.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía irregularidades, porque no le dieron acceso de manera pronta, pero además, el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 ordena que el actor debe enviar la demanda y sus anexos, lo cual también se debe realizar cuando se subsana la demanda, y aquí ello no ocurrió, ya que si bien envió el escrito de demanda y sus anexos, no hizo lo mismo con la subsanación. Al resolver, el A quo señaló que la nulidad propuesta ya fue objeto de estudio no solo por él en auto del 3 de julio de 2025, cuando se tuvo por no contestada la demanda y se resolvió solicitud similar en memorial de PDF 21, sino también cuando en auto del 12 de agosto de 2025 se resolvió el recurso de reposición incoado por el extremo pasivo, pero además también fue decidido de fondo por esta Corporación en auto del 20 de noviembre de 2025, cuando resolvió el recurso de alzada contra el auto que tuvo por no contestada la demanda donde los argumentos del dicho recurso son similares a los ahora planteados en la nulidad propuesta; que en dicha oportunidad lo pretendido por la parte demandada era retrotraer lo actuado hasta el mismo auto admisorio de la demanda, bajo el entendido que no había sido notificada en debida forma del escrito de subsanación de la demanda, con la consecuencia procesal ya referida; que en auto del 3 de julio de 2025 se declaró saneado el objeto de la nulidad que hoy se propone, lo que le permite afirmar que desde que radicó el escrito del PDF21, la parte demandada conoció de la nulidad que ahora alega, y no la propuso oportunamente, y por ello rechazó de plano dicha nulidad.
En su recurso de apelación el apoderado de la parte demandada insiste en que se presenta nulidad por indebida notificación dado que no le fue notificado a la accionada el escrito con el que se subsanó la demanda. En materia de causales de nulidad, el procedimiento de la especialidad laboral vigente en lo que respecta a este juicio que se inició antes del 2 de abril de esta anualidad cuando entró a regir la reforma a tal codificación, presentaba vacío normativo, lo que permite en este evento y en aplicación del artículo 145 del mismo, acudir al Código General del Proceso.
Precisamente la última codificación, en su artículo 133 señala las causales que pueden generar la nulidad de la actuación procesal, siendo éstas las siguientes: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. Rad. 73585-31-03-001-2025-10005-02 MAG.PON.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Referidas las respectivas causales de nulidad que resultan ser taxativas, cabe señalar inicialmente como lo hizo el A quo, que la nulitante invocó la consagrada en el numeral 8º, esto es, una presunta indebida notificación. Sin embargo, ha de precisar la sala que como la decisión objeto de recurso es la que rechazó de plano la nulidad propuesta que no la nulidad misma, en virtud del principio de consonancia lo que corresponde resolver es si dicho rechazo fue acertado o no, y en caso de que ocurra esto último, vale decir, que no procedía su rechazo sería el Juez de primer grado quien debería pronunciarse respecto de los argumentos de la nulidad.
Efectivamente, la primera instancia sin pronunciarse de fondo sobre dicha nulidad tuvo por saneada la nulidad en razón a no haberse presentado oportunamente a pesar de conocerse con anterioridad a su formulación los argumentos que la sustentan. Entonces, se acude al capítulo II del mentado Código General del Proceso que regula el tema de nulidades procesales, y en su artículo 135 regula los requisitos para alegarla, destacándose el siguiente aparte: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” (resaltado fuera de texto) Y en el inciso final del mismo artículo 135, se establece: Rad. 73585-31-03-001-2025-10005-02 MAG.PON.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se proponga después de saneada …” (resaltado fuera de texto) Entonces, en el presente asunto, se tiene que como lo indicó el A quo, la parte demandada que ahora alega la nulidad que fue rechazada de plano, en escrito del archivo 21, adujo los mismos argumentos en que funda esta nulidad, específicamente que si bien fue notificado de la demanda, no lo fue respecto del escrito de subsanación, y con base en ello solicitó inadmitirse la misma o en subsidio, controlar de nuevo el término para contestarla.
Esa solicitud fue negada, estudiándose para su decisión, el argumento que ahora se reitera en el escrito de nulidad, y contra ella se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero negado y el segundo resuelto el segundo por esta misma Sala mediante auto del 20 de noviembre de 2025, del cual se destaca que en esta última decisión, se dejó en claro que la parte actora tuvo acceso al expediente el 11 de junio de 2025, contestó la demanda, aunque de manera extemporánea.
Esto permite afirmar que, como también lo manifestó acertadamente la primera instancia, los argumentos esbozados en la nulidad que se le rechazó de plano, fueron conocidos por la parte que la propone desde la fecha que tuvo acceso al expediente, vale decir el 11 de junio de 2025, y sin embargo no propuso la nulidad que ahora invocó, sino que solo presentó una solicitud con base en ello, la cual resultó fallida.
Es decir, que se presenta lo resaltado en la norma antes trascrita, esto es, el 135 del CGP, en el inciso primero, es decir, que después de ocurrida actuó sin proponerla, y la consecuencia de ello está dada en el inciso último del mismo artículo, que no es otra que el rechazo de plano. Así las cosas, la decisión de primer grado merece su confirmación. Se condenará en costas a la parte demandada por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00, en favor de la parte accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Rad. 73585-31-03-001-2025-10005-02 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 8 de abril de 2026 por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Purificación Tolima dentro del proceso ordinario Laboral promovido por ESNEIDER SOLANILLA AGUIAR contra MARIELA CABALLERO GALINDO.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, y en favor de la parte accionante, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.750.705.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52e9279352d6ac375509e071ad1044a8e9bac14c648f51079c18ee2ba4706c8b Rad. 73585-31-03-001-2025-10005-02 MAG.PON.
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