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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00363-01 APELACIÓN DE AUTO-CONFIRMA-AUTO MEDIDAS EJECUTIVO 2024-00163-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-3153-001-2023-00363-01 RADICADO INT. 2024-0163-01 DEMANDANTE: JOAQUIN GUILLERMO CLARO JURE DEMANDADO: ISRAEL SEPULVEDA ASCANIO Ejecutivo Singular Cúcuta, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 1° de marzo de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por JOAQUIN GUILLERMO CLARO JURE, en contra de ISRAEL SEPULVEDA ASCANIO, mediante el cual se decretó una medida cautelar.

PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque, fue emitido 1° de marzo de 20241 y en éste, se decidió: “DECRETESE el embargo y retención de los dineros que percibe el demandado ISRAEL SEPÚLVEDA ASCANIO, por concepto del pago de los 1 Archivo 015 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00163-01 cánones de arrendamiento que percibe sobre el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 21 N con avenida 11 y 12 de esta ciudad y matricula inmobiliaria No. 260-116974, celebrado con la empresa SERVIENTREGA S.A. Limítese la medida cautelar a la suma de seiscientos ochenta y dos millones pesos mcte ($682.000.000,oo), de acuerdo en lo establecido en el numeral 10 del artículo 593 y 599 del Código General del Proceso.

Así mismo, adviértasele que el incumplimiento a la presente orden lo hará acreedor a las sanciones establecidas en el numeral 3º del artículo 44 ibídem. Para la efectividad de la medida decretada, ofíciese a la empresa SERVIENTREGA S.A., identificada con el Nit No. 860.512.330-3, a través de su representante legal, a fin de que realice la retención ordenada y ponga a disposición de este Despacho Judicial, con destino al proceso de la referencia, los dineros correspondientes en la cuenta de depósitos judiciales No. 540012031001 del Banco Agrario de Colombia, y a favor de la parte demandante JOAQUIN GUILLERMO CLARO JURE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.138.785…” DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo en concreto que el 9 de mayo de 2023, el Juzgado libró mandamiento de pago solicitado por la suma de ($341.000.000), más los intereses de plazo y mora.

Así mismo, que, en el numeral tercero, decretó medida cautelar relacionada con el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-116974 de propiedad del demandado, ordenó comunicar de ello a la oficina de registro competente y limitó la medida hasta por la suma de ($511.500.000). Menciona, que el día 15 de enero de 2023, contestó la demanda, formulando excepciones de mérito; que el demandado fue notificado por conducta concluyente mediante auto de 20 de febrero de 2024, proveído en el que además se tuvo por contestada la demanda y se corrió el traslado de rigor de los medios exceptivos por el término de 10 días al extremo ejecutante.

Que el 27 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el embargo del 30% del valor que recibe en forma mensual el 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00163-01 demandado por concepto de cánones de arrendamiento, respecto de contrato que en tal sentido suscribió del inmueble ubicado en la calle 21 con avenida 11 y 12 de esta ciudad, limitando dicha medida hasta por la suma de ($682.000.000.).

Que al realizar el avalúo comercial del 100% del inmueble objeto de las medidas cautelares, asciende a ($6.913.951.368,03), valor que considera sobrepasa ostensiblemente lo que prevé el inciso 3° del artículo 599 del Código General del Proceso. De esa suma, explica que al tomar el 30% que es el valor de la cuota parte que le corresponde al demandado, arroja la suma de ($2.743.185.410,4), al tiempo que precisa que la última liquidación del crédito de 7 de marzo de 2023 corresponde a ($592.631.573).

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión para que en su lugar sea rechazada la medida cautelar, por encontrar la misma excesiva de conformidad con el valor del crédito perseguido y la cautela ya materializada. Mediante auto de 26 de abril de 2024, el Juzgado de primer nivel, definió la reposición en forma adversa a los intereses del recurrente, razón por la que concedió la apelación en el efecto devolutivo por considerarlo acorde al numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso.

Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00163-01 CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la parte.

El objetivo general de las medidas cautelares es el de asegurar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial y principalmente el de obtener el cumplimiento de las sentencias; porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, propendiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

Estos instrumentos encuentran pleno respaldo constitucional en virtud de lo consagrado en los fines esenciales del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (C. Pol., art. 2º), lo que traduce un compromiso real y cierto con la tutela jurisdiccional efectiva que va parejo con el reconocimiento de los derechos fundamentales que tienen todas las personas a un debido proceso (art. 29) y a acceder a la administración de justicia (art. 229), para lograr, precisamente, la materialización de los derechos sustanciales que han sido conculcados.

En desarrollo de lo anterior, el Código General del Proceso procuró unificar en el libro cuarto, el régimen de cautelas, regulando en el capítulo segundo las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, cuyo fundamento es el derecho de persecución que se materializa sobre el patrimonio del deudor y del cual, como se sabe, es prenda común y general de los acreedores. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00163-01 Desde esa perspectiva, resulta comprensible que, en esta materia, el artículo 599 de la misma codificación haya establecido que “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”, porque de esta manera se instrumenta el derecho de persecución ya aludido.

El embargo, al igual que todas las demás cautelas, busca asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria que se dicte contra el demandado que es propietario de los bienes sobre los cuales recae la medida, siguiendo el principio general que pregona que el patrimonio de una persona es la garantía del cumplimiento de las obligaciones que éste contraiga.

En este sentido, establece el artículo 2488 del Código Civil que “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose los no embargables designados en el artículo 1677”. Descendiendo al caso particular, la inconformidad radica en el exceso de las medidas cautelares que han sido decretadas en este proceso y el valor de éstas respecto del valor del crédito.

Para el apelante se ha sobrepasado la finalidad de esta posibilidad quien insiste en que ya con el embargo que se ha perfeccionado respecto del inmueble, se encuentra garantizada la obligación mostrándose inconforme con aquél direccionado al embargo de los cánones que del inmueble le corresponden al demandado. En efecto, el legislador previó al momento de decretar el embargo y secuestro de bienes, podía el operador judicial limitarlos a lo necesario, así como que, el valor de los mismo no debía superar el valor del crédito, sus intereses y las costas que en forma prudencial se calcularan.

Esto, en según el inciso tercero del artículo 599 del Código General del Proceso. También estableció, ya en el artículo 600 de la misma obra, que “En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00163-01 secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.

Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda* que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados”. Bajo el anterior panorama, no existe en principio limitantes para el decreto de varias cautelas en un mismo proceso.

También logra establecerse que es cierto que se predica la posibilidad de su reducción. No obstante, que ello acaecerá cuando se hayan consumado debidamente las mismas. En este caso, la primera cautela a la que hace alusión el demandado como lo es la destinada al embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 260-116974 brota del expediente que, el primer escenario que es el embargo para el momento de la decisión objeto de disconformidad se había concretado, no así el secuestro.

Ahora, decir que su valor es suficiente para tener con éste satisfecho el crédito que aquí se cobra, sería adelantarse a circunstancias que no han acaecido, como se establecería en la etapa de avalúos, que no precisamente se debe centrar en aquel que alguna de las partes fije, sino que conlleva la contradicción respectiva y al final, la determinación que en últimas adopte el operador judicial.

Por ello, el legislador estableció que se repararía en la reducción de embargos, a petición de parte e incluso de oficio, antes del remate, momento para el cual se determinaría con precisión y certeza que se cumplirá el fin de la medida cautelar. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00163-01 Entonces, no por el hecho de que se haya decretado más de una medida cautelar, se están rebasando los límites que la ley contempla en dicho sentido, porque lo que ha de garantizarse es la finalidad de aquella, pensar que es así sería coartar al acreedor de la facultad y derecho que le asiste de satisfacer su crédito, por lo que los argumentos con los que se ataca la providencia del 1° de marzo de 2024, vislumbran una circunstancia distinta que corresponderá ser analizada en el sendero del proceso, cuyo límite que irá hasta antes del remate de los bienes, o, cuando se haya consumado en toda su esencia aquella medida que sirva como garantía de la obligación. Lo hasta aquí analizado, de suyo conlleva a establecer que la decisión adoptada en primera instancia estuvo acorde a la realidad fáctica y probatoria que para entonces le ofrecían las actuaciones procesales surtidas.

Así las cosas, contrario a los señalamientos del recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse en todas y cada una de sus partes. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 1° de marzo de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00163-01 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 8