TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JUNIO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 186,, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ANA BOLENA LEMOS MONTOYA en contra de OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A, llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Bajo radicación N° 760013105-012-2014-00573-03 De igual forma se resuelve el proceso Acumulado Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por BLANCA MARIN DE ORTIZ (Q.E.P.D), quien tras su deceso se vinculó a los Herederos Determinados: HUMBERTO ORTIZ MARÍN, LILIANA ORTIZ MARÍN, CARLOS ALBERTO ORTIZ MARÍN, CLAUDIA PATRICIA ORTIZ MARÍN, e Indeterminados.
Bajo radicación N° 760013105-009-2018-00407-00. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por Herederos determinados BLANCA MARIN, OLD MUTUAL y MAPFRE en contra de la sentencia N° 179 y su Auto Aclaratorio No 2306 del 15 de noviembre del año 2022, proferida por el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas respecto de ANA BOLENA LEMOS.
CONDENA a OLD MUTUAL a reconocer y pagar pensión vitalicia de sobrevivencia en favor de la señora ANA BOLENA LEMOS MONTOYA en calidad de cónyuge del señor FERNANDO ORTIZ MARÍN a partir del 2 de junio de 2013. En cuantía inicial de la mesada es de $2.556.427 a razón de 13 mesadas por año, cifra que deber ser reajustada cada año. El monto con corte al 31 de octubre de 2022 es de $375.990.883.
CONDENA A MAPFRE a cubrir EXCLUSIVAMENTE la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar la prestación económica. CONDENA a OLD MUTUAL reconocer y pagar ANA BOLENA LEMOS indexación sobre las mesadas insolutas teniendo en cuenta la fecha de causación hasta que se haga efectivo el pago. ABSUELVE a OLD MUTUAL y MAPFRE de las demás pretensiones de ANA BOLENA.
DECLARA probada en favor de OLD MUTUAL y MAPFRE la excepción de inexistencia de la obligación respecto de BLANCA MARÍN DE ORTIZ. TASA gastos de curaduría. CONDENA en costas a OLD MUTUAL y MAPFRE. AUTORIZA a OLD MUTUAL descontar aportes salud. En caso de no impetrarse RECURSO, surtir en favor de BLANCA MARÍN el grado jurisdiccional de consulta Razones del juzgado: a) El recurso probatorio se basó en pruebas documentales respecto a las cuales no hay tacha de falsedad ni desconocimiento, interrogatorios de parte absuelto por la demandante.
Igualmente se escuchó el testimonio de personas solicitadas por la parte actoral, respecto de los cuales no hubo tacha de falsedad terminado el recaudo. La controversia se centra entonces en determinar cuál de las peticionarias cumple con los requisitos para ser la beneficiaria de dicha prestación económica, como que era que el artículo 47 y 74 fueron analizados por la Corte Constitucional a través de la sentencia C 1094 del año 2003, considera esta juzgadora necesario resaltar las consideraciones que tuvo esa honorable corporación, órgano de cierre a la jurisdicción constitucional y por mandato constitucional, la garante del orden jurídico y la que determina cómo debe de interpretarse una norma a través de sentencias de obligatorio cumplimiento como son las de constitucionalidad, es decir, la sentencia C 1094 del año 2003, tiene la característica de ser de obligatorio cumplimiento.
En este proveído la honorable Corte analiza el requisito de la convivencia para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, advirtió que la razón para que se considerara necesario imponer el requisito de convivencia es para evitar uniones de último minuto a efectos de beneficiarse de derechos pensionados, por lo cual la orden de la convivencia durante 5 años debe aplicarse exclusivamente a los pensionados.
Esta por ser una sentencia de constitucionalidad, reitera el despacho debía aplicarse sin ANA BOLENA LEMOS MONTOYA y proc. acumulado BLANCA MARIN DE ORTIZ en contra de OLD MUTUAL y Otro condicionamientos. Por tanto, a criterio de esta juzgadora es totalmente aplicable, Ahora bien, a pesar de ser una sentencia de constitucionalidad. La honorable Corte Suprema de Justicia había sostenido para la época del deceso del causante, la tesis de que, sin importar la calidad de afiliado o pensionados, sí ya debía aplicarse el requisito de convivencia de 5 años para solventar la situación el juzgado ha de tener en cuenta el artículo 53 de la Carta política dentro del principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa, que es aplicar esta juzgadora la interpretación que resulte más favorable.
SL 1730 del 3 de junio del año 2020. SL 5270 del año 2021., b en el caso que nos ocupa, la señora Ana bolena aportó al respectivo certificado de matrimonio que no tiene ninguna nota de cese de efectos o de algún tipo de nulidad que haya dejado sin efectos ese acto matrimonial y en consecuencia, pues se encontraba vigente para junio del año 2013, cuando fallece el causante en ese orden de ideas a criterio de esta juzgadora, aplicando criterio jurisprudencial vigente para el momento del deceso y el más favorable en aplicación del mandato constitucional, pues se debe concluir que la señora Ana olina Lemos Montoya sí tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Apelación Blanca Marin H. Determinados: si bien es cierto existe la sentencia de cierre honorable Corte Suprema de Justicia, dicha sentencia no se constituye aún como precedente judicial o como un cúmulo de casos específicos que puedan determinar este tipo de casos, es un hecho aislado con relación a una sentencia donde es totalmente contraria a las pruebas y a las situaciones demostradas dentro del presente proceso, donde ni el material probatorio documental ni las pruebas testimoniales fueron suficientes para claridad con relación a la relación en los últimos años en vida del causante, en este orden de ideas, nos oponemos a todas y cada una de las condenas, así como solicitamos al honorable tribunal verifique un análisis a profundidad con relación al presente proceso, teniendo en cuenta que no es claro el material probatorio y no bastase únicamente con la presentación de una Unión o una legalización de la Unión marital para el reconocimiento del derecho de pensión de sobrevivencia. Así como, si hay abundante material jurisprudencial sobre la situación de los requisitos para consolidar este derecho a la madre Blanca Marín de Ortiz, merece estudiarla bajo los lineamientos de su condición más favorable, aunque ya no se encuentre presente, tendría derecho a que no se consolide derecho de la señora Ana, solicitamos al honorable tribunal que se revoque la sentencia y se accede a todas las pretensiones de Blanca Marín. Apelación Old Mutual: Revoque la sentencia en las condenas impuestas en atención a que la parte actora no logró demostrar el requisito de convivencia. El despacho no podía aplicar el precedente jurisprudencial que aplicó en atención de que no es aplicable el caso objeto de la litis y que tampoco constituye la posición mayoritaria en la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia. no podía aplicar un precedente jurisprudencial diferente para reconocer la pensión de sobrevivencia en atención a que no es aplicable y para la fecha en que falleció el afiliado necesariamente la demandante debía cumplir con el requisito de convivencia como lo estableció en la ley artículo 13 de la Ley 797 2003, un mínimo de convivencia de los 5 años previos al deceso, tanto para el afiliado como para el pensionado.
En el proceso no se logró demostrar por parte de la actora esa convivencia en 5 años sino en espacio de 3 años.tampoco aplicable la condición beneficiosa para interpretar la norma de manera contraria y señalar que la parte actora con el tiempo que dijo haber convivido con el afiliado que no fueron 5 años dar el derecho. Se condenó a mi representada a pagar la indexación de retroactivo y mi representada no negó el reconocimiento de la pensión de manera caprichosa, sino que su negación correspondió a que la parte actora no demostró el término de convivencia. Además, precisamente la aseguradora, en este caso Mapfre, que es la que expedía el seguro provisional, negó la suma adicional para el reconocimiento de la pensión, porque dicha aseguradora también encontró demostrado que la demandante no cumplió los requisitos de convivencia, deberá revocarse ese numeral cuarto o en su defecto, la indexación de las condenas deberá estar a cargo de Mapfre.
Apelación Mapfre: se revoque la sentencia preferida dentro del presente proceso, al igual que de la sentencia de aclaración preferida posterioridad toda vez que quedó plenamente demostrado dentro del presente que la señora Ana Bolena Lemos Montoya convivió con el demandante por un tren mayor a 5 años, que es el término que exige la ley y la jurisprudencia, pues pudo demostrarse que la señora y el causante iniciaron matrimonio el 8 de enero del 2021 y el señor Fernando Ortiz Marín falleció el 2 de junio del 2013.
Dentro del presente se debe traer a colación los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes artículo 47 de la Ley 100 del 93, modificado por el artículo 13 desde el 2013 que expresan acreditar convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento. Si bien es cierto, dentro de la literalidad del artículo, se menciona únicamente la palabra pensionado, pues en múltiples y reiteradas ocasiones la honorable Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en establecer que los graves problemas de redacción en dicho artículo, la convivencia es un requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin diferenciar quien sea quien si 2 ANA BOLENA LEMOS MONTOYA y proc. acumulado BLANCA MARIN DE ORTIZ en contra de OLD MUTUAL y Otro quien la causó, pues fue un pensionado o un afiliado, debe tenerse en cuenta que para el año 2008 Rad 32393 magistrado ponente Francisco Javier Ricaurte Gómez.
En ese sentido podría causar un detrimento patrimonial del Estado entonces, y también de las de las de las de las AFPP. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 156 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Para el estudio de la providencia apelada, la Sala resolverá conforme el principio de consonancia, las apelaciones presentadas por la madre demandante del proceso acumulado, por la AFP demandada y por la aseguradora, todos ellos fincan su oposición en no cumplirse por la cónyuge del afiliado fallecido, los 5 años de convivencia anteriores al deceso y la imposibilidad para el caso de aplicar sentencia de la Sala Laboral que expresa que la norma no contempla la exigencia de los 5 años de convivencia, por no ser vinculante ni línea jurisprudencial, si las sentencias anteriores de la corte donde exige los cinco años de convivencia, adicionalmente el fondo alega no ser procedente la indexación del retroactivo porque resolvió y negó conforme a la ley el derecho pensional.
En resolución del asunto, se hace necesario detallar tres puntos relevantes: i) dejar de presente que, en esta pensión de sobrevivientes, no se discute por la demandada el cúmulo de semanas exigido al afiliado fallecido para dejar acreditado el derecho pensional, sino el establecer quien ostenta la calidad de beneficiaria para disfrutar esa prestación, ii) la determinación jurídica del caso, iii) la satisfacción del requisito apelado y bajo los puntos expuestos.
Para luego sí pasar a determinar la suerte del caso. Perfilado lo anterior, dígase que, al ocurrir la muerte de un afiliado a partir del 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso es la vigente al tiempo del deceso, es decir la ley 797 del año 2003, asunto que lo regula el art.16 del C.S.T., debiendo satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 y 47 de la ley 100/93).
En ese orden se tiene que, a quienes alegan ser beneficiarios como compañeros-compañeras, esposas-esposos de afiliados fallecidos, la ley 797 no les exige los cinco años de convivencia que sí expresamente la legislación pide para los beneficiarios de los pensionados fallecidos. Posición que ha sido desarrollada de tiempo atrás por esta Sala primera de Decisión del Tribunal (Rad. 76001310500820140049201, sent. 146 del 17 de julio de 2019) y que ahora la misma Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia cambió de posición (SL 1730 del 2020) y, en eventos jurisprudenciales posteriores a la sentencia SL 1730 sigue acogiendo dicha tesis, a pesar de haber sido en ese puntual expediente dejada sin efecto por la Corte Constitucional (SU-149 del 21 de mayo de 2021)pero la Corte en su Sala Laboral reiteró su posición en sentencias posteriores SL4949-2021, Radicación n.° 58166 del 19 de octubre de 2021, SL4191-2021 06 de septiembre 2021 y SL3585-2022, Radicación n.° 84277 del 11 de octubre de 20221. 1 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730- 2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del 3 ANA BOLENA LEMOS MONTOYA y proc. acumulado BLANCA MARIN DE ORTIZ en contra de OLD MUTUAL y Otro Perfilado lo precedente, se pasa a advertir o no las falencias denunciadas en la sentencia y en los recursos.
CASO CONCRETO El causante dejó el derecho a la pensión de sobreviviente, quien era afiliado al sistema de seguridad social administrado por la demandada, deceso ocurrido el 02 de junio de 2013, por lo que la norma aplicable es la ley 797 de 2003 (pág. 16, 23, archivo 01TomoUnodigitalizado; cuaderno juzgado). Primero, ninguno de los recurrentes se opuso a las declaraciones testimoniales rendidas en el proceso, ni reconocieron que, para el deceso, la demandante estaba casada con el afiliado, sino que vivía con él como esposos, así lo manifestaron los señores YERSON ARLEY ALVAREZ y BEATRIZ MONSALVE (registro audio 17:32 y 30:54; carpeta 04CdAud).
Archivo audio 0020150924090437; cuaderno Juzgado), enfocando sus oposiciones solo en que ellos –testigos- no dieron fe de una convivencia por lo menos de cinco años anteriores al deceso. Pero es que, tal y como lo desarrolló esta Corporación en líneas anteriores, y contrario a la afirmación de los apelantes, es la norma quien no consagra esa exigencia en caso de afiliados fallecidos, de su lectura no se evidencia tal petición, siendo decisión del legislador hacerlo así y no como lo dice la apelante aseguradora, que se trata de un error de redacción del legislador.
“ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” negrilla fuera del texto Es pues con la lectura de la norma que no puede hablarse en el caso de afiliados, de una convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso, posición que ha sido sostenida por ésta Sala de Decisión en virtud de las sentencias de constitucionalidad de esa norma (C- 1176 De 2001 y sentencia C-1094 de 20032) y que ahora la Sala Laboral de la Corte Suprema ha acogido; la razón de ser de este amparo de la seguridad social es dar cobijo a quien por la muerte de quien se lo prodigaba queda desamparada.
Es así como la actora con la calidad de cónyuge conviviente a la muerte, no discutida por ninguno de los recurrentes, se repite, solo enfocaron su oposición en los cinco años, tiene derecho a la pensión de sobreviviente ordenada por la instancia, en los términos y cuantías en ella establecidos, cifras que no fueron motivo de alzada de ningún sujeto procesal.
Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 2 Sentencia C- 1176 De 2001: El inciso segundo del mismo literal regula los requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites que pretendan acceder a la pensión de sobreviviente, cuando el causante ha sido pensionado, es decir, cuando éste, a la fecha de su fallecimiento, era titular de una pensión de vejez o de invalidez por riesgo común. … En primer término, el artículo en mención hace referencia a los beneficiarios del pensionado, no del afiliado.
El marco jurídico de esta discusión debe circunscribirse, entonces, al de la persona –el causante- que ha adquirido el derecho a recibir una pensión de vejez o de invalidez. “ Sentencia C-1094 de 2003: En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. 4 ANA BOLENA LEMOS MONTOYA y proc. acumulado BLANCA MARIN DE ORTIZ en contra de OLD MUTUAL y Otro Esta conclusión responde igualmente a la alzada de la madre que pretende el reconocimiento pensional, ya que la norma permite a los ascendientes acceder a la pensión por muerte de sus hijos, solo excluyente, de no existir cónyuge, compañera (o) e hijo que tenga ese derecho, por lo que quedando en firme el derecho de la cónyuge no cabe a la madre del afiliado, menos cuando en el evento de caer el derecho de la esposa, la apelante tampoco alega en su recurso que cumpliera con el requisito de ley.
Finalmente, sobre la condena de indexación del retroactivo pensional, también resulta desacertado el argumento del fondo, quien sustenta la improcedencia de esta figura basado en una buena fe de sus acciones, debe recordarse que la indexación opera porque existen dineros que debieron pagarse en su momento y para la fecha de su pago tardío, la inflación causó en ellos devaluación, lo que sucedió en este evento.
Por consiguiente, debe confirmarse las condenas de instancia. Es por lo anterior que se confirma la providencia de instancia y se condena en costas a las apelantes a favor de la actora por lo impróspero de su apelación art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de las apelantes a favor de la demandante; se fijan las agencias en suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia; conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA 5