República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Adriana Saavedra Lozada Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de fecha 23 de julio de 2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2025, proferida por el Juez Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1- La demanda Por medio de apoderado judicial, Álvaro David Rodríguez Maldonado y Álvaro Enrique Rodríguez Larrota solicitaron de la jurisdicción1 que se declarara la simulación relativa del contrato de compraventa celebrado y el usufructo constituido según escritura pública número 01338 del 18 de abril de 2008 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-63975 y, en consecuencia, se tuviere como comprador real del 50% de ese bien al señor Álvaro Enrique Rodríguez Larrota, dejándose sin efecto el usufructo establecido en favor de 1 Archivos digitales 01 y 04 de la subcarpeta 01CuadernoPrincipalUno del expediente de primer grado.
Radicado número 11001 31 03 037-2021-00334-01 Confirma María Irene Maldonado Morales y, de otra parte, que se le ordenara a los demandados restituirles el predio y se oficiara tanto al Notario 3º, como al Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad, para que efectuaran las modificaciones y anotaciones de rigor. 1.1. Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, los demandantes narraron que, Álvaro Enrique Rodríguez Larrota y María Irene Maldonado Morales sostuvieron una unión marital de hecho entre los años 1982 y 2007, conforme lo precisó esta misma Corporación en decisión del 16 de diciembre de 2011 proferida dentro del radicado número 1100131001220070101101; concibiendo presuntamente tres hijos, a saber, Álvaro David, Daniel Andrés y Diego Fernando Rodríguez Maldonado (q.e.p.d.).
Agregaron que, en el año 2008, el señor Álvaro Enrique Rodríguez Larrota compró a la señora Doris Galindo Beltrán el inmueble materia de este proceso, pagando la suma de $74.500.000, suscribiéndose el 18 de abril de 2008, la escritura pública número 01338 ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, en la que se relacionó como compradores a Daniel Andrés y Álvaro David Rodríguez Maldonado, este último, para ese momento menor de edad, por lo que estuvo representado por sus padres María Irene Maldonado Morales y Álvaro Enrique Rodríguez Larrota-; documento en que, también se constituyó “Derecho Real de Usufructo vitalicio del inmueble en favor de la señora María Irene Maldonado Morales”.
Indicaron que, esos dos hechos no correspondían a la realidad, puesto que, en la providencia relacionada previamente, se señaló que, “el señor Álvaro Rodríguez e Irene Maldonado no convivían ni sostenían unión o relación alguna, y en ese sentido nunca fue intención del Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma comprador real, es decir Álvaro Enrique Rodríguez, suscribir usufructo vitalicio del inmueble a favor de la señora María Irene Maldonado”.
Explicaron que, en el año 2014, el señor Álvaro Enrique Rodríguez Larrota inició proceso de impugnación de paternidad, determinándose que Daniel Andrés Rodríguez Maldonado no era su hijo; además, que él “actuó todo el tiempo con el convencimiento errado de que DANIEL ANDRÉS RODRÍGUEZ MALDONADO era su hijo, al punto de comprar para aquel con capital propio, el 50% del inmueble adquirido mediante escritura pública No. 01338 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá el 18 de abril de 2008, ya que Daniel Andrés Rodríguez no tenía la capacidad económica para comprar dicho bien, no obstante al confirmar que no era su hijo en julio de 2015 desaparece la intención de la adquisición del bien en beneficio del que era su presunto hijo”. 2.
La oposición 2.1.- Superadas las falencias preliminarmente advertidas2, mediante auto del 25 de marzo de 20223, se admitió el libelo judicial, ordenándose la notificación de los demandados. 2.2.- El apoderado judicial de María Irene Maldonado Morales y Daniel Andrés Rodríguez Maldonado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo que propuso como excepciones4, las que denominó “inexistencia de los requisitos para la procedibilidad de la acción de simulación relativa”, arguyendo que, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia tenía fijado como criterio que solo estarían habilitados para solicitar la simulación de un contrato, las partes y sus causahabientes, así como los terceros que acreditaran un 2 Archivo digital 03 de la subcarpeta 01CuadernoPrincipalUno del expediente de primer grado. 3 Archivo digital 27 de la subcarpeta 01CuadernoPrincipalUno del expediente de primer grado. 4 Archivos digitales 52 y 55 de la subcarpeta 01CuadernoPrincipalUno del expediente de primer grado.
Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma intereses para obrar, esto es, la existencia de una situación anómala que les provocara una afectación subjetiva seria, concreta y actual, mientras que, “el demandante Rodríguez Larrota no hizo parte de la relación negocial objeto de acción, sin aclarar su condición con la que actúa, ni acredita su interés para obrar, atendiendo que en la simulación relativa los contratantes presentan ante el público una convención real, pero encubierta bajo una declaración pública falsa, que puede ser en torno de la naturaleza o las condiciones del negocio, o respecto de los verdaderos contratantes”.
“Inexistencia de causa para demandar la simulación por parte de Rodríguez Larrota”, comoquiera que, en todo caso, el inmueble en cuestión formaría parte de la sociedad patrimonial de hecho suscitada entre Álvaro Enrique Rodríguez Larrota y María Irene Maldonado Morales. “Inexistencia de las condiciones señaladas por la jurisprudencia para la existencia de un negocio simulado respecto de la escritura pública 01338 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá D.C. del 18 de abril de 2008”, esbozando que, conforme la sentencia C-741 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional, la simulación exigía la presencia de un acuerdo entre las partes en relación con el contrato que ellas celebraron en la realidad, que el acto secreto fuera contemporáneo al aparente y que el acto modificatorio tuviere una naturaleza secreta y a renglón seguido, precisó que, entre los compradores no existió acto aparente, menos aún, la presencia de un pacto simulatorio contemporáneo entre ellos y la vendedora.
“Inexistencia de la simulación relativa con respecto de la escritura pública 01338 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá D.C. del 18 del 18 de abril de 2008 por interposición de persona”, en el entendido que, “sólo es posible hablar de verdadera simulación por interposición de persona cuando, por efecto de un contrato simulado, alguien aparece investido de todos los derechos de propietario y así se oculta la realidad de un contrato; pero no cuando el mandatario actúa propio nomine sin revelar al tercero Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma que actúa en ejercicio de un mandato, ni cuando hay verdadera transferencia de derechos pero que, por defecto de una forma de publicidad, tal negocio no se comunica a terceros”.
“Prescripción de la acción de simulación relativa con respecto de la escritura pública 01338 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá D.C. del 18 de abril de 2008, en relación con el demandante Álvaro Enrique Rodríguez Larrota y Álvaro David Rodríguez Maldonado”, toda vez, que desde el otorgamiento de la escritura pública y hasta la fecha en que se radicó la demanda, habían transcurrido más de 10 años, cumpliéndose así, el término prescriptivo regulado en los artículos 2536 y 1766 del Código Civil.
“Confusión”, habida cuenta que, el señor Álvaro Enrique Rodríguez Larrota obró en el acto notarial como representante legal de Daniel Andrés Rodríguez Maldonado, hecho que, en virtud de lo estatuido en el artículo 1724 ibidem, “genera la extinción de su derecho a demandar dado que no le asiste causa, al ser conocedor, desde un principio de la real negociación, esto es que el bien inmueble se adquiere por los compradores ÁLVARO DAVID RODRÍGUEZ MALDONADO y DANIEL ANDRÉS RODRÍGUEZ MALDONADO, menor de edad, quien obró en nombre propio representado por el mismo demandante.
Operando así la extinción del derecho”. “Inexistencia de causa para demandar respecto del demandante Álvaro David Rodríguez Maldonado (…) en cuanto a la escritura pública 01338 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá D.C. del 18 de abril de 2008”, en tanto que, él fungió como comprador de cuota parte, “sin que de los hechos de la demanda emerja que, entre éste y los demandados, hubiere existido un negocio oculto o simulado.
A contrario sensu, lo que se demuestra es que éste junto con DANIEL ANDRÉS RODRÍGUEZ MALDONADO quien obró en nombre propio representado por sus padres al ser menor de edad, ADQUIEREN el bien inmueble escrito en la E.P. 01338 DE LA NOTARÍA TERCERA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. DEL 18 DE ABRIL DE 2008, pero no que entre éstos como compradores y DORIS Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma GALINDO BELTRÁN como vendedora, existiere algún negocio oculto que viciare la venta; tampoco que entre ÁLVARO DAVID RODRÍGUEZ MALDONADO y su padre ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ LARROTA se hubiere concertado negociación oculta que ameritara la simulación del contrato citado (…) Dadas las pretensiones de la acción como los hecho en que se soportan las mismas, decanta en que el demandante ÁLVARO DAVID RODRÍGUEZ MALDONADO, no tiene causa para demandar a su hermano DANIEL ANDRÉS RODRÍGUEZ MALDONADO, pues emerge de la misma demanda y del título escriturario objeto de la acción que no existe nexo causal ni conducta que afecte los derechos adquiridos de este demandante, nótese que no cuestiona conducta reprochable alguna entre los dos compradores, ni hace reclamación a favor ni en contra del mismo, es un sujeto pasiva de la acción pues la parte del contrato reclamada en litigio no afecta su porcentaje”.
“Inexistencia del nexo causal entre los hechos, las pretensiones y la acción de simulación relativa con respecto del demandante Álvaro David Rodríguez Maldonado en cuanto a la escritura pública 01338 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá D. C. del 18 de abril de 2008”, arguyendo que, en la demanda no se observa la acreditación en relación a que, “entre los compradores y vendedora se hubiere pactado una convención distinta de lo plasmado en la E.P. materia de acción, ni se evidencia que alguno de los extremos del contrato -vendedora-compradores- no ostentaran la capacidad para negociar”.
“Nadie puede alegar en su favor su propia culpa”, para indicar que, la acción de simulación de la referencia se “ha originado en la propia culpa del demandante ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ LARROTA cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado”. “Inoponibilidad de las pretensiones de la demanda con respecto de Daniel Andrés Rodríguez Maldonado al haberse otorgado el derecho como hijo de crianza derecho prevalente”, manifestando que, pese a que, con “una prueba científica se hubiere desvirtuado la ascendencia consanguínea de DANIEL ANDRÉS RODRÍGUEZ MALDONADO con respecto de su padre Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma putativo Álvaro Rodríguez Larrota, pero ello no afecta los derechos que se le han otorgado al hijo de crianza, aunado a que tales derechos y concretamente los derivados del pago del bien a que se contrae la escritura pública objeto de demanda, los recibió no de manos del aquí demandante Rodríguez Larrota, sino de su señora madre María Irene Maldonado Morales”.
“Ilegitimación en causa por pasiva”, en virtud de lo cual, al no ser parte en el contrato enrostrado, la señora María Irene Maldonado Morales no podía ser demandada. “Prescripción adquisitiva de dominio por parte del demandado Álvaro David Rodríguez Maldonado”, precisando que, el demandado había poseído el inmueble de manera pacífica por más de una década, ejerciendo actos de señor y dueño, tales como, el pago de impuestos y la realización de arreglos locativos, sin reconocer dominio ajeno. “Mala fe en el demandante Álvaro Enrique Rodríguez Larrota”, pues él pretendía aprovecharse indebidamente y de mala fe de la decisión que adoptó la señora María Irene Maldonado de “adquirir el bien a nombre de sus hijos, con independencia de quienes fueren sus padres y reservarse para sí el usufructo”. 3.
La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el funcionario cognoscente5 declaró probadas las excepciones de prescripción de la acción de simulación relativa e inexistencia de los requisitos para la procedibilidad de la acción de simulación relativa y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 5 Archivo digital 109 de la subcarpeta 01CuadernoPrincipalDos del expediente de primer grado.
Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma Explicó que, como el negocio jurídico cuestionado fue celebrado el 18 de abril de 2008, “es inequívoco que, la prescripción de la acción acaeció para el negocio en desconcierto; en tanto, en los 10 años que siguieron a la edificación del acto tachado de aparente no hubo protesta judicial alguna, y sólo se trajo a los estrados judiciales 13 años después. De igual modo, lo concerniente al cuestionamiento por la inexistencia del usufructo en cabeza o a favor de María Irene Maldonado Morales, también se encuentra cobijada por este fenómeno extintivo, toda vez que está más que cumplido el plazo decenal para que operara la figura en comento”.
Agregó que, lo cierto era, que los demandantes no acreditaron que, “existió un acuerdo torticero para dar la apariencia de buen negocio al que, a juicio del interviniente, no lo era”, en tanto que, “ para la existencia del acto simulado debe quedar demostrada la complicidad de las partes, de ahí que si lo pretendido por los compradores en ese momento es que el inmueble quede en manos de una persona ajena o diferente a quien hizo el negocio con el fin de defraudar los intereses de otro, se debió demostrar que ello se le dio a conocer al vendedor, para que este ya sea mediante su participación activa, lleve a cabo el acto embustero”; así como tampoco, la voluntad de defraudación. A la par, que “la incongruencia de los documentos con la verdadera voluntad de los contratantes, se encuentra que las partes dentro del negocio de compraventa siempre tenían la intención que correspondía a los documentos suscritos, vale decir, la señora DORIS GALINDO BELTRÁN la de enajenar el inmueble y de la familia RODRÍGUEZ la de adquirirlo, a pesar a la densa disputa familiar, lo cierto es que ninguna de las partes ha manifestado un fin diferente que el de adquirirlo” Por último, que la prueba recaudada no desvirtuó la existencia del usufructo constituido en favor de la demandada. 4.
El recurso de apelación Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron oportunamente recurso de apelación6, el cual fue concedido, sustentando su inconformidad así: Expusieron que, “contrario a lo manifestado en la providencia recurrida Sí se configuran los elementos propios de la simulación y específicamente del acuerdo aparente, del cual, la escritura aportada es prueba suficiente, toda vez que, tal como se acreditó en el proceso, la realidad de negocio fue completamente diferente al consignado en la escritura”.
Arguyeron que, el fallador de primer grado incurrió en una falta de valoración del material probatorio recaudado en la instancia, que permitía tener por cierta la existencia del acto oculto, el acuerdo y la “conducta procesal del demandado”. Señalaron que, se interpretó erróneamente “que el término de prescripción comenzó en 2008 con la suscripción de la escritura pública, cuando en realidad el interés del actor surgió en 2015, al conocer la falta de filiación biológica, fecha ésta desde la cual debe contarse el término prescriptivo, omitiendo realizar análisis respecto a la forma cómo los cambios de criterio deben impactar los negocios acusados y proceso judiciales en curso”; además, que la “interpretación de la prescripción dada por el Despacho corresponde a un cambio jurisprudencial presentado con posterioridad a la celebración del negocio jurídico, e incluso a la presentación de la demanda, la condena en costas es desproporcionada”.
En tal orden, solicitaron se revocara la sentencia de primera instancia, accediéndose a las pretensiones del libelo demandatorio. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales 6 Archivo digital 110 de la subcarpeta 01CuadernoPrincipalDos del expediente de primer grado. Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.
Análisis del reparo motivo de la impugnación 6.1.- Se reprocha al fallador de primer grado: (i) declarar la prescripción extintiva de la acción de simulación de la referencia; (ii) no concluir, pese a la prueba recaudada en la instancia, que estaban acreditados los elementos propios de la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 01338 otorgada el 18 de abril de 2008 ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá. La Sala abordará el análisis de la sustentación esbozada por los demandantes, advirtiéndose, desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, pero por las razones que a continuación se exponen: 6.2.
En primer lugar, se advierte que la legitimación en la causa como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, como condición de la acción judicial, ha sido considerada una cuestión propia del derecho sustancial, en tanto que, alude a la materia debatida en el litigio; además, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, la prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos, de que “se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado” (CSJ SC, 14 agosto 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 julio 2013, Rad. 2004-00263-01 y en SC16669-2016, rad. 11001-31-03-027-200500668-01); mientras que, pregona que, la “legitimatio ad causam en el demandante se define como «la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos) o del interés por Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios)», y respecto del demandado es «la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda (procesos contencioso ejecutivos, de condena, declarativos o de declaración constitutiva”.
En tratándose de la acción de simulación, esa Corporación estableció en la sentencia CSJ SC231-2023, que la puede ejercer cualquier persona que ostente un interés jurídico actual y cierto, cuya afectación se haya producido con el negocio aparente, aclarándose que, estarán habilitados para promoverlas simuladores o contratantes ficticios, los herederos de éstos, su cónyuge y sus acreedores.
De manera concreta esto dijo: “todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio (G. J. CXIX, pág. 149).
(SC 27 jul. 2000, exp. 6238, citada en: CSJ SC231-2023, 25 jul.)”. En este orden, emerge que, el señor Álvaro Enrique Rodríguez Larrota no estaba habilitado para deprecar la declaratoria de simulación de la compraventa y el usufructo constituidos mediante escritura pública número 01338 del 18 de abril de 2008 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, puesto que, no fungió en esos actos negociales como simulador o contratante ficticio sino como progenitor y representante legal de su hijo Álvaro Enrique Rodríguez Larrota, para ese momento menor de edad y quien compró el 50% del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-63975.
Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma Tampoco tenía la calidad de cónyuge de la vendedora Doris Galindo Beltrán, menos aún, lógicamente, de los dos compradores Daniel Andrés y Álvaro David Rodríguez Maldonado. Ni tan siquiera se acreditó probatoriamente desde la génesis de la acción y en el descorrer procesal, que fuere acreedor o heredero de los citados contratantes.
Y si bien, se indicó que, “todo el tiempo con el convencimiento errado de que DANIEL ANDRÉS RODRÍGUEZ MALDONADO era su hijo, al punto de comprar para aquel con capital propio, el 50% del inmueble adquirido mediante escritura pública No. 01338 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá el 18 de abril de 2008, ya que Daniel Andrés Rodríguez no tenía la capacidad económica para comprar dicho bien, no obstante al confirmar que no era su hijo en julio de 2015 desaparece la intención de la adquisición del bien en beneficio del que era su presunto hijo”, lo cierto es, que el hecho que posteriormente se hubiere desvirtuado su paternidad respecto de Daniel Andrés Rodríguez Maldonado, no se corresponde con ninguna de las hipótesis desarrolladas por el máximo órgano de la jurisdicción civil en materia de legitimación en la causa por activa para la acción de simulación, Por ello, era dable que, como lo hizo el funcionario de primer grado, declarar probada la excepción denominada “inexistencia de los requisitos para la procedibilidad de la acción de simulación relativa”, cuyo sustento guardaba relación con la ausencia de la legitimación en la causa por activa de cara al señor Álvaro Enrique Rodríguez Larrota.
Ahora, como el señor Álvaro David Rodríguez Maldonado sí actuó en los dos actos jurídicos objeto de reproche como contratante, y por ende, estaba legitimado por activa para promover la demanda que nos ocupa, habrá de analizarse si, como lo afirmó el juez cognoscente, su derecho de acción se encontraba afectado con el fenómeno de la prescriptivo extintiva para el momento en que radicó el libelo jurisdiccional.
Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma A ese respecto, adviértase que, el artículo 2512 del Código Civil consigna que, la prescripción “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”; en tanto que, el artículo 2535, estatuye que, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
Entonces, la prescripción extintiva es la consecuencia que asigna el ordenamiento jurídico al hecho de abstenerse de ejercer el derecho de acción, es decir, de solicitar el amparo jurisdiccional de un derecho sustancial vulnerado, no obstante, estar habilitado para hacerlo, durante el periodo que el Estado considera socialmente apropiado para que esa situación jurídica anómala deje de serlo y logre consolidarse.
En relación a cuál debe ser el punto de partida para el conteo aplicable para el fenómeno prescriptivo en la modalidad extintiva en tratándose de la acción de simulación, esto ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Cabe preguntarse, entonces, cuándo se hace exigible esa obligación recíproca de las partes de un contrato simulado de revelar su verdadera voluntad –o la ausencia de esa voluntad–.
Y la respuesta más pertinente con los principios generales del orden jurídico conduce a afirmar que surge tan pronto se celebra la convención simulada, pues el deber jurídico del que se viene hablando no podría quedar sometido a plazo o condición alguna. Y siendo ello así, la de revelar la realidad y aniquilar la apariencia es una obligación pura y simple, exigible inmediatamente.
Por tanto, como el plazo prescriptivo se ha de computar «desde que la obligación se haya hecho exigible» (artículo 2535, Código Civil), es Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma ineludible colegir que la fecha de celebración del contrato simulado debe ser también el punto de partida del término de prescripción de la acción de simulación, que es de diez años, de acuerdo con la regla general que prevé el artículo 2536 del Código Civil”.
Además, que “No se trata, pues, de imponer un castigo a los partícipes de la simulación, sino de equiparar su situación con la de los demás sujetos, cuyas acciones ordinarias prescriben tras diez años de inacción. La persona que celebra un contrato simulado puede ejercer la acción de prevalencia apenas exteriorice su voluntad mendaz –al margen de que sus fines son nobles o viles–, por lo que tendrá desde ese momento una década para promover la demanda respectiva.
No hay motivo para extender ese lapso más allá del período que prevé el artículo 2536 del Código Civil, ni para contabilizarlo desde un instante posterior al que establece el 2535 ibidem”. De esta manera, queda determinado que, las partes contratantes de un negocio jurídico, que posteriormente pretendan obtener su declaratoria de simulación, contarán con el término máximo de 10 años contado a partir de la celebración de esa convención, para incoar la demanda con ese fin específico so pena que su derecho de acción pierda vigencia por razón de la prescripción extintiva.
Ahora, al revisar la escritura pública numero 01338 otorgada el 18 de abril de 2008 ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, emerge que, el aquí demandante Álvaro David Rodríguez Maldonado intervino como comprador del 50% del predio identificado con la matrícula del predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-63975, así como constituyente de usufructo en favor de María Irene Maldonado Morales.
No obstante, nótese que, para ese momento, él era menor de edad, conforme se verifica de la lectura del registro civil de nacimiento que obra a folio 6 del archivo digital 04EscritoSubsanaciónPruebas, no Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma siendo sino hasta el 5 de septiembre de 2012, cuando cumpliría su mayoría de edad.
Este hecho tiene especial relevancia, puesto que, según lo explicó la Corporación en cita, en sentencia STC 11177-2020 del 9 de diciembre de 2020, “la prescripción no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados”; lo expuesto deriva en que, respecto del demandante Álvaro David Rodríguez Maldonado, el plazo que la ley le otorgaba para procurar la declaratoria de simulación relativa del citado negocio jurídico inició el 5 de septiembre de 2012 -cuando cumplió sus 18 años de edad- y venció el 5 de septiembre de 2022, mientras que, la demanda se radicó el 7 de septiembre de 2021 -antes que se consolidara esa extensión temporal-, notificándose a los demandados María Irene Maldonado Morales y Daniel Andrés Rodríguez Maldonado, por intermedio de apoderado judicial, se suscitó el 26 de julio de 2022.
En este orden, en cuanto refiere a ese promotor jurisdiccional no se estructuró la prescripción extintiva de su derecho de acción, comoquiera que, él acudió a la jurisdicción con anticipación al cumplimiento del término de 10 años contados desde que adquirió su mayoría de edad y notificó a los demandados dentro del año siguiente a la publicación en estado del auto que admitió la causa judicial, circunstancia que, interrumpió la prescripción e impidió su operancia en la forma regulada en el artículo 94 del Código General del Proceso.
En consecuencia, ese acápite de su impugnación saldrá avante, imponiéndose verificar si están dados los presupuestos de rigor para la prosperidad de la acción de simulación por él invocada. Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma 6.3.- En este sentido, recuérdese que, el objeto de la simulación según lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil “es develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente.
En ese sentido, debe existir una discordancia entre el contenido del contrato que podría percibir un observador externo – razonable e imparcial–, y lo que acordaron los estipulantes de forma privada, antinomia que debe ser el resultado de una voluntad recíproca y consciente, orientada a distorsionar la naturaleza del pacto, modificar sus características principales, o fingir su misma existencia” (Sentencia SC 1971-2022).
Ahora, en consideración a los alcances del concierto simulatorio, éstos pueden ser de mayor o menor intensidad, por lo que hay dos clases de simulación: absoluta y relativa; se está en presencia de la primera de ellas -absoluta- cuando ese acuerdo volitivo va destinado a descartar todo efecto negocial, toda vez que las partes nada han consentido, mientras que, ocurre la segunda -relativa- cuando el acuerdo de voluntades encubre una relación jurídica real con otra fingida, de suerte que se oculta a los terceros el verdadero, mostrándoseles uno diferente.
Desde esta perspectiva se tiene que la simulación relativa a diferencia de la simulación absoluta, se caracteriza porque las partes realmente le dan vida a un negocio jurídico, sin embargo, enfrente de los terceros dicho negocio se presenta un ropaje fingido, lo cual puede afectar, ya la naturaleza del negocio, ya a su contenido, u ora a las personas que en el intervienen, siendo posible, desde luego, que estas tres formas, o dos de ellas, se den de manera concurrente en el acto jurídico.
Precisamente, el tratadista Francisco Ferrara en su obra La Simulación de los Negocios Jurídicos, expone que, “La simulación Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma relativa consiste en disfrazar un acto; en ella se realiza aparentemente un negocio, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. Los contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa de tal que su verdadera naturaleza permanezca secreta.
La figura aparente del negocio sólo sirve para engañar al público; pero detrás de esa falsa apariencia se esconde la verdad de lo que las partes han querido realizar y substraer al conocimiento de los terceros. De aquí que con frecuencia se le designe, ya como negocio disimulado (Dernburg), enmascarado (Euffter), velado (Bekker), ya como decían los escritores medievales, coloratus, figuratus, depictus, de donde proviene al aforismo colorem habet, substantiam vero alteram”.
Entonces, siendo el fin de la simulación el de borrar en cuanto fuere pertinente la falsa imagen que aquella apariencia infunde y poner al descubierto la auténtica realidad del vínculo jurídico que une a las partes, cuenta con una técnica especial en el ámbito de la prueba, la cual está destinada a evidenciar tanto la procedencia como el alcance de la prementada simulación, por ello pueden los juzgadores desarrollar con amplia libertad los diferentes medios de prueba aportados por las partes, luego no es requisito ineludible el que exista contradocumento en el que se plasme el verdadero querer de los contratantes, sino que la intención recogida en el contrato puede desvirtuarse acudiendo a otros medios probatorios, incluso a indicios, cuyo análisis en conjunto lleven al fallador a la convicción de que el propósito real de los contratantes no era el descrito en dicho documento; esa libertad probatoria encuentra justificación porque si los contratantes acuerdan celebrar una voluntad aparente, precisamente por el afán de no dar a conocer su voluntad real son así mismo extremadamente sigilosos en planear el ardid para evitar dejar el menor rastro.
Puntualizado lo anterior, al verificar el contenido de la petición probatoria formulada por el señor Álvaro David Rodríguez Maldonado Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma en su escrito gestor (véase folios 10 a 11 del archivo digital 01EscritoDemanda del cuaderno de primera instancia), se tiene que, correspondió a la siguiente: En este punto, señálese que, el artículo 167 del Código General del Proceso, dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En relación con la carga de la prueba, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en providencia de fecha 23 de septiembre de 2021, radicación número 11001-31-03-006-201300757-01, señaló: “2. El principio de la carga de la prueba. No hay ninguna duda acerca de que este principio resulta esencial en el desarrollo y definición de un proceso, pues, a menudo, las partes y los juzgadores se hallan ante la difícil y muy importante cuestión de saber qué hechos se deben probar, quien debe probarlos, y cuáles son las consecuencias de no hacerlo.
(…) Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, estatuto que guió la solicitud, decreto, práctica y valoración de las pruebas en las instancias del presente proceso, la norma estelar en torno a la carga de la prueba es el artículo 177, (…). Con esta, el legislador optó por atribuir la carga de la prueba no con un criterio subjetivo simplista, relacionado con que la parte que alega el hecho debe probarlo, sino con uno emparentado con los supuestos fácticos del precepto en que se soporta la posición de cada una de las partes en el proceso, es decir, que “para probar el tema probatorio, lo primero que tiene que hacer el juez, después de averiguar qué tipo de hecho es el que hay que probar, es determinar a quién corresponde su prueba en función de la naturaleza del mismo y de la relevancia que dicho hecho ocupe en relación con la posición procesal de quien lo haya alegado en su favor”.
De cara al asunto que se estudia, se tiene que, el demandante Álvaro David hace fincar su pretensión simulatoria, principalmente, en dos Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma supuestos que, “existió a su vez el ocultamiento del contrato real y genuino que se celebró en el cual el comprador fue el señor Álvaro Rodríguez Larrota, pues fue quien pagó el valor del inmueble a la vendedora con la intención de transferirlo a su hijo” y que “el accionante actuó todo el tiempo con el convencimiento errado de que DANIEL ANDRÉS RODRÍGUEZ MALDONADO era su hijo, al punto de comprar para aquel con capital propio, el 50% del inmueble adquirido mediante escritura pública No. 01338 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá el 18 de abril de 2008, ya que Daniel Andrés Rodríguez no tenía la capacidad económica para comprar dicho bien”.
Como ya se precisó, en los eventos de simulación relativa debe suscitarse que, las partes den vida a un negocio jurídico, pero que, frente a terceros, le otorguen un ropaje fingido, en cualesquiera de los siguientes eventos: (i) en cuanto a su naturaleza; (ii) en cuanto a su contenido; (iii) o por razón a las personas que intervinieron en él; pudiendo deducirse que, únicamente el primer argumento demandatorio resultaría idóneo para la acción de la referencia, permitiendo enmarcar el evento simulatorio dentro de la tercera de esas hipótesis, puesto que, según se afirmó, Daniel Andrés Rodríguez Maldonado no contaba con los recursos económicos para sufragar el precio del bien adquirido vía compraventa, y que, en realidad fue el señor Álvaro Enrique Rodríguez Larrota quien fungió como comprador aportando los rubros exigidos para ese fin.
En este punto, valga decir, que ninguna connotación tiene en la ineficacia relativa enrostrada a ese negocio jurídico y aquel otro subsidiario, mediante el cual se constituyó usufructo en favor de la señora Doris Galindo Beltrán, el hecho que, posteriormente, se hubiere declarado que el señor Daniel Andrés no era hijo biológico del señor Álvaro Enrique Rodríguez Larrota, pues ello, no incide en el objeto y naturaleza y contenido de los contratos contenidos en la Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma escritura pública número 01338 del 18 de abril de 2008 otorgada en la Notaría Tercera del Circuito de Bogotá. Entre tanto, lo cierto es, que la prueba documental recaudada a instancia del demandante Álvaro Enrique Rodríguez Larrota, más allá de ratificar que los negocios celebrados en la realidad lo fueron la venta por parte de Doris Galindo Beltrán en favor de Álvaro David Rodríguez Maldonado y Daniel Andrés Rodríguez Maldonado, del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-63975, así como la constitución de usufructo en favor de María Irene Maldonado Morales y que se realizó el proceso protocolización y de inscripción ante la autoridad registral competencia; que se incoó proceso de impugnación de paternidad por el señor Álvaro Enrique contra Daniel Andrés Rodríguez Maldonado y que, al parecer, la señora María Irene procuró el pago del impuesto predial liquidado para las anualidades 2010; no permite extraer con grado de certeza y probabilidad de verdad que, existió una ficción en la persona que apareció como co-comprador de ese bien, itérese, presuntamente, en punto al señor Daniel Andrés. Por lo demás, indistintamente del motivo o causa jurídica que hubiere originado el posible aporte económico de quienes para la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa ostentaban el grado de parentesco de padres de los dos compradores, la prueba oral recaudada, por ejemplo, los interrogatorios de las partes, tampoco cumple con esa carga probatoria, evidenciándose una confrontación de tesis, puesto que, mientras que, el señor Álvaro Enrique afirmó que, fue él comprador de la cuota parte adscrita a Daniel Andrés y que pagó el precio -sin que se hubiere precisado, por ejemplo, si fue pago integral o fracción parcial equivalente al 50%-, la señora María Irene esbozó que, por razón a los ingresos que obtenía con su trabajo no oficial sufragó ese rubro.
Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma En esta medida, el sentido de la decisión de fondo a adoptarse frente al petitum jurisdiccional invocado por el señor Álvaro David Rodríguez Maldonado, no podía ser otra que denegatoria, habida cuenta que, conforme quedó ilustrado a lo largo del presente fallo de segunda instancia, no se acreditó probatoriamente el carácter simulado de los negocios jurídicos contenidos en el acto escritural reseñado en la demanda. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, imponiéndose condena en costas únicamente con cargo al señor Álvaro Enrique Rodríguez Larrota, comoquiera que, respecto del señor Álvaro David Rodríguez Maldonado resultó avante su impugnación relativa a la no estructuración de la prescripción extintiva de su derecho de acción. III.
DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de abril de 2025, proferida por el Juez Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá, por lo reseñado en párrafos precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR en costas únicamente al señor Álvaro Enrique Rodríguez Larrota. Como agencias en derecho a su cargo, la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3c06326a24e3a37d0db74030ca9760ddea6dcdd3a86df7c99ed1 8f6dd417932 Documento generado en 28/07/2025 02:38:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado número 1100131-03-037-2021-00334-01 Confirma